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DECISIÓN AMPARO ROL C4726-20</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño.</p>
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Requirente: Juan Pérez Soto</p>
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Ingreso Consejo: 07.08.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño, referido a la entrega del expediente sumarial solicitado.</p>
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Lo anterior, por cuanto el proceso consultado no ha finalizado encontrándose en etapa indagatoria, rigiendo por tanto la regla general de secreto, descrita en el artículo 137 del Estatuto Administrativo.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C7-10, C561-11, C1314-14, C969-15, C6376-18 y C837-19, entre otras.</p>
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Se recomienda al órgano que una vez que el sumario se encuentre afinado, haga entrega de su expediente al solicitante, debiendo previamente tarjar los datos personales de contexto contenidos en la señalada documentación.</p>
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En sesión ordinaria N° 1133 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de septiembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4726-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de junio de 2020, don Juan Pérez Soto presentó ante la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño (MINECON), el siguiente requerimiento:</p>
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"Al hacer mi solicitud de información N° AH001T0004611 se me entregó como respuesta que no me podían dar la información pedida porque lo que yo pedía más que una solicitud de información era una denuncia. Pero se me informó que respecto de los hechos que yo había señalado, se había instruido una investigación sumaria, por lo cual necesito que se me informe si es que se realizó esa investigación sumaria y en que quedó, necesito que me manden copia del expediente y que me digan si es que se pasó a sumario o solo se quedó en fase de investigación sumaria, si es que se pasó a sumario, también necesito copia de ese expediente. O sea, de ser posible, estoy pidiendo la copia de los expedientes de la investigación sumaria y del sumario".</p>
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2) RESPUESTA: El 29 de julio de 2020, la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño informó que como consecuencia de la presentación singularizada en el requerimiento, fue instruida una investigación sumaria, elevada a sumario administrativo, proceso que se encuentra en etapa indagatoria.</p>
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En razón de lo expuesto, no es posible acceder a la entrega de copia del expediente pedido, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, en relación con lo establecido en el artículo 137 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, de Hacienda que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, que fija el Estatuto Administrativo, en adelante e indistintamente, Estatuto Administrativo.</p>
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Citan al efecto lo resuelto por este Consejo en los amparos que señalan.</p>
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3) AMPARO: El 7 de agosto de 2020, don Juan Pérez Soto dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información. Al efecto, el reclamante argumentó que con ocasión a requerimiento anterior (AH001T0004611), este Consejo ordenó la entrega del expediente requerido.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Economía y Empresas de Menor Tamaño, mediante Oficio E14525, de 28 de agosto de 2020.</p>
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El organismo, el 11 de septiembre de 2020, presentó sus descargos en esta sede reiterando, en síntesis, que en la especie se configura la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra b) de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 137 del Estatuto Administrativo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, lo requerido corresponde al expediente de sumario administrativo iniciado con ocasión a los hechos expuestos por el solicitante en anterior requerimiento, en el cual acusó conflictos de interés respecto de un funcionario del organismo y empresa que individualiza.</p>
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2) Que, el organismo tanto en la respuesta otorgada al requerimiento como en sus descargos, precisó que el sumario administrativo consultado se encuentra actualmente en curso, en etapa de indagatoria. En efecto, invocó lo previsto en el artículo 137 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo para denegar su entrega y la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra b) de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, en el caso que los sumarios se encuentren en tramitación, este Consejo, en forma sostenida y reiterada ha resuelto, desde las decisiones de los amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C7-10, C561-11, C1314-14, C969-15, C6376-18 y C837-19, entre otras, que el carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, en particular: el inculpado y el abogado que asumiere su defensa. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el éxito de la investigación, una vez terminada ésta, la justificación de su secreto también finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República, al aclarar que la reserva que establece el artículo 137, inciso 2°, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar "...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado..." (Dictamen N° 11.341/2010, entre otros).</p>
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4) Que, en ese orden de ideas, el considerando 4° de la decisión recaída en el amparo Rol C858-10 afirma que "(...) dicha reserva tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación, lo que se subsume en la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia", citando el considerando 4° de la decisión recaída en el amparo Rol C7-10. En este último se afirma que "(...) el carácter secreto del sumario consagrado en el artículo 137 de la ley N° 18.834, tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación en curso cautelando el debido cumplimiento de las funciones del órgano en los términos de lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, de la Ley de Transparencia. En efecto, el expediente sumarial, en su etapa indagatoria, contiene los antecedentes de una investigación que son previos a la adopción de una resolución, medida o política respecto de ella, conforme a la letra b) del precitado numeral.</p>
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5) Que, en el caso objeto de análisis, el proceso aún se encuentra en etapa investigativa, razón por la cual, a su respecto rige la regla general de secreto, descrita precedentemente, pudiendo acceder al expediente solo una vez que el sumario concluya.</p>
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6) Que, en virtud de lo expuesto, la actitud del órgano reclamado se ajustó a lo dispuesto en las normas citadas, motivo por el cual se rechazará el presente amparo.</p>
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7) Que, se reitera la recomendación dada por este Consejo a propósito del amparo Rol C1704-20, recaído en las mismas partes e información solicitada, en orden a que una vez finalizado en el sumario requerido, su expediente sea dispuesto al solicitante, en virtud de los principios de máxima divulgación y facilitación, reconocidos en el artículo 11, literales d) y f) de la Ley de Transparencia. Se debe hacer presente que, de contener en el expediente aludido datos personales de contexto, tales como nombre, números de cédula de identidad, domicilios particulares, fecha de nacimiento, estado civil, teléfonos, correos electrónicos particulares, entre otros, deberán ser tarjados en forma previa a su entrega, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), 4° y 7°, de la Ley N° 19.628, sobre protección a la vida privada. Lo anterior, en cumplimiento de la atribución conferida a esta Corporación por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y en aplicación del principio de divisibilidad, reconocido por el artículo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Juan Pérez Soto en contra de la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Recomendar al Sr. Subsecretario de Economía y Empresas de Menor Tamaño, que una vez que el sumario se encuentre afinado, que haga entrega de su expediente al solicitante, debiendo tarjar los datos personales de contexto contenido en la señalada documentación.</p>
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III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Juan Pérez Soto y al Sr. Subsecretario de Economía y Empresas de Menor Tamaño.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>