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DECISIÓN AMPARO ROL C4687-20</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Transportes</p>
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Requirente: Jorge Alfredo González Durán</p>
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Ingreso Consejo: 06.08.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Transportes, requiriendo la entrega de grabación de la cámara de vigilancia solicitada, verificando que sea retirada por el reclamante o por su apoderado.</p>
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Lo anterior, en consideración de que el organismo requerido cuenta con un sistema de cámaras de vigilancia cuya existencia es conocida por los usuarios, pues se encuentran en la vía pública y a la vista de los transeúntes y automovilistas que ahí circulan, y en consecuencia su expectativa de privacidad se ve reducida.</p>
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De esta forma, realizando un juicio de ponderación y la aplicación conjunta de los principios de máxima divulgación con el de divisibilidad de la información, se estima que los riesgos de daños y afectaciones de derechos que pueden generarse en caso de permitir el acceso a lo consultado son mínimos, y existe un interés legítimo y tutelable en la solicitud planteada. Asimismo, se debe considerar que el núcleo del derecho de acceso a la información es servir de derecho llave para el ejercicio de otros derechos fundamentales, como puede ser, en este caso particular, constituir prueba suficiente para evaluar la pertinencia de iniciar una acción ante los órganos que ejercen la jurisdicción.</p>
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En consecuencia, atendido a que las grabaciones requeridas dicen relación con hechos en los que estuvo involucrado el reclamante, respecto de los cuales necesita hacer valer sus derechos en las instancias jurisdiccionales correspondientes, y que en dichos soportes no resultan fácilmente identificables ni los transeúntes ni los automovilistas, no resulta configurada la causal de excepción alegada por el órgano reclamado.</p>
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En sesión ordinaria N° 1163 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de marzo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C4687-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 22 de junio de 2020, don Jorge Alfredo González Durán solicitó a la Subsecretaría de Transportes "copia de una cámara de video por favor del día 3 de junio 2020 de la hora comprendida entre 11:00 y 11:50 am. Ya que ese día un auto me chocó muy fuerte en la esquina de San Francisco con Eyzaguirre comuna de Stgo Centro. Entonces necesito por favor una copia de la grabación del choque...".</p>
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2) RESPUESTA: La Subsecretaría de Transportes mediante resolución exenta N° 31, de fecha 20 de julio de 2020, denegó el acceso a la información solicitada por concurrir a su respecto la causal de secreto o reserva dispuesta en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. En tal sentido, sostuvo que el Programa Nacional de Fiscalización, dependiente del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, tiene como objetivo, entre otros, velar por el efectivo cumplimiento de las normas de transporte terrestre y tránsito. En este contexto, cuenta con un sistema de control automatizado de cámaras, que permite que los inspectores fiscales puedan realizar un monitoreo de forma remota, generando un registro visual que sirve de base para la denuncia de las eventuales infracciones. Por ello, estima que la información solicitada contiene antecedentes que deben ser tratados como datos personales, como ocurre, por ejemplo, con las imágenes de peatones que son captadas por las cámaras de fiscalización. En tal sentido cita jurisprudencia de este Consejo y de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago.</p>
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Así, toda vez que la naturaleza de la solicitud alcanza el ámbito correspondiente a datos sensibles o personales, como vienen a ser las imágenes de personas naturales captadas mediante las cámaras de fiscalización, se debe atender al fin último del referido mecanismo de vigilancia que no es otro sino aquel que permite velar por un óptimo y eficiente funcionamiento del tráfico. Cualquier otra interpretación, vendría a extender el ámbito de aplicación de los referidos mecanismos de control a otras áreas no contempladas expresamente, extrapolando las funciones que deben cumplir por medio del programa señalado más allá de lo establecido en la normativa vigente. Sin perjuicio de lo señalado, hace presente que podrá hacer entrega de las imágenes a requerimiento de los Tribunales de Justicia o del Ministerio Público, para lo cual estas serán respaldadas y guardadas por un plazo máximo de 30 días.</p>
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3) AMPARO: Con fecha 6 de agosto de 2020, don Jorge Alfredo González Durán dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de la Subsecretaría de Transportes, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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4) SUBSANACIÓN DEL AMPARO: Este Consejo mediante Oficio N° E14.106, de fecha 24 de agosto de 2020, hizo presente al reclamante que, luego de revisados los antecedentes adjuntos a su amparo, se observa que existe un eventual error en la transcripción del nombre del reclamante en la solicitud de acceso. Debido a lo anterior, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 46 inciso segundo del Reglamento de la Ley de Transparencia, se solicita subsanar aquel de conformidad a lo siguiente: (1°) aclare si ha cometido un error en la transcripción de sus apellidos al momento de interponer esta reclamación; (2°) de corresponder a la misma persona señale su nombre completo; y (3°) de corresponder a personas distintas, acompañe el poder que acredite su facultad para representarlo.</p>
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El reclamante por medio de correos electrónicos de fecha 7 y 24 de septiembre de 2020, informó que hubo un error en la transcripción de los apellidos.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Transportes mediante Oficio N° E16.883, de fecha 5 de octubre de 2020, para que presente sus descargos y observaciones solicitando, especialmente, lo siguiente: (1°) se refiera a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) señale cómo la entrega de aquella afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa y los derechos de terceros; (3°) precise si obra en su poder la grabación solicitada; (4°) en caso de obrar en su poder: a) proceda a la conservación de esta hasta que la decisión de este Consejo se encuentre firme y ejecutoriada; b) detalle si el segmento de grabación consultado, contiene imágenes de personas naturales identificables; c) en el evento de existir personas naturales identificables, indique si el órgano que representa está en posición de tarjar o anonimizar sus rostros de modo de impedir su identificación; y, d) señale si la grabación objeto del amparo fue remitida a un órgano diverso del que representa, por ejemplo, Juzgado de Policía Local, Juzgado de Garantía o el Ministerio Público.</p>
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El órgano reclamado por medio de oficio N° 4749, de fecha 20 de octubre de 2020, reiteró lo señalado en su respuesta, agregando que dentro de sus funciones de fiscalización se encuentra el control de las vías exclusivas y pistas solo bus mediante cámaras, lo que es ejecutado mediante el Programa Nacional de Fiscalización. Por su parte, la Unidad Operativa de Control del Tránsito (UOCT) tiene entre sus objetivos el operar y administrar los sistemas de control del tránsito, entre estos, los circuitos cerrados de televisión ubicados en distintos puntos geográficos del país, cuya finalidad es velar por un óptimo y eficiente funcionamiento del tráfico. Este control, permite monitorear las condiciones de operación de los cruces más conflictivos, pudiendo detectar oportunamente incidentes o situaciones de congestión, en cuyo caso se implementan diferentes medidas, tales como modificar en línea las programaciones de cada uno de los semáforos que forman parte de su sistema centralizado de control, o implementar otros planes especiales para mitigar tales situaciones.</p>
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De acuerdo a los argumentos expuestos, particularmente a que las imágenes de personas constituyen un dato personal protegido por la ley y que la grabación y captación de imágenes son tratamientos de datos personales, y como tal le son aplicables las normas y restricciones de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada - en adelante ley N° 19.628-; como consideran lo ha reconocido este Consejo en su oficio N° 2309, de fecha 6 de marzo de 2017, que formula recomendaciones para dispositivos de videovigilancia-, estimaron que concurrían los supuestos para denegar el acceso a la información en virtud del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Además, reiteran que las imágenes captadas por las cámaras del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, sólo tienen por fin dar cumplimiento a las obligaciones legales que le corresponde a dicha Secretaría de Estado, por lo que su utilización para fines distintos no está permitido por ley; y aún más, su entrega expondría a los funcionarios a responsabilidad administrativa al no dar cumplimiento a la normativa sobre tratamiento y protección de datos personales, ya que el titular de dichas imágenes no ha accedido a su entrega, lo que evidentemente afecta las funciones que dichos funcionarios desarrollan y en último término las del Ministerio de Transportes y la Subsecretaría, al desvirtuar el objetivo fundamental del funcionamiento de las cámaras; lo anterior y tal como se ha reiterado, sin perjuicio de la entrega que de dichas imágenes se pueda hacer a la Fiscalía o los Tribunales de Justicia.</p>
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Por otra parte, precisa que las imágenes captadas, además, dan cuenta del tráfico vehicular, pudiendo identificarse los vehículos y en algunos casos sus placas patentes, con lo cual también se puede obtener un patrón de movimiento de dicho vehículo, pudiendo un tercero obtener información de los desplazamientos de una persona sin su consentimiento, lo que afecta de manera evidente sus derechos personales. Citando jurisprudencia de este Consejo en tal sentido. En cuanto a la posibilidad de tarjar o anonimizar los rostros de las personas, informan que no cuentan con las herramientas computacionales necesarias para editar las imágenes en los términos que plantea este Consejo.</p>
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Finalmente, hacen presente que las imágenes serán guardadas a la espera de la resolución de este Consejo, o de su solicitud por parte de Juzgados, Tribunales o Ministerio Público, lo que a la fecha no ha ocurrido.</p>
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6) GESTIÓN OFICIOSA: Con el objeto de resolver acertadamente el presente amparo este Consejo solicitó a la Subsecretaría de Transportes mediante correo electrónico de fecha 6 de noviembre de 2020, complemente los descargos presentados en el siguiente sentido: "(4°) en caso de obrar en su poder: (...) b) detalle si el segmento de grabación consultado contiene imágenes de personas naturales identificables...".</p>
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El órgano reclamado por medio de correo electrónico, de fecha 17 de noviembre de 2020, informó, en lo pertinente, que "revisadas las imágenes de video, grabadas el día 3 de junio de 2020, entre las 11:00 y 11:50 horas, en la intersección de las calles San Francisco y Eyzaguirre de la comuna de Santiago, se puede observar en estas la circulación de vehículos y personas. Respecto de la posibilidad de identificar a alguna persona a través de las imágenes captadas por esta cámara en particular, se puede señalar que el rostro de las personas que figuran circulando, no se aprecian con un gran nivel de detalle, lo que puede dificultar su identificación, sin perjuicio que las características de sus vestimentas y accesorios si pueden ser distinguidas".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de información, atendido lo alegado por el órgano reclamado en orden a que los soportes audiovisuales requeridos contienen datos personales y sensibles de terceros, por lo que, concurre la causal de secreto o reserva dispuesta en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación con lo establecido en la ley N° 19.628.</p>
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2) Que en cuanto a la información solicitada se debe tener presente que el artículo primero de la ley N° 18.059, asigna al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones el carácter de Organismo Rector Nacional en materia de tránsito y le señala atribuciones - en adelante ley N° 18.059-; establece que a dicha Cartera le corresponden, entre otras funciones, la de "a) Proponer al Presidente de la República las políticas, planes y programas relativas al transporte público"; y la de "c) Estudiar y proponer las normas legales y reglamentarias necesarias para llevar a cabo una adecuada política de tránsito público". En tal sentido, "coordinará la acción de las diversas autoridades en materia de tránsito y fiscalizará la adopción de las resoluciones y medidas administrativas que ellas dicten en estas materias". (Artículo 2 inciso primero de la ley N° 18.059). Por su parte, el inciso primero del artículo 4 del decreto con fuerza de ley N° 1, año 2009, fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley de Tránsito, dispone que "Carabineros de Chile y los Inspectores Fiscales y Municipales serán los encargados de supervigilar el cumplimiento de las disposiciones a que se refiere la presente ley, sus reglamentos y las de transporte y tránsito terrestre que dicte el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones o las Municipalidades, debiendo denunciar, al Juzgado que corresponda, las infracciones o contravenciones que se cometan...".</p>
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3) Que, en cumplimiento de las atribuciones señaladas, esa entidad lleva a cabo el Programa Nacional de Fiscalización, por medio del cual realiza el control de las vías exclusivas y pistas solo bus, mediante cámaras. Por su parte, la Unidad Operativa de Control del Tránsito (UOCT), programa dependiente del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, "se dedica a optimizar la gestión de tránsito en las principales ciudades del país, a través de la administración y la operación de sistemas inteligentes de transporte y el mejoramiento de los sistemas de información a usuarios, para facilitar las condiciones de desplazamiento de las personas (...) La UOCT administra y opera los sistemas de control de modo de optimizar permanentemente las condiciones de tránsito en las principales ciudades, así como de otros sistemas inteligentes de apoyo a la gestión de tránsito, como son los circuitos cerrados de televisión (para el monitoreo del tránsito y detección de incidentes), letreros de mensajería variable, estaciones de conteo automático de flujos vehiculares, entre otras herramientas". (En: https://mtt.gob.cl/pyd/uoct, revisado con fecha 25 de noviembre de 2020).</p>
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4) Que, por lo tanto, las grabaciones requeridas fueron realizadas por los circuitos cerrados de televisión para el monitoreo del tránsito y de incidentes, como sistema inteligente de apoyo a la gestión de tránsito que le corresponde al órgano reclamado, según el marco normativo señalado precedentemente. De este modo, en atención a lo establecido en el artículo 8 inciso segundo de la Constitución Política de la República, salvo que concurra a su respecto alguna causal de secreto o reserva, las que, por ser de derecho estricto y una excepción al principio de publicidad, deben aplicarse en forma restrictiva.</p>
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5) Que, el órgano reclamado argumentó la concurrencia de la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en la ley N° 19.628, al contener las grabaciones pedidas imágenes de personas, por lo que, constituyen datos personales e incluso sensibles en los términos prescritos en el artículo 2 de la ley señalada. En este punto, se debe considerar que por medio de la ley N° 21.096, que establece el derecho a la protección de los datos personales, se consagró éste a nivel constitucional, incorporándolo en el texto del artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República; condición que debe ser considerada al ponderar la aplicación del derecho de acceso a la información pública.</p>
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6) Que, conforme a lo expresado por el solicitante en su requerimiento, las grabaciones de que se trata tienen relación con un accidente automovilístico en que estuvo involucrado, quien señala que requiere dichos antecedentes con el fin de hacer valer sus derechos en las instancias jurisdiccionales correspondientes. Además, se debe hacer presente que, según lo informado por el órgano reclamado en respuesta a gestión oficiosa realizada por este Consejo, tras la revisión de las imágenes grabadas en el día, hora y lugar consultado "se puede observar en estas la circulación de vehículos y personas. Respecto de la posibilidad de identificar a alguna persona a través de las imágenes captadas por esta cámara en particular, se puede señalar que el rostro de las personas que figuran circulando, no se aprecian con un gran nivel de detalle, lo que puede dificultar su identificación, sin perjuicio que las características de sus vestimentas y accesorios si pueden ser distinguidas".</p>
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7) Que, de este modo para ponderar la aplicación del derecho de acceso a la información pública con el derecho a la protección de los datos personales, conviene recordar el amplio consenso y el uso generalizado respecto de una serie de criterios: i) por su propia naturaleza, los derechos fundamentales ofrecen un amplio espacio de soluciones interpretativas legítimas, derivados de su carácter abierto e indeterminado. ii) Pueden presentarse conflictos reales o aparentes entre ellos, o más bien, entre personas que reclaman la protección de ciertas acciones o estados de cosas, argumentando estar bajo el amparo de estos derechos. iii) Lo anterior obliga al intérprete a delinear adecuadamente su contenido y correcto ejercicio para el caso analizado. Si quien lo hace tiene las facultades legales para que su decisión tenga fuerza obligatoria, puede incluso ordenar la primacía de un derecho sobre el otro, cuando la protección de ambas resulta incompatible, siempre en el caso analizado. iv) En los casos en que esta especificación o delimitación no está hecha en forma previa y genérica, sea por la Constitución o bien por la ley en aquellos casos de reserva legal, corresponde resolver los conflictos planteados caso a caso y en base a los derechos constitucionales invocados. v) De esta forma, se reafirma la idea de que no existen derechos absolutos y que todos ellos, en algunas circunstancias concretas, podrían enfrentar restricciones a su ejercicio.</p>
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8) Que, para el caso en análisis, se deben resolver algunos conflictos que se presentan entre bienes y derechos de rango constitucional, estando entre los principales que parecen entrar en juego la intimidad y la privacidad, la protección de datos personales, el derecho de acceso a la información (comprendido en la libertad de expresión y de prensa) y de alguna manera, el derecho a la tutela judicial efectiva, la necesidad de prevenir y disuadir acciones dañinas, así como la persecución y sanción de quienes infringen la ley.</p>
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9) Que, al efecto, se debe considerar que el organismo requerido cuenta con un sistema de cámaras de vigilancia cuya existencia es conocida por los usuarios, pues se encuentran en la vía pública y a la vista de los transeúntes y automovilistas que circulan por aquellas. Así, si bien no existe un texto legal que autorice expresamente la instalación y uso de este tipo de cámaras de video vigilancia, es un hecho público y notorio que muchas de ellas existen desde hace años, y han sido validadas por numerosa jurisprudencia, incluso en ámbitos donde el espacio de privacidad es mayor que el de la vía pública, como por ejemplo lo es el espacio de trabajo (bajo la condición de que se cumplan una serie de requisitos).</p>
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10) Que, en este punto cabe hacer presente lo resuelto por la Excelentísima Corte Suprema en recursos de protección Roles 18458-2016 y 18481-2016, en orden a que "Que las cámaras de televigilancia ubicadas en espacios públicos han sido reconocidas por el legislador como un instrumento eficaz para la seguridad ciudadana, adquiriendo un carácter preventivo en el ámbito municipal. Así, en lo concerniente a los lugares donde puede realizarse captación de imágenes, el ordenamiento jurídico chileno ha admitido una amplia gama de espacios, desde estadios y recintos deportivos cuando se celebren determinados acontecimientos -artículo 5° de la Ley N° 19.327 sobre derechos y deberes en los espectáculos de fútbol-. Asimismo, tampoco ha suscitado censura alguna la instalación de estas cámaras en las proximidades de edificios públicos, en las intersecciones de calles y avenidas y otros lugares de la vía pública relevantes para el tránsito, a través de la Unidad Operativa de Control de Tránsito.// En este orden de ideas, la video vigilancia en el espacio público, donde no puede pretenderse una mayor expectativa de privacidad -exceptuándose actos de intrusión que pueden constituir ilícitos penales-, encuentra su legitimidad en pos de la protección de personas y bienes, como en la disuasión de posibles actividades delictivas, las que en caso de suceder, la grabación de imágenes posibilitará eventualmente la identificación de los autores, adquiriendo una aptitud probatoria...". (Considerando Sexto) Por otra parte, señala que "... Si bien la vida privada o intimidad es un concepto variable y de difícil determinación, es posible afirmar que tener privacidad significa tener un lugar o un ámbito libre de observadores, que está exento del conocimiento de los demás, por lo que su conocimiento y divulgación por terceros conlleva un peligro real o potencial para la intimidad de una persona. Y en este orden de ideas, es claro que las actividades y situaciones que tienen lugar o se desarrollan dentro de los muros del hogar, forman parte del derecho a la intimidad. Es por ello que el artículo 19 N° 5 de la Constitución Política consagra la inviolabilidad del hogar". (Considerando Octavo) Por el contrario, "tratándose de la utilización de videocámaras para captar imágenes de lugares públicos, abiertos o cerrados, debe entenderse como un fenómeno en expansión que forma parte de las nuevas tendencias relativas a la seguridad ciudadana con el objeto de mejorar los dispositivos de control en los lugares públicos donde pueden tener lugar conductas delictivas. Efectivamente, el incremento de la video-vigilancia en tales lugares debe admitirse como una forma de mejorar la prevención y persecución de hechos delictivos, reduciendo las ocasiones en las se comete un delito sin ser descubierto y consiguiendo rapidez de actuación por parte de la policía y como eventual prueba en un proceso penal. Se trata de una reacción lógica de la sociedad ante determinados fenómenos delictivos. (...) Por consiguiente, la filmación sólo cabe hacerla en los espacios, lugares o locales públicos, pero no en domicilios o en lugares privados, pues de lo contrario dicha intromisión afectará bienes constitucionalmente protegidos, tornándose por tanto en ilegítima, salvo que exista autorización judicial para estos casos". (Considerando Undécimo) Finalmente, ordena, en lo pertinente, el siguiente régimen de autorización: "1.- El ámbito físico a grabar se delimita a los lugares públicos, y de los espacios privados abiertos cuando se trate del seguimiento de un hecho que pueda constituir la comisión de un ilícito. (...) 4.- Todo ciudadano tendrá derecho de acceso a las grabaciones, para lo cual deberá dirigir una solicitud al funcionario municipal que designe la autoridad edilicia, debiendo indicar el día en que presumiblemente fue grabado, debiendo las municipalidades recurridas establecer un procedimiento que permita el efectivo ejercicio de esta atribución".</p>
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11) Que, resulta pertinente recordar que estamos especificando derechos de pretensión universal, de máximo nivel jerárquico y normativo, y reconocidos en forma muy similar en numerosos ordenamientos jurídicos. Al respecto, la Corte de Justicia de la Comunidad Europea de 24 de noviembre de 2011, y citada reiteradamente por la Agencia Española de Protección de Datos Personales (Informe del gabinete jurídico 0156/2014, en: https://www.aepd.es/es/documento/2014-0156.pdf).</p>
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12) Que, por su parte, desde el punto de vista procesal, y aplicando el principio de facilitación señalado por la propia Ley de Transparencia en su artículo 11 letra f), es menester considerar algunas situaciones adicionales como, por ejemplo, el hecho de que, si el reclamante hubiese requerido la información como una medida prejudicial en un juicio civil, o dentro del contexto de un juicio penal, la podría obtener, más aún si se trata de un incidente de tránsito en el que estuvo involucrado. Ante ello, podemos asumir dos posiciones: sostener que, precisamente existiendo esos caminos, establecidos por el legislador, debería optarse por ellos. O bien, que con el objetivo de facilitar la tarea y evitar dilaciones, gastos y trámites innecesarios, y tratándose de antecedentes que legítimamente puede ser obtenida, este Consejo debe facilitar el acceso a la misma, máxime si con ello pudiera facilitar la protección y promoción de algún bien jurídico para el requirente, aunque siempre respetando todos los derechos en juego. Así, el acceso al registro de la cámara en análisis podría permitir esclarecer situaciones que involucran al reclamante.</p>
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13) Que, una situación similar podría darse si el reclamante hubiese recurrido para acceder, al registro al "habeas data" dispuesto en el artículo 12 de la ley N° 19.628. Incluso la recomendación de este Consejo, relativa a los sistemas de video vigilancia con fines de seguridad por parte de las municipalidades, considera el deber de asegurar el acceso a las grabaciones en que aparezca el titular, difuminando las del resto (Punto II.7). En efecto, el mencionado acápite de la referida recomendación establece que "La municipalidad deberá garantizar el ejercicio de los derechos del titular de las imágenes. En particular, deberá asegurar el derecho de acceso a las grabaciones en las que se contengan la imagen del titular. Para ello, la solicitud se podrá dirigir al funcionario municipal que designe la autoridad edilicia, indicando el día en que presumiblemente fue grabado. La municipalidad deberá establecer un procedimiento que permita el ejercicio del derecho, difuminando las imágenes de cualquier tercero que aparezcan en las grabaciones. Del mismo modo, el municipio deberá asegurar el ejercicio de los demás derechos del titular, tales como el de rectificación, cancelación u oposición, en conformidad con la Ley N° 19.628."</p>
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14) Que, conviene recordar que el artículo 5°, inciso segundo parte final de la Constitución Política de la República, establece que es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. De esta forma, es deber de todos los órganos estatales, entre los que se encuentra este Consejo y cualquier organismo público, facilitar el acceso a la información que está en su poder, no habiendo razones poderosas y de mayor peso que las que justifican su entrega. Cabe recordar que la información objeto del presente amparo se encuentra en manos de un ente público, y ha sido generada con recursos públicos.</p>
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15) Que, por lo tanto, los riesgos de daños y afectaciones de derechos que pueden generarse en caso de permitir el acceso a lo consultado son mínimos, y existe un interés legítimo y tutelable en la solicitud planteada. Es decir, en base a los antecedentes tenidos a la vista, se considera que los eventuales beneficios de permitir la revisión de las imágenes captadas, bajo la condición de que esta no incluya su difusión masiva y se realice con las medidas y cuidados, son mayores que los de no hacerlo. Asimismo, se debe considerar que el núcleo del derecho de acceso a la información es servir de derecho llave para el ejercicio de otros derechos fundamentales, como puede ser, en este caso particular, constituir prueba suficiente para evaluar la pertinencia de iniciar una acción ante los órganos que ejercen la jurisdicción, en los términos del artículo 19, N° 3, de la Constitución Política de la República.</p>
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16) Que, en consecuencia, atendido que las grabaciones requeridas dicen relación con hechos en los que estuvo involucrado el reclamante y que en aquellas no resultan fácilmente identificables ni los transeúntes ni los automovilistas captados, se considera que los derechos de aquéllos no se verían afectados con su divulgación. De esta forma, al no resultar configurada la causal de excepción alegada por el órgano reclamado, se acogerá el amparo requiriendo la entrega de las grabaciones pedidas, dando previamente estricto cumplimiento a la Instrucción General N° 10, punto 4.3 de este Consejo, que dispone que "cuando la información requerida contenga datos de carácter personal y el peticionario indique ser su titular, sólo se procederá a la entrega presencial y quien la efectúe deberá verificar que la información sea retirada por quien efectivamente tenga dicha calidad o por su apoderado conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley N° 19.880". Lo anterior, en ejercicio de la atribución de esta Corporación conferida por el artículo 33 literal m) de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo interpuesto por don Jorge Alfredo González Durán en contra de la Subsecretaría de Transportes, en virtud de los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Subsecretario de Transportes, lo siguiente:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de la grabación de video correspondiente al día 3 de junio 2020 entre las 11:00 y 11:50 am, en la esquina de San Francisco con Eyzaguirre comuna de Santiago. Lo anterior, dando, previamente, estricto cumplimiento a la Instrucción General N° 10, punto 4.3, de este Consejo.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Jorge Alfredo González Durán y al Sr. Subsecretario de Transportes.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>