Decisión ROL C4660-20
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Reclamante: CAMILO GUZMAN CAMI  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Relaciones Exteriores, referido a la entrega de copia del informe sobre Reorganización de Misiones Diplomáticas. Lo anterior, por afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido y el interés nacional, en especial, respecto de las relaciones internacionales del país. Hay voto disidente del Consejero don Francisco Leturia Infante, quien fue partidario de acoger el amparo, por cuanto estima que respecto de la información pedida no concurre la causal de reserva de afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, y el interés nacional, en especial, respecto de las relaciones internacionales del país, considerando además que existe un interés público prevalente sobre el conocimiento del informe consultado, toda vez que posibilita a la ciudadanía ejercer control social, respecto de una materia particularmente relevante para el país, como lo son las relaciones internacionales o política exterior, como asimismo, de los planes y estrategias desplegadas por el órgano reclamado, permitiendo ponderar si dichas medidas se ajustan a los intereses generales de la Nación.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/30/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4660-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Relaciones Exteriores</p> <p> Requirente: Camilo Guzm&aacute;n Cami</p> <p> Ingreso Consejo: 05.08.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a de Relaciones Exteriores, referido a la entrega de copia del informe sobre Reorganizaci&oacute;n de Misiones Diplom&aacute;ticas.</p> <p> Lo anterior, por afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido y el inter&eacute;s nacional, en especial, respecto de las relaciones internacionales del pa&iacute;s.</p> <p> Hay voto disidente del Consejero don Francisco Leturia Infante, quien fue partidario de acoger el amparo, por cuanto estima que respecto de la informaci&oacute;n pedida no concurre la causal de reserva de afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, y el inter&eacute;s nacional, en especial, respecto de las relaciones internacionales del pa&iacute;s, considerando adem&aacute;s que existe un inter&eacute;s p&uacute;blico prevalente sobre el conocimiento del informe consultado, toda vez que posibilita a la ciudadan&iacute;a ejercer control social, respecto de una materia particularmente relevante para el pa&iacute;s, como lo son las relaciones internacionales o pol&iacute;tica exterior, como asimismo, de los planes y estrategias desplegadas por el &oacute;rgano reclamado, permitiendo ponderar si dichas medidas se ajustan a los intereses generales de la Naci&oacute;n.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1139 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de octubre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n rol C4660-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de junio de 2020, don Camilo Guzm&aacute;n Cami requiri&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Relaciones Exteriores, lo siguiente: &quot;solicito copia del estudio mencionado en entrevista del d&iacute;a 7 de junio en el diario el Mercurio por el canciller Ribera para determinar la relevancia pol&iacute;tica de las misiones diplom&aacute;ticas para Chile&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA Y RESPUESTA: Con fecha 7 de julio de 2020, la Subsecretar&iacute;a de Relaciones Exteriores comunic&oacute; al solicitante la pr&oacute;rroga del plazo del art&iacute;culo 14, inciso 2&deg; de la Ley de Transparencia. Posteriormente, el 22 de julio de 2020, informan al reclamante una nueva pr&oacute;rroga de 10 d&iacute;as h&aacute;biles adicionales para el otorgamiento de respuesta, en atenci&oacute;n a las especiales circunstancias de calamidad p&uacute;blica existentes en el pa&iacute;s, producto del brote mundial del SARS-CoV-2, se&ntilde;alando la imposibilidad de contar con el personal especializado para examinar la informaci&oacute;n requerida. Citan al efecto lo previsto por este Consejo en Oficio N&deg; 252, de 20 de marzo de 2020.</p> <p> El 5 de agosto de 2020, mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 2042, el &oacute;rgano otorg&oacute; respuesta a la solicitud, denegando la entrega de la informaci&oacute;n conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 4 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> - La informaci&oacute;n versa sobre el informe elaborado por la Direcci&oacute;n de Planificaci&oacute;n Estrat&eacute;gica de la Subsecretar&iacute;a de Relaciones Exteriores, referente a la propuesta de reorganizaci&oacute;n de misiones diplom&aacute;ticas de Chile en el exterior, documentaci&oacute;n que, en concepto de esta Secretar&iacute;a de Estado, corresponde que sea denegada; la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de las piezas del documento solicitado podr&iacute;a, en t&eacute;rminos presentes y espec&iacute;ficos, afectar el inter&eacute;s nacional, especialmente las relaciones internacionales con los pa&iacute;ses que all&iacute; se singularizan, por cuanto se contienen aspectos metodol&oacute;gicos, anal&iacute;ticos y de evaluaci&oacute;n que podr&iacute;an ser percibidos err&oacute;neamente, o bien, apreciaciones o valoraciones que, sin mediar una adecuada interpretaci&oacute;n, podr&iacute;an perjudicar, da&ntilde;ar, afectar severamente o incluso interrumpir las relaciones de amistad con esas naciones.</p> <p> - En ese orden de ideas destacan, que las relaciones internaciones se sostienen sobre la base de complejos equilibrios pol&iacute;ticos, econ&oacute;micos y culturales, cuyo devenir trasciende a un determinado Gobierno. De ah&iacute; que la lectura de los antecedentes que informan los an&aacute;lisis internos en materia de pol&iacute;tica exterior, constituye siempre una cuesti&oacute;n de la mayor delicadeza, pues cualquier sesgo o inteligencia negativa acerca de su real sentido y alcance puede afectar gravemente las sensibilidades y apreciaciones de los pa&iacute;ses involucrados en esos procesos de reflexi&oacute;n.</p> <p> - En consecuencia, expresan, es dable comprender que la entrega y posterior publicidad del informe solicitado, puede tener el efecto de menoscabar gravemente la pol&iacute;tica exterior de Chile, en espec&iacute;fico nuestras relaciones con los pa&iacute;ses aludidos en el informe pedido.</p> <p> - Hacen presente lo se&ntilde;alado por este Consejo en sus decisiones Roles C3555-17 y C3919-19, y lo resuelto por la Excma. Corte Suprema en causa rol N&deg; 13510-2013.</p> <p> - Acto seguido, el &oacute;rgano manifest&oacute; que la documentaci&oacute;n requerida no se encuentra dentro de los supuestos del inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, dado que no se refiere a actos, resoluciones, fundamentos o procedimientos empleados, conforme los criterios establecidos por el Tribunal Constitucional, citando diversa jurisprudencia, en particular, la contenida en la STC 5950/2019, en orden a puntualizar, en relaci&oacute;n con las reformas constitucionales, que el principio de Transparencia no estar&iacute;a consagrado en la Carta Fundamental.</p> <p> 3) AMPARO: El 5 de agosto de 2020, don Camilo Guzm&aacute;n Cami dedujo amparo a su derecho de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de la Subsecretar&iacute;a de Relaciones Exteriores, fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante oficio N&deg; E13761, de fecha 18 de agosto de 2020, confiri&oacute; traslado a la Sra. Subsecretaria de Relaciones Exteriores, notificando el reclamo y solicitando que formule sus descargos u observaciones.</p> <p> Por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 26 de agosto de 2020, la Subsecretar&iacute;a de Relaciones Exteriores solicit&oacute; pr&oacute;rroga para dar respuesta a los descargos.</p> <p> Posteriormente, mediante Oficio RR.EE. (DIGEJUR) OF. PUB. N&deg; 5485, de fecha 4 de septiembre de 2020, el &oacute;rgano remiti&oacute; sus descargos, reiterando los argumentos de su denegaci&oacute;n.</p> <p> 5) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Por medio de Oficio N&deg; E16670, de 30 de septiembre de 2020, este Consejo solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Relaciones Exteriores el env&iacute;o del informe solicitado, para efectos de su acertado an&aacute;lisis.</p> <p> El se&ntilde;alado oficio fue notificado al organismo en misma fecha de su emisi&oacute;n; procediendo el &oacute;rgano a solicitar un t&eacute;rmino de pr&oacute;rroga para dar respuesta a la medida de 10 d&iacute;as h&aacute;biles, lo cual fue conferido hasta el 14 de octubre de 2020.</p> <p> Con fecha 21 de octubre de 2020, el organismo solicita una nueva extensi&oacute;n de plazo para dar respuesta a la medida, lo cual en atenci&oacute;n a los tiempos de tramitaci&oacute;n del amparo, fue desestimada.</p> <p> Finalmente, con fecha 22 de octubre de 2020, por medio de RR.EE. (DIGEJUR) OF.RES. N&deg; 3361, la Subsecretar&iacute;a de Relaciones Exteriores se abstiene de entregar copia del informe solicitado para su an&aacute;lisis por este Consejo, con base a lo siguiente:</p> <p> - La Subsecretar&iacute;a de Relaciones Exteriores, manifiesta la necesidad de mantener la reserva del documento denominado &quot;Reorganizaci&oacute;n de Misiones Diplom&aacute;ticas&quot;, atendida su naturaleza sensible para los intereses permanentes de la Naci&oacute;n, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 4 de la Ley de Transparencia, puesto que contiene una multiplicidad de antecedentes que inciden en el estado de la relaciones diplom&aacute;ticas de nuestro pa&iacute;s con los estados all&iacute; aludidos, tal y como ya se ha resuelto en otros amparos de id&eacute;ntica pretensi&oacute;n (Roles C1553-11 y C5678-18).</p> <p> - Expresan que solo a este &oacute;rgano del Estado, como colaborador directo e inmediato de la Primera Magistratura del pa&iacute;s, le corresponde calificar si la develaci&oacute;n de la informaci&oacute;n afecta el inter&eacute;s nacional y no a este Consejo. En tal sentido, hacen presente lo resuelto por la Excma. Corte Suprema, en sentencia de 13 de enero de 2014, en causa Rol 13510-2013 y el fallo reciente de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, Rol 467-2020, relativo a la decisi&oacute;n Rol C6826-19.</p> <p> - Se&ntilde;alan que frente a estas materias, lo id&oacute;neo es que se proceda en aplicaci&oacute;n a los criterios de deferencia t&eacute;cnica y no sustitutiva de la funci&oacute;n ejecutiva, los que conforme expresan &quot;el mism&iacute;simo Consejo ha venido aplicando con posterioridad a la l&iacute;nea jurisprudencial asentada en la causa Rol N&deg; 13510-2013 de la Excma. Corte Suprema, antes citada. En esta l&oacute;gica, el Consejo para la Transparencia ha requerido especiales pronunciamientos a esta Secretar&iacute;a de Estado en torno a si la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de determinada informaci&oacute;n, en el marco del amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n, podr&iacute;a afectar en t&eacute;rminos presentes, probables y espec&iacute;ficos el inter&eacute;s nacional, especialmente la esfera de las relaciones internacionales (...) reconociendo en la Canciller&iacute;a la competencia para definir estos aspectos. Se trata de una sana doctrina que ha permitido al Ministerio de Relaciones Exteriores acompa&ntilde;ar y colaborar con el Consejo en el proceso decisional por la v&iacute;a de aportar en sede de amparo, aquellos antecedentes adicionales que permiten conciliar los bienes jur&iacute;dicos comprometidos (...)&quot;. Citando ejemplos, en los cuales se ha obrado conforme a lo descrito.</p> <p> - Reiteran que la entrega del documento denominado &quot;Reorganizaci&oacute;n de Misiones Diplom&aacute;ticas&quot;, tiene la entidad en t&eacute;rminos presentes y espec&iacute;ficos, de afectar el inter&eacute;s nacional, especialmente las relaciones internacionales con pa&iacute;ses que all&iacute; se singularizan, por cuanto se contiene de aspectos metodol&oacute;gicos, anal&iacute;ticos y de evaluaci&oacute;n que podr&iacute;an ser percibidos err&oacute;neamente por terceros pa&iacute;ses o bloques regionales, perjudicando o incluso interrumpir las relaciones de amistad con esas naciones, por cuanto versa en un an&aacute;lisis sobre escenarios posibles y de planificaci&oacute;n estrat&eacute;gica en pol&iacute;tica exterior.</p> <p> - Dicho estudio, conforme relatan, contiene antecedentes que no han sido tratados p&uacute;blicamente y dicen relaci&oacute;n con reflexiones sobre materias estrat&eacute;gicas que forman parte de la discusi&oacute;n interna y permanente que se realiza en las &aacute;reas de planificaci&oacute;n, revestidas de aseveraciones, orientaciones, lineamientos y prioridades formuladas con una expectativa razonable de reserva, versando esencialmente sobre asuntos que comprometen el inter&eacute;s nacional; citando al efecto el art&iacute;culo 61 de la Ley N&deg; 18.884, letra h) y el inciso segundo del art&iacute;culo 246 el C&oacute;digo Penal.</p> <p> - A continuaci&oacute;n, relatan que muchas de las expresiones que en dicho estudio se incorporan, se extienden a &aacute;mbitos culturales, hist&oacute;ricos, geopol&iacute;ticos, sociales y econ&oacute;micos que, vinculados a un determinado pa&iacute;s o con un determinado bloque regional al que este &uacute;ltimo pertenece o se relaciona, pueden mal interpretarse y ser utilizados en contra de los intereses permanentes de Chile.</p> <p> - Finalmente, y para efectos de colaborar con este Consejo en la resoluci&oacute;n del presente caso, hacen referencias concretas respecto al contenido del documento objeto de requerimiento; reiterando que su entrega puede menoscabar gravemente la pol&iacute;tica exterior de Chile.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Subsecretar&iacute;a de Relaciones Exteriores, a la solicitud del reclamante referida a la entrega, en definitiva, del informe sobre &quot;Reorganizaci&oacute;n de Misiones Diplom&aacute;ticas&quot;, denegado por el organismo de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 4 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por otra parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg;, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 3) Que, con la finalidad de examinar en concreto el informe motivo de amparo, este Consejo solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a remitir copia &iacute;ntegra de aquel. Ahora bien, en atenci&oacute;n a lo expuesto por el &oacute;rgano recurrido en respuesta a la medida para mejor resolver, es pertinente hacer presente que el art&iacute;culo 33, letra b) de la Ley de Transparencia, confiere a este Consejo la facultad para resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad a la ley. (&Eacute;nfasis agregado). Luego, y en virtud de los antecedentes y argumentos que obraban en el presente caso, y teniendo en especial consideraci&oacute;n la difusi&oacute;n en distintos medios de comunicaci&oacute;n respecto al informe en estudio , en los cuales se hizo referencia a su contenido, metodolog&iacute;a y criterios aplicados, se estim&oacute; prudente decretar la medida aludida, a fin de resolver acertadamente el amparo interpuesto; resoluci&oacute;n que, seg&uacute;n se reitera, debe ser fundada y bajo los razonamientos jur&iacute;dicos a que arribe este organismo en su calidad legal de corporaci&oacute;n aut&oacute;noma de derecho p&uacute;blico, observando estrictamente los resultados que, en definitiva, se obtengan al solicitar la colaboraci&oacute;n de las distintas entidades en ejecuci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 34 de la Ley de Transparencia. No obstante ello, se debe precisar que en el presente caso, la reclamada solicit&oacute; en tres oportunidades pr&oacute;rrogas de plazo, dos de ellas en el desarrollo de la medida para mejor resolver, siendo el aplazamiento requerido con fecha 21 de octubre de 2020, efectuado ya vencido el t&eacute;rmino inicialmente extendido al efecto; raz&oacute;n por la cual se solicita a la Subsecretar&iacute;a de Relaciones Exteriores, en lo sucesivo, dar respuesta oportuna a las medidas para mejor resolver que le sean requeridas, sin perjuicio de sus resultados, teniendo presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 26 de la Ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, a fin de evitar entorpecimientos en la resoluci&oacute;n de las reclamaciones que se deduzcan en esta sede.</p> <p> 4) Que, respecto al documento solicitado, como ya se expuso, la Subsecretar&iacute;a aleg&oacute; la concurrencia de la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 4 de la Ley de Transparencia, la cual dispone que se podr&aacute; denegar la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, cuando su publicidad afecte el inter&eacute;s nacional, en especial si se refiere a las relaciones internacionales o los intereses econ&oacute;micos y comerciales del pa&iacute;s.</p> <p> 5) Que, a prop&oacute;sito de los &quot;intereses generales de la naci&oacute;n&quot; que integran la funci&oacute;n social de la propiedad (art. 19 N&deg; 24, inc. 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica) se ha dicho que &laquo;expresan un bien jur&iacute;dico que se relaciona directamente con la Naci&oacute;n toda, entera, y jam&aacute;s, por importante que sea, con un sector de ella, y que se relaciona, b&aacute;sicamente, con el beneficio superior de la sociedad pol&iacute;tica globalmente considerada, como un todo, sin referencia alguna a categor&iacute;as o grupos sociales, econ&oacute;micos o de cualquier otro orden&raquo;. Con todo, algunos autores matizan el punto y admiten que aunque el beneficio debe ser para el pa&iacute;s en su conjunto, puede referirse &laquo;a sectores de su poblaci&oacute;n, &aacute;reas de actividad o zonas geogr&aacute;ficas espec&iacute;ficas o determinadas dentro de &eacute;l&raquo;. Pues bien, precisamente un &aacute;mbito donde por naturaleza puede expresarse este inter&eacute;s, es en la pol&iacute;tica exterior de un Estado, que debe representar al conjunto de la poblaci&oacute;n.</p> <p> 6) Que, en atenci&oacute;n al contenido del documento solicitado, y que fue descrito por la Subsecretar&iacute;a de Relaciones Exteriores en respuesta a la medida para mejor resolver decretada, lleva a concluir que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida afectar&iacute;a con alta probabilidad y de modo sustancial las relaciones internacionales con los pa&iacute;ses que all&iacute; se mencionan, menoscabado no s&oacute;lo el inter&eacute;s nacional, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 4 de la Ley de Transparencia, sino que, adem&aacute;s, de manera probable, el debido funcionamiento del Ministerio de Relaciones Exteriores, seg&uacute;n lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, de la misma ley, por cuanto en el referido informe, van incluidos aspectos metodol&oacute;gicos, anal&iacute;ticos y de evaluaci&oacute;n de tipo estrat&eacute;gica y sugerencias de lineamientos para la conducci&oacute;n de la relaciones diplom&aacute;ticas del pa&iacute;s y que inciden de manera directa en eventuales decisiones de pol&iacute;tica exterior.</p> <p> 7) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto precedentemente, concurriendo en la especie las hip&oacute;tesis de reserva previstas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 4 de la Ley de Transparencia, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Camilo Guzm&aacute;n Cami en contra de la Subsecretar&iacute;a de Relaciones Exteriores, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Camilo Guzm&aacute;n Cami y a la Sra. Subsecretaria de Relaciones Exteriores.</p> <p> VOTO DISIDENTE</p> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto disidente del Consejero don Francisco Leturia Infante, quien no comparte lo razonado por este Consejo, y fue partidario de acoger el amparo interpuesto, por las siguientes razones:</p> <p> 1) Que, a diferencia del voto mayoritario, este Consejero estima que es p&uacute;blica la informaci&oacute;n requerida, de conformidad a lo previsto en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, como tambi&eacute;n en virtud de lo dispuesto en la Ley de Transparencia en sus art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg;, no habi&eacute;ndose aportado elementos suficientes que permitan acreditar el da&ntilde;o a los bienes jur&iacute;dicos protegidos por las causales de reserva invocadas.</p> <p> 2) Que, en este contexto, es menester tener presente que, es de p&uacute;blico conocimiento la informaci&oacute;n sobre la ubicaci&oacute;n de las embajadas de Chile en el extranjero. Es m&aacute;s, dicha informaci&oacute;n es puesta libremente a disposici&oacute;n de la ciudadan&iacute;a por parte de la instituci&oacute;n en el siguiente enlace electr&oacute;nico: https://chile.gob.cl/embajadas/ . Por tal motivo, este Consejero no advierte, c&oacute;mo la develaci&oacute;n de la informaci&oacute;n sobre la evaluaci&oacute;n de la apertura o el cierre de aquellas puedan afectar el inter&eacute;s nacional, y en particular, las relaciones internacionales o pol&iacute;tica exterior del pa&iacute;s, m&aacute;xime si se considera que, dichas delegaciones son establecidas precisamente como resultado del fluido y profuso intercambio de intereses de tipo comercial, econ&oacute;mico y cultural existentes con sus principales actores.</p> <p> 3) Que, asimismo, a juicio de este disidente, existe un inter&eacute;s p&uacute;blico prevalente en el conocimiento de la informaci&oacute;n reclamada, por cuanto conocer la metodolog&iacute;a y criterios de evaluaci&oacute;n para la instalaci&oacute;n de las embajadas, posibilita a la ciudadan&iacute;a, tomar noticia y ejercer control social, respecto de una materia particularmente relevante para el pa&iacute;s, como lo son las relaciones internacionales o pol&iacute;tica exterior, como asimismo, de los planes y estrategias desplegadas por el &oacute;rgano reclamado, permitiendo ponderar si dichas medidas se ajustan a los intereses generales de la Naci&oacute;n.</p> <p> 4) Que, en consecuencia, este disidente estima que, se debe acoger este amparo respecto a la informaci&oacute;n requerida, desestimando la concurrencia de las causales de reserva previstas en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 1 y N&deg; 4 de la Ley de Transparencia.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>