Decisión ROL C4708-20
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Reclamante: IVAN DRAGOMIR IGOR SANTOS  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Pensiones, ordenando entregar al reclamante copia de los formularios D-2.4 y D-2.2 informados la AFP Habitat, entre diciembre de 2016 a julio de 2020 -a la fecha del requerimiento-. Lo anterior, por tratarse de información pública que obra en poder del organismo en el marco del ejercicio de sus facultades fiscalizadoras de este último sobre las administradoras de fondos de pensiones, respecto de la cual no se acreditó que su divulgación afecte los derechos económicos y comerciales del tercero interesado. En efecto, de la revisión de los formularios reclamados, se acredita que los datos consignados corresponden a información global o agregada diaria sobre movimientos u operaciones ya realizadas por la Administradora informante, cuya publicidad difícilmente afecte su desenvolvimiento competitivo, en el entendido que, por una parte, no se advierte un riesgo de que de dichos antecedentes se pueda deducir alguna estrategia de mercado u otra por el estilo y, por la otra, las posibilidades de inversión de los fondos de pensiones constituye un área altamente regulada con espacio de decisiones de mercado acotado, que tienen por objeto precisamente que no se genere una distorsión entre los resultados mercado o rentabilidad de todos los actores. En esta línea, la actual resolución que fija el texto refundido del Régimen de Inversión de los Fondos de Pensiones, Resolución Exenta N° 88, de 25 de octubre de 2017, señala "Como parte de la labor encomendada por ley, a la Superintendencia de Pensiones le corresponde la supervisión del cumplimiento normativo de las inversiones, como asimismo, la emisión de la normativa necesaria para regular el proceso de inversión, velando para que dicho proceso se desarrolle en condiciones que permitan obtener una adecuada seguridad y rentabilidad de los Fondos pertenecientes a los afiliados". Así las cosas, la publicidad de la información asociada a los procesos de inversión llevados a cabo por las entidades administradoras de fondos de pensiones no solo resulta deseada, sino indispensable para el adecuado control del desenvolvimiento de los actores de mercado. Se rechaza el amparo en lo relativo a información sobre los montos descontado en las cotizaciones o fondo individual de pensiones del reclamante, por concepto de comisiones por intermediación, por tratarse de información inexistente. Esto, toda vez que según explicó la Superintendencia de Pensiones, las comisiones consultadas están implícitas en los precios de los instrumentos de inversión, del inciso antepenúltimo del artículo 45 bis del D.L. N° 3.500, de 1980, razón por la cual no dispone de cálculos a nivel de cada afiliado, sino que a nivel total por A.F.P. y tipo de Fondos de Pensiones, no disponiendo este Consejo de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que no obra en su poder la información solicitada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/15/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4708-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Pensiones</p> <p> Requirente: Iv&aacute;n Dragomir Igor Santos</p> <p> Ingreso Consejo: 07.08.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Pensiones, ordenando entregar al reclamante copia de los formularios D-2.4 y D-2.2 informados la AFP Habitat, entre diciembre de 2016 a julio de 2020 -a la fecha del requerimiento-.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica que obra en poder del organismo en el marco del ejercicio de sus facultades fiscalizadoras de este &uacute;ltimo sobre las administradoras de fondos de pensiones, respecto de la cual no se acredit&oacute; que su divulgaci&oacute;n afecte los derechos econ&oacute;micos y comerciales del tercero interesado.</p> <p> En efecto, de la revisi&oacute;n de los formularios reclamados, se acredita que los datos consignados corresponden a informaci&oacute;n global o agregada diaria sobre movimientos u operaciones ya realizadas por la Administradora informante, cuya publicidad dif&iacute;cilmente afecte su desenvolvimiento competitivo, en el entendido que, por una parte, no se advierte un riesgo de que de dichos antecedentes se pueda deducir alguna estrategia de mercado u otra por el estilo y, por la otra, las posibilidades de inversi&oacute;n de los fondos de pensiones constituye un &aacute;rea altamente regulada con espacio de decisiones de mercado acotado, que tienen por objeto precisamente que no se genere una distorsi&oacute;n entre los resultados mercado o rentabilidad de todos los actores.</p> <p> En esta l&iacute;nea, la actual resoluci&oacute;n que fija el texto refundido del R&eacute;gimen de Inversi&oacute;n de los Fondos de Pensiones, Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 88, de 25 de octubre de 2017, se&ntilde;ala &quot;Como parte de la labor encomendada por ley, a la Superintendencia de Pensiones le corresponde la supervisi&oacute;n del cumplimiento normativo de las inversiones, como asimismo, la emisi&oacute;n de la normativa necesaria para regular el proceso de inversi&oacute;n, velando para que dicho proceso se desarrolle en condiciones que permitan obtener una adecuada seguridad y rentabilidad de los Fondos pertenecientes a los afiliados&quot;.</p> <p> As&iacute; las cosas, la publicidad de la informaci&oacute;n asociada a los procesos de inversi&oacute;n llevados a cabo por las entidades administradoras de fondos de pensiones no solo resulta deseada, sino indispensable para el adecuado control del desenvolvimiento de los actores de mercado.</p> <p> Se rechaza el amparo en lo relativo a informaci&oacute;n sobre los montos descontado en las cotizaciones o fondo individual de pensiones del reclamante, por concepto de comisiones por intermediaci&oacute;n, por tratarse de informaci&oacute;n inexistente. Esto, toda vez que seg&uacute;n explic&oacute; la Superintendencia de Pensiones, las comisiones consultadas est&aacute;n impl&iacute;citas en los precios de los instrumentos de inversi&oacute;n, del inciso antepen&uacute;ltimo del art&iacute;culo 45 bis del D.L. N&deg; 3.500, de 1980, raz&oacute;n por la cual no dispone de c&aacute;lculos a nivel de cada afiliado, sino que a nivel total por A.F.P. y tipo de Fondos de Pensiones, no disponiendo este Consejo de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que no obra en su poder la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1146 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de enero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4708-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de julio de 2020, don Iv&aacute;n Dragomir Igor Santos solicit&oacute; a la Superintendencia de Pensiones, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Como cotizante, con mis ahorros previsionales a recaudo y control de AFP Habitat S.A., requiero la siguiente informaci&oacute;n, desde el mes de diciembre de 2016 a la fecha:</p> <p> Acerca de las &quot;operaciones&quot; que la AFP ha realizado directamente o, en su caso, ha encomendado a terceros, especialmente aquellas operaciones aludidas en la letra j) del inciso segundo del Art. 45 del D.L. N&deg; 3.500.</p> <p> 1- Si tales operaciones se han realizado: solicito informaci&oacute;n sobre la &quot;forma en que ellas se han llevado a cabo&quot;, desde el mes de diciembre de 2016, a la fecha:</p> <p> a) Requiero copia de registro que acredite si estas operaciones fueron realizadas Directamente por la AFP, o, se han encomendado a los intermediarios aludidos en el inciso antepen&uacute;ltimo del Art. 45 bis del DL 3.500.</p> <p> b) Si las intermediaciones indicadas, han sido realizadas por entidades nacionales, requiero copia de registro que indique nombre de la entidad, domicilio y vigencia del contrato entre AFP Habitat S.A. y dichas intermediarias.</p> <p> c) Si se han encargado a una entidad extranjera, mencionadas en el inciso pen&uacute;ltimo del art&iacute;culo indicado precedentemente, requiero copia de registro que indique nombre de la entidad, domicilio y vigencia del contrato entre AFP Habitat S.A. y dichas intermediarias.</p> <p> 2- Copia de registro que, precise los montos involucrados, desglosados por a&ntilde;os calendario y por separado, desde el mes de diciembre de 2016 a la fecha, seg&uacute;n si han sido invertidos conforme a las alternativas aludidas en el numeral anterior.</p> <p> 3- Copia de registro que indique expresamente, si el porcentaje de comisiones que se han pactado y pagado por dichas labores de intermediaci&oacute;n, han sido canceladas con cargos a las comisiones mensuales pagadas a la AFP y/o con cargos a mis Cotizaciones y/o Fondo de Pensi&oacute;n.</p> <p> 4- Registro de montos que se han descontado, por concepto de comisiones por intermediaci&oacute;n, con cargo a mis Cotizaciones y/o Fondo de Pensi&oacute;n, desglosadas mensualmente, desde el mes de diciembre de 2016 a la fecha&quot;.</p> <p> 2) TRASLADO Y OPOSICI&Oacute;N: Respecto de lo pedido en los literales a) y b) del N&deg; 1 del requerimiento, mediante Oficio Ordinario N&deg; 13487, de 25 de julio de 2010, la Superintendencia de Pensiones comunic&oacute; electr&oacute;nicamente a AFP Habitat S.A. sobre la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y su derecho a oponerse, conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Por medio de carta CE 16080, de 29 de julio de 2020, ingresada electr&oacute;nicamente con esa misma fecha, el tercero interesado se opuso a la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n argumentando, en resumen, que conforme a la legislaci&oacute;n aplicable, la informaci&oacute;n solicitada se entrega a esa Superintendencia de Pensiones con el &uacute;nico objeto que esta pueda realizar sus funciones de supervisi&oacute;n y control, y ha sido elaborada, ordenada y confeccionada con el esfuerzo y recursos de la Administradora en cumplimiento de su deber fiduciario. Son documentos entera y completamente privados y reservados, directamente relacionados con el giro de su negocio en los que aparece aplicada la estrategia que sigue la AFP en el cumplimiento de su mandato legal, los cuales puede revisar y fiscalizar solo la Superintendencia de Pensiones de acuerdo a sus atribuciones legales, pero que de ning&uacute;n modo se pueden difundir ni poner a disposici&oacute;n ni entregar a terceros ajenos.</p> <p> La informaci&oacute;n solicitada no constituye informaci&oacute;n p&uacute;blica, no se ha financiado con presupuesto p&uacute;blico, ni ha servido de base a la dictaci&oacute;n de un acto administrativo y se ha entregado a este organismo fiscalizador con la finalidad exclusiva de ejercer las facultades que la ley le confiere.</p> <p> El Superintendente de Pensiones y todo su personal debe mantener la confidencialidad y reserva de toda informaci&oacute;n que recibe, seg&uacute;n lo dispone el art&iacute;culo 50 de la Ley N&deg; 20.255 de manera de no perjudicar el correcto funcionamiento del sistema de pensiones ni los resultados de sus fondos.</p> <p> La informaci&oacute;n solicitada por el Sr. Iv&aacute;n Dragomir Igor Santos implica dar a conocer la operatoria que define AFP Habitat para realizar sus inversiones, todas las cuales se han realizado conforme a lo que la ley establece. Esta informaci&oacute;n reservada no solo es de propiedad de la Administradora, sino que adem&aacute;s de los Fondos de Pensiones administrados y se encuentra protegida por la Ley 19.628. Asimismo, esta Administradora estima que la entrega de la referida informaci&oacute;n vulnera sus derechos de propiedad, ya que revela parte de su estrategia de negocios y el derecho a desarrollar libremente una actividad econ&oacute;mica l&iacute;cita, derechos que se encuentran garantizados por la Constituci&oacute;n.</p> <p> En este contexto, se&ntilde;ala que carta fundamental si bien consagra dentro de la m&aacute;s alta jerarqu&iacute;a la publicidad de los actos de administraci&oacute;n p&uacute;blica, en su mismo texto constitucional garantiza en el art&iacute;culo 19 N&deg; 21, el derecho a desarrollar cualquier actividad econ&oacute;mica que no sea contraria a la moral, al orden p&uacute;blico o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen, lo que ocurre sin duda en toda la gesti&oacute;n de AFP Habitat, incluyendo la materia de se solicita.</p> <p> Por otra parte, los antecedentes requeridos son privados y su divulgaci&oacute;n puede ser mal utilizada por la competencia y terceros. Su conocimiento p&uacute;blico expone a AFP Habitat a que se d&eacute; a conocer informaci&oacute;n que le es valiosa para sus inversiones y desarrollo de su giro, exponi&eacute;ndola a una desventaja o desprotecci&oacute;n frente a terceros interesados, respecto a asuntos tales como selecci&oacute;n y composici&oacute;n de activos, precios, estrategia de inversi&oacute;n, modalidades de ejecuci&oacute;n de la estrategia en distintos escenarios, relaciones de riesgo retorno y otras.</p> <p> Por lo tanto, AFP Habitat se opone al requerimiento por aplicar la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley N&deg; 20.285, porque de lo contrario se podr&iacute;an afectar sus derechos comerciales o econ&oacute;micos y el de sus afiliados.</p> <p> 3) RESPUESTA: Con fecha 3 de agosto de 2020, mediante Oficio Ordinario N&deg; 14200, de 2 de agosto de 2020, el &oacute;rgano deneg&oacute; parcialmente el requerimiento en an&aacute;lisis, informando, en resumen, lo siguiente:</p> <p> Respecto de lo consultado en el N&deg; 1, letras a) y b) de la solicitud de acceso, se deniega atendida la oposici&oacute;n deducida por la A.F.P. Habitat, conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia y atendidos los argumentos se&ntilde;alados en carta de posici&oacute;n de fecha 29 de julio de 2020.</p> <p> En cuanto a lo pedido en el N&deg; 1, letra c), informa que A.F.P. Habitat S.A. no ha empleado entidades mandatarias extranjeras en el per&iacute;odo se&ntilde;alado, de manera que no se dispone del registro solicitado. Lo anterior, consta en los comunicados trimestrales de comisiones pagadas, en los cuales hay un ac&aacute;pite en el cual se informa que no se ha empleado mandatarios, lo cual se encuentra disponible en el enlace del sitio web que indica.</p> <p> En lo relativo a lo consultado en el N&deg; 2 del requerimiento, indica que no existe dicho registro pues como se se&ntilde;al&oacute; precedentemente, no ha sido empleada por A.F.P. Habitat S.A. durante el per&iacute;odo requerido entidades mandatarias extranjeras. Adem&aacute;s, la informaci&oacute;n relativa al stock de las inversiones se encuentra disponible en la secci&oacute;n de estad&iacute;stica financiera de los Fondos de Pensiones, en el link que se&ntilde;ala.</p> <p> En cuanto a lo pedido en el N&deg; 3 de la solicitud, se&ntilde;ala que aplica lo informado para la pregunta N&deg; 2.</p> <p> En lo referido al N&deg; 4 del requerimiento, hace presente que las comisiones por intermediaci&oacute;n aludidas corresponden estrictamente a comisiones impl&iacute;citas en los precios de determinados instrumentos, del inciso antepen&uacute;ltimo del art&iacute;culo 45 bis del D.L. N&deg; 3.500, de 1980. Son tales las que han sido descontadas con cargo a los Fondos de Pensiones hasta los niveles m&aacute;ximos establecidos, seg&uacute;n lo se&ntilde;alado en el citado inciso. Al respecto, esta Superintendencia no dispone de c&aacute;lculos a nivel de cada afiliado, sino que a nivel total por A.F.P. y tipo de Fondos de Pensiones, lo que es publicado de manera trimestral, seg&uacute;n lo dispuesto en la citada norma. De tal manera, se puede recurrir a la referencia de las publicaciones indicadas en la pregunta dos anterior. Adicionalmente, puede considerar la informaci&oacute;n del informe &quot;Comisiones pagadas por los Fondos de Pensiones entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2016. Resumen&quot;, tambi&eacute;n publicado trimestralmente de manera conjunta con el informe general. Al respecto, en Tabla N&deg; 2 del mencionado informe, se presenta el monto de comisiones por cada mill&oacute;n de pesos en el saldo de la cuenta de un afiliado, bastando que el recurrente multiplique tal cantidad por la cantidad de millones que haya mantenido en su cuenta, informaci&oacute;n que debiese disponer de las cartolas recibidas de su A.F.P.</p> <p> Acompa&ntilde;a igualmente copia de Oficio N&deg; 14200 de 3 de agosto de 2020, por el cual informa que se deniega informaci&oacute;n en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) AMPARO: El 7 de agosto de 2020, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Agrega, que tampoco recibi&oacute; informaci&oacute;n personal como la pedida en el numeral 4&deg; de requerimiento.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de la Superintendencia de Pensiones, mediante Oficio E14665, de 1&deg; de septiembre de 2020, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (3&deg;) indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (4&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; (5&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; y, (6&deg;) remita copia de la informaci&oacute;n solicitada. Finalmente, hago presente a usted que, de acuerdo al art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisi&oacute;n definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendr&aacute; el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisi&oacute;n final del Consejo declara que la informaci&oacute;n es secreta o reservada tendr&aacute;n este car&aacute;cter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p> <p> Por medio de Oficio Ord. N&deg; 18743, de 14 de septiembre de 2020, la Superintendencia de Pensiones present&oacute; sus descargos y observaciones del caso se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que c&oacute;mo se indic&oacute; en el Oficio Ordinario N&deg; 14200, de 2 de agosto de 2020, que deneg&oacute; parcialmente la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica del Sr. Igor Santos, en relaci&oacute;n a la pregunta N&deg; 1, letras a y b de su requerimiento, en su opini&oacute;n procede la causal de reserva del art&iacute;culo 21 del n&uacute;mero 2 de la Ley N&deg; 20.285, en atenci&oacute;n a los argumentos planteados por AFP Habitat y los perjuicios que les generar&iacute;a el revelar la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Conforme a lo anterior, esta Superintendencia entiende que la informaci&oacute;n requerida constituye para AFP Habitat un producto de elaboraci&oacute;n propia que comparten con esta Superintendencia s&oacute;lo por mandato legal, en el &aacute;mbito fiscalizador de esta Entidad, de manera que, entregar la informaci&oacute;n requerida implica desconocer el trabajo de la A.F.P., as&iacute; como el contenido de la informaci&oacute;n, la cual hace referencia a estrategias de inversi&oacute;n.</p> <p> A lo anterior, se suma que conforme a lo establecido en el inciso tercero del art&iacute;culo 50 de la ley N&deg; 20.255, la Superintendencia estima que entregar la informaci&oacute;n requerida beneficiaria a su receptor o a terceros intereses, toda vez que implicar&iacute;a conocer el funcionamiento de las estrategias financieras de la A.F.P., de manera que f&aacute;cilmente podr&iacute;an ser reproducido y obtener ganancias econ&oacute;micas, a partir de un trabajo ajeno, afectando lo establecido en el art&iacute;culo 19 N&deg; 21 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, el cual consagra el derecho a desarrollar cualquier actividad econ&oacute;mica sin estar sometido a una competencia desleal por parte de los dem&aacute;s competidores.</p> <p> Adem&aacute;s, la entrega de la informaci&oacute;n requerida generar&iacute;a una gran desconfianza en el Sistema de Pensiones, en cuanto a las Administradoras que intervienen en este, pues por medio de una utilizaci&oacute;n maliciosa de la Ley de Transparencia, se podr&iacute;a tener acceso a estrategias financieras y de inversi&oacute;n da cada A.F.P., de manera que la existencia de competencia entre estas no se justificar&iacute;a, pues generar&iacute;a una r&eacute;plica de estrategias entre ellas, afectando finalmente a los afiliados y el monto de sus pensiones.</p> <p> 6) COMPLEMENTACI&Oacute;N DE DESCARGOS DEL ORGANISMO: Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 10 de octubre de 2020, este Consejo solicit&oacute; al &oacute;rgano reclamado complementar sus descargos en orden a remitir copia &iacute;ntegra de la informaci&oacute;n reclamada, haciendo presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Posteriormente, con fecha 3 y 30 de noviembre, respectivamente, la Superintendencia dio cumplimiento a lo pedido.</p> <p> 7) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante Oficio E18100, de 3 de noviembre de 2020, requiriendo que, al momento de evacuar sus descargos, haga menci&oacute;n expresa a los derechos que le asisten, y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Con todo, a la fecha del presente acuerdo, no consta que AFP Habitat haya presentado descargos u observaciones en esta sede.</p> <p> 8) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Con fecha 07 de diciembre de 2020, este Consejo solicit&oacute; al &oacute;rgano reclamado lo siguiente: (1&deg;) aclare mediante cu&aacute;l acto administrativo dio respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante (folio N&deg; AL008T0002857). Esto por cuanto de lo antecedente acompa&ntilde;ados por el reclamante en su amparo y que fueron notificados, la respuesta recibida corresponder&iacute;a al Oficio N&deg; 14200, de fecha 03 de agosto de 2020, sin embargo, en sus descargos usted indica que dio respuesta mediante Oficio Ordinario N&deg; 14200, de fecha 02 de agosto del mismo a&ntilde;o (identificaci&oacute;n interna OF-FIS-20-3284). (2&deg;) Acompa&ntilde;e copia de comprobante de env&iacute;o o notificaci&oacute;n de dicho acto, al reclamante.</p> <p> Por medio de Oficio N&deg; 25.719, de fecha 18 de diciembre del mismo a&ntilde;o, dio cumplimiento a lo pedido, informado que dio respuesta al requerimiento mediante oficio de fecha 02 de agosto, acompa&ntilde;ando copia de los comprobantes de notificaci&oacute;n del acto.</p> <p> 9) REVISI&Oacute;N PORTAL DE TRANSPARENCIA: Con fecha 11 de diciembre de 2020, este Consejo procedi&oacute; a revisar el Portal de Transparencia, verificando que la Superintendencia de Pensiones dio respuesta al reclamante, remitiendo a la casilla de correo electr&oacute;nico se&ntilde;alado en la solicitud de acceso, entre otros, los siguientes antecedentes:</p> <p> a) Oficio Ordinario N&deg; 14200, de 2 de agosto de 2020, &quot;Ley 20.285 sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. Remisi&oacute;n parcial de informaci&oacute;n, por oposici&oacute;n de terceros&quot;, identificaci&oacute;n interna: OF-FIS-20-3284.</p> <p> b) Oficio N&deg; 14200, de 3 de agosto de 2020, &quot;Deniega entrega de informaci&oacute;n solicitada por don/&ntilde;a Iv&aacute;n Dragomir Igor Santos, por concurrir causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia&quot;.</p> <p> c) Oficio Ordinario N&deg; 13487, de 25 de julio de 2020, &quot;Notifica solicitud Ley N&deg; 20.285, de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. Plazo legal de 3 d&iacute;as h&aacute;biles&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, atendidos los antecedentes que obran en el expediente, la exigencia establecida en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia y los dichos del reclamante se desprende que el presente amparo se encuentra circunscrito a la informaci&oacute;n que en su respuesta a la solicitud la Superintendencia de Pensiones deneg&oacute; su entrega, esto es, la consignada en los literales a) y b) del N&deg; 1, del requerimiento, as&iacute; como aquella solicitada en el N&deg; 4 de este. Por su parte, el &oacute;rgano reclamado, por una parte, neg&oacute; el acceso a los antecedentes pedidos en las letras a) y b) del N&deg; 1, en virtud de la oposici&oacute;n deducida por la AFP Habitat S.A. por afectaci&oacute;n de derechos comerciales y econ&oacute;micos y, por otra, en lo referido a lo consultado en el N&deg; 4, inform&oacute; que las comisiones por intermediaci&oacute;n aludidas corresponden estrictamente a comisiones impl&iacute;citas en los precios de determinados instrumentos, del inciso antepen&uacute;ltimo del art&iacute;culo 45 bis del D.L. N&deg; 3.500, de 1980. De esta forma, no dispone de c&aacute;lculos a nivel de cada afiliado, sino que a nivel total por A.F.P. y tipo de Fondos de Pensiones, lo que es publicado de manera trimestral, seg&uacute;n lo dispuesto en la citada norma en el sitio web que indica.</p> <p> 2) Que, respecto de lo consultado en la letra a) del N&deg; 1 del requerimiento, se trata de informaci&oacute;n sobre la modalidad de inversi&oacute;n contemplada en el inciso antepen&uacute;ltimo del Art&iacute;culo 45 bis del D.L. N&deg; 3.500, de 1980, correspondiente a inversi&oacute;n directa en instrumentos que incluyen comisiones en el precio, tales como cuotas de fondos mutuos, cuotas de fondos de inversi&oacute;n y t&iacute;tulos de &iacute;ndices financieros. Dichas transacciones son informadas por todas las Administradoras de Fondos de Pensiones a la Superintendencia a trav&eacute;s de los Formularios D-2.4. Por su parte, lo consultado en la letra b) del del N&deg; 1 del requerimiento, se vincula a informaci&oacute;n sobre inversiones en instrumentos extranjeros de la letra j) del inciso segundo del Art&iacute;culo 45 del D.L. N&deg; 3.500, de 1980. Estas transacciones son informadas en el formulario D-2.2 del Informe Diario.</p> <p> 3) Que, en tal orden de ideas, la informaci&oacute;n denegada corresponde a los formularios D-2.4, sobre movimientos diarios de la cartera y de la custodia de las inversiones del Fondo de Pensiones: Instrumentos financieros transados en mercados extranjeros y D-2.2, sobre movimientos diarios de la cartera y de la custodia de las inversiones del Fondo de Pensiones: Instrumentos financieros transados en el mercado nacional, de los Informes Diarios remitidos por la AFP Habitat a la Superintendencia de Pensiones, entre diciembre de 2016 a julio de 2020 -a la fecha del requerimiento-.</p> <p> 4) Que, a modo de contexto, se debe tener presente lo indicado en el Libro IV, T&iacute;tulo VIII. Informes Diarios que deben presentar las Administradoras de Fondos de Pensiones, Cap&iacute;tulo I. Introducci&oacute;n, del compendio de normas del sistema de pensiones, se se&ntilde;ala que la ley N&deg; 20.255, de fecha 17 de marzo de 2008, que establece la reforma previsional, introdujo diversas modificaciones al Sistema de Pensiones regido por el D.L. N&deg; 3.500, de 1980, entre ellas, aquellas destinadas a establecer los lineamientos generales de la elegibilidad de los instrumentos, los l&iacute;mites estructurales para la inversi&oacute;n de los Fondos de Pensiones y los l&iacute;mites respecto de emisores que evitan concentraci&oacute;n de propiedad y participaci&oacute;n en el control por parte de los Fondos de Pensiones. Al efecto, la norma dispone &quot;el presente Titulo tiene como principal objetivo recoger las nuevas disposiciones legales, que se tradujeron en nuevo plan de cuentas, as&iacute; como tambi&eacute;n incorporar cambios en la informaci&oacute;n a ser remitida a esta Superintendencia en materia de inversiones de los Fondos de Pensiones, considerando las nuevas alternativas de inversi&oacute;n autorizadas y la nueva estructura de l&iacute;mites de inversi&oacute;n. Asimismo, se efect&uacute;an algunas modificaciones tendientes a simplificar la informaci&oacute;n que deben enviar las Administradoras, haciendo m&aacute;s eficiente el control financiero que debe efectuar este Organismo Fiscalizador&quot; (&eacute;nfasis agregado). Acto seguido, en su Cap&iacute;tulo II. Informe Diario, el aludido compendio indica que el informe diario est&aacute; compuesto b&aacute;sicamente por un conjunto de datos codificados que deben ser proporcionados a la entidad Fiscalizadora, a trav&eacute;s de los formularios electr&oacute;nicos que individualiza.</p> <p> 5) Que, dicho lo anterior, se colige que, si bien, los formularios reclamados son enviados por las administradoras a la Superintendencia de Pensiones, ello se enmarca en el ejercicio de las facultades fiscalizadoras de este &uacute;ltimo, puesto que la mencionada informaci&oacute;n es objeto de an&aacute;lisis con la finalidad de determinar si las actuaciones del fiscalizado se ajustan a los par&aacute;metros legales de elegibilidad de los instrumentos e inversi&oacute;n. Debido a lo anterior, es dable a concluir que lo requerido constituye informaci&oacute;n p&uacute;blica de conformidad a lo expuesto en el inciso 2&deg;, del art&iacute;culo 8&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, que dispone expresamente que: &quot;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen&quot;. En este caso, lo requerido forma parte de los procedimientos de fiscalizaci&oacute;n o de &quot;control financiero&quot; que ejecuta en forma diaria la Superintendencia, puesto que precisamente sobre lo pedido recaen sus revisiones para as&iacute; determinar, como se dijo, el cumplimiento de la normativa de parte de las AFP, particularmente, en lo que respecta a la fiscalizaci&oacute;n de la inversi&oacute;n de los recursos de los Fondos de Pensiones y la composici&oacute;n y movimiento diario de la cartera de inversiones. Adem&aacute;s, se debe tener en cuenta que el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, dispone entre otras cosas, que es p&uacute;blica la informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales. Con todo, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectaci&oacute;n de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva. Establecido lo anterior, procede que este Consejo pondere las alegaciones y reservas invocadas por la reclamada y el tercero interesado.</p> <p> 6) Que, en primer lugar, respecto a la alegaci&oacute;n del organismo referida a la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 50, de la ley N&deg; 20.255, siguiendo lo resuelto en el amparo Rol N&deg; C147-09, es menester se&ntilde;alar que la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, no s&oacute;lo exige que una ley de qu&oacute;rum calificado establezca la reserva o secreto de documentos, datos o informaci&oacute;n, sino adem&aacute;s, y en forma copulativa, requiere que la declaraci&oacute;n que haga dicha ley, sea de acuerdo a las causales se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n, a saber: afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Este &uacute;ltimo requisito copulativo, no ha sido debidamente fundamentado, pues la declaraci&oacute;n de secreto o reserva que hace el art&iacute;culo 50 de la ley N&deg; 20.255, no se condice con ninguna de las causales de secreto o reserva indicadas expresamente en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica. Por lo anterior, se desechar&aacute; la invocaci&oacute;n de esta alegaci&oacute;n.</p> <p> 7) Que, por su parte, en cuanto a la causal de reserva alegada por AFP Habitat S.A. esto es, aquella prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, se debe recordar que este Consejo ha establecido los criterios que deben considerarse copulativamente para determinar si la informaci&oacute;n que se solicita contiene antecedentes cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona, natural o jur&iacute;dica. As&iacute;, la informaci&oacute;n debe cumplir con las siguientes condiciones o requisitos: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y, por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p> <p> 8) Que, en tal orden de ideas, si bien, al no encontrarse publicados en el sitio web de la Superintendencia de Pensiones los formularios reclamados -como si ocurre, por ejemplo, con otros como el D1-, pueden estimarse secretos o no conocidos ni f&aacute;cilmente accesible, y que el tercero interesado al oponerse a la entrega de la informaci&oacute;n ha desplegado esfuerzos por mantenerlos en secreto, de la ponderaci&oacute;n en concreto de los antecedentes remitidos por el organismo no se advierte que aquella tenga un valor comercial por ser secreta. En efecto, de la revisi&oacute;n de la informaci&oacute;n remitida por la Superintendencia, se acredita que los datos consignados corresponden a informaci&oacute;n global o agregada diaria sobre movimientos u operaciones pret&eacute;ritas, ya realizadas por la Administradora informante, cuya publicidad dif&iacute;cilmente afecte su desenvolvimiento competitivo, en el entendido que, por una parte, no se advierte un riesgo de que de dichos antecedentes se pueda deducir alguna estrategia de mercado u otra por el estilo y, por la otra, como se expuso precedentemente, las posibilidades de inversi&oacute;n de los fondos de pensiones constituye un &aacute;rea altamente regulada con espacio de decisiones de mercado acotado, que tienen por objeto precisamente que no se genere una distorsi&oacute;n entre los resultados mercado o rentabilidad de todos los actores.</p> <p> 9) Que, en este orden de ideas, conviene tener presente que la Superintendencia de Pensiones es la entidad responsable de la elaboraci&oacute;n y actualizaci&oacute;n de dicho r&eacute;gimen de inversi&oacute;n. Espec&iacute;ficamente, la ley se&ntilde;ala que mediante Resoluci&oacute;n dictada por la Superintendencia de Pensiones se establecer&aacute; el r&eacute;gimen de inversi&oacute;n, previo informe del Consejo T&eacute;cnico a que se refiere el T&iacute;tulo XVI del DL 3.500. Adem&aacute;s, la citada ley espec&iacute;fica que la Superintendencia no podr&aacute; establecer en el r&eacute;gimen de inversi&oacute;n contenidos que hayan sido rechazados por el Consejo T&eacute;cnico de inversiones (CTI). En esta l&iacute;nea, la actual resoluci&oacute;n que fija el texto refundido del R&eacute;gimen de Inversi&oacute;n de los Fondos de Pensiones, Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 88, de 25 de octubre de 2017, se&ntilde;ala &quot;Como parte de la labor encomendada por ley, a la Superintendencia de Pensiones le corresponde la supervisi&oacute;n del cumplimiento normativo de las inversiones, como asimismo, la emisi&oacute;n de la normativa necesaria para regular el proceso de inversi&oacute;n, velando para que dicho proceso se desarrolle en condiciones que permitan obtener una adecuada seguridad y rentabilidad de los Fondos pertenecientes a los afiliados&quot;.</p> <p> 10) Que, as&iacute; las cosas, la publicidad de la informaci&oacute;n asociada a los procesos de inversi&oacute;n llevados a cabo por las entidades administradoras de fondos de pensiones no solo resulta deseada, sino indispensable para el adecuado control del desenvolvimiento de los actores de mercado. Lo anterior se refrendar&iacute;a con la historia de la ley N&deg; 20.255, en la cual en diversos pasajes se consigna por dotar de mayor publicidad al sistema previsional. As&iacute;, por ejemplo, la Honorable Senadora se&ntilde;ora Matthei indic&oacute; que &quot;al tenor de las exposiciones efectuadas, se persigue imprimir mayor competencia y mayor transparencia al mercado de fondos de pensiones&quot; (p&aacute;gina 755); por su parte, la entonces Superintendenta de Administradoras de Fondos de Pensiones sostuvo &quot;que la entidad que dirige ha desplegado grandes esfuerzos para superar los problemas de desinformaci&oacute;n. Sin embargo, advirti&oacute;, las encuestas han sido lapidarias en sus resultados. Reiter&oacute; que se han multiplicado los esfuerzos en el campo de la informaci&oacute;n, (...). A partir de lo anterior, ya se puede conocer cu&aacute;les son las AFP que cumplen mejor su rol de administraci&oacute;n de los fondos de pensiones. Para ejemplificarlo, se&ntilde;al&oacute; que ya se informa acerca del tiempo en que las diversas AFP demoran en otorgar las pensiones de jubilaci&oacute;n; ello ha permitido reducir el per&iacute;odo de espera en la concesi&oacute;n de los beneficios, registr&aacute;ndose una reducci&oacute;n importante en los tiempos de espera. (...). Lo anterior, acot&oacute;, sin duda deriva de la publicidad de la informaci&oacute;n, toda vez que, cuando la informaci&oacute;n se hace p&uacute;blica, inmediatamente el sistema se disciplina&quot; (p&aacute;gina 1051).</p> <p> 11) Que, a mayor abundamiento, a juicio de este Consejo, mal se puede alegar afectaci&oacute;n a los derechos econ&oacute;micos y comerciales con la publicidad de lo requerido, cuando la siguiente informaci&oacute;n se encuentra publicada respecto de las administradoras y los fondos de pensiones: Estados Financieros, Estado de Situaci&oacute;n Financiera - Activos, Estado de Situaci&oacute;n Financiera - Pasivos y Patrimonio, Estados de Resultados Integrales, Estados de Cambios en el Patrimonio Neto, Estados de Flujo de Efectivo, Patrimonio Neto Mantenido por las Administradoras, Detalle de Ingreso de Comisiones, Conciliaci&oacute;n de Ingresos por Comisiones, Activo Neto de Encaje e Inversiones en Sociedades, Resultado Neto de Rentabilidades del Encaje y de Inversiones en Sociedades, Informaci&oacute;n General, Administraci&oacute;n y Propiedad, Clase de Activos, Clase de Pasivos, Clase de Patrimonio Neto, Clase de Estado de Resultados, Desagregaci&oacute;n de los Ingresos y Gastos seg&uacute;n el tipo de Fondo donde tuvieron su origen (Desagregaci&oacute;n de los Ingresos y gastos Ejercicio Actual, Desagregaci&oacute;n de los Ingresos y gastos Ejercicio Anterior y Otra informaci&oacute;n relevante &quot;Estado Resultados Integrales Individuales). Respecto de los fondos de pensiones: Cartera de Inversiones, Cartera de inversiones agregadas, Estados Financieros, y por supuesto, los Balance Informes Diarios. Todo lo anterior se puede apreciar, a modo de ejemplo en el siguiente link: http://www.spensiones.cl/apps/centroEstadisticas/paginaCuadrosCCEE.php?menu=sci menuN1=estfinafp menuN2=NOID; http://www.spensiones.cl/apps/loadEstadisticas/loadFecuAFP.php?menu=sci menuN1=estfinafp menuN2=NOID orden=30 periodo=201812 ext=.php; http://www.spensiones.cl/apps/centroEstadisticas/paginaCuadrosCCEE.php?menu=sci menuN1=estfinfp menuN2=NOID.</p> <p> 12) Que, asimismo, cabe tener presente lo razonado por la Excma. Corte Suprema de Justicia, respecto de las Administradoras de Fondos de Pensiones en el contexto de la Ley de Transparencia, en sentencia de 19 de junio de 2017 -causal Rol N&deg; 49.981-2016-, en cuyo considerando decimocuarto, se&ntilde;al&oacute; que: &quot;(...) El acceso a la informaci&oacute;n de los &oacute;rganos del Estado es un bien p&uacute;blico de trascendencia para el control ciudadano en los asuntos de inter&eacute;s general, por lo que es obligaci&oacute;n del Estado garantizar la libre circulaci&oacute;n de la informaci&oacute;n, lo que promueve a su vez el desarrollo social&quot; (...). Seguidamente, se precis&oacute; en el considerando decimoquinto, que: &quot;(...) todo lo antes dicho, tiene una relevancia especial en el an&aacute;lisis que debe efectuar esta Corte en la controversia que fue tra&iacute;da a estrados, puesto que el Plan de Negocios cuya reserva viene aduciendo como necesaria la quejosa, no se enmarca puramente en un negocio de car&aacute;cter societario y privado, y en que si bien participan empresas particulares constituidas como sociedades an&oacute;nimas, es en raz&oacute;n de la funci&oacute;n que cumplen, que ellas satisfacen una necesidad y finalidad social empleando e invirtiendo ingentes sumas de dinero ajenas, puesto que son de dominio de aquellos trabajadores actualmente activos que mediante el pago de contribuciones obligatorias aumentan su capitalizaci&oacute;n individual con la que luego se retirar&aacute;n, siempre que cumplan con los requisitos que para tales efectos se exigen en el Decreto Ley N&deg; 3.500. Es decir, el an&aacute;lisis y apreciaci&oacute;n con que debe ser abordado el presente asunto, debe iniciarse de manera necesaria desde esta mirada de inter&eacute;s p&uacute;blico, puesto que un an&aacute;lisis desde una &oacute;ptica puramente privatista y comercial, arrojar&iacute;a un resultado incoherente con la finalidad protectora que supone la seguridad social&quot;. Este Consejo comparte el razonamiento expuesto por el M&aacute;ximo Tribunal, toda vez que atendida la especial funci&oacute;n que cumplen las AFP dentro del Sistema Previsional, no obstante su calidad de entes privados, estas desarrollan una actividad de servicio p&uacute;blico -esto es, la administraci&oacute;n de los fondos de pensiones de los cotizantes-, que exige un control y transparencia que en esta materia resultan indispensables.</p> <p> 13) Que, finalmente, este Consejo no advierte de qu&eacute; forma la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida pueda afectar las garant&iacute;as constitucionales del art&iacute;culo 19 N&deg; 21, sobre el derecho a desarrollar cualquier actividad econ&oacute;mica que no sea contraria a la moral, al oren p&uacute;blico o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen, del 19 N&deg; 24, sobre derecho de propiedad en sus diversas especies, ni c&oacute;mo puede ser aplicable en la especie las disposiciones de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida privada.</p> <p> 14) Que, atendido lo razonado en los considerandos precedentes, se proceder&aacute; a acoger el amparo en esta parte, ordenando la entrega de los formularios D-2.4, sobre movimientos diarios de la cartera y de la custodia de las inversiones del Fondo de Pensiones: Instrumentos financieros transados en mercados extranjeros y formularios D-2.2, sobre movimientos diarios de la cartera y de la custodia de las inversiones del Fondo de Pensiones: Instrumentos financieros transados en el mercado nacional, informados la AFP Habitat, entre diciembre de 2016 a julio de 2020 -a la fecha del requerimiento-.</p> <p> 15) Que, ahora bien, en cuanto a lo pedido en el N&deg; 4 del requerimiento, lo solicitado corresponde a informaci&oacute;n sobre montos descontado en las cotizaciones o fondo individual de pensiones del reclamante, por concepto de comisiones por intermediaci&oacute;n. Al efecto, el &oacute;rgano requerido inform&oacute; al peticionario que dicho antecedente no obra en su poder.</p> <p> 16) Que, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, por lo que, s&oacute;lo ser&aacute; p&uacute;blica la informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo exigirse la entrega de aquella inexistente. Con todo, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla, pues alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 17) Que, en la especie, la reclamada ha se&ntilde;alado los motivos espec&iacute;ficos por los cuales la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder, esto es, por corresponder a comisiones impl&iacute;citas en los precios de los instrumentos de inversi&oacute;n, del inciso antepen&uacute;ltimo del art&iacute;culo 45 bis del D.L. N&deg; 3.500, de 1980. Por tanto, la Superintendencia no dispone de c&aacute;lculos a nivel de cada afiliado, sino que a nivel total por A.F.P. y tipo de Fondos de Pensiones. As&iacute; las cosas, resulta acreditado que la reclamada no cuenta con un sistema que contenga informaci&oacute;n sobre las comisiones consultadas por cada imponente.</p> <p> 18) Que, debido a lo expuesto precedentemente, y no contando este Consejo con antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que no obra en su poder la informaci&oacute;n expl&iacute;citamente solicitada, por inexistente se rechazar&aacute; por tal motivo el amparo en esta parte.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Iv&aacute;n Dragomir Igor Santos en contra de la Superintendencia de Pensiones, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendente de Pensiones, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante copia de los formularios D-2.4 y D-2.2 informados la AFP Habitat, entre diciembre de 2016 a julio de 2020 -a la fecha del requerimiento-.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo en lo relativo a informaci&oacute;n sobre los montos descontado en las cotizaciones o fondo individual de pensiones del reclamante, por concepto de comisiones por intermediaci&oacute;n, por tratarse de informaci&oacute;n inexistente.</p> <p> IV. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Iv&aacute;n Dragomir Igor Santos, al Sr. Superintendente de Pensiones y a la AFP Habitat S.A.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>