Decisión ROL C976-12
Reclamante: LORENA LORCA MUÑOZ  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la SEREMI de Salud Región Metropolitana de Santiago, fundado en que no dio respuesta a su solicitud de información referente a la fiscalización respecto a las molestias causadas por ruidos e informes sanitarios respecto a su funcionamiento. El Consejo acoge el amparo, por no haber respondido dentro del plazo legal a la solicitud de información que le da origen. Sin perjuicio de tener por cumplida parcialmente y de manera extemporánea su obligación de informar, con la remisión a la reclamante de los antecedentes adjuntos al presente acuerdo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/12/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Derivación a otro órgano >> Otros
 
Descriptores analíticos: Medio Ambiente  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C976-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: SEREMI de Salud Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago</p> <p> Requirente: Lorena Lorca Mu&ntilde;oz</p> <p> Ingreso Consejo: 09.07.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 379 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de octubre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C976-12.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de mayo de 2012, do&ntilde;a Lorena Lorca Mu&ntilde;oz solicit&oacute; a la SEREMI de Salud Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago, lo siguiente:</p> <p> a) Informe qu&eacute; medidas ha adoptado en su calidad de autoridad sanitaria, para hacer efectiva la prohibici&oacute;n de funcionamiento emitida por dicho servicio al establecimiento &quot;Harvard&quot; ex &quot;Alien&#39;s&quot;, ubicado en P&iacute;o Nono 148, Recoleta, en sumario sanitario N&ordm; 3015/2010, en contra de la Sociedad Espect&aacute;culos Dos Princesas y posteriormente en contra de la Sociedad de Espect&aacute;culos J y F Ltda., ambas representadas por Jorge Washington Aravena y domiciliadas en la direcci&oacute;n ya se&ntilde;alada.</p> <p> b) Copia de las actas de fiscalizaci&oacute;n que se hubieren realizado en cumplimiento de lo se&ntilde;alado en la resoluci&oacute;n N&ordm; 1110, de 23 de febrero de 2012, que espec&iacute;ficamente ordena la fiscalizaci&oacute;n en contra del establecimiento &ldquo;Harvard&rdquo; ex &ldquo;Alien&acute;s&rdquo;, con el objeto de corroborar nuevas molestias o infracciones.</p> <p> c) Informe si el sumariado, esto es, Discoteque &quot;Harvard&quot; ex &quot;Alien&#39;s&quot; representada por Jorge Washington Aravena, present&oacute; ante dicha autoridad sanitaria un Plan de Manejo Ambiental de la emisi&oacute;n de Ruido conforme habr&iacute;a sido mencionado en resoluci&oacute;n N&ordm; 1110-2012 e informado por la autoridad sanitaria al Ministerio de Salud. En el evento de haberse presentado dicho plan de aislamiento ac&uacute;stico, se solicita copia del mismo y que se confirme si dicho plan garantiza el cumplimiento de la norma de emisi&oacute;n de ruido contenida en el Decreto Supremo N&ordm; 146/97, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia de acuerdo a alg&uacute;n est&aacute;ndar m&iacute;nimo conforme a la Resoluci&oacute;n Exenta N&ordm; 245, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo;</p> <p> d) Copia de todos los antecedentes presentados por el titular ya se&ntilde;alado, para optar a cada uno de los informes sanitarios que entregaron autorizaci&oacute;n para funcionar a dicho establecimiento como Discoteque (mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 8453, de abril 1999), Fuente de Soda (mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 16117, de abril de 2008) y Restaurant (mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 32677, de julio de 2008); y,</p> <p> e) Informe si respecto del establecimiento en comento se ha presentado ante la autoridad sanitaria los antecedentes requeridos por el C&oacute;digo Sanitario en el art&iacute;culo 83, para obtener el permiso ante la ampliaci&oacute;n del establecimiento utilizando toda la franja de antejard&iacute;n y, en el evento de haber sido presentados, se les otorgue copia de los mismos y de la resoluci&oacute;n que en tal sentido esta autoridad ha debido emitir.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 9 de julio de 2012, do&ntilde;a Lorena Lorca Mu&ntilde;oz dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud. Adem&aacute;s, la reclamante hizo presente, en s&iacute;ntesis, que la informaci&oacute;n pedida es de suma importancia para enfrentar un conflicto ambiental existente con el establecimiento mencionado en la solicitud, relativo a la infracci&oacute;n de la norma de emisi&oacute;n de ruidos molestos, lo que ha dado lugar a procedimientos de fiscalizaci&oacute;n y sumarios sanitarios que han determinado la aplicaci&oacute;n de multas y otras sanciones al propietario del local. La solicitante describe los detalles del conflicto ambiental que contextualizan el presente amparo, en el mismo tenor que lo expresado en el amparo Rol C815-12, en contra de la Municipalidad de Recoleta.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo a la Sra. Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud Metropolitana mediante el Oficio N&deg; 2.599 de 23 de julio de 2012, se&ntilde;alando que, una vez hecho un examen de admisibilidad de la solicitud, se concluy&oacute; que la parte final de lo requerido en el literal c), ser&iacute;a un requerimiento de informaci&oacute;n amparable por la Ley de Transparencia en la medida que lo all&iacute; solicitado conste en soporte documental. La SEREMI de Salud Metropolitano, mediante Oficio N&deg; 5.768 de 9 de agosto de 2012 present&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Mediante Ordinario N&deg; 5741, de 7 de agosto de 2012 - cuya copia se acompa&ntilde;a- dio respuesta a la solicitud que motiva el presente amparo. Dicho Oficio indica lo siguiente:</p> <p> i. Respecto de la letra a), de la solicitud de informaci&oacute;n, en cu&aacute;nto a hacer efectiva la medida sanitaria de prohibici&oacute;n de funcionamiento en el marco del sumario sanitario N&deg; 3015/2010 y que afecta a la discoteque de la &ldquo;Sociedad de Espect&aacute;culos Dos Princesas&rdquo;, en base a mediciones realizadas el 26 de julio de 2010, en el domicilio de don Manuel R&iacute;os Placencia, se dio inicio al se&ntilde;alado sumario sanitario, el que termin&oacute; por resoluci&oacute;n N&deg; 7517/2010, la que impuso una multa de 20 U.T.M. y prohibi&oacute; el funcionamiento de dicho establecimiento. A su vez, el 18 de diciembre de 2010, funcionarios de la SEREMI se constituyeron en ese local y constataron que se encontraba funcionando, reproduciendo m&uacute;sica envasada mediante su sistema de amplificaci&oacute;n, lo que determinaba el incumplimiento de la resoluci&oacute;n sanitaria ya mencionada. Sin embargo, el acta que sirvi&oacute; de base a un nuevo sumario sanitario N&deg; 5656/2010, indic&oacute; que el local estaba siendo operado por otra sociedad, &quot;Espect&aacute;culos J y F Ltda.&quot;, la que fue citada a efectuar descargos.</p> <p> ii. Indica que &quot;Espect&aacute;culos J y F Ltda.&quot;, aleg&oacute; que la sentencia cuyo incumplimiento se imputaba, no era oponible en cuanto &eacute;sta sancionaba a una sociedad diversa (Espect&aacute;culos Dos Princesas); lo anterior determin&oacute; el sobreseimiento de la causa, no sin antes se&ntilde;alar en dicho instrumento que la autoridad sanitaria mantendr&iacute;a las acciones fiscalizadoras en el establecimiento y que no perd&iacute;a de vista que el representante legal de ambas sociedades era la misma persona.</p> <p> iii. El 22 de abril de 2011, en el ejercicio de funciones de fiscalizaci&oacute;n del cumplimiento de la resoluci&oacute;n N&deg; 7517/2010, se constat&oacute; que el local estaba funcionando, reproduciendo m&uacute;sica envasada, lo que se notific&oacute; a la empresa. La misma fecha, a las 00.30 horas, se levant&oacute; acta en la vivienda de don Manuel R&iacute;os, en la que se consigna que, si bien se percibe ruido proveniente de la discoteque, el mismo es &quot;fuertemente interferido por el ruido de fondo correspondiente al tr&aacute;nsito vehicular y peatonal de calle P&iacute;o Nono, ruido ambiente de m&uacute;sica y voces de personas, asociado a diversos locales nocturnos del sector&quot;. El acta agrega que &quot;Por lo anterior resulta imposible hacer mediciones del ruido exclusivo que genera la discoteque vecina&quot;. El fiscalizador permaneci&oacute; hasta la 01.40 horas aproximadamente, no variando la situaci&oacute;n descrita.</p> <p> iv. Agrega que resolvi&oacute; ordenar a funcionarios del Subdepartamento de Control Sanitario Ambiental, para que concurrieran oportunamente al inmueble ubicado en calle P&iacute;o Nono N&deg; 148, Recoleta, sin perjuicio de fiscalizar la normativa sanitaria de competencia de esa Secretar&iacute;a, procedieran a constatar si se han superado en la actualidad las emisiones de ruidos molestos hacia la comunidad, verificando en cuanto fuere posible la existencia de personas que pudiesen manifestar molestias por la emisi&oacute;n de ruidos provenientes del recinto; en la afirmativa, se dispuso proceder a efectuar mediciones de manera reglamentaria, las que en la eventualidad de resultar sobre norma, deb&iacute;an ser notificadas a Sociedad de Espect&aacute;culos J y F Limitada, cit&aacute;ndola a hacer descargos de la forma establecida al efecto en el Libro X del C&oacute;digo Sanitario. Todo lo anterior, se encuentra reflejado en la Resoluci&oacute;n N&deg; 1110 de 23 de febrero de 2012.</p> <p> v. Respecto al literal b) de la solicitud, se adjunta copia de acta de 8 de marzo de 2012, en la que don Manuel R&iacute;os Placencia, quien es el receptor de las molestias que han motivado los sumarios N&deg; 3015/2010 y consecuencialmente el N&deg; 1992/2011, declara y firma acta en la que se&ntilde;ala que actualmente no se encuentra afectado por ruido asociado al funcionamiento tanto diurno como nocturno de la mencionada discoteca, debido a que se ha notado una importante disminuci&oacute;n de los niveles de ruido que &eacute;sta generaba.</p> <p> vi. A la fecha, la SEREMI no ha recibido nuevas denuncias de personas que hayan manifestado molestias por el funcionamiento de la discoteque. Se&ntilde;ala que el Decreto Supremo N&deg; 146/97 MINSEGPRES que establece la norma de emisi&oacute;n de ruidos molestos emitido desde fuentes fijas, es una norma calificada t&eacute;cnicamente como de inmisi&oacute;n, es decir, los ruidos deben medirse en el lugar en que se percibe la molestia, en el momento de mayor molestia, cumpliendo los dem&aacute;s requisitos reglamentarios. Por ello, en el caso que no exista una persona que manifieste molestia y al no haber podido ser medidas emisiones de ruidos que superen la norma, no existir&iacute;an los elementos m&iacute;nimos necesarios para incoar sumario sanitario a la nueva responsable de la discoteca y adoptar las medidas que pudieran corresponder o en su caso cumplir con la pretensi&oacute;n expuesta por la solicitante.</p> <p> vii. Respecto a la solicitud del literal c), informa que a la fecha del requerimiento no se hab&iacute;a presentado un documento como el pedido. Sin embargo, el 28 de junio de 2012, ingres&oacute; un &quot;Proyecto de Mitigaci&oacute;n de ruidos Local P&iacute;o Nono 148, Recoleta&quot;, pero que, atendida la oposici&oacute;n del titular del establecimiento no se entregaron esos antecedentes. Adjunta copia el Ord. N&deg; 4979 de 11 de julio de 2012, que se pronuncia acerca de ese proyecto.</p> <p> viii. Sobre la solicitud contenida en la letra d), el Sr. Aravena Araneda, tambi&eacute;n se opuso a su entrega, por lo que no se accede a lo solicitado, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 inciso tercero de la Ley de Transparencia.</p> <p> ix. En Cuanto al literal e), la SEREMI se&ntilde;ala que no consta la existencia de antecedentes como los requeridos, por lo que no es posible acceder a lo solicitado.</p> <p> b) En general, explica el requerimiento se traspapel&oacute; debido a la reestructuraci&oacute;n que se efectu&oacute; en el archivo del Departamento Jur&iacute;dico, lo que implic&oacute; rotaci&oacute;n de personal y con ello la ausencia de respuesta, sin perjuicio que se han tomado las medidas administrativas destinadas a que la situaci&oacute;n no vuelva a acontecer.</p> <p> c) Agrega que tanto do&ntilde;a Lorena Lorca Mu&ntilde;oz, como otras docentes de la Universidad de Chile, espec&iacute;ficamente del curso Ense&ntilde;anza Cl&iacute;nica del Derecho, son asiduos solicitantes de informaci&oacute;n, lo que queda de manifiesto con las copias de oficios de respuesta Nos. 4267/2010, 589/2011, 5258/2011, 5259/2011, 1569/2012, que se acompa&ntilde;an. Indica que puede desprenderse de esos antecedentes que ya se ha consultado en parte la misma materia sobre la que versa la solicitud de la especie. Adjunta copia del Oficio N&deg; 2072/2012 dirigido al Sr. Ministro de Salud, quien tambi&eacute;n fue requerido por la misma solicitante, acerca de este igual asunto.</p> <p> 4) OPOSICI&Oacute;N DEL TERCERO: De lo descrito por la reclamada en sus descargos se desprende que, en respuesta al Oficio N&deg; 5.587, de 3 de agosto de 2012, de la SEREMI de Salud Metropolitana, el Sr. Jorge Aravena Araneda, a trav&eacute;s de escrito de 5 de abril de 2012, se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n requerida, se&ntilde;alando, en t&eacute;rminos generales, lo siguiente:</p> <p> a) La entrega de los antecedentes solicitados afectar&iacute;a gravemente sus derechos econ&oacute;micos y comerciales, m&aacute;s a&uacute;n &ldquo;&hellip;cuando no se advierte con claridad la raz&oacute;n o fundamento real o efectivo de la solicitud de acceso a la documentaci&oacute;n&hellip; ni los objetivos y fines perseguidos con la obtenci&oacute;n de la informaci&oacute;n&rdquo;, configur&aacute;ndose la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Indic&oacute; que la reclamante con anterioridad tom&oacute; conocimiento de la suspensi&oacute;n de funcionamiento decretada por la Corte de Apelaciones respecto del local de propiedad de su representada, por lo que en consecuencia, seg&uacute;n expresa, &ldquo;carece de sentido insistir en la obtenci&oacute;n de documentaci&oacute;n o de informaci&oacute;n relacionada con mi representada si el objeto de la reclamante que no puede ser otro, fuera presentada a la Iltma. Corte para resolver una vez m&aacute;s lo que ya est&aacute; resuelto y cuyo cumplimiento ha impetrado y que ha sido ordenado&hellip;&rdquo;.</p> <p> c) Se&ntilde;ala que present&oacute; a la SEREMI de Salud Metropolitano, el 28 de junio de 2012, un Proyecto de Mitigaci&oacute;n de ruidos correspondiente al local ubicado en Pio Nono N&deg; 148, Recoleta, donde funciona la discoteque. Dicho Proyecto incluy&oacute; dos planos del inmueble se&ntilde;alado, y un estudio de impacto ac&uacute;stico ambiental, Evaluaci&oacute;n D.S. N&deg; 146/97 MINSEGPRES.</p> <p> Precis&oacute; que no ha efectuado ampliaci&oacute;n alguna del espacio f&iacute;sico en que funciona la discoteque, fuente de soda y restaurante, en Pio Nono N&deg; 148, Recoleta, limit&aacute;ndose solo a una obra menor de aislamiento ac&uacute;stico, solicitando el debido permiso a la Municipalidad de Recoleta. Al ser obras menores no constituyen ampliaci&oacute;n, por lo que no se requiri&oacute; el cumplimiento de normas sanitarias especiales.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: En virtud de lo previsto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, este Consejo mediante el Oficio N&ordm; 2.600, de 23 de julio de 2012, notific&oacute; a don Jorge Aravena Araneda, representante legal de la Sociedad de Espect&aacute;culos J y F Ltda., en su calidad de tercero interesado en el presente procedimiento, a fin de que presentare sus descargos y observaciones, haciendo menci&oacute;n expresa de los derechos que le asistir&iacute;an y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida. A la fecha, este Consejo no ha recibido respuesta.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, dispone que la autoridad o jefatura del &oacute;rgano requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contado desde la recepci&oacute;n de la misma. No obstante, en el presente caso no hubo respuesta dentro de plazo, raz&oacute;n por la cual se acoger&aacute; este amparo, representando tal circunstancia a la Sra. SEREMI de Salud Metropolitana. Con todo, no resulta atendible el argumento de la reclamada, contenido en sus descargos, en orden a expresar que el retraso de su respuesta tuvo por fundamento la reestructuraci&oacute;n que se efectu&oacute; en el archivo del Departamento Jur&iacute;dico, lo que habr&iacute;a generado rotaci&oacute;n de personal, toda vez que corresponde a la autoridad superior del Servicio, la obligaci&oacute;n de dar respuesta a una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n dentro de t&eacute;rmino legal, por lo que, en caso alguno, la falta de coordinaci&oacute;n interna del &oacute;rgano habilita a &eacute;ste para no dar respuesta a lo requerido.</p> <p> 2) Que, respecto de las solicitudes contenidas en los literales a), b) y e) del requerimiento de informaci&oacute;n, la reclamada a trav&eacute;s del Oficio N&deg; 5741, de 7 de agosto de 2012, cuya copia fue acompa&ntilde;ada a sus descargos y que fue recibido por la solicitante la misma fecha, seg&uacute;n consta de timbre estampado en el mismo; inform&oacute; acerca de las medidas adoptadas por la SEREMI de Salud Metropolitana respecto de la prohibici&oacute;n de funcionamiento del establecimiento denominado &ldquo;Harvard&rdquo;, ex &ldquo;Alien&rsquo;s&rdquo; en el sumario administrativo referido en la solicitud. En la misma respuesta adjunta copia de las actas de fiscalizaci&oacute;n, levantada en cumplimiento de la Resoluci&oacute;n N&deg; 1110, de 2012, e informa a la reclamante acerca de la presentaci&oacute;n ante dicha autoridad sanitaria de los antecedentes necesarios para la ampliaci&oacute;n del establecimiento de que se trata, que no consta la existencia de los mismos en dicho &oacute;rgano. Del tenor de la respuesta y de los antecedentes acompa&ntilde;ados a la misma, se tendr&aacute; por debidamente cumplida la obligaci&oacute;n de informar respecto de tales literales, aunque extempor&aacute;neamente.</p> <p> 3) Que, en cuanto al literal c) de la solicitud de informaci&oacute;n, para un mejor an&aacute;lisis, cabe desagregarla en 3 requerimientos distintos, a saber:</p> <p> a) Que informe si la Discoteque &quot;Harvard&quot; ex &quot;Alien&#39;s&quot;, present&oacute; un Plan de Manejo Ambiental de la emisi&oacute;n de Ruido, conforme habr&iacute;a sido mencionado en Resoluci&oacute;n N&ordm;1110-2012 e informado por la autoridad sanitaria al Ministerio de Salud: El &oacute;rgano requerido se&ntilde;al&oacute; en sus descargos que dicho plan fue ingresado el 28 de junio de 2012, por tanto, respecto a esta parte de la solicitud, se tendr&aacute; por satisfecho el requerimiento, con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> b) Que en el evento de haberse presentado dicho plan de aislamiento se hiciera entrega de copia del mismo ac&uacute;stico (hip&oacute;tesis que se cumple de conformidad a lo se&ntilde;alado en el considerando 2&deg; de &eacute;ste acuerdo). Al respecto cabe se&ntilde;alar que:</p> <p> i. En el contexto de la decisi&oacute;n de amparo Rol C815-12, la solicitante se&ntilde;al&oacute; que present&oacute; recurso de protecci&oacute;n en contra de la discoteque &ldquo;Harvard&rdquo; ex &ldquo;Alien&rsquo;s&rdquo;, ante la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago, y posteriormente ante la Corte Suprema, ordenando este &uacute;ltimo tribunal el 9 de diciembre de 2011, la suspensi&oacute;n del funcionamiento de la discoteque Harvard, mientras la Municipalidad de Recoleta no efect&uacute;e la aprobaci&oacute;n del plan sobre manejo ambiental del ruido, que para tales efectos deber&iacute;a confeccionar la referida sociedad. El plan de manejo ambiental de emisi&oacute;n de ruidos debe ser aprobado por la Direcci&oacute;n de Obras Municipales de la comuna, en este caso Recoleta, conforme al art&iacute;culo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 4.1.5 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.</p> <p> ii. En cuanto a la oposici&oacute;n del tercero a la entrega de ese plan, de conformidad al texto expreso del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, para verificar la procedencia de la causal invocada, es menester determinar la afectaci&oacute;n del inter&eacute;s jur&iacute;dico protegido por ella. Seg&uacute;n ya ha se&ntilde;alado este Consejo, no basta que la informaci&oacute;n solicitada diga relaci&oacute;n con los bienes jur&iacute;dicos sobre los que &eacute;stas versan, pues debe adem&aacute;s concurrir una expectativa razonable de da&ntilde;arlo o afectarlo negativamente, afectaci&oacute;n que debe ser presente o cierta, probable y espec&iacute;fica para justificar la reserva (as&iacute;, por ejemplo, decisiones Roles A96-09, A165-09, A193-09, C840-10, C850-10, C492-11, C929-11, etc.).</p> <p> iii. Que, a juicio de este Consejo, la alegaci&oacute;n del tercero en orden a fundar la causal de reserva invocada en las motivaciones que tendr&iacute;a el solicitante de informaci&oacute;n al plantear su requerimiento, no resulta suficiente para acreditar una eventual afectaci&oacute;n a sus derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, con la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n que se requiere, raz&oacute;n por la cual deber&aacute; ser desestimada. Asimismo, sobre el particular cabe tener presente que en virtud del principio de no discriminaci&oacute;n consagrado por el legislador en el art&iacute;culo 11 literal g) de la Ley de Transparencia, el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n no requiere expresi&oacute;n de causa o motivo para su formulaci&oacute;n, por lo que se requerir&aacute; a la reclamada que entregue a la reclamante copia del &quot;Proyecto de Mitigaci&oacute;n de Ruidos Local P&iacute;o Nono 148, Recoleta&quot;, que fue presentado por el Sr. Jorge Aravena Araneda, en representaci&oacute;n de la discoteque Harvard, el 28 de junio de 2012, a la SEREMI de Salud Metropolitana para su an&aacute;lisis y evaluaci&oacute;n.</p> <p> c) Que se confirme si dicho plan garantiza el cumplimiento de la norma de emisi&oacute;n de ruido contenida en el Decreto Supremo N&ordm; 146/97, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia de acuerdo a alg&uacute;n est&aacute;ndar m&iacute;nimo conforme a la Resoluci&oacute;n Exenta N&ordm; 245, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo: Al respecto, de acuerdo a lo se&ntilde;alado por la reclamada, el plan fue sometido a su conocimiento, y el an&aacute;lisis del mismo se encuentra contenido en el Oficio N&deg; 5.979, de 11 de julio de 2012, en cuya virtud la SEREMI de Salud estim&oacute; que el Estudio de Impacto Ac&uacute;stico Ambiental de la discoteque espacio Harvard, cumpl&iacute;a los l&iacute;mites m&aacute;ximos permisibles de ruido de la normativa contenida en el D.S. N&deg; 146/97 del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, respecto de un domicilio espec&iacute;fico, &ldquo;no teniendo reparos t&eacute;cnicos, pero su resultado podr&iacute;a estar supeditado a las condiciones de funcionamiento del local y a la existencia de otros receptores potencialmente afectados&rdquo;. Dicho Oficio fue acompa&ntilde;ado por la reclamada a sus descargos, a objeto de hacer entrega del mismo a la reclamante, por lo que se entender&aacute; cumplida su obligaci&oacute;n de informar en este punto, con la remisi&oacute;n de copia del mismo, junto con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 4) Que, en cuanto a lo solicitado en el literal d) de la solicitud de informaci&oacute;n, esto es, la copia de todos los antecedentes presentados por el Sr. Aravena Araneda, para optar a cada uno de los informes sanitarios que entregaron la autorizaci&oacute;n para funcionar a dicho establecimiento como Discoteque (mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 8453, de abril 1999), Fuente de Soda (mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 16117, de abril de 2008) y Restaurant (mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 32677, de julio de 2008), tal como consta en el numeral 4&deg; de la parte expositiva de &eacute;sta decisi&oacute;n, el tercero se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n requerida en este punto, fundado en que la solicitante no tendr&iacute;a justificaci&oacute;n alguna para pedir dicha informaci&oacute;n. Al respecto, cabe hacer aplicable lo se&ntilde;alado en el considerando 3&deg; letra b), numerales ii y iii del presente acuerdo, debiendo desestimase tal alegaci&oacute;n. Por lo dem&aacute;s, no es posible estimar fundada la oposici&oacute;n del tercero, en t&eacute;rminos tales que sustenten una expectativa razonable de afectaci&oacute;n de sus derechos con la entrega de esta informaci&oacute;n, ni tampoco resulta posible a este Consejo vislumbrar una eventual afectaci&oacute;n en base a los antecedentes que ha tenido a la vista.</p> <p> 5) Que, por la solicitud se&ntilde;alada precedentemente se han requerido los antecedentes fundantes de los actos administrativos ah&iacute; singularizados, que fueron expedidos por la autoridad sanitaria a objeto de autorizar el funcionamiento de un determinado establecimiento comercial perteneciente al Sr. Aravena Araneda. Al respecto, cabe tener presente la normativa establecida en el art&iacute;culo 15&deg; inciso 1&deg; del C&oacute;digo Sanitario, el cual dispone, en lo pertinente, que &ldquo;Las Municipalidades de la Rep&uacute;blica no podr&aacute;n otorgar patentes ni permisos definitivos para el funcionamiento de locales o para el ejercicio de determinadas actividades que requieran de autorizaci&oacute;n del Servicio Nacional de Salud, sin que previamente se les acredite haberse dado cumplimiento a tal requisito&rdquo;.</p> <p> 6) Que, conforme a lo se&ntilde;alado, se concluye que la informaci&oacute;n solicitada constituye documentos indispensables para la autorizaci&oacute;n otorgada por parte de la SEREMI de Salud Metropolitana y con posterioridad por la Municipalidad respectiva, pues su presentaci&oacute;n y revisi&oacute;n es, precisa e inequ&iacute;vocamente, la base sobre la que se dicta el acto que autoriza el funcionamiento del local comercial de que se trata. Por lo tanto, atendido lo dispuesto en el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 3&deg;, letra g), de su Reglamento, estos antecedentes constituyen el sustento o complemento directo del acto administrativo que autoriza dicha intervenci&oacute;n; y, siendo dicho procedimiento y su resoluci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, su complemento directo posee el mismo car&aacute;cter.</p> <p> 7) Que, por lo anteriormente razonado, se requerir&aacute; a la reclamada hacer entrega a la reclamante de copia de la documentaci&oacute;n presentada por el Sr. Aravena Araneda, para el otorgamiento de la autorizaci&oacute;n sanitaria respectiva, respecto del establecimiento denominado &quot;Harvard&quot; ex &quot;Alien&#39;s&quot;, ubicado en P&iacute;o Nono 148, Recoleta, como Discoteque, Fuente de Soda y Restaurant.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger, por no haber respondido dentro del plazo legal a la solicitud de informaci&oacute;n que le da origen, el amparo deducido por do&ntilde;a Lorena Lorca Mu&ntilde;oz, en contra de la SEREMI de Salud Regi&oacute;n Metropolitana, sin perjuicio de tener por cumplida parcialmente y de manera extempor&aacute;nea su obligaci&oacute;n de informar, con la remisi&oacute;n a la reclamante de los antecedentes adjuntos al presente acuerdo.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana que:</p> <p> a) Entregue a la reclamante copia del &quot;Proyecto de Mitigaci&oacute;n de Ruidos Local P&iacute;o Nono 148, Recoleta&quot;, que fue presentado por el Sr. Jorge Aravena Araneda, en representaci&oacute;n de la discoteque Harvard, el 28 de junio de 2012, a la SEREMI de Salud Metropolitana para su an&aacute;lisis y evaluaci&oacute;n; y copia de la documentaci&oacute;n presentada por el Sr. Aravena Araneda, para el otorgamiento de la autorizaci&oacute;n sanitaria respectiva, respecto del establecimiento denominado &quot;Harvard&quot; ex &quot;Alien&#39;s&quot;, ubicado en P&iacute;o Nono 148, Recoleta, como Discoteque, Fuente de Soda y Restaurant.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar a la Sra. Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud Metropolitana que, al no dar respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n del requirente dentro del plazo fijado por el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, ha vulnerado dicha disposici&oacute;n y, asimismo, el principio de oportunidad consagrado en la letra h) del art&iacute;culo 11 del cuerpo normativo citado, debiendo adoptar las medidas administrativas que sean necesarias a fin de que, en lo sucesivo, frente nuevas solicitudes de informaci&oacute;n, se pronuncie respecto de ellas dentro del plazo legal.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a la Sra. Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana; a don Jorge Aravena Araneda, representante legal de la Sociedad de Espect&aacute;culos J y F Ltda., en su calidad de tercero involucrado en este procedimiento; y a do&ntilde;a Lorena Lorca Mu&ntilde;oz, adjuntando a &eacute;sta &uacute;ltima copia de los descargos evacuados por la reclamada y los documentos acompa&ntilde;ados a los mismos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi no concurre al presente acuerdo.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Enrique Rajevic Mosler.</p> <p> &nbsp;</p>