Decisión ROL C973-12
Reclamante: VICTORIA BELTRÁN SAN MARTÍN  
Reclamado: SERVICIO ELECTORAL  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio Electoral, solicitando la entrega de información sobre la “Nómina de… personas que se encuentran en calidad de desaparecidas a partir del 11-09-73 a la fecha.- Información otorgada por Ud. el día 22-05.12 en distintos medios de comunicaciones…”. El Consejo señaló que estima que el Servicio Electoral, según lo establecido en los arts. 14 y 16 de la Ley de Transparencia, debió haberse pronunciado sobre la solicitud, ya sea entregando la información o denegándola –en virtud de alguna causal legal de secreto o reserva–, a menos que no obre en su poder una nómina como la solicitada, caso en el cual, debió haberle informado a la requirente de tal circunstancia, todo lo cual no ocurrió en la especie. 10) Que, atendido que el SERVEL no invocó causal de secreto o reserva que permita denegar la información requerida, se acogerá el presente amparo, requiriendo a dicho órgano que entregue al requirente la nomina solicitada o, si no posee tales antecedentes, se lo informe.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/5/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C973-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Electoral (SERVEL)</p> <p> Requirente: Victoria Beltr&aacute;n San Mart&iacute;n</p> <p> Ingreso Consejo: 09.07.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 380 de su Consejo Directivo, celebrada el 12 de octubre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C973-12.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg; inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; la Ley N&deg; 18.556; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Do&ntilde;a Victoria Beltr&aacute;n San Mart&iacute;n, el 24 de mayo de 2012, solicit&oacute; al Servicio Electoral (en adelante, e indistintamente, &ldquo;SERVEL&rdquo;), que le otorgara la &ldquo;N&oacute;mina de&hellip; personas que se encuentran en calidad de desaparecidas a partir del 11-09-73 a la fecha.- Informaci&oacute;n otorgada por Ud. el d&iacute;a 22-05.12 en distintos medios de comunicaciones&hellip;&rdquo;.</p> <p> 2) FALTA DE RESPUESTA Y AMPARO: Do&ntilde;a Victoria Beltr&aacute;n San Mart&iacute;n, el 9 de julio de 2012, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Servicio Electoral, solicitando, adem&aacute;s, la aplicaci&oacute;n del rigor de la Ley de Transparencia y la destituci&oacute;n del Director Nacional del SERVEL.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Director Nacional del Servicio Electoral, mediante el Oficio N&deg; 2.512, de 18 de julio de 2012, quien evacu&oacute; dicho traslado a trav&eacute;s del Oficio Ordinario N&deg; 1545, de 6 de agosto reci&eacute;n pasado, solicitando que el Consejo &ldquo;&hellip; se abstenga de perseverar en el conocimiento del caso que origin&oacute; el presente amparo , y disponga, en consecuencia, en todas sus partes&hellip;&rdquo;, invocando, al respecto, los siguientes fundamentos:</p> <p> a) El 31 de enero reci&eacute;n pasado entr&oacute; en vigencia la Ley N&deg; 20.568, que introdujo modificaciones a diversas normas que regulan el sistema electoral p&uacute;blico &ndash;entre las cuales se encuentra la Ley N&deg; 18.556, Org&aacute;nica Constitucional sobre Inscripciones Electorales y Servicio Electoral&ndash;, a trav&eacute;s del cual se hizo aplicable el mandato establecido en el art&iacute;culo 18 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, en virtud del cual todas las personas que cumplan con los requisitos legales, deben ser incorporadas, por el s&oacute;lo ministerio de la ley &ndash;esto es, de manera autom&aacute;tica&ndash; al Registro Electoral.</p> <p> b) La solicitud que ha motivado el presente amparo se enmarca, precisamente, dentro de la nueva normativa contenida en la Ley N&deg; 18.556, texto de rango constitucional, que estableci&oacute; un estatus jur&iacute;dico especial para el tratamiento de los requerimientos que en su virtud se realicen.</p> <p> c) El actual texto del art&iacute;culo 4&deg; de la Ley N&deg; 18.556, a partir de la entrada en vigencia de la Ley N&deg; 20.568, establece lo siguiente:</p> <p> &ldquo;El conocimiento p&uacute;blico del Registro Electoral proceder&aacute; de la forma dispuesta en el p&aacute;rrafo 1&deg; del T&iacute;tulo II.</p> <p> Los datos del Padr&oacute;n Electoral no podr&aacute;n ser usados con fines comerciales.</p> <p> EL Servicio Electoral deber&aacute; dar cumplimiento a lo previsto en la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida privada, salvo los casos se&ntilde;alados en esta ley&rdquo;</p> <p> d) El Tribunal Constitucional, al ejercer el control de constitucionalidad de la norma citada precedentemente, en la sentencia rol N&deg; 2152-11-CPR, de 19 de enero de 2012, resolvi&oacute; en la parte sobre las &ldquo;Normas Org&aacute;nicas Constitucionales Proyecto de Ley que el Tribunal declara conforme a la constituci&oacute;n en el sentido que indica&rdquo;, que sin perjuicio que el Servicio Electoral se rija por la Ley N&deg; 20.285, el acceso a la informaci&oacute;n contenida en el Registro Electoral se efect&uacute;a &uacute;nicamente en la forma que la misma ley ha dispuesto, y sin que corresponda hacer aplicaci&oacute;n de las normas de la Ley N&deg; 20.285, ya que el legislador org&aacute;nico constitucional ha previsto &ldquo;un mecanismo especial de acceso, dada la relevancia e importancia que contiene, para el sistema democr&aacute;tico, el Registro Electoral, excluyendo otros mecanismos. Enseguida, porque la normativa se enmarca dentro del art&iacute;culo 18 de la Constituci&oacute;n, que obliga a establecer un sistema electoral p&uacute;blico&rdquo;.</p> <p> e) En virtud de lo anterior, el SERVEL ha establecido procedimientos o protocolos especiales para garantizar el tratamiento y eventuales entregas de la informaci&oacute;n a que d&eacute; lugar la aplicaci&oacute;n de la Ley N&deg; 18.556, los que se han dise&ntilde;ado en armon&iacute;a con la naturaleza y rango de las normas y principios que inspiran el sistema electoral p&uacute;blico, los que se han aplicado tanto en el presente caso como a otros de semejantes caracter&iacute;sticas.</p> <p> 4) SOLICITUD DE ENTREVISTA DEL RECLAMANTE: Do&ntilde;a Victoria Beltr&aacute;n San Mart&iacute;n, el 31 de julio de 2012, solicit&oacute;, en relaci&oacute;n al Oficio N&deg; 2512, una entrevista personal al Director General de este Consejo, agregando que el Director Nacional del SERVEL declar&oacute; el 21 de mayo que, a partir del d&iacute;a siguiente, por la tarde, estar&iacute;an a disposici&oacute;n de los familiares de detenidos desaparecidos a partir del 11 de septiembre de 1973 a la fecha o marzo de 1990.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que el art&iacute;culo 3&deg; de la Ley N&deg; 18.556 dispone que el Registro Electoral a cargo del SERVEL contiene &ldquo;&hellip; la n&oacute;mina de todos los chilenos comprendidos en los n&uacute;meros 1&deg; y 3&deg; del art&iacute;culo 10 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, mayores de 17 a&ntilde;os&rdquo;, as&iacute; como &ldquo;&hellip; la n&oacute;mina de los dem&aacute;s chilenos y extranjeros mayores de 17 a&ntilde;os, que cumplan con los requisitos para sufragar establecidos en los art&iacute;culos 13 y 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica&rdquo;, &ldquo;&hellip; aun cuando se encontraren con su derecho a sufragio suspendido, o hubieren perdido la ciudadan&iacute;a por cualquier causa&rdquo;, y &ldquo;&hellip; servir&aacute; de base para conformar los Padrones Electorales que deber&aacute;n usarse en cada plebiscito o elecci&oacute;n, que contendr&aacute;n exclusivamente los electores con derecho a sufragio en ella&rdquo;. Asimismo, dicho registro, seg&uacute;n lo establecido en el art&iacute;culo 8&deg; de dicho cuerpo legal, debe contener &ldquo;&hellip; los nombres y apellidos de los inscritos, e indicar&aacute; para cada uno el n&uacute;mero de rol &uacute;nico nacional, la fecha y el lugar de nacimiento, la nacionalidad, el sexo, la profesi&oacute;n, el domicilio electoral, la circunscripci&oacute;n electoral que corresponde a dicho domicilio con identificaci&oacute;n de la regi&oacute;n, provincia y comuna a que pertenezca, el n&uacute;mero de la mesa receptora de sufragios en que le corresponde votar y el cumplimiento del requisito de avecindamiento, si procede&rdquo;, as&iacute; como &ldquo;&hellip; los antecedentes necesarios para determinar si la persona inscrita ha perdido la ciudadan&iacute;a, el derecho a sufragio o se encuentra &eacute;ste suspendido&rdquo;.</p> <p> 2) Que el art&iacute;culo 4&deg;, inciso 1&deg;, de la misma ley, tras la modificaci&oacute;n que le introdujo la Ley N&deg; 20.568, que regul&oacute; la inscripci&oacute;n autom&aacute;tica, se&ntilde;ala que &ldquo;El conocimiento p&uacute;blico del Registro Electoral proceder&aacute; en la forma dispuesta en el P&aacute;rrafo 1&deg; del T&iacute;tulo II&rdquo;.</p> <p> 3) Que la sentencia Rol 2152-11 del Tribunal Constitucional, que control&oacute; preventivamente la constitucionalidad del proyecto de Ley que se transform&oacute; en la Ley N&deg; 20.568, dispuso en su punto resolutivo 4&deg; que la norma anterior era constitucional &ldquo;&hellip;en el entendido de que el acceso a la informaci&oacute;n contenida en el Registro Electoral se regir&aacute; exclusivamente por las normas de la Ley N&deg; 18.556&rdquo;, esto es de la forma dispuesta en el p&aacute;rrafo 1&deg; del T&iacute;tulo II de dicha ley.</p> <p> 4) Que esta &ldquo;sentencia interpretativa&rdquo; del art&iacute;culo 4&deg;, inciso primero, de la Ley N&deg; 18.556, debe entenderse limitada s&oacute;lo a la &ldquo;informaci&oacute;n contenida en el Registro Electoral&rdquo; y no a toda otra informaci&oacute;n que obre en poder del SERVEL, pues respecto de la dem&aacute;s es aplicable la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que en el presente caso lo requerido no es el Registro Electoral contenido en el Padr&oacute;n o las n&oacute;minas de inhabilitados ni la informaci&oacute;n consignada en el considerando 1&deg;, sino s&oacute;lo una n&oacute;mina de personas que, formando parte del mismo, poseen el car&aacute;cter de detenidos desaparecidos, lo que constituye un antecedente que no es contenido en el citado Registro y que, eventualmente, podr&iacute;a constar en los documentos utilizados por el SERVEL para confeccionarlo o en otros antecedentes que posea este servicio.</p> <p> 6) Que, por lo expuesto, no resulta aplicable a este caso el inciso primero del art&iacute;culo 4&deg; de la Ley N&deg; 18.556 y la interpretaci&oacute;n que dio a esta norma el Tribunal Constitucional en su sentencia Rol 2152-11, por lo que debe observarse el procedimiento de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n consagrado en la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, en caso que el SERVEL posea documentos o antecedentes relativos a las personas que, apareciendo en el Registro Electoral, tengan la calidad de detenidos desaparecidos, este Consejo estima que debe aplicarse el criterio establecido en las decisiones de los amparos roles C97-09 y C1172-11 , que permiten solicitar a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n elaborar documentos en tanto la informaci&oacute;n que se vuelque en ellos &ldquo;&hellip;obre en poder de la Administraci&oacute;n y con un l&iacute;mite financiero: no irrogar al Servicio un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional&rdquo;.</p> <p> 8) Que el Director Nacional del SERVEL ha indicado a los medios de comunicaci&oacute;n que de los antecedentes proporcionados al SERVEL por el Registro Civil no hay ninguna constancia adicional a la situaci&oacute;n de los detenidos desaparecidos (http://www.latercera.com/noticia/politica/2012/05/674-462280-9-director-del-servel-explica-inclusion-de-detenidos-desaparecidos-en-nomina.shtml). La subdirectora de dicho Servicio, a su vez, ha se&ntilde;alado que &quot;&hellip;respecto a estas mil personas de las que se est&aacute; hablando (que son detenidos desaparecidos), el Registro Civil no tiene antecedentes para sacarlos ni para informarlos en un listado de fallecidos, porque no hay ni certificado de defunci&oacute;n emitido por m&eacute;dicos, ni sentencia de muerte presunta emitido por alg&uacute;n tribunal&hellip;&quot;, agregando que el SERVEL &quot;&hellip;no tiene las atribuciones o facultades para sacar a las personas sin un fundamento legal. Esas personas van a estar ah&iacute; hasta que operen los tribunales en esos procesos que est&aacute;n pendientes, que tienen que finalizar, pero el servicio no puede actuar antes de esto&quot; (http://www.emol.com/noticias/nacional/2012/05/22/541794/servel-aclara-que-dddd-aparecen-en-registro-porque-legalmente-no-estan-muertos.html). Lo anterior hace que fuese plausible que el SERVEL haya podido hacer un levantamiento interno, aunque sea parcial, de casos en que se producir&iacute;a esta situaci&oacute;n.</p> <p> 9) Que, en m&eacute;rito de lo se&ntilde;alado en los tres motivos precedentes este Consejo estima que el Servicio Electoral, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 14 y 16 de la Ley de Transparencia, debi&oacute; haberse pronunciado sobre la solicitud de do&ntilde;a Victoria Beltr&aacute;n San Mart&iacute;n, ya sea entregando la informaci&oacute;n o deneg&aacute;ndola &ndash;en virtud de alguna causal legal de secreto o reserva&ndash;, a menos que no obre en su poder una n&oacute;mina como la solicitada, caso en el cual, conforme al art&iacute;culo 13 de dicho cuerpo legal, debi&oacute; haberle informado a la requirente de tal circunstancia, todo lo cual no ocurri&oacute; en la especie.</p> <p> 10) Que, atendido que el SERVEL no invoc&oacute; causal de secreto o reserva que permita denegar la informaci&oacute;n requerida, se acoger&aacute; el presente amparo, requiriendo a dicho &oacute;rgano que entregue al requirente la nomina solicitada o, si no posee tales antecedentes, se lo informe.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Victoria Beltr&aacute;n San Mart&iacute;n en contra del Servicio Electoral, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Electoral que:</p> <p> a) Entregue a do&ntilde;a Victoria Beltr&aacute;n San Mart&iacute;n la nomina de personas que forman parte del Registro Electoral y poseen el car&aacute;cter de detenidos desaparecidos, a menos que no posea los antecedentes que permita identificarlos, caso en el cual deber&aacute; informar tal circunstancia a la requirente.</p> <p> b) D&eacute; cumplimiento a lo dispuesto en la letra anterior en un plazo de 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que quede ejecutoriada la presente decisi&oacute;n, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia</p> <p> c) Informe el cumplimiento de la decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que el cumplimiento de las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General o al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente acuerdo a do&ntilde;a Victoria Beltr&aacute;n San Mart&iacute;n y al Sr. Director Nacional del Servicio Electoral.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Enrique Rajevic Mosler.</p> <p> &nbsp;</p>