Decisión ROL C4711-20
Reclamante: LUIS ANDRÉS HERSKOVIC MAIDA  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Impuestos Internos, relativo a la entrega de las direcciones que consulta. Lo anterior por cuanto el organismo otorgó la información requerida en la forma en que esta se encuentra disponible en el servicio, lo cual fue debidamente señalado al reclamante al momento del otorgamiento de la respuesta. El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/3/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4711-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos</p> <p> Requirente: Luis Andr&eacute;s Herskovic Maida</p> <p> Ingreso Consejo: 07.08.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Impuestos Internos, relativo a la entrega de las direcciones que consulta.</p> <p> Lo anterior por cuanto el organismo otorg&oacute; la informaci&oacute;n requerida en la forma en que esta se encuentra disponible en el servicio, lo cual fue debidamente se&ntilde;alado al reclamante al momento del otorgamiento de la respuesta.</p> <p> El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1140 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de octubre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4711-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de julio de 2020, don Luis Andr&eacute;s Herskovic Maida present&oacute; ante el Servicio de Impuestos Internos (SII), el siguiente requerimiento: &quot;Quisiera solicitar la N&oacute;mina de empresas personas jur&iacute;dicas AT 2006-2018 con direcciones de las empresas. La base de datos publicada en http://www.sii.cl/estadisticas/nominas/empresas_at2006_2018.xlsb dice en la descripci&oacute;n que contiene las direcciones, pero al descargarla se puede verificar que la variable direcciones no est&aacute; presente (...)&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por Res. Ex. N&deg; LTNot 0018960, notificada el 7 de agosto de 2020, el organismo se&ntilde;ala que de acuerdo a lo informado por la Subdirecci&oacute;n de Gesti&oacute;n Estrat&eacute;gica y Estudios Tributarios, este organismo no dispone de la informaci&oacute;n solicitada, teniendo que generarse dichos datos y hacerlo implicar&iacute;a elaborar estad&iacute;sticas y un estudio particular por parte del Servicio que resulta imposible de entregar en este momento, por tratarse de un elevado n&uacute;mero de actos administrativos, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> Por tanto, comunican la inexistencia de lo solicitado, no resultando exigible a este Servicio la recopilaci&oacute;n, elaboraci&oacute;n, procesamiento, ordenamiento o sistematizaci&oacute;n de dichos antecedentes, citando al efecto lo resuelto por la Corte Suprema en causa Rol N&deg; 11.383-2014, en orden a que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n no se encuentra obligado a entregar la informaci&oacute;n requerida por no poseerla; criterio que, conforme expresan, ha sido recogido por el Consejo para la Transparencia, en causas Roles C959-15 y C3529-17.</p> <p> Sin perjuicio de ello, y conforme el principio de facilitaci&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 11, letra f) de la Ley de Transparencia, proporcionan al solicitante link http://www.sii.cl/sobre_el_sii/nominapersonasjuridicas.html, en el cual se encuentra disponible para su descarga la &quot;N&oacute;mina de direcciones de contribuyentes personas jur&iacute;dicas&quot;</p> <p> 3) AMPARO: El 7 de agosto de 2020, don Luis Andr&eacute;s Herskovic Maida dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa otorgada a su requerimiento. Al efecto expresa: &quot;La instituci&oacute;n pareciera no entender la solicitud. En su propia p&aacute;gina web describen el archivo que estoy solicitando pero al descargarlo no tiene todas las variables descritas. Hasta hace un tiempo si las ten&iacute;a pero ahora dicen que la variable no existe&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio E14528, de 28 de agosto de 2020.</p> <p> Posteriormente, el organismo emite sus descargos, junto con reiterar lo se&ntilde;alado en la respuesta, agrega lo siguiente:</p> <p> - El reclamo interpuesto adolece de vicios de admisibilidad, puesto que no cumple con los presupuestos del art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia. En la especie, la respuesta fue otorgada dentro del plazo legal, indicando la inexistencia de la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos requeridos, raz&oacute;n por la cual no hubo denegaci&oacute;n. Al efecto, en la reclamaci&oacute;n no se invoca alguna infracci&oacute;n cometida ni aun menos indica los hechos que la configuran, limit&aacute;ndose a dar por hecho que la informaci&oacute;n existe.</p> <p> - La informaci&oacute;n solicitada es inexistente en los t&eacute;rminos planteados, cuya confecci&oacute;n del archivo pedido demandar&iacute;a analizar y sistematizar 13 periodos de direcciones registradas en el SII, lo cual implicar&iacute;a destinar entre 10 a 15 horas de trabajo de un analista, alterando el cumplimiento de sus labores diarias programadas; puesto que la solicitud establece varios listados desagregados por a&ntilde;os, contenidos de un total de 4.500.000 RUT, lo que conlleva una ardua labor en la adici&oacute;n de las direcciones; raz&oacute;n por la cual fue invocada la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia, haciendo presente lo resuelto en decisi&oacute;n Rol C1180-19</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, previamente, en cuanto a lo alegado por el Servicio de Impuestos Internos, en el sentido de que este amparo debi&oacute; ser declarado inadmisible, cabe tener presente que el fundamento es la respuesta negativa a la solicitud de acceso, por inexistencia de lo requerido, respecto del cual se acompa&ntilde;aron los antecedentes que requiere el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, por lo tanto, la resoluci&oacute;n del presente reclamo corresponde al fondo del asunto debatido, dado que, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del art&iacute;culo 33 de la citada ley, corresponde a este Consejo &quot;Resolver fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad a esta ley&quot;. En consecuencia, este Consejo desechar&aacute; la antedicha alegaci&oacute;n, por improcedente.</p> <p> 2) Que, la informaci&oacute;n objeto de consulta es aquella publicada por el Servicio de Impuestos Internos en su sitio web, particularmente en el enlace http://www.sii.cl/sobre_el_sii/nominapersonasjuridicas.html, indicado por el organismo en su respuesta; a trav&eacute;s de dicho link, se puede acceder a diversas planillas Excel con informaci&oacute;n de personas jur&iacute;dicas y empresas, entre ellas, las &quot;n&oacute;minas de empresas personas jur&iacute;dicas AT 2006-2015 / AT 2016- 2019/ AT 2000&quot;, en la cual se describe, va contenida de la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Listado de todos los contribuyentes personas jur&iacute;dicas catalogados como empresas por el SII para los a&ntilde;os AT2006 al AT2019 respectivamente, con informaci&oacute;n del tramo de venta, n&uacute;mero de trabajadores, direcci&oacute;n, regi&oacute;n, rubro, subrubro, actividad econ&oacute;mica principal, fecha de inicio de actividad, fecha de t&eacute;rmino de giro, tipo de t&eacute;rmino de giro, tipo de contribuyente, subtipo de contribuyente e informaci&oacute;n del capital propio tributario, para cada contribuyente&quot; (el destacado es nuestro); en tal sentido, se accede a dichas n&oacute;minas, constatando que la informaci&oacute;n se encuentra desglosada por a&ntilde;o, nombre y RUT, y que respecto a la direcci&oacute;n, &uacute;nicamente se indica la regi&oacute;n, provincia y comuna. A su vez, se corrobora que efectivamente en dicho enlace se encuentra disponible adem&aacute;s, la &quot;n&oacute;mina de direcciones hist&oacute;ricas de contribuyentes personas jur&iacute;dicas&quot;, verificando que en aquella se publican las direcciones registradas, casa matriz y sucursal, vigente y no vigente, pero &uacute;nicamente asociadas al RUT de la empresa.</p> <p> 3) Que, en consecuencia, lo requerido y reclamado en esta sede, es la falta de consignaci&oacute;n en las n&oacute;minas de empresas personas jur&iacute;dicas AT 2006-2015 / AT 2016- 2019/ AT 2020, de la direcci&oacute;n de las empresas informadas, pero respecto a los a&ntilde;os tributarios (AT) 2006-2018. Luego, la reclamada en su respuesta y descargos, se&ntilde;ala la inexistencia de dichas n&oacute;minas con la indicaci&oacute;n de lo solicitado, argumentando que incorporar el antecedente reclamado a aquellos listados implica asociar las direcciones de 4.500.000 empresas. Lo anterior, junto con se&ntilde;alar que la informaci&oacute;n de inter&eacute;s del solicitante se encuentra plasmada en la n&oacute;mina de direcciones hist&oacute;ricas, ya referida.</p> <p> 4) Que, de la revisi&oacute;n de los antecedentes expuestos, en particular de las planillas de informaci&oacute;n publicadas por el organismo en su sitio web, se estima que la recurrida otorg&oacute; la informaci&oacute;n solicitada en la forma en que esta se encuentra disponible en el servicio, lo cual fue debidamente informado al reclamante al momento del otorgamiento de la respuesta. Lo anterior, se ajusta a lo establecido el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, que dispone &quot;Cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, as&iacute; como tambi&eacute;n en formatos electr&oacute;nicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, se comunicar&aacute; al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n, con lo cual se entender&aacute; que la Administraci&oacute;n ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar&quot;; y, a lo dispuesto en el numeral 3.1 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, el cual se&ntilde;ala&quot;...este procedimiento podr&aacute; utilizarse ...cuando la informaci&oacute;n se encuentre disponible en internet, caso en el cual se deber&aacute; se&ntilde;alar el link espec&iacute;fico que la alberga o contiene, no entendi&eacute;ndose cumplida la obligaci&oacute;n con el hecho de indicar, de modo general, la p&aacute;gina de inicio respectiva (&Eacute;nfasis agregado). En tal sentido, la obtenci&oacute;n de los antecedentes solicitados es factible para el peticionario, asociando la informaci&oacute;n contenida en la n&oacute;mina hist&oacute;rica de direcciones y aquella publicada en las listas de empresas personas jur&iacute;dicas AT 2006-2015 / AT 2016- 2019, efectuando en estas &uacute;ltimas el respectivo filtro de b&uacute;squeda por RUT; no siendo exigible dicha gesti&oacute;n de acopio al organismo, al no encontrarse dentro de sus fines legales.</p> <p> 5) Que, en m&eacute;rito de lo antes expuesto, este Consejo rechazar&aacute; el presente amparo, siendo necesario indicar que no se analizar&aacute; la procedencia de la causal de reserva invocada por resultar inoficioso.</p> <p> 6) Que, sin perjuicio de lo resuelto, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 33, letra e) de la Ley de Transparencia, se recomienda al organismo, respecto a las n&oacute;minas de empresas personas jur&iacute;dicas AT 2006-2015 / AT 2016- 2019/ AT 2020, publicadas en su sitio web, se describa de forma efectiva el contenido de aquellas, en virtud de lo advertido en el presente caso.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Se rechaza el amparo deducido por don Luis Andr&eacute;s Herskovic Maida en contra del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisi&oacute;n a don Luis Andr&eacute;s Herskovic Maida y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y su Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, sin perjuicio de concurrir para formar qu&oacute;rum, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>