Decisión ROL C969-12
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Reclamante: GUILLERMO DONOSO HARRIS  
Reclamado: CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo contra el Consejo de Defensa del Estado fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información sobre copia de todos los antecedentes e informes relativos a la investigación o estudio del caso por parte del Consejo, incluyendo copia del Acta de Consejo en donde se adoptó el acuerdo de no intervenir en la causa penal que singulariza, relativa a la querella criminal interpuesta en su contra cuando desempeñaba el cargo de Director Nacional del Instituto de Investigaciones Agropecuarias. Consejo acoge el amparo señalando que si bien la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado cumpliría con las exigencias de quórum calificado, la redacción del art. 61 de dicho cuerpo legal no puede interpretarse en términos tales que ello suponga que todos los documentos elaborados por los funcionarios de dicho organismo, o de cualquier otro órgano de la Administración y que obren en poder del Consejo de Defensa, o que los hechos, negocios o situaciones de que hubieren tomado conocimiento en el desempeño de su cargo sean secretos o reservados. Lo anterior, por cuanto ello supondría invertir, por vía interpretativa, la regla constitucional que exige al legislador establecer positivamente los casos de reserva y fundarlos en algun de las causales legales, contrariando la exigencia de interpretar restrictivamente las causal de secreto o reserva, por importar éstas una limitación del derecho constitucional de acceso a la información pública, así como la proscripción de extender los casos de secreto mediante analogía

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/24/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Recursos relacionados:  
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C969-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Consejo de Defensa del Estado (CDE)</p> <p> Requirente: Guillermo Donoso Harris</p> <p> Ingreso Consejo: 06.07.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 382 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de octubre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C969-12.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de mayo de 2012, don Guillermo Donoso Harris, representado por don Manuel Antonio Guti&eacute;rrez Mart&iacute;nez, solicit&oacute; al Consejo de Defensa del Estado, en adelante indistintamente CDE, copia de todos los antecedentes e informes relativos a la investigaci&oacute;n o estudio del caso por parte del CDE, incluyendo copia del Acta de Consejo en donde se adopt&oacute; el acuerdo de no intervenir en la causa penal que singulariza, relativa a la querella criminal interpuesta en su contra cuando desempe&ntilde;aba el cargo de Director Nacional del Instituto de Investigaciones Agropecuarias.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 19 de junio de 2012, el Consejo de Defensa del Estado (CDE) respondi&oacute; a dicho requerimiento mediante Oficio Ord. N&deg; 3.576, denegando la entrega de la informaci&oacute;n, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) En relaci&oacute;n a la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), de la Ley de Transparencia, estima que la publicidad del contenido de los documentos solicitados constituye un riesgo cierto para la estrategia judicial de los intereses del Fisco de Chile, por cuanto en ellos se contienen los fundamentos de las decisiones adoptadas, por lo que su divulgaci&oacute;n podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones de ese &oacute;rgano requerido.</p> <p> b) En relaci&oacute;n a la causal del art&iacute;culo 21 N&ordm; 5 de la misma ley, se&ntilde;ala que los documentos solicitados son antecedentes propios de las tareas que la ley le encomienda al CDE, por lo que dicha reserva se encuentra amparada por el secreto profesional del abogado, el cual se encuentra consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 3, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y en diversos cuerpos legales como el C&oacute;digo Penal, el C&oacute;digo Procesal Penal, el C&oacute;digo de Procedimiento Civil y el C&oacute;digo de &Eacute;tica del Colegio de Abogados.</p> <p> 3) AMPARO: El 6 de julio de 2012, don Guillermo Donoso Harris, representado por don Manuel Antonio Guti&eacute;rrez Mart&iacute;nez, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que:</p> <p> a) El CDE no explica c&oacute;mo o en qu&eacute; forma, la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones propias de su competencia. Lo anterior es de gran relevancia para los efectos de este amparo, pues la ley se&ntilde;ala expresamente que el rechazo a la solicitud de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica debe ser fundado, lo cual no es sino aplicaci&oacute;n del principio general de la motivaci&oacute;n de todo acto administrativo.</p> <p> b) En cuanto a la causal contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, sostiene que en el caso en cuesti&oacute;n nunca naci&oacute; el secreto profesional, pues el C.D.E. decidi&oacute; expresamente no intervenir ni hacerse parte en el proceso penal en referencia.</p> <p> c) Por &uacute;ltimo, cita ciertas decisiones de este Consejo en que descart&oacute; la aplicaci&oacute;n del &ldquo;secreto profesional&rdquo;, respecto del CDE.</p> <p> Acompa&ntilde;a a su escrito, copia del Oficio Ord. N&deg; 1580, de 12 de marzo de 2012, de la Abogada Procurador Fiscal de Santiago del Consejo de Defensa del Estado, dirigido al requirente, Director Nacional del Instituto Nacional de Investigaciones Agropecuarias de la &eacute;poca, mediante el cual le comunica, en relaci&oacute;n con la solicitud de distintos funcionarios del INIA, que luego de estudiados los antecedentes del caso relativo a la investigaci&oacute;n RUC 1010026630-5, seguida por la Fiscal&iacute;a de &Ntilde;u&ntilde;oa, del Ministerio P&uacute;blico, sobre presuntas irregularidades en la administraci&oacute;n de dicho Instituto, que se ha resuelto no intervenir en ese proceso.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Presidente del Consejo de Defensa del Estado, mediante Oficio N&deg; 2516, del 18 de julio de 2012. Mediante Oficio N&deg; 4658 del 2 de agosto de 2012, &eacute;ste present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) En el caso que nos ocupa, la publicidad del contenido de los documentos solicitados constituye un riesgo cierto para la estrategia judicial de los intereses del Fisco de Chile, por cuanto en ellos se contienen los fundamentos de las decisiones adoptadas, por lo que su divulgaci&oacute;n podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones de este &oacute;rgano requerido.</p> <p> b) Es necesario hacer presente a Ud., que los antecedentes solicitados por el se&ntilde;or Guti&eacute;rrez Mart&iacute;nez, corresponden a documentos que forman parte de la estrategia de defensa jur&iacute;dica que esta instituci&oacute;n actualmente sigue en procesos que se encuentran en actual tramitaci&oacute;n, por lo que su publicidad perjudicar&iacute;a la referida estrategia, y por ende, las funciones de este &oacute;rgano p&uacute;blico. En este sentido, la divulgaci&oacute;n o conocimiento de los antecedentes solicitados, afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones de este Servicio, no s&oacute;lo en relaci&oacute;n a las causas que actualmente se encuentran en tramitaci&oacute;n, sino de tambi&eacute;n aquellas futuras causas en las que este servicio deba resguardar los intereses fiscales.</p> <p> c) Se&ntilde;ala que los antecedentes requeridos &ndash;por tratarse de antecedentes propios del cumplimiento de las tareas que la ley encomienda al CDE&ndash;, se encuentran amparados por el secreto profesional del abogado, el que adem&aacute;s de estar consagrado en diversos cuerpos legales, emana de la garant&iacute;a constitucional del derecho a defensa, establecida en el art&iacute;culo 19 N&ordm; 3 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, de modo que cualquier acto u omisi&oacute;n que lo vulnere o amenace debe ser entendido como un impedimento, restricci&oacute;n o perturbaci&oacute;n a la intervenci&oacute;n del letrado y, por ende, a la garant&iacute;a misma.</p> <p> d) Citando doctrina, afirma que la asesor&iacute;a forense del abogado no ser&iacute;a libre si no estuviese protegida por la confidencialidad, pues contaminar&iacute;a todo consejo y asesor&iacute;a por la coerci&oacute;n de esa publicidad. Agrega que existir&iacute;a un reconocimiento amplio del secreto profesional en la normativa comparada, el que ha sido expresamente consagrado en el art&iacute;culo 10 del C&oacute;digo de &Eacute;tica del Colegio de Abogados. Concluye que el secreto profesional es tanto un deber ante los clientes, como un derecho ante los jueces, y dicha garant&iacute;a es aplicable a todo profesional, con independencia del tipo de negocio en el que se desarrolle.</p> <p> e) Sostiene que, de conformidad con el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, el art&iacute;culo 61 de la Ley Org&aacute;nica del Consejo de Defensa del Estado es una norma de secreto vigente, que deriva de la necesidad de dar debido cumplimiento a las funciones legales de dicho organismo, logrando una defensa eficaz de los derechos del Estado Fisco. As&iacute; las cosas, los abogados del Consejo mantendr&iacute;an con el organismo una relaci&oacute;n id&eacute;ntica a la de un abogado con sus clientes, quedando bajo protecci&oacute;n del secreto profesional la informaci&oacute;n a que el funcionario acceda en funci&oacute;n de su cargo. Dicha conclusi&oacute;n encontrar&iacute;a respaldo, a su juicio, en la historia del citado cuerpo legal. A continuaci&oacute;n, afirma que el Estatuto Administrativo proh&iacute;be revelar asuntos que tengan car&aacute;cter reservado en virtud de la ley, el reglamento, de su naturaleza o por instrucciones especiales y, si lo hace, compromete gravemente su responsabilidad disciplinaria.</p> <p> f) Expone luego que el secreto profesional se encuentra &iacute;ntimamente relacionado con la garant&iacute;a de igualdad procesal de las partes y de la leg&iacute;tima contradicci&oacute;n en el proceso judicial, lo que debe garantizarse para tanto los abogados del Estado como los dem&aacute;s abogados de la plaza. De lo contrario, el Estado tendr&iacute;a que concurrir a abogados particulares para su defensa judicial, para contar con las mismas garant&iacute;as.</p> <p> g) Agrega que la entrega de antecedentes en poder de una parte, los cuales har&aacute; valer en el juicio, da&ntilde;a irreparablemente su estrategia procesal, entregando a la contraparte una ventaja comparativa de que no goza rec&iacute;procamente el Estado, viol&aacute;ndose el derecho a un justo y racional procedimiento.</p> <p> h) En este contexto, concluye que la aplicaci&oacute;n de esta obligaci&oacute;n legal en relaci&oacute;n a solicitud efectuada por el peticionario resulta evidente, especialmente cuando lo solicitado consiste, precisamente, en datos o documentos proporcionados por quien ha requerido la representaci&oacute;n judicial &ndash;a la saz&oacute;n, el Estado de Chile por disposici&oacute;n legal&ndash;, o en antecedentes basados o elaborados en el desarrollo de la gesti&oacute;n profesional desplegada por los abogados del CDE en el cumplimiento de las obligaciones que le impone el haber asumido esta representaci&oacute;n, de modo que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n que ha solicitado el Sr. Guti&eacute;rrez Mart&iacute;nez, no s&oacute;lo se encuentra vedada por la propia Ley N&deg; 20.285, sino que es sancionada, adem&aacute;s, como constitutiva de delito por la Ley Org&aacute;nica de este Servicio, circunstancias que se mantienen vigentes m&aacute;s all&aacute; del t&eacute;rmino del proceso judicial correspondiente, dado que a ello obliga precisamente el secreto profesional, como se ha explicado.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, a modo de contexto, cabe tener presente que, seg&uacute;n disponen los art&iacute;culos 1&deg;, 2&deg; y 3&deg; de su Ley Org&aacute;nica (D.F.L. N&deg; 1, de 1993, del Ministerio de Hacienda), el Consejo de Defensa del Estado es un &laquo;servicio p&uacute;blico descentralizado, dotado de personalidad jur&iacute;dica, bajo la supervigilancia directa del Presidente de la Rep&uacute;blica e independiente de los diversos Ministerios&raquo;, el cual &laquo;tiene por objeto, principalmente, la defensa judicial de los intereses del Estado&raquo;; y entre sus atribuciones le corresponde &laquo;[l]a defensa del Fisco en todos los juicios y en los actos no contenciosos de cualquier naturaleza, sin perjuicio de la que corresponda, de acuerdo con la ley, a los abogados de otros servicios p&uacute;blicos&raquo; (art&iacute;culo 3&deg;, N&deg; 1), y &laquo;[l]a supervigilancia de la conducci&oacute;n de la defensa de los procesos a cargo de los servicios p&uacute;blicos de la Administraci&oacute;n del Estado, de los gobiernos regionales, de las municipalidades, de las instituciones o servicios descentralizados territorial o funcionalmente y de las entidades de derecho privado en que el Estado o sus instituciones tengan aportes o participaci&oacute;n mayoritarios o igualitarios, por acuerdo del Consejo&raquo; (art&iacute;culo 3 N&deg; 6).</p> <p> 2) Que, lo solicitado en la especie son los antecedentes e informes del C.D.E. relativos a una causa penal, incluyendo copia del Acta de Consejo en donde se adopt&oacute; el acuerdo de no intervenir en &eacute;sta.</p> <p> 3) Que, establecido lo anterior, cabe referirse a las causales de reserva invocadas por el &oacute;rgano reclamado, avoc&aacute;ndose, en primer t&eacute;rmino, a la contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), de la Ley de Transparencia, conforme al cual, ser&aacute; secreta o reservada aquella informaci&oacute;n cuya comunicaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente trat&aacute;ndose de &ldquo;antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales&rdquo;, los que el Reglamento de la Ley de Transparencia entiende como &ldquo;&hellip;entre otros, aqu&eacute;llos destinados a respaldar la posici&oacute;n del &oacute;rgano ante una controversia de car&aacute;cter jur&iacute;dico&rdquo; &ndash;art. 7&deg;, letra a)&ndash;.</p> <p> 4) Que, en lo que respecta a los antecedentes e informes relativos al estudio del caso por parte del C.D.E., resulta &uacute;til tener a la vista lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n Rol A293-09 que, en lo que interesa, respecto de una solicitud de informaci&oacute;n al C.D.E. sobre &ldquo;copia autorizada de la totalidad de los documentos acumulados en el expediente Rol Interno 319-2006&rdquo;, concluy&oacute; que &ldquo;En el caso que nos ocupa existe una relaci&oacute;n directa entre los documentos solicitados y el litigio pendiente, toda vez que en este caso lo requerido es el expediente interno del CDE relativo a dicho litigio pendiente, por lo que puede estimarse que respecto de dicha informaci&oacute;n cabe aplicar la causal de secreto o reserva invocada toda vez que se trata de la carpeta interna del CDE respecto de su funci&oacute;n de proteger los intereses del Fisco de Chile en los litigios ante los tribunales ordinarios y, por tanto se trata de los antecedentes destinados a respaldar la posici&oacute;n del &oacute;rgano ante una controversia de de car&aacute;cter jur&iacute;dico que actualmente est&aacute; radicada en los tribunales ordinarios en etapa de discusi&oacute;n.&rdquo; Ahora bien, como es dable advertir, dicha decisi&oacute;n se adopt&oacute; sobre la base de la existencia de una relaci&oacute;n directa entre los documentos solicitados y un litigio pendiente en que el C.D.E. era parte, hip&oacute;tesis que en el amparo en an&aacute;lisis no concurre, toda vez que de los antecedentes tenidos a la vista, consta que el C.D.E. no es parte en litigio alguno que se relacione con los documentos o antecedentes solicitados, atendido que habiendo sido requerida su intervenci&oacute;n en la causa penal de que se trata, &eacute;ste manifest&oacute; su voluntad de no hacerse parte en &eacute;ste. En consecuencia, en cuanto a la eventual afectaci&oacute;n de estrategias jur&iacute;dicas futuras, m&aacute;s all&aacute; de su invocaci&oacute;n general, el C.D.E. no ha aportado antecedente alguno que permita constatar que la informaci&oacute;n solicitada d&eacute; cuenta de la estrategia u antecedentes que har&aacute; valer en juicio futuros, por lo que dicho da&ntilde;o no puede sino ser incierto, debiendo desestimarse su concurrencia. Lo anterior impide que se configure la afectaci&oacute;n del debido funcionamiento del servicio que exige el encabezado del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n, pues atendido que el derecho de acceso a la informaci&oacute;n est&aacute; impl&iacute;citamente reconocido en nuestra Carta Fundamental, seg&uacute;n ha se&ntilde;alado nuestro Tribunal Constitucional desde la sentencia Rol N&deg; 634/2006, las restricciones a su ejercicio deben fundarse en que la entrega de la informaci&oacute;n genere un da&ntilde;o espec&iacute;fico, probable y cierto al bien jur&iacute;dico protegido. Adem&aacute;s, ha de hacerse presente que en sus descargos el &oacute;rgano alude a una eventual afectaci&oacute;n de su defensa jur&iacute;dica en una causa en actual tramitaci&oacute;n en la que ser&iacute;a parte, lo que, seg&uacute;n se ha se&ntilde;alado, no ocurre respecto de la informaci&oacute;n solicitada, lo cual permite concluir que esta alegaci&oacute;n es general y no se refiere al caso concreto en an&aacute;lisis.</p> <p> 5) Que, enseguida, respecto de la copia del Acta de Consejo en donde se adopt&oacute; el acuerdo de no intervenir en la causa penal que se indica, debe seguirse lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n Rol C587-09, respecto a una solicitud de informaci&oacute;n al C.D.E. sobre &ldquo;Copia [del acta] de la Sesi&oacute;n Ordinaria de su Comit&eacute; Penal, de fecha 06.05.2004, que acord&oacute; no intervenir en las causas Roles 5327-1 y 2717-4,&rdquo; en que el &oacute;rgano reclamado tambi&eacute;n argument&oacute; que su comunicaci&oacute;n constituir&iacute;a un riesgo cierto para su estrategia judicial, concluyendo este Consejo que &ldquo;visto que el C.D.E. no figura como parte en ellas, deber&aacute; desestimarse la aplicabilidad de la causal de secreto invocada, toda vez que &eacute;ste no ha aportado antecedentes que permitan verificar la vinculaci&oacute;n de dichos documentos con su estrategia judicial en litigio alguno.&rdquo;</p> <p> 6) Que, por otra parte, el &oacute;rgano reclamado ha invocado la causal de reserva establecida en el en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, que establece que se podr&aacute; denegar total o parcialmente la informaci&oacute;n requerida &ldquo;cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de qu&oacute;rum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica&rdquo;, fundado en que la informaci&oacute;n solicitada por tratarse de antecedentes propios del cumplimiento de las tareas que la ley encomienda al CDE, se encuentra amparada por el secreto profesional del abogado.</p> <p> 7) Que, en relaci&oacute;n con los argumentos expuestos por el Consejo de Defensa del Estado acerca de dicha causal, debe tenerse presente que este Consejo, entre otras, en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C690-11 y C847-11, de 6 de septiembre y 23 de noviembre de 2011, respectivamente, se ha pronunciado a prop&oacute;sito de id&eacute;nticas alegaciones formuladas por el &oacute;rgano requerido.</p> <p> 8) Que, sobre el particular, en tales decisiones este Consejo ha sostenido que si bien la Ley Org&aacute;nica del Consejo de Defensa del Estado cumplir&iacute;a con las exigencias de qu&oacute;rum calificado, la redacci&oacute;n del art&iacute;culo 61 de dicho cuerpo legal no puede interpretarse en t&eacute;rminos tales que ello suponga que todos los documentos elaborados por los funcionarios de dicho organismo, o de cualquier otro &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n y que obren en poder del C.D.E., o que los hechos, negocios o situaciones de que hubieren tomado conocimiento en el desempe&ntilde;o de su cargo sean secretos o reservados. Lo anterior, por cuanto ello supondr&iacute;a invertir, por v&iacute;a interpretativa, la regla constitucional que exige al legislador establecer positivamente los casos de reserva y fundarlos en alguna de las causales del inciso 2&ordm; del art&iacute;culo 8&ordm;, contrariando la exigencia de interpretar restrictivamente las causal de secreto o reserva, por importar &eacute;stas una limitaci&oacute;n del derecho constitucional de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica &ndash;tal como ha reconocido el Tribunal Constitucional en el considerando 15&deg; de su Sentencia Roles N&deg; 1732-10 y N&deg; 1800-10&ndash;, as&iacute; como la proscripci&oacute;n de extender los casos de secreto mediante analog&iacute;a (aplica criterio decisiones de amparo Roles C415-11 y C527-11).</p> <p> 9) Que no es posible concluir que el citado art&iacute;culo 61 constituya en s&iacute; un caso de reserva de informaci&oacute;n p&uacute;blica, por cuanto dicha norma no otorga ese car&aacute;cter a los antecedentes que all&iacute; se indican, sino que establece un deber funcionario para quienes se desempe&ntilde;en en el Servicio, que vincula a dichos funcionarios y autoridades individualmente, impidi&eacute;ndoles revelar a terceros esa informaci&oacute;n, pero no se establece como una causal de reserva que pueda invocar el organismo al que pertenecen los funcionarios. Una cosa es la responsabilidad de los funcionarios &mdash;que es la regulada en la norma transcrita&mdash; y otra la que tiene el &oacute;rgano al evaluar una solicitud de informaci&oacute;n formulada conforme a la Ley de Transparencia, caso en que corresponder&aacute; al Jefe de Servicio resolver si accede o no a entregar la informaci&oacute;n requerida. Para ello deber&aacute; invocar alguna de las causales establecidas por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otra ley de qu&oacute;rum calificado, causales que para ser v&aacute;lidas deber&iacute;an fundarse en las causales de secreto o reserva que espec&iacute;ficamente establece el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica. Por lo dem&aacute;s, no entenderlo as&iacute; dejar&iacute;a en la opacidad los fundamentos de una decisi&oacute;n del Consejo de Defensa del Estado -en la especie su determinaci&oacute;n de no intervenir en una causa penal- en circunstancias que el texto constitucional declara p&uacute;blicos los actos de los &oacute;rganos del Estado, &ldquo;&hellip;as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen&rdquo; (art. 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Carta Fundamental)</p> <p> 10) Que una interpretaci&oacute;n del secreto como la expuesta por el Servicio, junto con carecer de fundamento en una norma legal expresa (seg&uacute;n se constat&oacute; en el considerando anterior) supondr&iacute;a, por su car&aacute;cter extensivo, transformar en secreta toda informaci&oacute;n referida a los procesos judiciales en que interviene el organismo reclamado, por la sola circunstancia de la profesi&oacute;n de quienes la poseen, ignorando la exigencia de afectaci&oacute;n que prev&eacute; expresamente el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica respecto de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por las causales de secreto y reserva que indica, as&iacute; como el sentido de la regla de secreto contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), de la Ley de Transparencia, relativa a la comunicaci&oacute;n de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales (criterio reconocido en decisi&oacute;n de amparo Rol C719-11).</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Guillermo Donoso Harris, representado por don Manuel Antonio Guti&eacute;rrez Mart&iacute;nez, en contra del Consejo de Defensa del Estado (CDE), en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Presidente del Consejo de Defensa del Estado:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el numeral 1&deg; de la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Guillermo Donoso Harris, y al Sr. Presidente del Consejo de Defensa del Estado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Jorge Jaraquemada Roblero. Se deja constancia que el Consejero don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu no concurre al presente acuerdo por reconocer parentesco de afinidad dentro del segundo grado, con la autoridad o funcionario directivo del servicio de la Administraci&oacute;n del Estado interesado, en los t&eacute;rminos que ha sido dispuesto por numeral 3, letra a, del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don Enrique Rajevic Mosler.</p>