Decisión ROL C4696-20
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Reclamante: N. N.  
Reclamado: SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN  
Resumen del caso:

Una persona que solicitó reserva de identidad, en adelante NN.NN., dedujo reclamo por infracción a las normas de Transparencia Activa en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación. Consejo declara inadmisible el reclamo.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 8/27/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N RECLAMO ROL C4696-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad reclamada: Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n.</p> <p> Requirente: NN. NN</p> <p> Ingreso Consejo: 06.08.2020</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1124 de su Consejo Directivo, celebrada el 20 de agosto de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del reclamo por infracci&oacute;n a las normas de transparencia activa Rol C4696-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> Que, con fecha 06 de agosto de 2020, una persona que solicit&oacute; reserva de identidad, en adelante NN.NN., dedujo reclamo por infracci&oacute;n a las normas de Transparencia Activa en contra del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, mediante el cual, manifest&oacute; su molestia porque en la p&aacute;gina web del organismo, no figura ninguna pesta&ntilde;a para poder realizar un reclamo relacionado con el rechazo de su solicitud por parte de AFP Modelo, fundado en que el Servicio habr&iacute;a indicado que el RUT y n&uacute;mero de serie no coinciden. Al respecto, indic&oacute;: &quot;Quise hacer un reclamo en el Registro Civil y no hab&iacute;a pesta&ntilde;a para reclamos&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, seg&uacute;n se desprende de los art&iacute;culos 7&deg; y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 3&deg;, letra i), 6&deg;, 50 y siguientes de su Reglamento, para que este Consejo pueda conocer de los reclamos por infracci&oacute;n a las normas de transparencia activa interpuestos en contra de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de Estado que se&ntilde;alan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad tenga lugar el supuesto que establece la ley a este respecto; esto es, que no se mantengan a disposici&oacute;n permanente del p&uacute;blico, a trav&eacute;s de los sitios electr&oacute;nicos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, los antecedentes se&ntilde;alados en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley de Transparencia y 51 de su Reglamento.</p> <p> 2) Que, la hip&oacute;tesis se&ntilde;alada en el considerando precedente configura por tanto un elemento habilitante para hacer efectiva la observancia de las normas de transparencia activa ante este Consejo. De all&iacute; que el art&iacute;culo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia exige que los reclamantes se&ntilde;alen &quot;...claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran&quot;.</p> <p> 3) Que, conforme lo expuesto por la parte reclamante, se concluye que, en la especie, no existe una infracci&oacute;n a los art&iacute;culos 7&deg; de la Ley de Transparencia y 51 de su Reglamento. Ello, por cuanto, su presentaci&oacute;n ante este Consejo tiene por finalidad manifestar su molestia porque el organismo no contar&iacute;a con la opci&oacute;n de hacer reclamos relacionado con el rechazo de su solicitud por parte de AFP Modelo, pero no reclamar por la falta de completitud o de acceso al listado de la informaci&oacute;n que las normas antes indicadas, obligan a mantener en los sitios electr&oacute;nicos a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, como obligaci&oacute;n de transparencia activa.</p> <p> 4) Que, con el s&oacute;lo m&eacute;rito de lo anterior, este Consejo concluye que el reclamo interpuesto adolece de la falta de un elemento habilitante para su interposici&oacute;n, por lo que se declarar&aacute; inadmisible.</p> <p> 5) Que, sin perjuicio de lo resuelto, se hace presente a la parte reclamante, que cualquier presentaci&oacute;n que realice ante el &oacute;rgano reclamado, que tenga por finalidad reclamar por las circunstancias descritas, el conocimiento y resoluci&oacute;n de dicha controversia no es de competencia de este Consejo, por cuanto no se traduce en la entrega de informaci&oacute;n contenida en un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del &oacute;rgano, sino que m&aacute;s bien, corresponde al ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Declarar inadmisible el reclamo por infracci&oacute;n a las normas de transparencia activa interpuesto por NN.NN., en contra del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, por ausencia de infracci&oacute;n al art&iacute;culo 7&deg; de la Ley de Transparencia y al art&iacute;culo 51 de su Reglamento.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a NN.NN., y al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por el Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, y don Francisco Javier Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>