Decisión ROL C971-12
Reclamante: GABRIELA CLAVIJO MONSALVE  
Reclamado: DIRECCIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Dirección Nacional del Servicio Civil, fundado en que recibió respuesta negativa a la solicitud de información sobre entrega del informe psicológico que le fue realizado, con motivo de la postulación al concurso público para el cargo de Jefe de Departamento Jurídico en dicho servicio, realizado el año 2011. El Consejo señaló que se configura una afectación cierta, probable y específica de este sistema de reclutamiento, de manera que aplicando un test de daño ocurre que el beneficio público resultante de conocer esta información es inferior al daño que podría causar su revelación. De allí que se estime que respecto de estos informes deba aplicarse el art. 21 Nº 1 de la Ley de Transparencia, sin embargo, es posible aplicar el principio de divisibilidad y entregar sólo los puntajes asignados en dichos informes (tanto por la consultora como por el Consejo de Alta Dirección o Comité de Selección, según el caso, cuando: i) los requiriese la propia persona evaluada, ii) se tratase de los puntajes del ganador (que se declaran públicos) y iii) fuesen puntajes de terceros incluidos en la terna o quina que, tras la aplicación del art. 20, consintieran en ello o no se opusieran oportunamente.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/5/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Trabajo  
  • PDF
<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C971-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil</p> <p> Requirente: Gabriela Clavijo Monsalve</p> <p> Ingreso Consejo: 06.07.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 384 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de octubre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C971-12.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de abril de 2012, do&ntilde;a Gabriela Clavijo Monsalve solicit&oacute; al Servicio Nacional de Capacitaci&oacute;n y Empleo - SENCE- la entrega del informe psicol&oacute;gico que le fue realizado, con motivo de la postulaci&oacute;n al concurso p&uacute;blico para el cargo de Jefe de Departamento Jur&iacute;dico en dicho servicio, realizado el a&ntilde;o 2011.</p> <p> 2) DERIVACI&Oacute;N DE LA SOLICITUD Y RESPUESTA: El 18 de mayo de 2012, el SENCE deriv&oacute; la citada solicitud de informaci&oacute;n a la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil, en adelante tambi&eacute;n DNSC, mediante su Ord. N&deg; 555, el cual ingres&oacute; a ese &oacute;rgano el 21 de mayo de 2012. El 14 de junio de 2012, el Sr. Director Nacional del Servicio Civil respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante correo electr&oacute;nico, adjuntando copia del archivo &ldquo;RES-SGS10.doc&rdquo; en formato Word de la Resoluci&oacute;n Exenta que se pronuncia sobre el requerimiento, la cual se&ntilde;ala, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) Deniega la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. Adjunta oposici&oacute;n del tercero, la empresa Deloitte Auditores Consultores Ltda. Adem&aacute;s invoca el art&iacute;culo quincuag&eacute;simo quinto de la Ley N&deg; 19.882, que establece la confidencialidad de los procesos de selecci&oacute;n, norma que tendr&iacute;a el car&aacute;cter de Ley de Qu&oacute;rum Calificado. Asimismo, se&ntilde;ala que el art&iacute;culo quincuag&eacute;simo de ese cuerpo legal dispone expresamente la reserva de las n&oacute;minas que se env&iacute;an a la autoridad, trat&aacute;ndose del Sistema de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica (SADP).</p> <p> b) Sin perjuicio de lo anterior, argumenta que tambi&eacute;n se configurar&iacute;a la causal de secreto o reserva: Afectaci&oacute;n de los derechos de las personas (art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia y art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 2 de su Reglamento): En una triple perspectiva:</p> <p> i. Derechos de las personas directamente afectadas: La protecci&oacute;n de la salud, la integridad s&iacute;quica y la dignidad de los postulantes exigen no entregar estos antecedentes, pues s&oacute;lo pueden revelarse en un entorno cl&iacute;nico y con la asistencia profesional pertinente. Las opiniones de los expertos deben ser resguardadas por la confidencialidad, incluso de la misma postulante que lo solicita, quien fuera de contexto, puede ver afectada su integridad s&iacute;quica y su dignidad. Por lo anterior, no corresponder&iacute;a entregar los informes psicolaborales al propio postulante, m&aacute;xime si el titular de dicho informe no es &eacute;ste, sino la autoridad que solicit&oacute; asesor&iacute;a profesional para evaluar si un individuo posee las competencias necesarias para desempe&ntilde;arse en un plaza concursada. Por otro lado, las opiniones vertidas por los referentes para un contexto laboral espec&iacute;fico no pueden darse a conocer al evaluado, pues perder&iacute;an todo sentido y efectividad en el cumplimiento de la funci&oacute;n de seleccionar, interfiriendo en el proceso de selecci&oacute;n que debe discriminar quienes son los mejores para ocupar cargos p&uacute;blicos adscritos al SADP.</p> <p> ii. Derechos de las personas: Los informes de evaluaci&oacute;n psicolaboral ser&iacute;an reservados por contener datos sensibles, considerando que el art&iacute;culo 2&deg; g) de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de datos personales, define como tales los datos personales &ldquo;que se refieren a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como&hellip; los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos&hellip;&rdquo;. Para arribar a esta conclusi&oacute;n, debe considerarse que esta misma ley agreg&oacute; un nuevo inciso al art. 127 del C&oacute;digo Sanitario, en cuya virtud &ldquo;las recetas m&eacute;dicas y an&aacute;lisis o ex&aacute;menes de laboratorios cl&iacute;nicos y servicios relacionados con la salud son reservados&rdquo; debiendo incluirse en este supuesto los informes emitidos por psic&oacute;logos conforme a lo se&ntilde;alado por los arts. 112 y 113, inc. 3&deg;, del C&oacute;digo Sanitario. Dado que los datos sensibles no pueden ser tratados sino en las situaciones excepcionales del art. 10 de la Ley N&deg; 19.628, que no concurren en este caso, no ser&iacute;a factible entregar esta informaci&oacute;n, tal como ha reconocido el Dictamen N&deg; 31.250/2008, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, que en un caso concreto prohibi&oacute; entregar a terceros los informes psicol&oacute;gicos de los candidatos a un cargo p&uacute;blico. A mayor abundamiento, el reclamado se&ntilde;ala que la confidencialidad del art&iacute;culo quincuag&eacute;simo quinto de la Ley 19.882 impide que la DNSC, incluso con la aceptaci&oacute;n del evaluado, proporcione los antecedentes de su informe psicolaboral, ya que la ley exige resguardar su identidad y el tratamiento confidencial de los elementos constitutivos del proceso de selecci&oacute;n. Lo anterior se ver&iacute;a reforzado porque los candidatos postulan bajo la premisa de participar en un proceso de selecci&oacute;n de car&aacute;cter confidencial, cuesti&oacute;n que se vincula no s&oacute;lo a la protecci&oacute;n de su vida privada, sino que tambi&eacute;n a la seguridad en el empleo, ambos derechos de rango constitucional. En efecto, debe protegerse la leg&iacute;tima posibilidad que tiene una persona de buscar nuevos puestos de trabajo sin afectar el que tiene.</p> <p> iii. Derechos del evaluador (consultora especializada): La publicidad de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a los derechos e intereses del evaluador, cuyo trabajo ser&iacute;a expuesto a un escrutinio descontextualizado y generalmente realizado por quienes carecen del conocimiento y las habilidades necesarias para dimensionarlo en forma adecuada, haciendo in&uacute;til la participaci&oacute;n de las empresas consultoras expertas y, m&aacute;s a&uacute;n, imposibilitando dicha participaci&oacute;n al vulnerarse la regla del sigilo presente en el desarrollo de sus actividades y en la reserva del proceso de selecci&oacute;n, que permite que todos est&eacute;n dispuestos a concursar y que cada postulante sea evaluado en forma rigurosa y profesional.</p> <p> c) Afectaci&oacute;n del inter&eacute;s nacional (art&iacute;culo 21 N&deg; 4 de la Ley de Transparencia y art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 4 del Reglamento de dicha Ley): La DNSC se&ntilde;ala que pueden existir casos concretos de procesos de selecci&oacute;n de altos directivos cuyo sigilo pueda sustentarse en la causal de seguridad nacional frente a requerimientos precisos de acceso a la informaci&oacute;n. En tanto, el inter&eacute;s nacional tambi&eacute;n justificar&iacute;a las caracter&iacute;sticas de secreto o reserva del nuevo proceso de selecci&oacute;n de los altos directivos p&uacute;blicos ?al menos en esta etapa fundacional- . El proceso de selecci&oacute;n regulado por la Ley N&deg; 19.882 ser&iacute;a un caso excepcionalmente caracterizado por su car&aacute;cter secreto, como rasgo instrumental para el desempe&ntilde;o eficaz y eficiente de un mecanismo de selecci&oacute;n exigente, profesional y calificado por sus resultados, orientado a incorporar al servicio p&uacute;blico a personas altamente capaces. En ese contexto la confidencialidad tendr&iacute;a un valor instrumental para lograr un cambio profundo en la provisi&oacute;n de cargos p&uacute;blicos altamente relevantes, con criterios y est&aacute;ndares exigentes, mejorando la gesti&oacute;n de los servidores p&uacute;blicos y con ello la del Estado, todo lo cual estar&iacute;a justificado en el inter&eacute;s nacional. En el mismo sentido se explica que la confidencialidad ser&iacute;a b&aacute;sica en los procesos hom&oacute;logos de reclutamiento de directivos para el sector privado &mdash;protegiendo a las personas m&aacute;s id&oacute;neas del escrutinio p&uacute;blico, sobre todo si no resultan seleccionadas pese a sus m&eacute;ritos&mdash;, por lo que en el mundo p&uacute;blico deber&iacute;a replicarse el mismo rasgo para obtener el mismo &eacute;xito, especialmente porque ser&iacute;a una condici&oacute;n necesaria para contar con el apoyo de consultoras especializadas en estos procesos. Por lo mismo, divulgar esta informaci&oacute;n desarticular&iacute;a al SADP en su base, alejando de &eacute;l a los mejores postulantes y a las consultoras especializadas, m&aacute;xime si los interesados en obtener esta informaci&oacute;n carecer&iacute;an de conocimientos especializados para evaluarla o entorpecer&iacute;an, al conocerla, la acci&oacute;n estatal. Se a&ntilde;ade que tambi&eacute;n ser&iacute;a de inter&eacute;s p&uacute;blico resguardar a la autoridad, a trav&eacute;s de esta reserva, de presiones indebidas que no consideren los principios de m&eacute;rito y de responsabilidad pol&iacute;tica que inspiran al SADP.</p> <p> 3) OPOSICI&Oacute;N DEL TERCERO: Mediante carta de 28 de mayo de 2012, el Sr. Jaime Valenzuela Carvallo, en representaci&oacute;n de la consultora Deloitte, se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n pedida por do&ntilde;a Gabriela Clavijo Monsalve, en el marco del proceso de selecci&oacute;n el marco del proceso de selecci&oacute;n destinado a proveer el cargo de Jefe del Departamento Jur&iacute;dico de SENCE, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) Tanto las pol&iacute;ticas internas como las pr&aacute;cticas del mercado establecen que la informaci&oacute;n contenida en los informes que se entregan a sus clientes son confidenciales, por cuanto contienen informaci&oacute;n reservada de los propios postulantes e incluyen referencias solicitadas a terceros, respecto de los candidatos, a los cuales no se les inform&oacute; que eventualmente su opini&oacute;n, contenida en el informe, podr&iacute;a llegar a conocimiento de personas distintas a quienes contrataron el proceso, por lo que revelar la informaci&oacute;n solicitada por la peticionaria, vulnerar&iacute;a gravemente lo dispuesto en el art&iacute;culo 7 N&deg; 2 del Reglamento de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Explica que la normativa por la cual se rigen, a los efectos de asegurar la debida transparencia, objetividad y no discriminaci&oacute;n entre los distintos candidatos, establece que en los procesos de selecci&oacute;n se debe guardar la debida confidencialidad tanto respecto de la identidad de los postulantes como de los instrumentos de medici&oacute;n. Por ello, si eventualmente se entregara el informe solicitado por do&ntilde;a Gabriela Clavijo Monsalve, se atentar&iacute;a contra el principio de transparencia y no discriminaci&oacute;n respecto de los otros candidatos que participaron en los mismos procesos respecto del cual la se&ntilde;ora Clavijo est&aacute; solicitando informaci&oacute;n.</p> <p> 4) AMPARO: El 6 de julio de 2012, do&ntilde;a Gabriela Clavijo Monsalve dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la DNSC, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Adem&aacute;s, la reclamante hizo presente, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) La respuesta entregada por la DNSC, mediante correo electr&oacute;nico de 14 de junio de 2012, ser&iacute;a inv&aacute;lida, por cuanto no puede ser considerada un acto administrativo, de conformidad con la definici&oacute;n del art&iacute;culo 3&deg; de la Ley N&ordm; 19.880, pues lo remitido no se encontrar&iacute;a numerado ni firmado por el Jefe de Servicio, y por tanto, no ser&iacute;a una decisi&oacute;n &quot;formal&quot;.</p> <p> b) De no considerarse dicha alegaci&oacute;n, se&ntilde;ala que la oposici&oacute;n de la consultora se basa en la confidencialidad, la cual se encuentra establecida en beneficio de las personas que pudiesen verse afectadas por la publicidad de dichas actuaciones. Pero en este caso, es ella misma como postulante la que solicita su propia informaci&oacute;n, por lo que est&aacute; renunciando a dicha confidencialidad. En este mismo sentido se encontrar&iacute;a el art&iacute;culo 2&deg;, letra g) y el art&iacute;culo 10 de la Ley N&ordm; 19.628.</p> <p> c) Se&ntilde;ala que conforme a reiterada jurisprudencia del Consejo para la Transparencia y de la Corte de Apelaciones, en los casos en que se ha pronunciado sobre la solicitud de entrega al postulante a un concurso p&uacute;blico de su propio informe psicol&oacute;gico, la decisi&oacute;n tanto del Consejo como de la Corte, siempre ha sido que el Servicio requerido debe hacer entrega de dicho informe al propio evaluado, tomando todas las medidas para que se cautele la confidencialidad del contenido de dicho Informe, el que naturalmente el propio evaluado tiene derecho a conocer, ya que se trata de sus propios datos y puede disponer de ellos.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Director Nacional del Servicio Civil, mediante el Oficio N&deg; 2.514 de 18 de julio de 2012, quien mediante el Oficio N&deg; 907, de 3 de agosto de 2012, present&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Involuntariamente el archivo adjunto y enviado mediante correo electr&oacute;nico, dirigido a la solicitante, no corresponde al acto administrativo totalmente tramitado de la autoridad. Sin perjuicio de ello, &eacute;ste fue dictado en tiempo y forma y se trata de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 849 de 14 de junio de 2012 - cuya copia se acompa&ntilde;a a los descargos- y que da cuenta del pronunciamiento respecto de la solicitud.</p> <p> b) En lo que respecta a los fundamentos para la denegaci&oacute;n del Informe Psicol&oacute;gico de la reclamante, indica que se mantienen los argumentos planteados en la se&ntilde;alada Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 849, se&ntilde;alados en el numeral 2&deg; de la parte expositiva de &eacute;sta decisi&oacute;n.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO: En virtud de lo previsto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, el Consejo Directivo de este Consejo mediante el Oficio N&ordm; 2.513, de 18 de julio de 2012, notific&oacute; a Deloitte, en su calidad de tercero interesado en el presente procedimiento, a fin que presentare sus descargos y observaciones, haciendo menci&oacute;n expresa de los derechos que le asistir&iacute;an y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida. Mediante presentaci&oacute;n de 2 de agosto de 2012, el representante legal de dicha consultora, don Jaime Valenzuela Castillo, ratific&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, solicitando tener presente que Deloitte Auditores y Consultores Limitada, en su calidad de prestador de servicios de selecci&oacute;n para proveer cargos destinados a la Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica, es solo uno de los actores de &eacute;ste proceso y, en caso alguno, es el propietario de la informaci&oacute;n o de los informes que se emiten en raz&oacute;n del servicio, sino que, por el contrario el servicio profesional que prestan se limita a evaluar el grado de idoneidad para el cargo de &eacute;l o los postulantes preseleccionados para evaluaci&oacute;n, en base al perfil definido por quien solicita el proceso.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, primeramente, respecto de la alegaci&oacute;n de la reclamante contenida en su amparo, esto es, que la respuesta de la reclamada no tendr&iacute;a validez, por no constituir un acto administrativo en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 3&deg; de la Ley N&deg; 19.880, que establece Bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cabe se&ntilde;alar que:</p> <p> a) El art&iacute;culo 16 de la Ley de Transparencia establece, en lo pertinente, que la negativa a entregar la informaci&oacute;n deber&aacute; formularse por escrito, por cualquier medio, incluyendo los electr&oacute;nicos, debiendo adem&aacute;s ser fundada, especificando la causal legal invocada y las razones que en cada caso motiven tal decisi&oacute;n. Asimismo, el numeral 3.1, literal c) de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, dispone que la negativa a entregar la informaci&oacute;n &ldquo;&hellip;se formular&aacute; por escrito, mediante la dictaci&oacute;n del correspondiente acto administrativo, el que deber&aacute; ser fundado, especificando, con exactitud y remisi&oacute;n expresa a la norma que la contenga, la causal legal invocada y las razones de hecho y de derecho que en cada caso motiven su decisi&oacute;n. Asimismo, deber&aacute; indicar expresamente al solicitante que a su respecto puede interponer amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n ante el Consejo para la Transparencia en el plazo de 15 d&iacute;as h&aacute;biles contado desde la notificaci&oacute;n de la denegaci&oacute;n de acceso. Por &uacute;ltimo, el acto deber&aacute; disponer su incorporaci&oacute;n al &Iacute;ndice de actos y documentos calificados como secretos y reservados una vez que se encuentre a firme, en conformidad a lo dispuesto en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 3 del Consejo&hellip;&rdquo;.</p> <p> b) En la especie, consta que la DNSC, el 14 de junio de 2012, remiti&oacute; a la reclamante un correo electr&oacute;nico, adjuntando un archivo en formato Word denominado &ldquo;RES-SGS10.doc&rdquo;, que contiene el texto de la Resoluci&oacute;n Exenta que deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, pero sin tramitar. No obstante aquello, este Consejo ha podido advertir que el archivo enviado a la solicitante resulta coincidente con el texto definitivo de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 849, de 14 de junio de 2012, raz&oacute;n por la cual, sin perjuicio de tener por contestada dentro de plazo la solicitud que dio origen al presente amparo, puesto que la reclamada formul&oacute; por escrito y de manera fundada su negativa a entregar la informaci&oacute;n pedida, este Consejo estima hacer presente a la DNSC que, en lo sucesivo, deber&aacute; adoptar las medidas necesarias a objeto de ajustar su procedimiento a la normativa legal y a la Instrucci&oacute;n General citada en el considerando precedente.</p> <p> 2) Que, el Sistema de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica fue creado en 2003 por la Ley N&deg; 19.882 para dotar a la Administraci&oacute;n P&uacute;blica chilena de un sistema integral de selecci&oacute;n, formaci&oacute;n, evaluaci&oacute;n y desarrollo de altos directivos &mdash;jefes superiores y directivos de segundo nivel jer&aacute;rquico&mdash; de cerca de un centenar de servicios de la Administraci&oacute;n del Estado, con el prop&oacute;sito de favorecer la calidad, eficiencia y eficacia de su gesti&oacute;n y su modernizaci&oacute;n estructural. El reclutamiento y selecci&oacute;n de los cargos sometidos a este sistema es conducido por el Consejo de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica, situado en la estructura de la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil, que encarga parte de este proceso a empresas especializadas en selecci&oacute;n de personal, seg&uacute;n lo permite expresamente el art&iacute;culo cuadrag&eacute;simo segundo de la misma ley.</p> <p> 3) Que, el presente amparo se refiere a la solicitud que ha hecho la reclamante respecto de su propio informe psicol&oacute;gico, en el marco de un proceso de selecci&oacute;n - regido por el Sistema de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica - para proveer el cargo de Jefe del Departamento Jur&iacute;dico del SENCE, correspondiente al segundo nivel jer&aacute;rquico, identificado con el N&deg; 1577 en el sistema de postulaci&oacute;n en l&iacute;nea, en la secci&oacute;n que contiene los concursos p&uacute;blicos finalizados, en la p&aacute;gina web http://postulacionesadp.serviciocivil.cl/ANTARES_HN/SLConcursosConcluidos, y que seg&uacute;n la informaci&oacute;n contenida en el citado v&iacute;nculo web, fue declarado desierto el 10 de noviembre de 2011.</p> <p> 4) Que, la regla general en materia de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica se encuentra en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n los cuales son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial y los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n, salvo las excepciones que establece la misma Ley y las previstas en otras leyes de qu&oacute;rum calificado. Asimismo, es p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, a menos que est&eacute; sujeta a las excepciones se&ntilde;aladas. Por lo tanto, encontr&aacute;ndose en poder de la DNSC la informaci&oacute;n requerida que ha sido elaborada con presupuesto p&uacute;blico y ha fundado una decisi&oacute;n de la Administraci&oacute;n es p&uacute;blica salvo que concurra alguna de las excepciones que establece la Ley de Transparencia u otras leyes de qu&oacute;rum calificado por las causales que se&ntilde;ala el art&iacute;culo 8&ordm; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica.</p> <p> 5) Que la primera causal de secreto invocada ha sido la del N&deg; 5 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n al art&iacute;culo quincuag&eacute;simo quinto de la Ley N&deg; 19.882, de 2003, que dispone que el proceso de selecci&oacute;n de los altos directivos p&uacute;blicos correspondientes al segundo nivel jer&aacute;rquico &ldquo;&hellip;tendr&aacute; el car&aacute;cter de confidencial, manteni&eacute;ndose en reserva la identidad de cada candidato&rdquo; y a&ntilde;ade que la DNSC &ldquo;dispondr&aacute; las medidas necesarias para garantizar esta condici&oacute;n&rdquo;. La misma reserva se establece en el art&iacute;culo quincuag&eacute;simo para la entrega de la n&oacute;mina de candidatos en los concursos de primer y segundo nivel jer&aacute;rquico.</p> <p> 6) Que, sin embargo, con posterioridad a la Ley N&deg; 19.882 el art. 21 N&deg; 1 b) de la Ley de Transparencia, dictada en 2008, reafirma el secreto o reserva &ldquo;&hellip;de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica&hellip;&rdquo; pero le da un car&aacute;cter temporal, pues a&ntilde;ade que esto es &ldquo;&hellip;sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas [la resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica] sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas&rdquo;.</p> <p> 7) Que, este Consejo, como se&ntilde;al&oacute; en sus decisiones A29-09 (considerando 8&ordm;) y A90-09 (considerando 9&ordm;, literal c), ha estimado que la interpretaci&oacute;n arm&oacute;nica de la Ley de Transparencia y de la Ley N&deg; 19.882 lleva a concluir que la confidencialidad de los procesos de selecci&oacute;n de altos directivos p&uacute;blicos termina al finalizar &eacute;stos, vale decir, al determinarse la n&oacute;mina de candidatos a proponer al jefe superior del servicio que corresponde &mdash;o al Presidente de la Rep&uacute;blica, en su caso&mdash; y seleccionar &eacute;ste &uacute;ltimo a uno de los candidatos. Dado que en este caso el concurso p&uacute;blico respecto del cual se requiere la informaci&oacute;n fue declarado desierto se encuentra finalizado, por lo que se desestimar&aacute; la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo quincuag&eacute;simo quinto de la Ley N&deg; 19.882.</p> <p> 8) Que, adem&aacute;s, se han planteado las siguientes causales de secreto o reserva para no divulgar el informe psicol&oacute;gico solicitado:</p> <p> a) La afectaci&oacute;n de los derechos de las siguientes personas:</p> <p> i. La propia requirente, seg&uacute;n plantea la DNSC;</p> <p> ii. Los otros postulantes para el cargo de Jefe de Departamento Jur&iacute;dico del SENCE, aunque a su respecto no se ha requerido informaci&oacute;n alguna, y;</p> <p> iii. La empresa especializada en selecci&oacute;n de personal que llev&oacute; el proceso, y que tambi&eacute;n se ha opuesto expresamente a la entrega de la informaci&oacute;n.</p> <p> b) La afectaci&oacute;n de la seguridad de la Naci&oacute;n y el inter&eacute;s nacional.</p> <p> A continuaci&oacute;n se analizar&aacute; cada una de estas causales, dejando la primera de ellas para el final.</p> <p> 9) Afectaci&oacute;n de los derechos de los otros postulantes: Que, en la especie, no se ha requerido informaci&oacute;n alguna sobre postulantes diferentes a la reclamante, por lo que debe desecharse la alegaci&oacute;n de la DNSC en este punto, por no proceder en el caso.</p> <p> 10) Afectaci&oacute;n de los derechos de la consultora especializada en selecci&oacute;n de personal que estuvo a cargo del concurso: Que, en este punto, la empresa ha invocado para denegar la informaci&oacute;n la causal de reserva establecida en el art. 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia y la confidencialidad de los informes emanados de dichas empresas:</p> <p> a. La consultora se opuso a la entrega del informe psicol&oacute;gico de la solicitante, como ya se indic&oacute;, alegando que los informes que se entregan a los clientes son confidenciales por contener informaci&oacute;n reservada de los propios postulantes y referencias de terceros.</p> <p> b. La DNSC se&ntilde;al&oacute; que de divulgarse la informaci&oacute;n requerida el trabajo del evaluador se ver&iacute;a expuesto a un escrutinio descontextualizado por parte de personas que carecen del conocimiento y las habilidades necesarias para dimensionarlo en forma adecuada.</p> <p> c. En ambos casos se plantea que la confidencialidad de los procesos de selecci&oacute;n de directivos realizados por consultoras especializadas ser&iacute;a parte de los est&aacute;ndares tanto nacionales como internacionales para desarrollar estos procedimientos.</p> <p> d. Analizando el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, este Consejo no estima que existan derechos de las empresas consultoras que pudieran verse afectados por la entrega de la informaci&oacute;n requerida por la reclamante, siguiendo el criterio adoptado en la decisi&oacute;n Rol A29-09.</p> <p> 11) Afectaci&oacute;n del inter&eacute;s nacional: Que la DNSC aleg&oacute; esta causal, prevista en el art. 21 N&deg; 4 de la Ley de Transparencia y respecto a la cual se han pronunciado en las decisiones de amparos roles A29-09, A35-09, A90-09, A336-09 y C488-10, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) La DNSC se&ntilde;ala que s&oacute;lo en casos muy concretos la revelaci&oacute;n de informaci&oacute;n sobre procesos de selecci&oacute;n podr&iacute;a afectar la seguridad de la naci&oacute;n, sin se&ntilde;alar cu&aacute;les ser&iacute;an ni tampoco c&oacute;mo &eacute;sta podr&iacute;a afectarse, si, como en el caso, se da a conocer el informe psicol&oacute;gico de la reclamante que particip&oacute; en el concurso indicado en el numeral 1&deg; de la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n. Por ello, se rechazar&aacute; este argumento. A mayor abundamiento, se debe reiterar que, en la especie, no se ha requerido ninguna informaci&oacute;n sobre otros postulantes, y, adem&aacute;s, de la naturaleza del concurso para el cargo ya mencionado, no puede colegirse la afectaci&oacute;n al bien jur&iacute;dico de la seguridad de la Naci&oacute;n seg&uacute;n lo afirma la DNSC.</p> <p> b) Afirma que la publicaci&oacute;n o conocimiento de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a al inter&eacute;s nacional. Ello, porque la confidencialidad del proceso de selecci&oacute;n de altos directivos p&uacute;blicos asegurar&iacute;a que el mecanismo de selecci&oacute;n fuese exigente, profesional, calificado y orientado a incorporar al servicio p&uacute;blico a personas altamente capaces, generando un cambio profundo y mejorando la gesti&oacute;n de los servidores p&uacute;blicos y con ello, la del Estado. La divulgaci&oacute;n da&ntilde;ar&iacute;a todo lo anterior y, por lo mismo, el inter&eacute;s nacional. Este &uacute;ltimo es un concepto jur&iacute;dico indeterminado que alude a la conveniencia o beneficio de toda la sociedad. La forma en que lo plantea la DNSC, sin embargo, parece reconducirse m&aacute;s bien a la causal del art. 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia (afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano), la cual deber&aacute; ser desechada pues no justifica que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada se refiriese, siguiendo el art. 21 N&deg; 4 de la Ley de Transparencia, ?a la salud p&uacute;blica o las relaciones internacionales y los intereses econ&oacute;micos o comerciales del pa&iacute;s- ni tampoco la forma en que la publicidad del mecanismo de selecci&oacute;n afecta o pudiera afectar dicho inter&eacute;s en forma diversa de la que ya hab&iacute;a sido planteada a prop&oacute;sito de la ya citada causal del art. 21 N&deg; 1. En consecuencia, al no acreditarse un perjuicio o menoscabo del inter&eacute;s nacional deber&aacute; rechazarse esa hip&oacute;tesis de secreto o reserva.</p> <p> 12) Afectaci&oacute;n de los derechos de la requirente: Que, por &uacute;ltimo, ante la petici&oacute;n del informe psicol&oacute;gico de la propia solicitante en el referido proceso de selecci&oacute;n, la DNSC ha invocado la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia en cuanto entregar a la requirente su propia informaci&oacute;n le afectar&iacute;a, pues &eacute;sta s&oacute;lo podr&iacute;a revelarse en un entorno cl&iacute;nico y con la asistencia profesional pertinente. Agreg&oacute; que el titular de los informes psicolaborales no era el postulante a que se refer&iacute;an, sino la autoridad que solicit&oacute; la asesor&iacute;a profesional para efectuar dicha evaluaci&oacute;n. Al respecto este Consejo estima que:</p> <p> a) Aunque el informe haya sido encargado por la DNSC el titular de los datos all&iacute; contenidos es la persona a que se refieren dichos datos, en este caso, el postulante requirente. Ello, por aplicaci&oacute;n del art. 2&deg; letra &ntilde;) de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de datos personales, que entiende por &ldquo;titular de los datos&rdquo;, a &ldquo;la persona natural a la que se refieren los datos de car&aacute;cter personal.</p> <p> b) No obstante, atendido que la solicitante en la especie est&aacute; pidiendo su propio informe psicol&oacute;gico, el criterio de este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de las reposiciones interpuestas en los amparos A29-09 y A35-09, recogida en otras posteriores como la decisi&oacute;n del amparo A90-09 (en todos &eacute;stos por mayor&iacute;a), el Consejo declar&oacute; que las opiniones contenidas estos informes deb&iacute;an estimarse reservadas, pues su entrega afectar&iacute;a el debido funcionamiento del Sistema de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica (21 N&deg; 1 Ley de Transparencia) ya que:</p> <p> i. La evaluaci&oacute;n sicolaboral corresponde a un examen en un momento determinado, sobre la base de los atributos definidos por un mandante, y a trav&eacute;s de la emisi&oacute;n de opiniones por parte de consultoras dedicadas al reclutamiento de personal, cuya claridad y asertividad es esencial para una debida prestaci&oacute;n de sus servicios y para que sus informes sean &uacute;tiles para decidir a qu&eacute; persona contratar. De all&iacute; que la DNSC se refiera a ellos como un &ldquo;juicio de expertos&rdquo; y dif&iacute;cilmente objetivable. Lo anterior hace que de difundirse esas opiniones se produzcan cuestionamientos dif&iacute;ciles de dirimir y que, adem&aacute;s de no generar valor al sistema de reclutamiento, provocar&iacute;an serios entorpecimientos a su funcionamiento regular.</p> <p> ii. El rol del Consejo de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica es administrar este sistema de selecci&oacute;n con una visi&oacute;n de Estado cuesti&oacute;n que, entre otras cosas, supone velar por el adecuado desempe&ntilde;o de las empresas consultoras que elaboran estos informes. Para ello este organismo cuenta con una autonom&iacute;a resguardada por el sistema de selecci&oacute;n y permanencia de sus autoridades, ya que cuatro de sus consejeros/as deben ser ratificados por los cuatro s&eacute;ptimos de los senadores en ejercicio, duran 6 a&ntilde;os en sus cargos y sus causales de cese son objetivas, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos cuadrag&eacute;simo tercero y siguientes de la Ley N&deg; 19.882, de 2003;</p> <p> iii. De entregarse estos antecedentes el Sistema de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica se ver&iacute;a sometido a una magnitud de cuestionamientos cuyo volumen atentar&iacute;a contra su debido funcionamiento. Previsiblemente, adem&aacute;s, en muchos casos no se dejar&iacute;a satisfechos a los interesados y terminar&iacute;a merm&aacute;ndose la claridad y asertividad de los informes que pasar&iacute;an a ser herramientas poco &uacute;tiles para el reclutamiento del personal.</p> <p> iv. Todo lo anterior configura una afectaci&oacute;n cierta, probable y espec&iacute;fica de este sistema de reclutamiento, de manera que aplicando un test de da&ntilde;o ocurre que el beneficio p&uacute;blico resultante de conocer esta informaci&oacute;n es inferior al da&ntilde;o que podr&iacute;a causar su revelaci&oacute;n. De all&iacute; que se estime que respecto de estos informes deba aplicarse el art. 21 N&ordm; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Sin embargo, es posible aplicar el principio de divisibilidad y entregar s&oacute;lo los puntajes asignados en dichos informes (tanto por la consultora como por el Consejo de Alta Direcci&oacute;n o Comit&eacute; de Selecci&oacute;n, seg&uacute;n el caso, cuando: i) los requiriese la propia persona evaluada, ii) se tratase de los puntajes del ganador (que se declaran p&uacute;blicos) y iii) fuesen puntajes de terceros incluidos en la terna o quina que, tras la aplicaci&oacute;n del art. 20, consintieran en ello o no se opusieran oportunamente. Ello, pues la pura entrega de los puntajes no produce ninguno de los efectos se&ntilde;alados en el literal anterior.</p> <p> 13) Que, por &uacute;ltimo, si bien el Tribunal Constitucional resolvi&oacute; en su sentencia Rol 1990/2011, de 5 de junio de 2012, reca&iacute;da en el requerimiento de inaplicabilidad presentado por don Pablo Coloma Correa en el reclamo de ilegalidad caratulado &ldquo;Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil con Consejo para la Transparencia&rdquo;, seguido ante la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el Rol N&ordm; 541-2011, que no pod&iacute;an aplicarse a dicha gesti&oacute;n los art&iacute;culos 5&ordm;, inciso segundo, y 21, N&ordm;1, letra b), de la Ley de Transparencia, lo hizo porque ello afectar&iacute;a la vida privada del recurrente, lo que como se ha dicho no ocurre de forma alguna en este caso, de manera que este criterio no es aplicable en este caso. Por lo dem&aacute;s, dicha sentencia tiene s&oacute;lo efectos relativos.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Gabriela Clavijo Monsalve, en contra de la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Civil que:</p> <p> a) Entregue a la reclamante los puntajes asignados en el informe sicolaboral a que fue sometida en el marco del concurso p&uacute;blico para proveer al cargo de Jefa del Departamento Jur&iacute;dico del SENCE en 2011.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento dentro del plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisi&oacute;n, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Gabriela Clavijo Monsalve, al Sr. Director Nacional del Servicio Civil y al Sr. Jaime Valenzuela Carvallo, como representante de la consultora Deloitte.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Enrique Rajevic Mosler.</p> <p> &nbsp;</p>