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DECISIÓN AMPARO ROL C4718-20</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Pensiones</p>
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Requirente: Diego Ignacio Guevara Valenzuela</p>
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Ingreso Consejo: 07.08.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Pensiones, ordenando entregar copia de los formularios D-2.1 a D-3.1 informados por la AFP Modelo S.A., entre enero del 2015 a julio del 2020 -a la fecha del requerimiento-.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información pública que obra en poder del organismo en el marco del ejercicio de sus facultades fiscalizadoras de este último sobre las administradoras de fondos de pensiones, respecto de la cual no se acreditó que su divulgación afecte las funciones de la Superintendencia o los derechos económicos y comerciales del tercero interesado.</p>
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En efecto, de la revisión de los formularios reclamados, se acredita que los datos consignados corresponden a información global o agregada diaria sobre movimientos u operaciones ya realizadas por la Administradora informante, cuya publicidad difícilmente afecte su desenvolvimiento competitivo, en el entendido que, por una parte, no se advierte un riesgo de que de dichos antecedentes se pueda deducir alguna estrategia de mercado u otra por el estilo y, por la otra, las posibilidades de inversión de los fondos de pensiones constituye un área altamente regulada con espacio de decisiones de mercado acotado, que tienen por objeto precisamente que no se genere una distorsión entre los resultados mercado o rentabilidad de todos los actores.</p>
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En esta línea, la actual resolución que fija el texto refundido del Régimen de Inversión de los Fondos de Pensiones, Resolución Exenta N° 88, de 25 de octubre de 2017, señala "Como parte de la labor encomendada por ley, a la Superintendencia de Pensiones le corresponde la supervisión del cumplimiento normativo de las inversiones, como asimismo, la emisión de la normativa necesaria para regular el proceso de inversión, velando para que dicho proceso se desarrolle en condiciones que permitan obtener una adecuada seguridad y rentabilidad de los Fondos pertenecientes a los afiliados".</p>
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Así las cosas, la publicidad de la información asociada a los procesos de inversión llevados a cabo por las entidades administradoras de fondos de pensiones no solo resulta deseada, sino indispensable para el adecuado control del desenvolvimiento de los actores de mercado.</p>
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Se desestima la alegación del organismo referida a la aplicación del artículo 50, de la ley N° 20.255.</p>
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En sesión ordinaria N° 1143 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de diciembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4718-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de julio de 2020, don Diego Ignacio Guevara Valenzuela solicitó a la Superintendencia de Pensiones: toda la documentación que verse sobre el informe de inversiones diarios de su AFP Modelo, entre enero del 2015 a julio del 2020.</p>
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2) TRASLADO Y OPOSICIÓN: Mediante Oficio Ordinario N° 13.771, de fecha 28 de julio de 2020, conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, el organismo comunicó a la AFP Modelo S.A., su derecho a oponerse a la entrega de la información pedida.</p>
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Al efecto, mediante carta de fecha 30 de julio de 2020, el tercero interesado se opuso a la entrega de la información pedida, fundado en lo siguiente:</p>
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a) Las Administradoras de Fondos de Pensiones están regidas por lo dispuesto en el Decreto Ley N° 3500, de 1980 y, en tal sentido existe un deber de resguardo de la información que obra en su poder de conformidad a lo dispuesto en la Ley N° 19.628.</p>
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b) La publicidad, comunicación o conocimiento del conjunto de datos requeridos afecta nuestros derechos comerciales o económicos, de acuerdo al artículo 21 N° 2 de la Ley N° 20.285, ya que comprende información privada y datos. Así, dado que la documentación precisada en el requerimiento de acceso a la información reviste el carácter de privada y no ha sido divulgada oficialmente al mercado por cuanto detalla las formas de actuar y estrategias de nuestra compañía, ésta podría ser utilizada por algún agente o competidor del mercado en beneficio propio o de terceros.</p>
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c) Finalmente, hace presente que, si bien la Administradora cumple con su obligación de entregar la información que corresponda a su organismo regulador, por mandato de la normativa que rige a las Administradoras de Fondos de Pensiones, ello en ningún caso puede ser interpretado como un consentimiento por parte de AFP Modelo a la entrega de dicha información a terceros.</p>
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3) RESPUESTA: El 7 de agosto de 2020, mediante Oficio Ordinario N° 14.668, la Superintendencia de Pensiones respondió a dicho requerimiento de información indicando, en resumen, que los Informes Diarios están compuestos por Formularios que contienen Balance y movimientos de la cartera de inversiones principalmente. El Formulario D-1 que contiene el "Balance diario, flujo de caja, estado de variación del patrimonio y otra información general", puede usted encontrarlo en nuestro sitio web www.spensiones.cl en la sección Estadísticas e Informes/ Estadísticas y Bases de Datos/ Sistema de Pensiones/ Estadísticas Financieras/ Estadísticas Financieras de los Fondos de Pensiones/ Balance Informes Diarios para el periodo solicitado.</p>
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Por otra parte, los restantes Formularios (del D-2.1 al D-3.1) que corresponden a movimientos diarios de la cartera de inversiones e información de las transacciones no se encuentran publicados, por lo que atendido al hecho que la información solicitada podría afectar derechos de terceros, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la ley N° 20.285, se procedió a notificar el requerimiento de que se trata a la AFP Modelo S.A, a objeto que ejerciera la facultad de oponerse o no la entrega de la singularizada información.</p>
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Es del caso, que la mencionada Administradora a través de la carta cuya copia se remite, se opuso a la entrega de la información.</p>
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Señala que, en la especie resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 50 de la ley N° 20.255, toda vez que la información requerida, como ya se ha precisado, no constituye información pública y se ha entregado a este organismo con la finalidad exclusiva de ejercer las facultades de fiscalización que la ley le confiere.</p>
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En este contexto, la entrega de la información en los términos requeridos afectaría el debido cumplimiento de las funciones fiscalizadoras de este Organismo y los derechos de carácter comercial o económico de las Administradoras de Fondos de Pensiones, como derechos fundamentales protegidos en el número 26 del artículo 19 de nuestra Constitución Política.</p>
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4) AMPARO: El 7 de agosto de 2020, don Diego Ignacio Guevara Valenzuela dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió respuesta negativa a la solicitud.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Pensiones, mediante Oficio N° E14167, de 25 de agosto de 2020, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros; (3°) acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación a los terceros, incluyendo copia de las respectivas comunicaciones, de los documentos que acrediten su notificación, de las oposiciones deducidas y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que éstas ingresaron ante el órgano que usted representa; y, (4°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la información, a fin de dar aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Mediante Oficio Ordinario N° 18.652, de 12 de septiembre de 2020, la Superintendencia de Pensiones presentó sus descargos en esta sede, reiterando lo expuesto en su respuesta a la solicitud.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo a la AFP Modelo S.A., mediante Oficio N° E16363, de 28 de septiembre de 2020, en su calidad de tercero interesado en el procedimiento.</p>
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A través de carta de fecha 09 de octubre de 2020, AFP Modelo S.A. presentó sus descargos y observaciones, reiterando su oposición a la entrega de la información reclamada, en virtud de los mismos argumentos señalados ante la Superintendencia de Pensiones.</p>
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7) COMPLEMENTACIÓN DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Mediante Oficio Ordinario N° 21.529, de 22 de octubre de 2020, la Superintendencia de Pensiones complementó sus descargos y observaciones del caso, remitiendo a este Consejo copia de la información reclamada.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, lo solicitado corresponde a los informes de inversiones diarios de AFP Modelo S.A., en adelante los Informes Diarios, entre enero del 2015 a julio del 2020. Al respecto, la Superintendencia de Pensiones informó que los Informes Diarios están compuestos por Formularios que contienen balance y movimientos de la cartera de inversiones, en la especie, formularios D-1, que se encuentran disponibles permanentemente en el enlace web que indica y los restantes formularios D-2.1 a D-3.1, cuya divulgación se deniega atendida la oposición deducida por AFP Modelo, así como por configurarse la causal de reserva de afectación a las funciones del organismo. Por su parte, el tercero interesado se opuso a la entrega de la información fundado en la causal de reserva de afectación a los derechos económicos o comerciales de las personas.</p>
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2) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa del órgano, motivo por el cual se entiende circunscrito a la entrega de los aludidos formularios D-2.1 a D-3.1.</p>
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3) Que, a modo de contexto se debe hacer presente que los formularios D-2.1 a D-3.1, consisten en aquellos que comunican los movimientos diarios de la cartera de inversiones e información de las transacciones efectuadas por las Administradoras de Fondos de Pensiones diariamente. Luego, de lo indicado en el Libro IV, Título VIII. Informes Diarios que deben presentar las Administradoras de Fondos de Pensiones, Capítulo I. Introducción, del compendio de normas del sistema de pensiones, se señala que la ley N° 20.255, de fecha 17 de marzo de 2008, que establece la reforma previsional, introdujo diversas modificaciones al Sistema de Pensiones regido por el D.L. N° 3.500, de 1980, entre ellas, aquellas destinadas a establecer los lineamientos generales de la elegibilidad de los instrumentos, los límites estructurales para la inversión de los Fondos de Pensiones y los límites respecto de emisores que evitan concentración de propiedad y participación en el control por parte de los Fondos de Pensiones. Con relación a lo anterior, la norma dispone "el presente Titulo tiene como principal objetivo recoger las nuevas disposiciones legales, que se tradujeron en nuevo plan de cuentas, así como también incorporar cambios en la información a ser remitida a esta Superintendencia en materia de inversiones de los Fondos de Pensiones, considerando las nuevas alternativas de inversión autorizadas y la nueva estructura de límites de inversión. Asimismo, se efectúan algunas modificaciones tendientes a simplificar la información que deben enviar las Administradoras, haciendo más eficiente el control financiero que debe efectuar este Organismo Fiscalizador" (énfasis agregado). Acto seguido, en su Capítulo II. Informe Diario, el aludido compendio indica que el informe diario está compuesto básicamente por un conjunto de datos codificados que deben ser proporcionados a la entidad Fiscalizadora, a través de los formularios electrónicos que individualiza.</p>
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4) Que, dicho lo anterior, se colige que, si bien, lo requerido es enviado por las administradoras a la Superintendencia de Pensiones, ello se enmarca en el ejercicio de las facultades fiscalizadoras de este último, puesto que la mencionada información es objeto de análisis con la finalidad de determinar si las actuaciones del fiscalizado se ajustan a los parámetros legales de elegibilidad de los instrumentos e inversión. Debido a lo anterior, es dable a concluir que lo requerido constituye información pública de conformidad a lo expuesto en el inciso 2°, del artículo 8°, de la Constitución Política de la República, que dispone expresamente que: "Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen". En este caso, lo requerido forma parte de los procedimientos de fiscalización o de "control financiero" que ejecuta en forma diaria la Superintendencia, puesto que precisamente sobre lo pedido recaen sus revisiones para así determinar, como se dijo, el cumplimiento de la normativa de parte de las AFP, particularmente, en lo que respecta a la fiscalización de la inversión de los recursos de los Fondos de Pensiones y la composición y movimiento diario de la cartera de inversiones. Además, en todo caso, se debe tener en cuenta que el artículo 5° de la Ley de Transparencia, dispone entre otras cosas, que es pública la información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales. Con todo, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectación de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva. Establecido lo anterior, procede que este Consejo pondere las alegaciones y reservas invocadas por la reclamada y el tercero interesado.</p>
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5) Que, en primer lugar, respecto a la alegación del organismo referida a la aplicación del artículo 50, de la ley N° 20.255, siguiendo lo resuelto en el amparo Rol N° C147-09, es menester señalar que la causal del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, no sólo exige que una ley de quórum calificado establezca la reserva o secreto de documentos, datos o información, sino además, y en forma copulativa, requiere que la declaración que haga dicha ley, sea de acuerdo a las causales señaladas en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución, a saber: afectación del debido cumplimiento de las funciones del órgano, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional. Este último requisito copulativo, no ha sido debidamente fundamentado, pues la declaración de secreto o reserva que hace el artículo 50 de la ley N° 20.255, no se condice con ninguna de las causales de secreto o reserva indicadas expresamente en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política. Por lo anterior, se desechará la invocación de esta alegación.</p>
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6) Que, igualmente, se desestimará la alegación del órgano referida a que la entrega de la información reclamada afectaría el debido cumplimiento de sus funciones fiscalizadoras, por cuanto no se ha explicado de modo alguno cómo se podría configurar dicha aseveración. Al efecto, se debe tener presente que de conformidad a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectación de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual en la especie no se produce.</p>
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7) Que, por su parte, en cuanto a la causal de reserva alegada por AFP Modelo S.A., esto es, aquella prescrita en el artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia, se debe recordar que este Consejo ha establecido los criterios que deben considerarse copulativamente para determinar si la información que se solicita contiene antecedentes cuya divulgación pueda afectar los derechos económicos y comerciales de una persona, natural o jurídica. Así, la información debe cumplir con las siguientes condiciones o requisitos: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza ese tipo de información; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho carácter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y, por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p>
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8) Que, en tal orden de ideas, si bien, al no encontrarse publicados en el sitio web de la Superintendencia de Pensiones los formularios reclamados -como si ocurre, por ejemplo, con otros como el D1-, pueden estimarse secretos o no conocidos ni fácilmente accesible, y que el tercero interesado al oponerse a la entrega de la información ha desplegado esfuerzos por mantenerlos en secreto, de la ponderación en concreto de los antecedentes remitidos por el organismo no se advierte que aquella tenga un valor comercial por ser secreta. En efecto, de la revisión de los formularios reclamados, se acredita que los datos consignados corresponden a información global o agregada diaria sobre movimientos u operaciones ya realizadas por la Administradora informante, cuya publicidad difícilmente afecte su desenvolvimiento competitivo, en el entendido que, por una parte, no se advierte un riesgo de que de dichos antecedentes se pueda deducir alguna estrategia de mercado u otra por el estilo y, por la otra, como se expuso precedentemente, las posibilidades de inversión de los fondos de pensiones constituye un área altamente regulada con espacio de decisiones de mercado acotado, que tienen por objeto precisamente que no se genere una distorsión entre los resultados mercado o rentabilidad de todos los actores.</p>
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9) que, en este orden de ideas, conviene tener presente que la Superintendencia de Pensiones es la entidad responsable de la elaboración y actualización de dicho régimen de inversión. Específicamente, la ley señala que mediante Resolución dictada por la Superintendencia de Pensiones se establecerá el régimen de inversión, previo informe del Consejo Técnico a que se refiere el Título XVI del DL 3.500. Además, la citada ley específica que la Superintendencia no podrá establecer en el régimen de inversión contenidos que hayan sido rechazados por el Consejo Técnico de inversiones (CTI). En esta línea, la actual resolución que fija el texto refundido del Régimen de Inversión de los Fondos de Pensiones, Resolución Exenta N° 88, de 25 de octubre de 2017, señala "Como parte de la labor encomendada por ley, a la Superintendencia de Pensiones le corresponde la supervisión del cumplimiento normativo de las inversiones, como asimismo, la emisión de la normativa necesaria para regular el proceso de inversión, velando para que dicho proceso se desarrolle en condiciones que permitan obtener una adecuada seguridad y rentabilidad de los Fondos pertenecientes a los afiliados".</p>
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10) Que, así las cosas, la publicidad de la información asociada a los procesos de inversión llevados a cabo por las entidades administradoras de fondos de pensiones no solo resulta deseada, sino indispensable para el adecuado control del desenvolvimiento de los actores de mercado. Lo anterior se refrendaría con la historia de la ley N° 20.255, en la cual en diversos pasajes se consigna por dotar de mayor publicidad al sistema previsional. Así, por ejemplo, la Honorable Senadora señora Matthei indicó que "al tenor de las exposiciones efectuadas, se persigue imprimir mayor competencia y mayor transparencia al mercado de fondos de pensiones" (página 755); por su parte, la entonces Superintendenta de Administradoras de Fondos de Pensiones sostuvo "que la entidad que dirige ha desplegado grandes esfuerzos para superar los problemas de desinformación. Sin embargo, advirtió, las encuestas han sido lapidarias en sus resultados. Reiteró que se han multiplicado los esfuerzos en el campo de la información, (...). A partir de lo anterior, ya se puede conocer cuáles son las AFP que cumplen mejor su rol de administración de los fondos de pensiones. Para ejemplificarlo, señaló que ya se informa acerca del tiempo en que las diversas AFP demoran en otorgar las pensiones de jubilación; ello ha permitido reducir el período de espera en la concesión de los beneficios, registrándose una reducción importante en los tiempos de espera. (...). Lo anterior, acotó, sin duda deriva de la publicidad de la información, toda vez que, cuando la información se hace pública, inmediatamente el sistema se disciplina" (página 1051).</p>
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11) Que, a mayor abundamiento, a juicio de este Consejo, mal se puede alegar afectación a los derechos económicos y comerciales con la publicidad de lo requerido, cuando la siguiente información se encuentra publicada respecto de las administradoras y los fondos de pensiones: Estados Financieros, Estado de Situación Financiera - Activos, Estado de Situación Financiera - Pasivos y Patrimonio, Estados de Resultados Integrales, Estados de Cambios en el Patrimonio Neto, Estados de Flujo de Efectivo, Patrimonio Neto Mantenido por las Administradoras, Detalle de Ingreso de Comisiones, Conciliación de Ingresos por Comisiones, Activo Neto de Encaje e Inversiones en Sociedades, Resultado Neto de Rentabilidades del Encaje y de Inversiones en Sociedades, Información General, Administración y Propiedad, Clase de Activos, Clase de Pasivos, Clase de Patrimonio Neto, Clase de Estado de Resultados, Desagregación de los Ingresos y Gastos según el tipo de Fondo donde tuvieron su origen (Desagregación de los Ingresos y gastos Ejercicio Actual, Desagregación de los Ingresos y gastos Ejercicio Anterior y Otra información relevante "Estado Resultados Integrales Individuales). Respecto de los fondos de pensiones: Cartera de Inversiones, Cartera de inversiones agregadas, Estados Financieros, y por supuesto, los Balance Informes Diarios. Todo lo anterior se puede apreciar, a modo de ejemplo en el siguiente link: http://www.spensiones.cl/apps/centroEstadisticas/paginaCuadrosCCEE.php?menu=sci menuN1=estfinafp menuN2=NOID; http://www.spensiones.cl/apps/loadEstadisticas/loadFecuAFP.php?menu=sci menuN1=estfinafp menuN2=NOID orden=30 periodo=201812 ext=.php; http://www.spensiones.cl/apps/centroEstadisticas/paginaCuadrosCCEE.php?menu=sci menuN1=estfinfp menuN2=NOID.</p>
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12) Que, finalmente, cabe tener presente lo razonado por la Excma. Corte Suprema de Justicia, respecto de las Administradoras de Fondos de Pensiones en el contexto de la Ley de Transparencia, en sentencia de 19 de junio de 2017 -causal Rol N° 49.981-2016-, en cuyo considerando decimocuarto, señaló que: "(...) El acceso a la información de los órganos del Estado es un bien público de trascendencia para el control ciudadano en los asuntos de interés general, por lo que es obligación del Estado garantizar la libre circulación de la información, lo que promueve a su vez el desarrollo social" (...). Seguidamente, se precisó en el considerando decimoquinto, que: "(...) todo lo antes dicho, tiene una relevancia especial en el análisis que debe efectuar esta Corte en la controversia que fue traída a estrados, puesto que el Plan de Negocios cuya reserva viene aduciendo como necesaria la quejosa, no se enmarca puramente en un negocio de carácter societario y privado, y en que si bien participan empresas particulares constituidas como sociedades anónimas, es en razón de la función que cumplen, que ellas satisfacen una necesidad y finalidad social empleando e invirtiendo ingentes sumas de dinero ajenas, puesto que son de dominio de aquellos trabajadores actualmente activos que mediante el pago de contribuciones obligatorias aumentan su capitalización individual con la que luego se retirarán, siempre que cumplan con los requisitos que para tales efectos se exigen en el Decreto Ley N° 3.500. Es decir, el análisis y apreciación con que debe ser abordado el presente asunto, debe iniciarse de manera necesaria desde esta mirada de interés público, puesto que un análisis desde una óptica puramente privatista y comercial, arrojaría un resultado incoherente con la finalidad protectora que supone la seguridad social". Este Consejo comparte el razonamiento expuesto por el Máximo Tribunal, toda vez que atendida la especial función que cumplen las AFP dentro del Sistema Previsional, no obstante su calidad de entes privados, estas desarrollan una actividad de servicio público -esto es, la administración de los fondos de pensiones de los cotizantes-, que exige un control y transparencia que en esta materia resultan indispensables.</p>
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13) Que, atendido lo razonado en los considerandos precedentes, se procederá a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de los formularios D-2.1 a D-3.1 informados por la AFP Modelo S.A., entre enero del 2015 a julio del 2020 -a la fecha del requerimiento-.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Diego Ignacio Guevara Valenzuela en contra de la Superintendencia de Pensiones, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Superintendente de Pensiones, lo siguiente:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de copia de los formularios D-2.1 a D-3.1 informados por la AFP Modelo S.A., entre enero del 2015 a julio del 2020 -a la fecha del requerimiento-.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Diego Ignacio Guevara Valenzuela, al Sr. Superintendente de Pensiones y a la AFP Modelo S.A.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>