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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C973-12</strong></p>
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Entidad pública: Servicio Electoral (SERVEL)</p>
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Requirente: Victoria Beltrán San Martín</p>
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Ingreso Consejo: 09.07.2012</p>
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En sesión ordinaria N° 380 de su Consejo Directivo, celebrada el 12 de octubre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C973-12.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5° inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; la Ley N° 18.556; y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Doña Victoria Beltrán San Martín, el 24 de mayo de 2012, solicitó al Servicio Electoral (en adelante, e indistintamente, “SERVEL”), que le otorgara la “Nómina de… personas que se encuentran en calidad de desaparecidas a partir del 11-09-73 a la fecha.- Información otorgada por Ud. el día 22-05.12 en distintos medios de comunicaciones…”.</p>
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2) FALTA DE RESPUESTA Y AMPARO: Doña Victoria Beltrán San Martín, el 9 de julio de 2012, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Servicio Electoral, solicitando, además, la aplicación del rigor de la Ley de Transparencia y la destitución del Director Nacional del SERVEL.</p>
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3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo al Sr. Director Nacional del Servicio Electoral, mediante el Oficio N° 2.512, de 18 de julio de 2012, quien evacuó dicho traslado a través del Oficio Ordinario N° 1545, de 6 de agosto recién pasado, solicitando que el Consejo “… se abstenga de perseverar en el conocimiento del caso que originó el presente amparo , y disponga, en consecuencia, en todas sus partes…”, invocando, al respecto, los siguientes fundamentos:</p>
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a) El 31 de enero recién pasado entró en vigencia la Ley N° 20.568, que introdujo modificaciones a diversas normas que regulan el sistema electoral público –entre las cuales se encuentra la Ley N° 18.556, Orgánica Constitucional sobre Inscripciones Electorales y Servicio Electoral–, a través del cual se hizo aplicable el mandato establecido en el artículo 18 de la Constitución Política, en virtud del cual todas las personas que cumplan con los requisitos legales, deben ser incorporadas, por el sólo ministerio de la ley –esto es, de manera automática– al Registro Electoral.</p>
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b) La solicitud que ha motivado el presente amparo se enmarca, precisamente, dentro de la nueva normativa contenida en la Ley N° 18.556, texto de rango constitucional, que estableció un estatus jurídico especial para el tratamiento de los requerimientos que en su virtud se realicen.</p>
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c) El actual texto del artículo 4° de la Ley N° 18.556, a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 20.568, establece lo siguiente:</p>
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“El conocimiento público del Registro Electoral procederá de la forma dispuesta en el párrafo 1° del Título II.</p>
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Los datos del Padrón Electoral no podrán ser usados con fines comerciales.</p>
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EL Servicio Electoral deberá dar cumplimiento a lo previsto en la Ley N° 19.628, sobre protección a la vida privada, salvo los casos señalados en esta ley”</p>
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d) El Tribunal Constitucional, al ejercer el control de constitucionalidad de la norma citada precedentemente, en la sentencia rol N° 2152-11-CPR, de 19 de enero de 2012, resolvió en la parte sobre las “Normas Orgánicas Constitucionales Proyecto de Ley que el Tribunal declara conforme a la constitución en el sentido que indica”, que sin perjuicio que el Servicio Electoral se rija por la Ley N° 20.285, el acceso a la información contenida en el Registro Electoral se efectúa únicamente en la forma que la misma ley ha dispuesto, y sin que corresponda hacer aplicación de las normas de la Ley N° 20.285, ya que el legislador orgánico constitucional ha previsto “un mecanismo especial de acceso, dada la relevancia e importancia que contiene, para el sistema democrático, el Registro Electoral, excluyendo otros mecanismos. Enseguida, porque la normativa se enmarca dentro del artículo 18 de la Constitución, que obliga a establecer un sistema electoral público”.</p>
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e) En virtud de lo anterior, el SERVEL ha establecido procedimientos o protocolos especiales para garantizar el tratamiento y eventuales entregas de la información a que dé lugar la aplicación de la Ley N° 18.556, los que se han diseñado en armonía con la naturaleza y rango de las normas y principios que inspiran el sistema electoral público, los que se han aplicado tanto en el presente caso como a otros de semejantes características.</p>
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4) SOLICITUD DE ENTREVISTA DEL RECLAMANTE: Doña Victoria Beltrán San Martín, el 31 de julio de 2012, solicitó, en relación al Oficio N° 2512, una entrevista personal al Director General de este Consejo, agregando que el Director Nacional del SERVEL declaró el 21 de mayo que, a partir del día siguiente, por la tarde, estarían a disposición de los familiares de detenidos desaparecidos a partir del 11 de septiembre de 1973 a la fecha o marzo de 1990.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que el artículo 3° de la Ley N° 18.556 dispone que el Registro Electoral a cargo del SERVEL contiene “… la nómina de todos los chilenos comprendidos en los números 1° y 3° del artículo 10 de la Constitución Política de la República, mayores de 17 años”, así como “… la nómina de los demás chilenos y extranjeros mayores de 17 años, que cumplan con los requisitos para sufragar establecidos en los artículos 13 y 14 de la Constitución Política de la República”, “… aun cuando se encontraren con su derecho a sufragio suspendido, o hubieren perdido la ciudadanía por cualquier causa”, y “… servirá de base para conformar los Padrones Electorales que deberán usarse en cada plebiscito o elección, que contendrán exclusivamente los electores con derecho a sufragio en ella”. Asimismo, dicho registro, según lo establecido en el artículo 8° de dicho cuerpo legal, debe contener “… los nombres y apellidos de los inscritos, e indicará para cada uno el número de rol único nacional, la fecha y el lugar de nacimiento, la nacionalidad, el sexo, la profesión, el domicilio electoral, la circunscripción electoral que corresponde a dicho domicilio con identificación de la región, provincia y comuna a que pertenezca, el número de la mesa receptora de sufragios en que le corresponde votar y el cumplimiento del requisito de avecindamiento, si procede”, así como “… los antecedentes necesarios para determinar si la persona inscrita ha perdido la ciudadanía, el derecho a sufragio o se encuentra éste suspendido”.</p>
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2) Que el artículo 4°, inciso 1°, de la misma ley, tras la modificación que le introdujo la Ley N° 20.568, que reguló la inscripción automática, señala que “El conocimiento público del Registro Electoral procederá en la forma dispuesta en el Párrafo 1° del Título II”.</p>
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3) Que la sentencia Rol 2152-11 del Tribunal Constitucional, que controló preventivamente la constitucionalidad del proyecto de Ley que se transformó en la Ley N° 20.568, dispuso en su punto resolutivo 4° que la norma anterior era constitucional “…en el entendido de que el acceso a la información contenida en el Registro Electoral se regirá exclusivamente por las normas de la Ley N° 18.556”, esto es de la forma dispuesta en el párrafo 1° del Título II de dicha ley.</p>
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4) Que esta “sentencia interpretativa” del artículo 4°, inciso primero, de la Ley N° 18.556, debe entenderse limitada sólo a la “información contenida en el Registro Electoral” y no a toda otra información que obre en poder del SERVEL, pues respecto de la demás es aplicable la Ley de Transparencia.</p>
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5) Que en el presente caso lo requerido no es el Registro Electoral contenido en el Padrón o las nóminas de inhabilitados ni la información consignada en el considerando 1°, sino sólo una nómina de personas que, formando parte del mismo, poseen el carácter de detenidos desaparecidos, lo que constituye un antecedente que no es contenido en el citado Registro y que, eventualmente, podría constar en los documentos utilizados por el SERVEL para confeccionarlo o en otros antecedentes que posea este servicio.</p>
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6) Que, por lo expuesto, no resulta aplicable a este caso el inciso primero del artículo 4° de la Ley N° 18.556 y la interpretación que dio a esta norma el Tribunal Constitucional en su sentencia Rol 2152-11, por lo que debe observarse el procedimiento de amparo al derecho de acceso a la información consagrado en la Ley de Transparencia.</p>
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7) Que, en caso que el SERVEL posea documentos o antecedentes relativos a las personas que, apareciendo en el Registro Electoral, tengan la calidad de detenidos desaparecidos, este Consejo estima que debe aplicarse el criterio establecido en las decisiones de los amparos roles C97-09 y C1172-11 , que permiten solicitar a los órganos de la Administración elaborar documentos en tanto la información que se vuelque en ellos “…obre en poder de la Administración y con un límite financiero: no irrogar al Servicio un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional”.</p>
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8) Que el Director Nacional del SERVEL ha indicado a los medios de comunicación que de los antecedentes proporcionados al SERVEL por el Registro Civil no hay ninguna constancia adicional a la situación de los detenidos desaparecidos (http://www.latercera.com/noticia/politica/2012/05/674-462280-9-director-del-servel-explica-inclusion-de-detenidos-desaparecidos-en-nomina.shtml). La subdirectora de dicho Servicio, a su vez, ha señalado que "…respecto a estas mil personas de las que se está hablando (que son detenidos desaparecidos), el Registro Civil no tiene antecedentes para sacarlos ni para informarlos en un listado de fallecidos, porque no hay ni certificado de defunción emitido por médicos, ni sentencia de muerte presunta emitido por algún tribunal…", agregando que el SERVEL "…no tiene las atribuciones o facultades para sacar a las personas sin un fundamento legal. Esas personas van a estar ahí hasta que operen los tribunales en esos procesos que están pendientes, que tienen que finalizar, pero el servicio no puede actuar antes de esto" (http://www.emol.com/noticias/nacional/2012/05/22/541794/servel-aclara-que-dddd-aparecen-en-registro-porque-legalmente-no-estan-muertos.html). Lo anterior hace que fuese plausible que el SERVEL haya podido hacer un levantamiento interno, aunque sea parcial, de casos en que se produciría esta situación.</p>
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9) Que, en mérito de lo señalado en los tres motivos precedentes este Consejo estima que el Servicio Electoral, según lo establecido en los artículos 14 y 16 de la Ley de Transparencia, debió haberse pronunciado sobre la solicitud de doña Victoria Beltrán San Martín, ya sea entregando la información o denegándola –en virtud de alguna causal legal de secreto o reserva–, a menos que no obre en su poder una nómina como la solicitada, caso en el cual, conforme al artículo 13 de dicho cuerpo legal, debió haberle informado a la requirente de tal circunstancia, todo lo cual no ocurrió en la especie.</p>
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10) Que, atendido que el SERVEL no invocó causal de secreto o reserva que permita denegar la información requerida, se acogerá el presente amparo, requiriendo a dicho órgano que entregue al requirente la nomina solicitada o, si no posee tales antecedentes, se lo informe.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Victoria Beltrán San Martín en contra del Servicio Electoral, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Electoral que:</p>
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a) Entregue a doña Victoria Beltrán San Martín la nomina de personas que forman parte del Registro Electoral y poseen el carácter de detenidos desaparecidos, a menos que no posea los antecedentes que permita identificarlos, caso en el cual deberá informar tal circunstancia a la requirente.</p>
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b) Dé cumplimiento a lo dispuesto en la letra anterior en un plazo de 10 días hábiles contados desde que quede ejecutoriada la presente decisión, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los artículos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia</p>
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c) Informe el cumplimiento de la decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas Nº 1291, piso 6º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que el cumplimiento de las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General o al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente acuerdo a doña Victoria Beltrán San Martín y al Sr. Director Nacional del Servicio Electoral.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Enrique Rajevic Mosler.</p>
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