Decisión ROL C4720-20
Reclamante: SANDY FUENTES ARAYA  
Reclamado: HOSPITAL SAN PABLO DE COQUIMBO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra del Hospital San Pablo de Coquimbo, referido a la entrega de información estadística sobre la cantidad de pacientes que han padecido Pancreatitis aguda, a consecuencia de procedimiento médico que se indica, y cuántos han fallecido como resultado de la misma enfermedad. Lo anterior, por tratarse de información estadística de naturaleza pública, respecto de la cual el órgano reclamado no acreditó suficientemente su inexistencia, conforme al estándar fijado por esta Corporación en su Instrucción General N° 10. No obstante lo anterior, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/29/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4720-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Hospital San Pablo de Coquimbo</p> <p> Requirente: Sandy Fuentes Araya</p> <p> Ingreso Consejo: 07.08.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra del Hospital San Pablo de Coquimbo, referido a la entrega de informaci&oacute;n estad&iacute;stica sobre la cantidad de pacientes que han padecido Pancreatitis aguda, a consecuencia de procedimiento m&eacute;dico que se indica, y cu&aacute;ntos han fallecido como resultado de la misma enfermedad.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n estad&iacute;stica de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual el &oacute;rgano reclamado no acredit&oacute; suficientemente su inexistencia, conforme al est&aacute;ndar fijado por esta Corporaci&oacute;n en su Instrucci&oacute;n General N&deg; 10.</p> <p> No obstante lo anterior, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1139 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de octubre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4720-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de febrero de 2020, do&ntilde;a Sandy Fuentes Araya solicit&oacute; al Hospital San Pablo de Coquimbo la siguiente informaci&oacute;n: &laquo;cantidad de pacientes que han sido intervenidos con ERCP en el Hospital para la extracci&oacute;n de c&aacute;lculos en v&iacute;as biliares, de ellos cu&aacute;ntos han hecho Pancreatitis aguda, y finalmente cu&aacute;ntos han fallecido a consecuencia de la Pancreatitis&raquo;. Al respecto, puntualiz&oacute; que, solicita las estad&iacute;sticas de a lo menos los &uacute;ltimos 5 a&ntilde;os a la fecha.</p> <p> 2) PRORROGA DE PLAZO: Por oficio, de fecha 19 de marzo de 2020, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 3 de agosto de 2020, el Hospital San Pablo de Coquimbo respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando que, la informaci&oacute;n solicitada s&oacute;lo puede ser entregada en el periodo comprendido entre enero y junio de 2020, dado que el sistema de registro de intervenciones quir&uacute;rgicas y procedimientos contiene informaci&oacute;n desde esa fecha. En virtud de lo anterior, adjunta planilla en formato Excel.</p> <p> 4) AMPARO: El 7 de agosto de 2020, do&ntilde;a Sandy Fuentes Araya dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta proporcionada ser&iacute;a parcial. Al respecto, hizo presente que, la planilla acompa&ntilde;ada no da cuenta de los indicadores a los que corresponde cada columna, as&iacute; como a qu&eacute; corresponden los n&uacute;meros en cada recuadro. Asimismo, expres&oacute; que, tampoco se respondi&oacute; a la solicitud efectuada, en forma clara y suficiente, ya que en la planilla enviada no se se&ntilde;ala informaci&oacute;n alguna referida a lo solicitado.</p> <p> 5) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del &oacute;rgano requerido la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> En virtud de lo anterior, mediante presentaci&oacute;n, de fecha 1 de septiembre de 2020, el &oacute;rgano reclamado complement&oacute; su respuesta, se&ntilde;alando que, de acuerdo a lo informado por la Unidad de Planificaci&oacute;n y Proyectos, respecto de Colangiopancreatograf&iacute;a retrograda endosc&oacute;pica - en adelante, indistintamente ERCP- se registra como producci&oacute;n en REM B, los siguientes procedimientos gastroenterol&oacute;gicos:</p> <p> 5.1) A&ntilde;o 2015: 180 ERCP realizadas;</p> <p> 5.2) A&ntilde;o 2016: 244 ERCP realizadas;</p> <p> 5.3) A&ntilde;o 2017: 285 ERCP realizadas;</p> <p> 5.4) A&ntilde;o 2018: 212 ERCP realizadas;</p> <p> 5.5) A&ntilde;o 2019: 214 ERCP realizadas;</p> <p> 5.6) 2020: 105 ERCP realizadas (al mes de junio).</p> <p> En cuanto a la segunda parte del requerimiento, esto es, la cantidad de personas que han hecho pancreatitis aguda y cu&aacute;ntos han fallecido a consecuencia de ella, inform&oacute; que, el recinto asistencial no cuenta con dicha informaci&oacute;n, pues el registro &quot;Rem&quot; no considera causas de muerte.</p> <p> 6) PRONUNCIAMIENTO DE LA RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N&deg; E15495, de fecha 11 de septiembre de 2020, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n que le habr&iacute;a remitido el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, detallar qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido entregada.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 11 de septiembre de 2020, la peticionaria manifest&oacute; su inconformidad con la informaci&oacute;n entregada. Al respecto, cuestion&oacute; la inexistencia alegada, expresando que, no le parece plausible que un Servicio de Salud P&uacute;blico no cuente con las estad&iacute;sticas de los cuadros que se presentan, as&iacute; como los fallecidos con posterioridad de determinadas intervenciones. Asimismo, agreg&oacute; que, la Pancreatitis puede generarse como cuadro evolutivo justamente Post ERCP, por lo que no resulta veros&iacute;mil que esa informaci&oacute;n no se maneje, considerando que, los riesgos asociados deben conocerse para mejorar no s&oacute;lo los procedimientos que se realizan, sino mejorar sus resultados y la calidad del Servicio.</p> <p> 7) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Hospital San Pablo de Coquimbo, mediante Oficio N&deg; E16351, de fecha 28 de septiembre de 2020, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) indique las razones por las cuales las solicitudes de informaci&oacute;n no habr&iacute;an sido atendidas oportunamente; (2&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (3&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (4&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (5&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (6&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n pedida, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo y a la Recomendaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> A la fecha del presente acuerdo, no consta que el &oacute;rgano hubiere presentado descargos u observaciones al presente reclamo en esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la falta de satisfacci&oacute;n de la peticionaria con la informaci&oacute;n proporcionada, toda vez que &eacute;sta ser&iacute;a parcial, referida a la entrega de informaci&oacute;n sobre la cantidad de pacientes que han sido intervenidos con ERCP en el recinto hospitalario para la extracci&oacute;n de c&aacute;lculos en v&iacute;as biliares, cu&aacute;ntos han hecho Pancreatitis aguda, y finalmente, cu&aacute;ntos han fallecido a consecuencia de la misma. Al respecto, la reclamante hizo presente que, el &oacute;rgano reclamado no proporcion&oacute; informaci&oacute;n sobre la segunda parte del requerimiento, esto es, la cantidad de personas que han hecho pancreatitis aguda y cu&aacute;ntos han fallecido a consecuencia de ella, cuestionando la inexistencia alegada por el &oacute;rgano reclamado. Por lo anterior, el presente amparo se circunscribir&aacute; unca y exclusivamente a esta parte del requerimiento de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, con respecto a la inexistencia alegada por el &oacute;rgano reclamado, este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 3) Que, sobre lo anterior, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n: &laquo;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&raquo;. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, en la especie, de la revisi&oacute;n de los antecedentes aportados por la reclamada en el presente procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n, esta Corporaci&oacute;n estima que este no ha sido precisamente el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado, por cuanto no especific&oacute;, ni detall&oacute; la realizaci&oacute;n de gestiones de b&uacute;squeda -en los t&eacute;rminos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10-, ni consigna dichas diligencias en actos administrativos que refrenden lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano reclamado en su respuesta. Al efecto, s&oacute;lo se limit&oacute; a se&ntilde;alar -sin aportar mayores consideraciones f&aacute;cticas que ponderar- que el registro &quot;Rem&quot; no considera causas de muerte. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado no puntualiz&oacute; que antecedentes contiene efectivamente el referido instrumento, ni se pronunci&oacute; sobre otros registros an&aacute;logos o depositarios de informaci&oacute;n que puedan obrar eventualmente en poder del recinto hospitalario, que contengan los datos estad&iacute;sticos de enfermedad y fallecimientos consultados por la peticionaria.</p> <p> 5) Que, este contexto, este Consejo confiri&oacute; traslado del presente amparo al organismo reclamado, con la finalidad de que efectuara sus descargos y/o observaciones, y particularmente, para que se refiera a las eventuales circunstancias de hecho o causales legales, que hicieran procedente la denegaci&oacute;n de la misma. Sin embargo, a la fecha, no existe constancia de que el &oacute;rgano haya presentado descargos u observaciones en esta sede, lo que impide a este Consejo contar con antecedentes o medios de prueba que pueda ponderar, para determinar la configuraci&oacute;n de la inexistencia de los antecedentes requeridos.</p> <p> 6) Que, a mayor abundamiento, debe tenerse presente que, el decreto N&deg; 460, de 1970, de Salud, que establece el reglamento sobre extensi&oacute;n de certificados m&eacute;dico de defunci&oacute;n dispone en su art&iacute;culo 2&deg; que: &laquo;En el caso de fallecimiento de una persona que haya sido atendida en alg&uacute;n servicio m&eacute;dico, con motivo de su &uacute;ltima enfermedad, el certificado de defunci&oacute;n lo otorgar&aacute; el jefe de servicio, siempre que el deceso ocurra dentro de las 48 horas de producida la atenci&oacute;n ambulatoria u hospitalaria. En dicho certificado se se&ntilde;alar&aacute; la causa de la muerte, teniendo como antecedente la informaci&oacute;n cl&iacute;nica de atenci&oacute;n&raquo;. De lo anterior, este Consejo advierte que, se trata de antecedentes que -atendido el rol de prestaci&oacute;n asistencial del &oacute;rgano requerido- obran dentro de la esfera competencial de la reclamada, respecto de la cual, no se acredit&oacute; debida y fehacientemente su inexistencia.</p> <p> 7) Que, con respecto a la publicidad de los antecedentes consultados, es menester tener presente que, &eacute;stos son de naturaleza p&uacute;blica, por tratarse de informaci&oacute;n puramente estad&iacute;stica y num&eacute;rica, relativa a la Administraci&oacute;n del Estado, la cual no permite identificar a los pacientes que se sometieron al indicado procedimiento m&eacute;dico, ni de informaci&oacute;n relativa a su estado de salud. Al efecto, se trata de antecedentes que no est&aacute;n asociados a un titular -o paciente- identificado o identificable, en conformidad de lo establecido en el art&iacute;culo 2&deg; letra e) de la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. En tal sentido, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, dispone que: &laquo;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen&raquo;.</p> <p> 8) Que, en virtud de lo dispuesto precedentemente; atendi&eacute;ndose que el &oacute;rgano reclamado no justific&oacute; suficientemente la inexistencia de los datos estad&iacute;sticos consultados, en los t&eacute;rminos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n, y en conformidad a la jurisprudencia sostenida por este Consejo, se proceder&aacute; a acoger el presente amparo, y conjuntamente con ello, se ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. No obstante lo anterior, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Sandy Fuentes Araya, en contra del Hospital San Pablo de Coquimbo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Hospital San Pablo de Coquimbo, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue a la reclamante copia de la informaci&oacute;n referida a la cantidad de pacientes han hecho Pancreatitis aguda y cu&aacute;ntos han fallecido a consecuencia de la misma.</p> <p> No obstante lo anterior, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Sandy Fuentes; al Sr. Director del Hospital San Pablo de Coquimbo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>