Decisión ROL C4666-20
Reclamante: OSVALDO MUÑOZ NAIL  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de Carabineros de Chile, fundado en que recibió una respuesta incompleta, señalando lo siguiente: "...Carabineros de Chile, se niega a proporcionar la información requerida, por cuanto debe existir anomalías en el informe confeccionado por Dipolcar, presumiéndose que existe un tráfico de influencia negativo hacia mi persona, por cuanto en los últimos 10 años, nunca fue incluido en mis calificaciones el perfil de riesgo negativo, situación por la cual se requiere que estos presenten todos los antecedentes que tuvieron a la vista para dictar dicha resolución, perfil de mediano riesgo"...(sic). A su amparo, acompañó Carta de Cumplimiento a la Decisión de Amparo de Acceso a la Información Rol C7734-19, enviada a la casilla electrónica del reclamante, por Carabineros de Chile. En la resolución de dicho caso se ordenó hacer entrega de copia del informe elaborado por el Departamento de Asuntos Internos que indica. El Consejo declara inadmisible el amparo, por ausencia de infracción.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 8/17/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4666-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile.</p> <p> Requirente: Osvaldo Mu&ntilde;oz Nail.</p> <p> Ingreso Consejo: 05.08.2020.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1120 de su Consejo Directivo, celebrada el 11 de agosto de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4666-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> Que, con fecha 05 de agosto de 2020, don Osvaldo Mu&ntilde;oz Nail, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de Carabineros de Chile, fundado en que recibi&oacute; una respuesta incompleta, se&ntilde;alando lo siguiente: &quot;...Carabineros de Chile, se niega a proporcionar la informaci&oacute;n requerida, por cuanto debe existir anomal&iacute;as en el informe confeccionado por Dipolcar, presumi&eacute;ndose que existe un tr&aacute;fico de influencia negativo hacia mi persona, por cuanto en los &uacute;ltimos 10 a&ntilde;os, nunca fue incluido en mis calificaciones el perfil de riesgo negativo, situaci&oacute;n por la cual se requiere que estos presenten todos los antecedentes que tuvieron a la vista para dictar dicha resoluci&oacute;n, perfil de mediano riesgo&quot;...(sic). A su amparo, acompa&ntilde;&oacute; Carta de Cumplimiento a la Decisi&oacute;n de Amparo de Acceso a la Informaci&oacute;n Rol C7734-19, enviada a la casilla electr&oacute;nica del reclamante, por Carabineros de Chile. En la resoluci&oacute;n de dicho caso se orden&oacute; hacer entrega de copia del informe elaborado por el Departamento de Asuntos Internos que indica.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 2) Que, seg&uacute;n se desprende de las disposiciones legales y reglamentarias se&ntilde;aladas en el considerando precedente, para que este Consejo pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica interpuestas en contra de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado que se&ntilde;alan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad tenga lugar alguno de los supuestos que establece la ley a este respecto, esto es, que se hubiese efectuado una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, y a continuaci&oacute;n haya expirado el plazo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles previsto para la entrega de la informaci&oacute;n o bien, que se hubiere denegado dicha petici&oacute;n de manera infundada.</p> <p> 3) Que, seg&uacute;n lo dispone el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n debe ser formulada por escrito o por sitios electr&oacute;nicos. Asimismo, el art&iacute;culo 28 de su Reglamento, establece que la solicitud de informaci&oacute;n ser&aacute; admitida a tr&aacute;mite si da cumplimiento a los requisitos que se enumeran, entre los cuales se encuentra el siguiente: Que, se formule &quot;por escrito o por sitios electr&oacute;nicos, a trav&eacute;s del sitio especificado para la recepci&oacute;n por el respectivo organismo p&uacute;blico&quot;.</p> <p> 4) Que, este Consejo estima que en la especie no existe una vulneraci&oacute;n al derecho de acceso a la informaci&oacute;n del reclamante, toda vez que su reclamaci&oacute;n no se funda en la falta de respuesta o denegaci&oacute;n de una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica que previamente haya realizado ante este Consejo, sino que se advierte que el fundamento es manifestar su disconformidad con la respuesta otorgada por el organismo reclamado respecto del cumplimiento del amparo Rol C7734-19 deducido ante esta entidad.</p> <p> 5) Que, en consecuencia, no habi&eacute;ndose ejercido el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p> <p> 6) Que, sin perjuicio de lo anterior, atendida las alegaciones del recurrente se verific&oacute; que esta dice relaci&oacute;n con el amparo Rol C7734-19, el cual se encuentra en etapa de cumplimiento de la decisi&oacute;n adoptada por este Consejo, raz&oacute;n por la cual, los antecedentes ser&aacute;n puestos en conocimiento de la Direcci&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n, para los fines correspondientes.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Osvaldo Mu&ntilde;oz Nail en contra de Carabineros de Chile, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Osvaldo Mu&ntilde;oz Nail y al Sr. General Director de Carabineros de Chile y al Sr. Director de Fiscalizaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por el Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Javier Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>