Decisión ROL C4687-20
Reclamante: JORGE ALFREDO GONZALEZ DURAN  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTES  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Transportes, requiriendo la entrega de grabación de la cámara de vigilancia solicitada, verificando que sea retirada por el reclamante o por su apoderado. Lo anterior, en consideración de que el organismo requerido cuenta con un sistema de cámaras de vigilancia cuya existencia es conocida por los usuarios, pues se encuentran en la vía pública y a la vista de los transeúntes y automovilistas que ahí circulan, y en consecuencia su expectativa de privacidad se ve reducida. De esta forma, realizando un juicio de ponderación y la aplicación conjunta de los principios de máxima divulgación con el de divisibilidad de la información, se estima que los riesgos de daños y afectaciones de derechos que pueden generarse en caso de permitir el acceso a lo consultado son mínimos, y existe un interés legítimo y tutelable en la solicitud planteada. Asimismo, se debe considerar que el núcleo del derecho de acceso a la información es servir de derecho llave para el ejercicio de otros derechos fundamentales, como puede ser, en este caso particular, constituir prueba suficiente para evaluar la pertinencia de iniciar una acción ante los órganos que ejercen la jurisdicción. En consecuencia, atendido a que las grabaciones requeridas dicen relación con hechos en los que estuvo involucrado el reclamante, respecto de los cuales necesita hacer valer sus derechos en las instancias jurisdiccionales correspondientes, y que en dichos soportes no resultan fácilmente identificables ni los transeúntes ni los automovilistas, no resulta configurada la causal de excepción alegada por el órgano reclamado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/30/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Transporte  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4687-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Transportes</p> <p> Requirente: Jorge Alfredo Gonz&aacute;lez Dur&aacute;n</p> <p> Ingreso Consejo: 06.08.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a de Transportes, requiriendo la entrega de grabaci&oacute;n de la c&aacute;mara de vigilancia solicitada, verificando que sea retirada por el reclamante o por su apoderado.</p> <p> Lo anterior, en consideraci&oacute;n de que el organismo requerido cuenta con un sistema de c&aacute;maras de vigilancia cuya existencia es conocida por los usuarios, pues se encuentran en la v&iacute;a p&uacute;blica y a la vista de los transe&uacute;ntes y automovilistas que ah&iacute; circulan, y en consecuencia su expectativa de privacidad se ve reducida.</p> <p> De esta forma, realizando un juicio de ponderaci&oacute;n y la aplicaci&oacute;n conjunta de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n con el de divisibilidad de la informaci&oacute;n, se estima que los riesgos de da&ntilde;os y afectaciones de derechos que pueden generarse en caso de permitir el acceso a lo consultado son m&iacute;nimos, y existe un inter&eacute;s leg&iacute;timo y tutelable en la solicitud planteada. Asimismo, se debe considerar que el n&uacute;cleo del derecho de acceso a la informaci&oacute;n es servir de derecho llave para el ejercicio de otros derechos fundamentales, como puede ser, en este caso particular, constituir prueba suficiente para evaluar la pertinencia de iniciar una acci&oacute;n ante los &oacute;rganos que ejercen la jurisdicci&oacute;n.</p> <p> En consecuencia, atendido a que las grabaciones requeridas dicen relaci&oacute;n con hechos en los que estuvo involucrado el reclamante, respecto de los cuales necesita hacer valer sus derechos en las instancias jurisdiccionales correspondientes, y que en dichos soportes no resultan f&aacute;cilmente identificables ni los transe&uacute;ntes ni los automovilistas, no resulta configurada la causal de excepci&oacute;n alegada por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1163 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de marzo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C4687-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 22 de junio de 2020, don Jorge Alfredo Gonz&aacute;lez Dur&aacute;n solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Transportes &quot;copia de una c&aacute;mara de video por favor del d&iacute;a 3 de junio 2020 de la hora comprendida entre 11:00 y 11:50 am. Ya que ese d&iacute;a un auto me choc&oacute; muy fuerte en la esquina de San Francisco con Eyzaguirre comuna de Stgo Centro. Entonces necesito por favor una copia de la grabaci&oacute;n del choque...&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Subsecretar&iacute;a de Transportes mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 31, de fecha 20 de julio de 2020, deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n solicitada por concurrir a su respecto la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. En tal sentido, sostuvo que el Programa Nacional de Fiscalizaci&oacute;n, dependiente del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, tiene como objetivo, entre otros, velar por el efectivo cumplimiento de las normas de transporte terrestre y tr&aacute;nsito. En este contexto, cuenta con un sistema de control automatizado de c&aacute;maras, que permite que los inspectores fiscales puedan realizar un monitoreo de forma remota, generando un registro visual que sirve de base para la denuncia de las eventuales infracciones. Por ello, estima que la informaci&oacute;n solicitada contiene antecedentes que deben ser tratados como datos personales, como ocurre, por ejemplo, con las im&aacute;genes de peatones que son captadas por las c&aacute;maras de fiscalizaci&oacute;n. En tal sentido cita jurisprudencia de este Consejo y de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago.</p> <p> As&iacute;, toda vez que la naturaleza de la solicitud alcanza el &aacute;mbito correspondiente a datos sensibles o personales, como vienen a ser las im&aacute;genes de personas naturales captadas mediante las c&aacute;maras de fiscalizaci&oacute;n, se debe atender al fin &uacute;ltimo del referido mecanismo de vigilancia que no es otro sino aquel que permite velar por un &oacute;ptimo y eficiente funcionamiento del tr&aacute;fico. Cualquier otra interpretaci&oacute;n, vendr&iacute;a a extender el &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n de los referidos mecanismos de control a otras &aacute;reas no contempladas expresamente, extrapolando las funciones que deben cumplir por medio del programa se&ntilde;alado m&aacute;s all&aacute; de lo establecido en la normativa vigente. Sin perjuicio de lo se&ntilde;alado, hace presente que podr&aacute; hacer entrega de las im&aacute;genes a requerimiento de los Tribunales de Justicia o del Ministerio P&uacute;blico, para lo cual estas ser&aacute;n respaldadas y guardadas por un plazo m&aacute;ximo de 30 d&iacute;as.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 6 de agosto de 2020, don Jorge Alfredo Gonz&aacute;lez Dur&aacute;n dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de la Subsecretar&iacute;a de Transportes, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N DEL AMPARO: Este Consejo mediante Oficio N&deg; E14.106, de fecha 24 de agosto de 2020, hizo presente al reclamante que, luego de revisados los antecedentes adjuntos a su amparo, se observa que existe un eventual error en la transcripci&oacute;n del nombre del reclamante en la solicitud de acceso. Debido a lo anterior, y de acuerdo con lo previsto en el art&iacute;culo 46 inciso segundo del Reglamento de la Ley de Transparencia, se solicita subsanar aquel de conformidad a lo siguiente: (1&deg;) aclare si ha cometido un error en la transcripci&oacute;n de sus apellidos al momento de interponer esta reclamaci&oacute;n; (2&deg;) de corresponder a la misma persona se&ntilde;ale su nombre completo; y (3&deg;) de corresponder a personas distintas, acompa&ntilde;e el poder que acredite su facultad para representarlo.</p> <p> El reclamante por medio de correos electr&oacute;nicos de fecha 7 y 24 de septiembre de 2020, inform&oacute; que hubo un error en la transcripci&oacute;n de los apellidos.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Transportes mediante Oficio N&deg; E16.883, de fecha 5 de octubre de 2020, para que presente sus descargos y observaciones solicitando, especialmente, lo siguiente: (1&deg;) se refiera a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de aquella afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa y los derechos de terceros; (3&deg;) precise si obra en su poder la grabaci&oacute;n solicitada; (4&deg;) en caso de obrar en su poder: a) proceda a la conservaci&oacute;n de esta hasta que la decisi&oacute;n de este Consejo se encuentre firme y ejecutoriada; b) detalle si el segmento de grabaci&oacute;n consultado, contiene im&aacute;genes de personas naturales identificables; c) en el evento de existir personas naturales identificables, indique si el &oacute;rgano que representa est&aacute; en posici&oacute;n de tarjar o anonimizar sus rostros de modo de impedir su identificaci&oacute;n; y, d) se&ntilde;ale si la grabaci&oacute;n objeto del amparo fue remitida a un &oacute;rgano diverso del que representa, por ejemplo, Juzgado de Polic&iacute;a Local, Juzgado de Garant&iacute;a o el Ministerio P&uacute;blico.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado por medio de oficio N&deg; 4749, de fecha 20 de octubre de 2020, reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en su respuesta, agregando que dentro de sus funciones de fiscalizaci&oacute;n se encuentra el control de las v&iacute;as exclusivas y pistas solo bus mediante c&aacute;maras, lo que es ejecutado mediante el Programa Nacional de Fiscalizaci&oacute;n. Por su parte, la Unidad Operativa de Control del Tr&aacute;nsito (UOCT) tiene entre sus objetivos el operar y administrar los sistemas de control del tr&aacute;nsito, entre estos, los circuitos cerrados de televisi&oacute;n ubicados en distintos puntos geogr&aacute;ficos del pa&iacute;s, cuya finalidad es velar por un &oacute;ptimo y eficiente funcionamiento del tr&aacute;fico. Este control, permite monitorear las condiciones de operaci&oacute;n de los cruces m&aacute;s conflictivos, pudiendo detectar oportunamente incidentes o situaciones de congesti&oacute;n, en cuyo caso se implementan diferentes medidas, tales como modificar en l&iacute;nea las programaciones de cada uno de los sem&aacute;foros que forman parte de su sistema centralizado de control, o implementar otros planes especiales para mitigar tales situaciones.</p> <p> De acuerdo a los argumentos expuestos, particularmente a que las im&aacute;genes de personas constituyen un dato personal protegido por la ley y que la grabaci&oacute;n y captaci&oacute;n de im&aacute;genes son tratamientos de datos personales, y como tal le son aplicables las normas y restricciones de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada - en adelante ley N&deg; 19.628-; como consideran lo ha reconocido este Consejo en su oficio N&deg; 2309, de fecha 6 de marzo de 2017, que formula recomendaciones para dispositivos de videovigilancia-, estimaron que concurr&iacute;an los supuestos para denegar el acceso a la informaci&oacute;n en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, reiteran que las im&aacute;genes captadas por las c&aacute;maras del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, s&oacute;lo tienen por fin dar cumplimiento a las obligaciones legales que le corresponde a dicha Secretar&iacute;a de Estado, por lo que su utilizaci&oacute;n para fines distintos no est&aacute; permitido por ley; y a&uacute;n m&aacute;s, su entrega expondr&iacute;a a los funcionarios a responsabilidad administrativa al no dar cumplimiento a la normativa sobre tratamiento y protecci&oacute;n de datos personales, ya que el titular de dichas im&aacute;genes no ha accedido a su entrega, lo que evidentemente afecta las funciones que dichos funcionarios desarrollan y en &uacute;ltimo t&eacute;rmino las del Ministerio de Transportes y la Subsecretar&iacute;a, al desvirtuar el objetivo fundamental del funcionamiento de las c&aacute;maras; lo anterior y tal como se ha reiterado, sin perjuicio de la entrega que de dichas im&aacute;genes se pueda hacer a la Fiscal&iacute;a o los Tribunales de Justicia.</p> <p> Por otra parte, precisa que las im&aacute;genes captadas, adem&aacute;s, dan cuenta del tr&aacute;fico vehicular, pudiendo identificarse los veh&iacute;culos y en algunos casos sus placas patentes, con lo cual tambi&eacute;n se puede obtener un patr&oacute;n de movimiento de dicho veh&iacute;culo, pudiendo un tercero obtener informaci&oacute;n de los desplazamientos de una persona sin su consentimiento, lo que afecta de manera evidente sus derechos personales. Citando jurisprudencia de este Consejo en tal sentido. En cuanto a la posibilidad de tarjar o anonimizar los rostros de las personas, informan que no cuentan con las herramientas computacionales necesarias para editar las im&aacute;genes en los t&eacute;rminos que plantea este Consejo.</p> <p> Finalmente, hacen presente que las im&aacute;genes ser&aacute;n guardadas a la espera de la resoluci&oacute;n de este Consejo, o de su solicitud por parte de Juzgados, Tribunales o Ministerio P&uacute;blico, lo que a la fecha no ha ocurrido.</p> <p> 6) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Con el objeto de resolver acertadamente el presente amparo este Consejo solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Transportes mediante correo electr&oacute;nico de fecha 6 de noviembre de 2020, complemente los descargos presentados en el siguiente sentido: &quot;(4&deg;) en caso de obrar en su poder: (...) b) detalle si el segmento de grabaci&oacute;n consultado contiene im&aacute;genes de personas naturales identificables...&quot;.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado por medio de correo electr&oacute;nico, de fecha 17 de noviembre de 2020, inform&oacute;, en lo pertinente, que &quot;revisadas las im&aacute;genes de video, grabadas el d&iacute;a 3 de junio de 2020, entre las 11:00 y 11:50 horas, en la intersecci&oacute;n de las calles San Francisco y Eyzaguirre de la comuna de Santiago, se puede observar en estas la circulaci&oacute;n de veh&iacute;culos y personas. Respecto de la posibilidad de identificar a alguna persona a trav&eacute;s de las im&aacute;genes captadas por esta c&aacute;mara en particular, se puede se&ntilde;alar que el rostro de las personas que figuran circulando, no se aprecian con un gran nivel de detalle, lo que puede dificultar su identificaci&oacute;n, sin perjuicio que las caracter&iacute;sticas de sus vestimentas y accesorios si pueden ser distinguidas&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n, atendido lo alegado por el &oacute;rgano reclamado en orden a que los soportes audiovisuales requeridos contienen datos personales y sensibles de terceros, por lo que, concurre la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo establecido en la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 2) Que en cuanto a la informaci&oacute;n solicitada se debe tener presente que el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 18.059, asigna al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones el car&aacute;cter de Organismo Rector Nacional en materia de tr&aacute;nsito y le se&ntilde;ala atribuciones - en adelante ley N&deg; 18.059-; establece que a dicha Cartera le corresponden, entre otras funciones, la de &quot;a) Proponer al Presidente de la Rep&uacute;blica las pol&iacute;ticas, planes y programas relativas al transporte p&uacute;blico&quot;; y la de &quot;c) Estudiar y proponer las normas legales y reglamentarias necesarias para llevar a cabo una adecuada pol&iacute;tica de tr&aacute;nsito p&uacute;blico&quot;. En tal sentido, &quot;coordinar&aacute; la acci&oacute;n de las diversas autoridades en materia de tr&aacute;nsito y fiscalizar&aacute; la adopci&oacute;n de las resoluciones y medidas administrativas que ellas dicten en estas materias&quot;. (Art&iacute;culo 2 inciso primero de la ley N&deg; 18.059). Por su parte, el inciso primero del art&iacute;culo 4 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1, a&ntilde;o 2009, fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley de Tr&aacute;nsito, dispone que &quot;Carabineros de Chile y los Inspectores Fiscales y Municipales ser&aacute;n los encargados de supervigilar el cumplimiento de las disposiciones a que se refiere la presente ley, sus reglamentos y las de transporte y tr&aacute;nsito terrestre que dicte el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones o las Municipalidades, debiendo denunciar, al Juzgado que corresponda, las infracciones o contravenciones que se cometan...&quot;.</p> <p> 3) Que, en cumplimiento de las atribuciones se&ntilde;aladas, esa entidad lleva a cabo el Programa Nacional de Fiscalizaci&oacute;n, por medio del cual realiza el control de las v&iacute;as exclusivas y pistas solo bus, mediante c&aacute;maras. Por su parte, la Unidad Operativa de Control del Tr&aacute;nsito (UOCT), programa dependiente del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, &quot;se dedica a optimizar la gesti&oacute;n de tr&aacute;nsito en las principales ciudades del pa&iacute;s, a trav&eacute;s de la administraci&oacute;n y la operaci&oacute;n de sistemas inteligentes de transporte y el mejoramiento de los sistemas de informaci&oacute;n a usuarios, para facilitar las condiciones de desplazamiento de las personas (...) La UOCT administra y opera los sistemas de control de modo de optimizar permanentemente las condiciones de tr&aacute;nsito en las principales ciudades, as&iacute; como de otros sistemas inteligentes de apoyo a la gesti&oacute;n de tr&aacute;nsito, como son los circuitos cerrados de televisi&oacute;n (para el monitoreo del tr&aacute;nsito y detecci&oacute;n de incidentes), letreros de mensajer&iacute;a variable, estaciones de conteo autom&aacute;tico de flujos vehiculares, entre otras herramientas&quot;. (En: https://mtt.gob.cl/pyd/uoct, revisado con fecha 25 de noviembre de 2020).</p> <p> 4) Que, por lo tanto, las grabaciones requeridas fueron realizadas por los circuitos cerrados de televisi&oacute;n para el monitoreo del tr&aacute;nsito y de incidentes, como sistema inteligente de apoyo a la gesti&oacute;n de tr&aacute;nsito que le corresponde al &oacute;rgano reclamado, seg&uacute;n el marco normativo se&ntilde;alado precedentemente. De este modo, en atenci&oacute;n a lo establecido en el art&iacute;culo 8 inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, salvo que concurra a su respecto alguna causal de secreto o reserva, las que, por ser de derecho estricto y una excepci&oacute;n al principio de publicidad, deben aplicarse en forma restrictiva.</p> <p> 5) Que, el &oacute;rgano reclamado argument&oacute; la concurrencia de la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, al contener las grabaciones pedidas im&aacute;genes de personas, por lo que, constituyen datos personales e incluso sensibles en los t&eacute;rminos prescritos en el art&iacute;culo 2 de la ley se&ntilde;alada. En este punto, se debe considerar que por medio de la ley N&deg; 21.096, que establece el derecho a la protecci&oacute;n de los datos personales, se consagr&oacute; &eacute;ste a nivel constitucional, incorpor&aacute;ndolo en el texto del art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; condici&oacute;n que debe ser considerada al ponderar la aplicaci&oacute;n del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 6) Que, conforme a lo expresado por el solicitante en su requerimiento, las grabaciones de que se trata tienen relaci&oacute;n con un accidente automovil&iacute;stico en que estuvo involucrado, quien se&ntilde;ala que requiere dichos antecedentes con el fin de hacer valer sus derechos en las instancias jurisdiccionales correspondientes. Adem&aacute;s, se debe hacer presente que, seg&uacute;n lo informado por el &oacute;rgano reclamado en respuesta a gesti&oacute;n oficiosa realizada por este Consejo, tras la revisi&oacute;n de las im&aacute;genes grabadas en el d&iacute;a, hora y lugar consultado &quot;se puede observar en estas la circulaci&oacute;n de veh&iacute;culos y personas. Respecto de la posibilidad de identificar a alguna persona a trav&eacute;s de las im&aacute;genes captadas por esta c&aacute;mara en particular, se puede se&ntilde;alar que el rostro de las personas que figuran circulando, no se aprecian con un gran nivel de detalle, lo que puede dificultar su identificaci&oacute;n, sin perjuicio que las caracter&iacute;sticas de sus vestimentas y accesorios si pueden ser distinguidas&quot;.</p> <p> 7) Que, de este modo para ponderar la aplicaci&oacute;n del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica con el derecho a la protecci&oacute;n de los datos personales, conviene recordar el amplio consenso y el uso generalizado respecto de una serie de criterios: i) por su propia naturaleza, los derechos fundamentales ofrecen un amplio espacio de soluciones interpretativas leg&iacute;timas, derivados de su car&aacute;cter abierto e indeterminado. ii) Pueden presentarse conflictos reales o aparentes entre ellos, o m&aacute;s bien, entre personas que reclaman la protecci&oacute;n de ciertas acciones o estados de cosas, argumentando estar bajo el amparo de estos derechos. iii) Lo anterior obliga al int&eacute;rprete a delinear adecuadamente su contenido y correcto ejercicio para el caso analizado. Si quien lo hace tiene las facultades legales para que su decisi&oacute;n tenga fuerza obligatoria, puede incluso ordenar la primac&iacute;a de un derecho sobre el otro, cuando la protecci&oacute;n de ambas resulta incompatible, siempre en el caso analizado. iv) En los casos en que esta especificaci&oacute;n o delimitaci&oacute;n no est&aacute; hecha en forma previa y gen&eacute;rica, sea por la Constituci&oacute;n o bien por la ley en aquellos casos de reserva legal, corresponde resolver los conflictos planteados caso a caso y en base a los derechos constitucionales invocados. v) De esta forma, se reafirma la idea de que no existen derechos absolutos y que todos ellos, en algunas circunstancias concretas, podr&iacute;an enfrentar restricciones a su ejercicio.</p> <p> 8) Que, para el caso en an&aacute;lisis, se deben resolver algunos conflictos que se presentan entre bienes y derechos de rango constitucional, estando entre los principales que parecen entrar en juego la intimidad y la privacidad, la protecci&oacute;n de datos personales, el derecho de acceso a la informaci&oacute;n (comprendido en la libertad de expresi&oacute;n y de prensa) y de alguna manera, el derecho a la tutela judicial efectiva, la necesidad de prevenir y disuadir acciones da&ntilde;inas, as&iacute; como la persecuci&oacute;n y sanci&oacute;n de quienes infringen la ley.</p> <p> 9) Que, al efecto, se debe considerar que el organismo requerido cuenta con un sistema de c&aacute;maras de vigilancia cuya existencia es conocida por los usuarios, pues se encuentran en la v&iacute;a p&uacute;blica y a la vista de los transe&uacute;ntes y automovilistas que circulan por aquellas. As&iacute;, si bien no existe un texto legal que autorice expresamente la instalaci&oacute;n y uso de este tipo de c&aacute;maras de video vigilancia, es un hecho p&uacute;blico y notorio que muchas de ellas existen desde hace a&ntilde;os, y han sido validadas por numerosa jurisprudencia, incluso en &aacute;mbitos donde el espacio de privacidad es mayor que el de la v&iacute;a p&uacute;blica, como por ejemplo lo es el espacio de trabajo (bajo la condici&oacute;n de que se cumplan una serie de requisitos).</p> <p> 10) Que, en este punto cabe hacer presente lo resuelto por la Excelent&iacute;sima Corte Suprema en recursos de protecci&oacute;n Roles 18458-2016 y 18481-2016, en orden a que &quot;Que las c&aacute;maras de televigilancia ubicadas en espacios p&uacute;blicos han sido reconocidas por el legislador como un instrumento eficaz para la seguridad ciudadana, adquiriendo un car&aacute;cter preventivo en el &aacute;mbito municipal. As&iacute;, en lo concerniente a los lugares donde puede realizarse captaci&oacute;n de im&aacute;genes, el ordenamiento jur&iacute;dico chileno ha admitido una amplia gama de espacios, desde estadios y recintos deportivos cuando se celebren determinados acontecimientos -art&iacute;culo 5&deg; de la Ley N&deg; 19.327 sobre derechos y deberes en los espect&aacute;culos de f&uacute;tbol-. Asimismo, tampoco ha suscitado censura alguna la instalaci&oacute;n de estas c&aacute;maras en las proximidades de edificios p&uacute;blicos, en las intersecciones de calles y avenidas y otros lugares de la v&iacute;a p&uacute;blica relevantes para el tr&aacute;nsito, a trav&eacute;s de la Unidad Operativa de Control de Tr&aacute;nsito.// En este orden de ideas, la video vigilancia en el espacio p&uacute;blico, donde no puede pretenderse una mayor expectativa de privacidad -exceptu&aacute;ndose actos de intrusi&oacute;n que pueden constituir il&iacute;citos penales-, encuentra su legitimidad en pos de la protecci&oacute;n de personas y bienes, como en la disuasi&oacute;n de posibles actividades delictivas, las que en caso de suceder, la grabaci&oacute;n de im&aacute;genes posibilitar&aacute; eventualmente la identificaci&oacute;n de los autores, adquiriendo una aptitud probatoria...&quot;. (Considerando Sexto) Por otra parte, se&ntilde;ala que &quot;... Si bien la vida privada o intimidad es un concepto variable y de dif&iacute;cil determinaci&oacute;n, es posible afirmar que tener privacidad significa tener un lugar o un &aacute;mbito libre de observadores, que est&aacute; exento del conocimiento de los dem&aacute;s, por lo que su conocimiento y divulgaci&oacute;n por terceros conlleva un peligro real o potencial para la intimidad de una persona. Y en este orden de ideas, es claro que las actividades y situaciones que tienen lugar o se desarrollan dentro de los muros del hogar, forman parte del derecho a la intimidad. Es por ello que el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica consagra la inviolabilidad del hogar&quot;. (Considerando Octavo) Por el contrario, &quot;trat&aacute;ndose de la utilizaci&oacute;n de videoc&aacute;maras para captar im&aacute;genes de lugares p&uacute;blicos, abiertos o cerrados, debe entenderse como un fen&oacute;meno en expansi&oacute;n que forma parte de las nuevas tendencias relativas a la seguridad ciudadana con el objeto de mejorar los dispositivos de control en los lugares p&uacute;blicos donde pueden tener lugar conductas delictivas. Efectivamente, el incremento de la video-vigilancia en tales lugares debe admitirse como una forma de mejorar la prevenci&oacute;n y persecuci&oacute;n de hechos delictivos, reduciendo las ocasiones en las se comete un delito sin ser descubierto y consiguiendo rapidez de actuaci&oacute;n por parte de la polic&iacute;a y como eventual prueba en un proceso penal. Se trata de una reacci&oacute;n l&oacute;gica de la sociedad ante determinados fen&oacute;menos delictivos. (...) Por consiguiente, la filmaci&oacute;n s&oacute;lo cabe hacerla en los espacios, lugares o locales p&uacute;blicos, pero no en domicilios o en lugares privados, pues de lo contrario dicha intromisi&oacute;n afectar&aacute; bienes constitucionalmente protegidos, torn&aacute;ndose por tanto en ileg&iacute;tima, salvo que exista autorizaci&oacute;n judicial para estos casos&quot;. (Considerando Und&eacute;cimo) Finalmente, ordena, en lo pertinente, el siguiente r&eacute;gimen de autorizaci&oacute;n: &quot;1.- El &aacute;mbito f&iacute;sico a grabar se delimita a los lugares p&uacute;blicos, y de los espacios privados abiertos cuando se trate del seguimiento de un hecho que pueda constituir la comisi&oacute;n de un il&iacute;cito. (...) 4.- Todo ciudadano tendr&aacute; derecho de acceso a las grabaciones, para lo cual deber&aacute; dirigir una solicitud al funcionario municipal que designe la autoridad edilicia, debiendo indicar el d&iacute;a en que presumiblemente fue grabado, debiendo las municipalidades recurridas establecer un procedimiento que permita el efectivo ejercicio de esta atribuci&oacute;n&quot;.</p> <p> 11) Que, resulta pertinente recordar que estamos especificando derechos de pretensi&oacute;n universal, de m&aacute;ximo nivel jer&aacute;rquico y normativo, y reconocidos en forma muy similar en numerosos ordenamientos jur&iacute;dicos. Al respecto, la Corte de Justicia de la Comunidad Europea de 24 de noviembre de 2011, y citada reiteradamente por la Agencia Espa&ntilde;ola de Protecci&oacute;n de Datos Personales (Informe del gabinete jur&iacute;dico 0156/2014, en: https://www.aepd.es/es/documento/2014-0156.pdf).</p> <p> 12) Que, por su parte, desde el punto de vista procesal, y aplicando el principio de facilitaci&oacute;n se&ntilde;alado por la propia Ley de Transparencia en su art&iacute;culo 11 letra f), es menester considerar algunas situaciones adicionales como, por ejemplo, el hecho de que, si el reclamante hubiese requerido la informaci&oacute;n como una medida prejudicial en un juicio civil, o dentro del contexto de un juicio penal, la podr&iacute;a obtener, m&aacute;s a&uacute;n si se trata de un incidente de tr&aacute;nsito en el que estuvo involucrado. Ante ello, podemos asumir dos posiciones: sostener que, precisamente existiendo esos caminos, establecidos por el legislador, deber&iacute;a optarse por ellos. O bien, que con el objetivo de facilitar la tarea y evitar dilaciones, gastos y tr&aacute;mites innecesarios, y trat&aacute;ndose de antecedentes que leg&iacute;timamente puede ser obtenida, este Consejo debe facilitar el acceso a la misma, m&aacute;xime si con ello pudiera facilitar la protecci&oacute;n y promoci&oacute;n de alg&uacute;n bien jur&iacute;dico para el requirente, aunque siempre respetando todos los derechos en juego. As&iacute;, el acceso al registro de la c&aacute;mara en an&aacute;lisis podr&iacute;a permitir esclarecer situaciones que involucran al reclamante.</p> <p> 13) Que, una situaci&oacute;n similar podr&iacute;a darse si el reclamante hubiese recurrido para acceder, al registro al &quot;habeas data&quot; dispuesto en el art&iacute;culo 12 de la ley N&deg; 19.628. Incluso la recomendaci&oacute;n de este Consejo, relativa a los sistemas de video vigilancia con fines de seguridad por parte de las municipalidades, considera el deber de asegurar el acceso a las grabaciones en que aparezca el titular, difuminando las del resto (Punto II.7). En efecto, el mencionado ac&aacute;pite de la referida recomendaci&oacute;n establece que &quot;La municipalidad deber&aacute; garantizar el ejercicio de los derechos del titular de las im&aacute;genes. En particular, deber&aacute; asegurar el derecho de acceso a las grabaciones en las que se contengan la imagen del titular. Para ello, la solicitud se podr&aacute; dirigir al funcionario municipal que designe la autoridad edilicia, indicando el d&iacute;a en que presumiblemente fue grabado. La municipalidad deber&aacute; establecer un procedimiento que permita el ejercicio del derecho, difuminando las im&aacute;genes de cualquier tercero que aparezcan en las grabaciones. Del mismo modo, el municipio deber&aacute; asegurar el ejercicio de los dem&aacute;s derechos del titular, tales como el de rectificaci&oacute;n, cancelaci&oacute;n u oposici&oacute;n, en conformidad con la Ley N&deg; 19.628.&quot;</p> <p> 14) Que, conviene recordar que el art&iacute;culo 5&deg;, inciso segundo parte final de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, establece que es deber de los &oacute;rganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constituci&oacute;n, as&iacute; como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. De esta forma, es deber de todos los &oacute;rganos estatales, entre los que se encuentra este Consejo y cualquier organismo p&uacute;blico, facilitar el acceso a la informaci&oacute;n que est&aacute; en su poder, no habiendo razones poderosas y de mayor peso que las que justifican su entrega. Cabe recordar que la informaci&oacute;n objeto del presente amparo se encuentra en manos de un ente p&uacute;blico, y ha sido generada con recursos p&uacute;blicos.</p> <p> 15) Que, por lo tanto, los riesgos de da&ntilde;os y afectaciones de derechos que pueden generarse en caso de permitir el acceso a lo consultado son m&iacute;nimos, y existe un inter&eacute;s leg&iacute;timo y tutelable en la solicitud planteada. Es decir, en base a los antecedentes tenidos a la vista, se considera que los eventuales beneficios de permitir la revisi&oacute;n de las im&aacute;genes captadas, bajo la condici&oacute;n de que esta no incluya su difusi&oacute;n masiva y se realice con las medidas y cuidados, son mayores que los de no hacerlo. Asimismo, se debe considerar que el n&uacute;cleo del derecho de acceso a la informaci&oacute;n es servir de derecho llave para el ejercicio de otros derechos fundamentales, como puede ser, en este caso particular, constituir prueba suficiente para evaluar la pertinencia de iniciar una acci&oacute;n ante los &oacute;rganos que ejercen la jurisdicci&oacute;n, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 19, N&deg; 3, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 16) Que, en consecuencia, atendido que las grabaciones requeridas dicen relaci&oacute;n con hechos en los que estuvo involucrado el reclamante y que en aquellas no resultan f&aacute;cilmente identificables ni los transe&uacute;ntes ni los automovilistas captados, se considera que los derechos de aqu&eacute;llos no se ver&iacute;an afectados con su divulgaci&oacute;n. De esta forma, al no resultar configurada la causal de excepci&oacute;n alegada por el &oacute;rgano reclamado, se acoger&aacute; el amparo requiriendo la entrega de las grabaciones pedidas, dando previamente estricto cumplimiento a la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, punto 4.3 de este Consejo, que dispone que &quot;cuando la informaci&oacute;n requerida contenga datos de car&aacute;cter personal y el peticionario indique ser su titular, s&oacute;lo se proceder&aacute; a la entrega presencial y quien la efect&uacute;e deber&aacute; verificar que la informaci&oacute;n sea retirada por quien efectivamente tenga dicha calidad o por su apoderado conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 22 de la Ley N&deg; 19.880&quot;. Lo anterior, en ejercicio de la atribuci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n conferida por el art&iacute;culo 33 literal m) de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Jorge Alfredo Gonz&aacute;lez Dur&aacute;n en contra de la Subsecretar&iacute;a de Transportes, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario de Transportes, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de la grabaci&oacute;n de video correspondiente al d&iacute;a 3 de junio 2020 entre las 11:00 y 11:50 am, en la esquina de San Francisco con Eyzaguirre comuna de Santiago. Lo anterior, dando, previamente, estricto cumplimiento a la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, punto 4.3, de este Consejo.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jorge Alfredo Gonz&aacute;lez Dur&aacute;n y al Sr. Subsecretario de Transportes.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>