Decisión ROL C4718-20
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Reclamante: DIEGO IGNACIO GUEVARA VALENZUELA  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Pensiones, ordenando entregar copia de los formularios D-2.1 a D-3.1 informados por la AFP Modelo S.A., entre enero del 2015 a julio del 2020 -a la fecha del requerimiento-. Lo anterior, por tratarse de información pública que obra en poder del organismo en el marco del ejercicio de sus facultades fiscalizadoras de este último sobre las administradoras de fondos de pensiones, respecto de la cual no se acreditó que su divulgación afecte las funciones de la Superintendencia o los derechos económicos y comerciales del tercero interesado. En efecto, de la revisión de los formularios reclamados, se acredita que los datos consignados corresponden a información global o agregada diaria sobre movimientos u operaciones ya realizadas por la Administradora informante, cuya publicidad difícilmente afecte su desenvolvimiento competitivo, en el entendido que, por una parte, no se advierte un riesgo de que de dichos antecedentes se pueda deducir alguna estrategia de mercado u otra por el estilo y, por la otra, las posibilidades de inversión de los fondos de pensiones constituye un área altamente regulada con espacio de decisiones de mercado acotado, que tienen por objeto precisamente que no se genere una distorsión entre los resultados mercado o rentabilidad de todos los actores. En esta línea, la actual resolución que fija el texto refundido del Régimen de Inversión de los Fondos de Pensiones, Resolución Exenta N° 88, de 25 de octubre de 2017, señala "Como parte de la labor encomendada por ley, a la Superintendencia de Pensiones le corresponde la supervisión del cumplimiento normativo de las inversiones, como asimismo, la emisión de la normativa necesaria para regular el proceso de inversión, velando para que dicho proceso se desarrolle en condiciones que permitan obtener una adecuada seguridad y rentabilidad de los Fondos pertenecientes a los afiliados". Así las cosas, la publicidad de la información asociada a los procesos de inversión llevados a cabo por las entidades administradoras de fondos de pensiones no solo resulta deseada, sino indispensable para el adecuado control del desenvolvimiento de los actores de mercado. Se desestima la alegación del organismo referida a la aplicación del artículo 50, de la ley N° 20.255.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/8/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4718-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Pensiones</p> <p> Requirente: Diego Ignacio Guevara Valenzuela</p> <p> Ingreso Consejo: 07.08.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Pensiones, ordenando entregar copia de los formularios D-2.1 a D-3.1 informados por la AFP Modelo S.A., entre enero del 2015 a julio del 2020 -a la fecha del requerimiento-.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica que obra en poder del organismo en el marco del ejercicio de sus facultades fiscalizadoras de este &uacute;ltimo sobre las administradoras de fondos de pensiones, respecto de la cual no se acredit&oacute; que su divulgaci&oacute;n afecte las funciones de la Superintendencia o los derechos econ&oacute;micos y comerciales del tercero interesado.</p> <p> En efecto, de la revisi&oacute;n de los formularios reclamados, se acredita que los datos consignados corresponden a informaci&oacute;n global o agregada diaria sobre movimientos u operaciones ya realizadas por la Administradora informante, cuya publicidad dif&iacute;cilmente afecte su desenvolvimiento competitivo, en el entendido que, por una parte, no se advierte un riesgo de que de dichos antecedentes se pueda deducir alguna estrategia de mercado u otra por el estilo y, por la otra, las posibilidades de inversi&oacute;n de los fondos de pensiones constituye un &aacute;rea altamente regulada con espacio de decisiones de mercado acotado, que tienen por objeto precisamente que no se genere una distorsi&oacute;n entre los resultados mercado o rentabilidad de todos los actores.</p> <p> En esta l&iacute;nea, la actual resoluci&oacute;n que fija el texto refundido del R&eacute;gimen de Inversi&oacute;n de los Fondos de Pensiones, Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 88, de 25 de octubre de 2017, se&ntilde;ala &quot;Como parte de la labor encomendada por ley, a la Superintendencia de Pensiones le corresponde la supervisi&oacute;n del cumplimiento normativo de las inversiones, como asimismo, la emisi&oacute;n de la normativa necesaria para regular el proceso de inversi&oacute;n, velando para que dicho proceso se desarrolle en condiciones que permitan obtener una adecuada seguridad y rentabilidad de los Fondos pertenecientes a los afiliados&quot;.</p> <p> As&iacute; las cosas, la publicidad de la informaci&oacute;n asociada a los procesos de inversi&oacute;n llevados a cabo por las entidades administradoras de fondos de pensiones no solo resulta deseada, sino indispensable para el adecuado control del desenvolvimiento de los actores de mercado.</p> <p> Se desestima la alegaci&oacute;n del organismo referida a la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 50, de la ley N&deg; 20.255.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1143 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de diciembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4718-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de julio de 2020, don Diego Ignacio Guevara Valenzuela solicit&oacute; a la Superintendencia de Pensiones: toda la documentaci&oacute;n que verse sobre el informe de inversiones diarios de su AFP Modelo, entre enero del 2015 a julio del 2020.</p> <p> 2) TRASLADO Y OPOSICI&Oacute;N: Mediante Oficio Ordinario N&deg; 13.771, de fecha 28 de julio de 2020, conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, el organismo comunic&oacute; a la AFP Modelo S.A., su derecho a oponerse a la entrega de la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> Al efecto, mediante carta de fecha 30 de julio de 2020, el tercero interesado se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n pedida, fundado en lo siguiente:</p> <p> a) Las Administradoras de Fondos de Pensiones est&aacute;n regidas por lo dispuesto en el Decreto Ley N&deg; 3500, de 1980 y, en tal sentido existe un deber de resguardo de la informaci&oacute;n que obra en su poder de conformidad a lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628.</p> <p> b) La publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento del conjunto de datos requeridos afecta nuestros derechos comerciales o econ&oacute;micos, de acuerdo al art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley N&deg; 20.285, ya que comprende informaci&oacute;n privada y datos. As&iacute;, dado que la documentaci&oacute;n precisada en el requerimiento de acceso a la informaci&oacute;n reviste el car&aacute;cter de privada y no ha sido divulgada oficialmente al mercado por cuanto detalla las formas de actuar y estrategias de nuestra compa&ntilde;&iacute;a, &eacute;sta podr&iacute;a ser utilizada por alg&uacute;n agente o competidor del mercado en beneficio propio o de terceros.</p> <p> c) Finalmente, hace presente que, si bien la Administradora cumple con su obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n que corresponda a su organismo regulador, por mandato de la normativa que rige a las Administradoras de Fondos de Pensiones, ello en ning&uacute;n caso puede ser interpretado como un consentimiento por parte de AFP Modelo a la entrega de dicha informaci&oacute;n a terceros.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 7 de agosto de 2020, mediante Oficio Ordinario N&deg; 14.668, la Superintendencia de Pensiones respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando, en resumen, que los Informes Diarios est&aacute;n compuestos por Formularios que contienen Balance y movimientos de la cartera de inversiones principalmente. El Formulario D-1 que contiene el &quot;Balance diario, flujo de caja, estado de variaci&oacute;n del patrimonio y otra informaci&oacute;n general&quot;, puede usted encontrarlo en nuestro sitio web www.spensiones.cl en la secci&oacute;n Estad&iacute;sticas e Informes/ Estad&iacute;sticas y Bases de Datos/ Sistema de Pensiones/ Estad&iacute;sticas Financieras/ Estad&iacute;sticas Financieras de los Fondos de Pensiones/ Balance Informes Diarios para el periodo solicitado.</p> <p> Por otra parte, los restantes Formularios (del D-2.1 al D-3.1) que corresponden a movimientos diarios de la cartera de inversiones e informaci&oacute;n de las transacciones no se encuentran publicados, por lo que atendido al hecho que la informaci&oacute;n solicitada podr&iacute;a afectar derechos de terceros, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la ley N&deg; 20.285, se procedi&oacute; a notificar el requerimiento de que se trata a la AFP Modelo S.A, a objeto que ejerciera la facultad de oponerse o no la entrega de la singularizada informaci&oacute;n.</p> <p> Es del caso, que la mencionada Administradora a trav&eacute;s de la carta cuya copia se remite, se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n.</p> <p> Se&ntilde;ala que, en la especie resulta aplicable lo dispuesto en el art&iacute;culo 50 de la ley N&deg; 20.255, toda vez que la informaci&oacute;n requerida, como ya se ha precisado, no constituye informaci&oacute;n p&uacute;blica y se ha entregado a este organismo con la finalidad exclusiva de ejercer las facultades de fiscalizaci&oacute;n que la ley le confiere.</p> <p> En este contexto, la entrega de la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos requeridos afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones fiscalizadoras de este Organismo y los derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico de las Administradoras de Fondos de Pensiones, como derechos fundamentales protegidos en el n&uacute;mero 26 del art&iacute;culo 19 de nuestra Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica.</p> <p> 4) AMPARO: El 7 de agosto de 2020, don Diego Ignacio Guevara Valenzuela dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a la solicitud.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Pensiones, mediante Oficio N&deg; E14167, de 25 de agosto de 2020, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (3&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros, incluyendo copia de las respectivas comunicaciones, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de las oposiciones deducidas y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que &eacute;stas ingresaron ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (4&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante Oficio Ordinario N&deg; 18.652, de 12 de septiembre de 2020, la Superintendencia de Pensiones present&oacute; sus descargos en esta sede, reiterando lo expuesto en su respuesta a la solicitud.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo a la AFP Modelo S.A., mediante Oficio N&deg; E16363, de 28 de septiembre de 2020, en su calidad de tercero interesado en el procedimiento.</p> <p> A trav&eacute;s de carta de fecha 09 de octubre de 2020, AFP Modelo S.A. present&oacute; sus descargos y observaciones, reiterando su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n reclamada, en virtud de los mismos argumentos se&ntilde;alados ante la Superintendencia de Pensiones.</p> <p> 7) COMPLEMENTACI&Oacute;N DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Mediante Oficio Ordinario N&deg; 21.529, de 22 de octubre de 2020, la Superintendencia de Pensiones complement&oacute; sus descargos y observaciones del caso, remitiendo a este Consejo copia de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, lo solicitado corresponde a los informes de inversiones diarios de AFP Modelo S.A., en adelante los Informes Diarios, entre enero del 2015 a julio del 2020. Al respecto, la Superintendencia de Pensiones inform&oacute; que los Informes Diarios est&aacute;n compuestos por Formularios que contienen balance y movimientos de la cartera de inversiones, en la especie, formularios D-1, que se encuentran disponibles permanentemente en el enlace web que indica y los restantes formularios D-2.1 a D-3.1, cuya divulgaci&oacute;n se deniega atendida la oposici&oacute;n deducida por AFP Modelo, as&iacute; como por configurarse la causal de reserva de afectaci&oacute;n a las funciones del organismo. Por su parte, el tercero interesado se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n fundado en la causal de reserva de afectaci&oacute;n a los derechos econ&oacute;micos o comerciales de las personas.</p> <p> 2) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa del &oacute;rgano, motivo por el cual se entiende circunscrito a la entrega de los aludidos formularios D-2.1 a D-3.1.</p> <p> 3) Que, a modo de contexto se debe hacer presente que los formularios D-2.1 a D-3.1, consisten en aquellos que comunican los movimientos diarios de la cartera de inversiones e informaci&oacute;n de las transacciones efectuadas por las Administradoras de Fondos de Pensiones diariamente. Luego, de lo indicado en el Libro IV, T&iacute;tulo VIII. Informes Diarios que deben presentar las Administradoras de Fondos de Pensiones, Cap&iacute;tulo I. Introducci&oacute;n, del compendio de normas del sistema de pensiones, se se&ntilde;ala que la ley N&deg; 20.255, de fecha 17 de marzo de 2008, que establece la reforma previsional, introdujo diversas modificaciones al Sistema de Pensiones regido por el D.L. N&deg; 3.500, de 1980, entre ellas, aquellas destinadas a establecer los lineamientos generales de la elegibilidad de los instrumentos, los l&iacute;mites estructurales para la inversi&oacute;n de los Fondos de Pensiones y los l&iacute;mites respecto de emisores que evitan concentraci&oacute;n de propiedad y participaci&oacute;n en el control por parte de los Fondos de Pensiones. Con relaci&oacute;n a lo anterior, la norma dispone &quot;el presente Titulo tiene como principal objetivo recoger las nuevas disposiciones legales, que se tradujeron en nuevo plan de cuentas, as&iacute; como tambi&eacute;n incorporar cambios en la informaci&oacute;n a ser remitida a esta Superintendencia en materia de inversiones de los Fondos de Pensiones, considerando las nuevas alternativas de inversi&oacute;n autorizadas y la nueva estructura de l&iacute;mites de inversi&oacute;n. Asimismo, se efect&uacute;an algunas modificaciones tendientes a simplificar la informaci&oacute;n que deben enviar las Administradoras, haciendo m&aacute;s eficiente el control financiero que debe efectuar este Organismo Fiscalizador&quot; (&eacute;nfasis agregado). Acto seguido, en su Cap&iacute;tulo II. Informe Diario, el aludido compendio indica que el informe diario est&aacute; compuesto b&aacute;sicamente por un conjunto de datos codificados que deben ser proporcionados a la entidad Fiscalizadora, a trav&eacute;s de los formularios electr&oacute;nicos que individualiza.</p> <p> 4) Que, dicho lo anterior, se colige que, si bien, lo requerido es enviado por las administradoras a la Superintendencia de Pensiones, ello se enmarca en el ejercicio de las facultades fiscalizadoras de este &uacute;ltimo, puesto que la mencionada informaci&oacute;n es objeto de an&aacute;lisis con la finalidad de determinar si las actuaciones del fiscalizado se ajustan a los par&aacute;metros legales de elegibilidad de los instrumentos e inversi&oacute;n. Debido a lo anterior, es dable a concluir que lo requerido constituye informaci&oacute;n p&uacute;blica de conformidad a lo expuesto en el inciso 2&deg;, del art&iacute;culo 8&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, que dispone expresamente que: &quot;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen&quot;. En este caso, lo requerido forma parte de los procedimientos de fiscalizaci&oacute;n o de &quot;control financiero&quot; que ejecuta en forma diaria la Superintendencia, puesto que precisamente sobre lo pedido recaen sus revisiones para as&iacute; determinar, como se dijo, el cumplimiento de la normativa de parte de las AFP, particularmente, en lo que respecta a la fiscalizaci&oacute;n de la inversi&oacute;n de los recursos de los Fondos de Pensiones y la composici&oacute;n y movimiento diario de la cartera de inversiones. Adem&aacute;s, en todo caso, se debe tener en cuenta que el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, dispone entre otras cosas, que es p&uacute;blica la informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales. Con todo, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectaci&oacute;n de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva. Establecido lo anterior, procede que este Consejo pondere las alegaciones y reservas invocadas por la reclamada y el tercero interesado.</p> <p> 5) Que, en primer lugar, respecto a la alegaci&oacute;n del organismo referida a la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 50, de la ley N&deg; 20.255, siguiendo lo resuelto en el amparo Rol N&deg; C147-09, es menester se&ntilde;alar que la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, no s&oacute;lo exige que una ley de qu&oacute;rum calificado establezca la reserva o secreto de documentos, datos o informaci&oacute;n, sino adem&aacute;s, y en forma copulativa, requiere que la declaraci&oacute;n que haga dicha ley, sea de acuerdo a las causales se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n, a saber: afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Este &uacute;ltimo requisito copulativo, no ha sido debidamente fundamentado, pues la declaraci&oacute;n de secreto o reserva que hace el art&iacute;culo 50 de la ley N&deg; 20.255, no se condice con ninguna de las causales de secreto o reserva indicadas expresamente en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica. Por lo anterior, se desechar&aacute; la invocaci&oacute;n de esta alegaci&oacute;n.</p> <p> 6) Que, igualmente, se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano referida a que la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de sus funciones fiscalizadoras, por cuanto no se ha explicado de modo alguno c&oacute;mo se podr&iacute;a configurar dicha aseveraci&oacute;n. Al efecto, se debe tener presente que de conformidad a lo preceptuado en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectaci&oacute;n de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual en la especie no se produce.</p> <p> 7) Que, por su parte, en cuanto a la causal de reserva alegada por AFP Modelo S.A., esto es, aquella prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, se debe recordar que este Consejo ha establecido los criterios que deben considerarse copulativamente para determinar si la informaci&oacute;n que se solicita contiene antecedentes cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona, natural o jur&iacute;dica. As&iacute;, la informaci&oacute;n debe cumplir con las siguientes condiciones o requisitos: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y, por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p> <p> 8) Que, en tal orden de ideas, si bien, al no encontrarse publicados en el sitio web de la Superintendencia de Pensiones los formularios reclamados -como si ocurre, por ejemplo, con otros como el D1-, pueden estimarse secretos o no conocidos ni f&aacute;cilmente accesible, y que el tercero interesado al oponerse a la entrega de la informaci&oacute;n ha desplegado esfuerzos por mantenerlos en secreto, de la ponderaci&oacute;n en concreto de los antecedentes remitidos por el organismo no se advierte que aquella tenga un valor comercial por ser secreta. En efecto, de la revisi&oacute;n de los formularios reclamados, se acredita que los datos consignados corresponden a informaci&oacute;n global o agregada diaria sobre movimientos u operaciones ya realizadas por la Administradora informante, cuya publicidad dif&iacute;cilmente afecte su desenvolvimiento competitivo, en el entendido que, por una parte, no se advierte un riesgo de que de dichos antecedentes se pueda deducir alguna estrategia de mercado u otra por el estilo y, por la otra, como se expuso precedentemente, las posibilidades de inversi&oacute;n de los fondos de pensiones constituye un &aacute;rea altamente regulada con espacio de decisiones de mercado acotado, que tienen por objeto precisamente que no se genere una distorsi&oacute;n entre los resultados mercado o rentabilidad de todos los actores.</p> <p> 9) que, en este orden de ideas, conviene tener presente que la Superintendencia de Pensiones es la entidad responsable de la elaboraci&oacute;n y actualizaci&oacute;n de dicho r&eacute;gimen de inversi&oacute;n. Espec&iacute;ficamente, la ley se&ntilde;ala que mediante Resoluci&oacute;n dictada por la Superintendencia de Pensiones se establecer&aacute; el r&eacute;gimen de inversi&oacute;n, previo informe del Consejo T&eacute;cnico a que se refiere el T&iacute;tulo XVI del DL 3.500. Adem&aacute;s, la citada ley espec&iacute;fica que la Superintendencia no podr&aacute; establecer en el r&eacute;gimen de inversi&oacute;n contenidos que hayan sido rechazados por el Consejo T&eacute;cnico de inversiones (CTI). En esta l&iacute;nea, la actual resoluci&oacute;n que fija el texto refundido del R&eacute;gimen de Inversi&oacute;n de los Fondos de Pensiones, Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 88, de 25 de octubre de 2017, se&ntilde;ala &quot;Como parte de la labor encomendada por ley, a la Superintendencia de Pensiones le corresponde la supervisi&oacute;n del cumplimiento normativo de las inversiones, como asimismo, la emisi&oacute;n de la normativa necesaria para regular el proceso de inversi&oacute;n, velando para que dicho proceso se desarrolle en condiciones que permitan obtener una adecuada seguridad y rentabilidad de los Fondos pertenecientes a los afiliados&quot;.</p> <p> 10) Que, as&iacute; las cosas, la publicidad de la informaci&oacute;n asociada a los procesos de inversi&oacute;n llevados a cabo por las entidades administradoras de fondos de pensiones no solo resulta deseada, sino indispensable para el adecuado control del desenvolvimiento de los actores de mercado. Lo anterior se refrendar&iacute;a con la historia de la ley N&deg; 20.255, en la cual en diversos pasajes se consigna por dotar de mayor publicidad al sistema previsional. As&iacute;, por ejemplo, la Honorable Senadora se&ntilde;ora Matthei indic&oacute; que &quot;al tenor de las exposiciones efectuadas, se persigue imprimir mayor competencia y mayor transparencia al mercado de fondos de pensiones&quot; (p&aacute;gina 755); por su parte, la entonces Superintendenta de Administradoras de Fondos de Pensiones sostuvo &quot;que la entidad que dirige ha desplegado grandes esfuerzos para superar los problemas de desinformaci&oacute;n. Sin embargo, advirti&oacute;, las encuestas han sido lapidarias en sus resultados. Reiter&oacute; que se han multiplicado los esfuerzos en el campo de la informaci&oacute;n, (...). A partir de lo anterior, ya se puede conocer cu&aacute;les son las AFP que cumplen mejor su rol de administraci&oacute;n de los fondos de pensiones. Para ejemplificarlo, se&ntilde;al&oacute; que ya se informa acerca del tiempo en que las diversas AFP demoran en otorgar las pensiones de jubilaci&oacute;n; ello ha permitido reducir el per&iacute;odo de espera en la concesi&oacute;n de los beneficios, registr&aacute;ndose una reducci&oacute;n importante en los tiempos de espera. (...). Lo anterior, acot&oacute;, sin duda deriva de la publicidad de la informaci&oacute;n, toda vez que, cuando la informaci&oacute;n se hace p&uacute;blica, inmediatamente el sistema se disciplina&quot; (p&aacute;gina 1051).</p> <p> 11) Que, a mayor abundamiento, a juicio de este Consejo, mal se puede alegar afectaci&oacute;n a los derechos econ&oacute;micos y comerciales con la publicidad de lo requerido, cuando la siguiente informaci&oacute;n se encuentra publicada respecto de las administradoras y los fondos de pensiones: Estados Financieros, Estado de Situaci&oacute;n Financiera - Activos, Estado de Situaci&oacute;n Financiera - Pasivos y Patrimonio, Estados de Resultados Integrales, Estados de Cambios en el Patrimonio Neto, Estados de Flujo de Efectivo, Patrimonio Neto Mantenido por las Administradoras, Detalle de Ingreso de Comisiones, Conciliaci&oacute;n de Ingresos por Comisiones, Activo Neto de Encaje e Inversiones en Sociedades, Resultado Neto de Rentabilidades del Encaje y de Inversiones en Sociedades, Informaci&oacute;n General, Administraci&oacute;n y Propiedad, Clase de Activos, Clase de Pasivos, Clase de Patrimonio Neto, Clase de Estado de Resultados, Desagregaci&oacute;n de los Ingresos y Gastos seg&uacute;n el tipo de Fondo donde tuvieron su origen (Desagregaci&oacute;n de los Ingresos y gastos Ejercicio Actual, Desagregaci&oacute;n de los Ingresos y gastos Ejercicio Anterior y Otra informaci&oacute;n relevante &quot;Estado Resultados Integrales Individuales). Respecto de los fondos de pensiones: Cartera de Inversiones, Cartera de inversiones agregadas, Estados Financieros, y por supuesto, los Balance Informes Diarios. Todo lo anterior se puede apreciar, a modo de ejemplo en el siguiente link: http://www.spensiones.cl/apps/centroEstadisticas/paginaCuadrosCCEE.php?menu=sci menuN1=estfinafp menuN2=NOID; http://www.spensiones.cl/apps/loadEstadisticas/loadFecuAFP.php?menu=sci menuN1=estfinafp menuN2=NOID orden=30 periodo=201812 ext=.php; http://www.spensiones.cl/apps/centroEstadisticas/paginaCuadrosCCEE.php?menu=sci menuN1=estfinfp menuN2=NOID.</p> <p> 12) Que, finalmente, cabe tener presente lo razonado por la Excma. Corte Suprema de Justicia, respecto de las Administradoras de Fondos de Pensiones en el contexto de la Ley de Transparencia, en sentencia de 19 de junio de 2017 -causal Rol N&deg; 49.981-2016-, en cuyo considerando decimocuarto, se&ntilde;al&oacute; que: &quot;(...) El acceso a la informaci&oacute;n de los &oacute;rganos del Estado es un bien p&uacute;blico de trascendencia para el control ciudadano en los asuntos de inter&eacute;s general, por lo que es obligaci&oacute;n del Estado garantizar la libre circulaci&oacute;n de la informaci&oacute;n, lo que promueve a su vez el desarrollo social&quot; (...). Seguidamente, se precis&oacute; en el considerando decimoquinto, que: &quot;(...) todo lo antes dicho, tiene una relevancia especial en el an&aacute;lisis que debe efectuar esta Corte en la controversia que fue tra&iacute;da a estrados, puesto que el Plan de Negocios cuya reserva viene aduciendo como necesaria la quejosa, no se enmarca puramente en un negocio de car&aacute;cter societario y privado, y en que si bien participan empresas particulares constituidas como sociedades an&oacute;nimas, es en raz&oacute;n de la funci&oacute;n que cumplen, que ellas satisfacen una necesidad y finalidad social empleando e invirtiendo ingentes sumas de dinero ajenas, puesto que son de dominio de aquellos trabajadores actualmente activos que mediante el pago de contribuciones obligatorias aumentan su capitalizaci&oacute;n individual con la que luego se retirar&aacute;n, siempre que cumplan con los requisitos que para tales efectos se exigen en el Decreto Ley N&deg; 3.500. Es decir, el an&aacute;lisis y apreciaci&oacute;n con que debe ser abordado el presente asunto, debe iniciarse de manera necesaria desde esta mirada de inter&eacute;s p&uacute;blico, puesto que un an&aacute;lisis desde una &oacute;ptica puramente privatista y comercial, arrojar&iacute;a un resultado incoherente con la finalidad protectora que supone la seguridad social&quot;. Este Consejo comparte el razonamiento expuesto por el M&aacute;ximo Tribunal, toda vez que atendida la especial funci&oacute;n que cumplen las AFP dentro del Sistema Previsional, no obstante su calidad de entes privados, estas desarrollan una actividad de servicio p&uacute;blico -esto es, la administraci&oacute;n de los fondos de pensiones de los cotizantes-, que exige un control y transparencia que en esta materia resultan indispensables.</p> <p> 13) Que, atendido lo razonado en los considerandos precedentes, se proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de los formularios D-2.1 a D-3.1 informados por la AFP Modelo S.A., entre enero del 2015 a julio del 2020 -a la fecha del requerimiento-.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Diego Ignacio Guevara Valenzuela en contra de la Superintendencia de Pensiones, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendente de Pensiones, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de copia de los formularios D-2.1 a D-3.1 informados por la AFP Modelo S.A., entre enero del 2015 a julio del 2020 -a la fecha del requerimiento-.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Diego Ignacio Guevara Valenzuela, al Sr. Superintendente de Pensiones y a la AFP Modelo S.A.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>