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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C976-12</strong></p>
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Entidad pública: SEREMI de Salud Región Metropolitana de Santiago</p>
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Requirente: Lorena Lorca Muñoz</p>
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Ingreso Consejo: 09.07.2012</p>
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En sesión ordinaria Nº 379 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de octubre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C976-12.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de mayo de 2012, doña Lorena Lorca Muñoz solicitó a la SEREMI de Salud Región Metropolitana de Santiago, lo siguiente:</p>
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a) Informe qué medidas ha adoptado en su calidad de autoridad sanitaria, para hacer efectiva la prohibición de funcionamiento emitida por dicho servicio al establecimiento "Harvard" ex "Alien's", ubicado en Pío Nono 148, Recoleta, en sumario sanitario Nº 3015/2010, en contra de la Sociedad Espectáculos Dos Princesas y posteriormente en contra de la Sociedad de Espectáculos J y F Ltda., ambas representadas por Jorge Washington Aravena y domiciliadas en la dirección ya señalada.</p>
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b) Copia de las actas de fiscalización que se hubieren realizado en cumplimiento de lo señalado en la resolución Nº 1110, de 23 de febrero de 2012, que específicamente ordena la fiscalización en contra del establecimiento “Harvard” ex “Alien´s”, con el objeto de corroborar nuevas molestias o infracciones.</p>
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c) Informe si el sumariado, esto es, Discoteque "Harvard" ex "Alien's" representada por Jorge Washington Aravena, presentó ante dicha autoridad sanitaria un Plan de Manejo Ambiental de la emisión de Ruido conforme habría sido mencionado en resolución Nº 1110-2012 e informado por la autoridad sanitaria al Ministerio de Salud. En el evento de haberse presentado dicho plan de aislamiento acústico, se solicita copia del mismo y que se confirme si dicho plan garantiza el cumplimiento de la norma de emisión de ruido contenida en el Decreto Supremo Nº 146/97, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia de acuerdo a algún estándar mínimo conforme a la Resolución Exenta Nº 245, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo;</p>
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d) Copia de todos los antecedentes presentados por el titular ya señalado, para optar a cada uno de los informes sanitarios que entregaron autorización para funcionar a dicho establecimiento como Discoteque (mediante Resolución Exenta N° 8453, de abril 1999), Fuente de Soda (mediante Resolución Exenta N° 16117, de abril de 2008) y Restaurant (mediante Resolución Exenta N° 32677, de julio de 2008); y,</p>
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e) Informe si respecto del establecimiento en comento se ha presentado ante la autoridad sanitaria los antecedentes requeridos por el Código Sanitario en el artículo 83, para obtener el permiso ante la ampliación del establecimiento utilizando toda la franja de antejardín y, en el evento de haber sido presentados, se les otorgue copia de los mismos y de la resolución que en tal sentido esta autoridad ha debido emitir.</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 9 de julio de 2012, doña Lorena Lorca Muñoz dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud. Además, la reclamante hizo presente, en síntesis, que la información pedida es de suma importancia para enfrentar un conflicto ambiental existente con el establecimiento mencionado en la solicitud, relativo a la infracción de la norma de emisión de ruidos molestos, lo que ha dado lugar a procedimientos de fiscalización y sumarios sanitarios que han determinado la aplicación de multas y otras sanciones al propietario del local. La solicitante describe los detalles del conflicto ambiental que contextualizan el presente amparo, en el mismo tenor que lo expresado en el amparo Rol C815-12, en contra de la Municipalidad de Recoleta.</p>
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3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo a la Sra. Secretaría Regional Ministerial de Salud Metropolitana mediante el Oficio N° 2.599 de 23 de julio de 2012, señalando que, una vez hecho un examen de admisibilidad de la solicitud, se concluyó que la parte final de lo requerido en el literal c), sería un requerimiento de información amparable por la Ley de Transparencia en la medida que lo allí solicitado conste en soporte documental. La SEREMI de Salud Metropolitano, mediante Oficio N° 5.768 de 9 de agosto de 2012 presentó sus descargos, señalando, en síntesis que:</p>
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a) Mediante Ordinario N° 5741, de 7 de agosto de 2012 - cuya copia se acompaña- dio respuesta a la solicitud que motiva el presente amparo. Dicho Oficio indica lo siguiente:</p>
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i. Respecto de la letra a), de la solicitud de información, en cuánto a hacer efectiva la medida sanitaria de prohibición de funcionamiento en el marco del sumario sanitario N° 3015/2010 y que afecta a la discoteque de la “Sociedad de Espectáculos Dos Princesas”, en base a mediciones realizadas el 26 de julio de 2010, en el domicilio de don Manuel Ríos Placencia, se dio inicio al señalado sumario sanitario, el que terminó por resolución N° 7517/2010, la que impuso una multa de 20 U.T.M. y prohibió el funcionamiento de dicho establecimiento. A su vez, el 18 de diciembre de 2010, funcionarios de la SEREMI se constituyeron en ese local y constataron que se encontraba funcionando, reproduciendo música envasada mediante su sistema de amplificación, lo que determinaba el incumplimiento de la resolución sanitaria ya mencionada. Sin embargo, el acta que sirvió de base a un nuevo sumario sanitario N° 5656/2010, indicó que el local estaba siendo operado por otra sociedad, "Espectáculos J y F Ltda.", la que fue citada a efectuar descargos.</p>
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ii. Indica que "Espectáculos J y F Ltda.", alegó que la sentencia cuyo incumplimiento se imputaba, no era oponible en cuanto ésta sancionaba a una sociedad diversa (Espectáculos Dos Princesas); lo anterior determinó el sobreseimiento de la causa, no sin antes señalar en dicho instrumento que la autoridad sanitaria mantendría las acciones fiscalizadoras en el establecimiento y que no perdía de vista que el representante legal de ambas sociedades era la misma persona.</p>
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iii. El 22 de abril de 2011, en el ejercicio de funciones de fiscalización del cumplimiento de la resolución N° 7517/2010, se constató que el local estaba funcionando, reproduciendo música envasada, lo que se notificó a la empresa. La misma fecha, a las 00.30 horas, se levantó acta en la vivienda de don Manuel Ríos, en la que se consigna que, si bien se percibe ruido proveniente de la discoteque, el mismo es "fuertemente interferido por el ruido de fondo correspondiente al tránsito vehicular y peatonal de calle Pío Nono, ruido ambiente de música y voces de personas, asociado a diversos locales nocturnos del sector". El acta agrega que "Por lo anterior resulta imposible hacer mediciones del ruido exclusivo que genera la discoteque vecina". El fiscalizador permaneció hasta la 01.40 horas aproximadamente, no variando la situación descrita.</p>
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iv. Agrega que resolvió ordenar a funcionarios del Subdepartamento de Control Sanitario Ambiental, para que concurrieran oportunamente al inmueble ubicado en calle Pío Nono N° 148, Recoleta, sin perjuicio de fiscalizar la normativa sanitaria de competencia de esa Secretaría, procedieran a constatar si se han superado en la actualidad las emisiones de ruidos molestos hacia la comunidad, verificando en cuanto fuere posible la existencia de personas que pudiesen manifestar molestias por la emisión de ruidos provenientes del recinto; en la afirmativa, se dispuso proceder a efectuar mediciones de manera reglamentaria, las que en la eventualidad de resultar sobre norma, debían ser notificadas a Sociedad de Espectáculos J y F Limitada, citándola a hacer descargos de la forma establecida al efecto en el Libro X del Código Sanitario. Todo lo anterior, se encuentra reflejado en la Resolución N° 1110 de 23 de febrero de 2012.</p>
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v. Respecto al literal b) de la solicitud, se adjunta copia de acta de 8 de marzo de 2012, en la que don Manuel Ríos Placencia, quien es el receptor de las molestias que han motivado los sumarios N° 3015/2010 y consecuencialmente el N° 1992/2011, declara y firma acta en la que señala que actualmente no se encuentra afectado por ruido asociado al funcionamiento tanto diurno como nocturno de la mencionada discoteca, debido a que se ha notado una importante disminución de los niveles de ruido que ésta generaba.</p>
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vi. A la fecha, la SEREMI no ha recibido nuevas denuncias de personas que hayan manifestado molestias por el funcionamiento de la discoteque. Señala que el Decreto Supremo N° 146/97 MINSEGPRES que establece la norma de emisión de ruidos molestos emitido desde fuentes fijas, es una norma calificada técnicamente como de inmisión, es decir, los ruidos deben medirse en el lugar en que se percibe la molestia, en el momento de mayor molestia, cumpliendo los demás requisitos reglamentarios. Por ello, en el caso que no exista una persona que manifieste molestia y al no haber podido ser medidas emisiones de ruidos que superen la norma, no existirían los elementos mínimos necesarios para incoar sumario sanitario a la nueva responsable de la discoteca y adoptar las medidas que pudieran corresponder o en su caso cumplir con la pretensión expuesta por la solicitante.</p>
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vii. Respecto a la solicitud del literal c), informa que a la fecha del requerimiento no se había presentado un documento como el pedido. Sin embargo, el 28 de junio de 2012, ingresó un "Proyecto de Mitigación de ruidos Local Pío Nono 148, Recoleta", pero que, atendida la oposición del titular del establecimiento no se entregaron esos antecedentes. Adjunta copia el Ord. N° 4979 de 11 de julio de 2012, que se pronuncia acerca de ese proyecto.</p>
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viii. Sobre la solicitud contenida en la letra d), el Sr. Aravena Araneda, también se opuso a su entrega, por lo que no se accede a lo solicitado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 inciso tercero de la Ley de Transparencia.</p>
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ix. En Cuanto al literal e), la SEREMI señala que no consta la existencia de antecedentes como los requeridos, por lo que no es posible acceder a lo solicitado.</p>
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b) En general, explica el requerimiento se traspapeló debido a la reestructuración que se efectuó en el archivo del Departamento Jurídico, lo que implicó rotación de personal y con ello la ausencia de respuesta, sin perjuicio que se han tomado las medidas administrativas destinadas a que la situación no vuelva a acontecer.</p>
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c) Agrega que tanto doña Lorena Lorca Muñoz, como otras docentes de la Universidad de Chile, específicamente del curso Enseñanza Clínica del Derecho, son asiduos solicitantes de información, lo que queda de manifiesto con las copias de oficios de respuesta Nos. 4267/2010, 589/2011, 5258/2011, 5259/2011, 1569/2012, que se acompañan. Indica que puede desprenderse de esos antecedentes que ya se ha consultado en parte la misma materia sobre la que versa la solicitud de la especie. Adjunta copia del Oficio N° 2072/2012 dirigido al Sr. Ministro de Salud, quien también fue requerido por la misma solicitante, acerca de este igual asunto.</p>
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4) OPOSICIÓN DEL TERCERO: De lo descrito por la reclamada en sus descargos se desprende que, en respuesta al Oficio N° 5.587, de 3 de agosto de 2012, de la SEREMI de Salud Metropolitana, el Sr. Jorge Aravena Araneda, a través de escrito de 5 de abril de 2012, se opuso a la entrega de la información requerida, señalando, en términos generales, lo siguiente:</p>
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a) La entrega de los antecedentes solicitados afectaría gravemente sus derechos económicos y comerciales, más aún “…cuando no se advierte con claridad la razón o fundamento real o efectivo de la solicitud de acceso a la documentación… ni los objetivos y fines perseguidos con la obtención de la información”, configurándose la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Indicó que la reclamante con anterioridad tomó conocimiento de la suspensión de funcionamiento decretada por la Corte de Apelaciones respecto del local de propiedad de su representada, por lo que en consecuencia, según expresa, “carece de sentido insistir en la obtención de documentación o de información relacionada con mi representada si el objeto de la reclamante que no puede ser otro, fuera presentada a la Iltma. Corte para resolver una vez más lo que ya está resuelto y cuyo cumplimiento ha impetrado y que ha sido ordenado…”.</p>
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c) Señala que presentó a la SEREMI de Salud Metropolitano, el 28 de junio de 2012, un Proyecto de Mitigación de ruidos correspondiente al local ubicado en Pio Nono N° 148, Recoleta, donde funciona la discoteque. Dicho Proyecto incluyó dos planos del inmueble señalado, y un estudio de impacto acústico ambiental, Evaluación D.S. N° 146/97 MINSEGPRES.</p>
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Precisó que no ha efectuado ampliación alguna del espacio físico en que funciona la discoteque, fuente de soda y restaurante, en Pio Nono N° 148, Recoleta, limitándose solo a una obra menor de aislamiento acústico, solicitando el debido permiso a la Municipalidad de Recoleta. Al ser obras menores no constituyen ampliación, por lo que no se requirió el cumplimiento de normas sanitarias especiales.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: En virtud de lo previsto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, este Consejo mediante el Oficio Nº 2.600, de 23 de julio de 2012, notificó a don Jorge Aravena Araneda, representante legal de la Sociedad de Espectáculos J y F Ltda., en su calidad de tercero interesado en el presente procedimiento, a fin de que presentare sus descargos y observaciones, haciendo mención expresa de los derechos que le asistirían y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información requerida. A la fecha, este Consejo no ha recibido respuesta.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, el artículo 14 de la Ley de Transparencia, dispone que la autoridad o jefatura del órgano requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contado desde la recepción de la misma. No obstante, en el presente caso no hubo respuesta dentro de plazo, razón por la cual se acogerá este amparo, representando tal circunstancia a la Sra. SEREMI de Salud Metropolitana. Con todo, no resulta atendible el argumento de la reclamada, contenido en sus descargos, en orden a expresar que el retraso de su respuesta tuvo por fundamento la reestructuración que se efectuó en el archivo del Departamento Jurídico, lo que habría generado rotación de personal, toda vez que corresponde a la autoridad superior del Servicio, la obligación de dar respuesta a una solicitud de acceso a la información dentro de término legal, por lo que, en caso alguno, la falta de coordinación interna del órgano habilita a éste para no dar respuesta a lo requerido.</p>
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2) Que, respecto de las solicitudes contenidas en los literales a), b) y e) del requerimiento de información, la reclamada a través del Oficio N° 5741, de 7 de agosto de 2012, cuya copia fue acompañada a sus descargos y que fue recibido por la solicitante la misma fecha, según consta de timbre estampado en el mismo; informó acerca de las medidas adoptadas por la SEREMI de Salud Metropolitana respecto de la prohibición de funcionamiento del establecimiento denominado “Harvard”, ex “Alien’s” en el sumario administrativo referido en la solicitud. En la misma respuesta adjunta copia de las actas de fiscalización, levantada en cumplimiento de la Resolución N° 1110, de 2012, e informa a la reclamante acerca de la presentación ante dicha autoridad sanitaria de los antecedentes necesarios para la ampliación del establecimiento de que se trata, que no consta la existencia de los mismos en dicho órgano. Del tenor de la respuesta y de los antecedentes acompañados a la misma, se tendrá por debidamente cumplida la obligación de informar respecto de tales literales, aunque extemporáneamente.</p>
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3) Que, en cuanto al literal c) de la solicitud de información, para un mejor análisis, cabe desagregarla en 3 requerimientos distintos, a saber:</p>
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a) Que informe si la Discoteque "Harvard" ex "Alien's", presentó un Plan de Manejo Ambiental de la emisión de Ruido, conforme habría sido mencionado en Resolución Nº1110-2012 e informado por la autoridad sanitaria al Ministerio de Salud: El órgano requerido señaló en sus descargos que dicho plan fue ingresado el 28 de junio de 2012, por tanto, respecto a esta parte de la solicitud, se tendrá por satisfecho el requerimiento, con la notificación de la presente decisión.</p>
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b) Que en el evento de haberse presentado dicho plan de aislamiento se hiciera entrega de copia del mismo acústico (hipótesis que se cumple de conformidad a lo señalado en el considerando 2° de éste acuerdo). Al respecto cabe señalar que:</p>
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i. En el contexto de la decisión de amparo Rol C815-12, la solicitante señaló que presentó recurso de protección en contra de la discoteque “Harvard” ex “Alien’s”, ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, y posteriormente ante la Corte Suprema, ordenando este último tribunal el 9 de diciembre de 2011, la suspensión del funcionamiento de la discoteque Harvard, mientras la Municipalidad de Recoleta no efectúe la aprobación del plan sobre manejo ambiental del ruido, que para tales efectos debería confeccionar la referida sociedad. El plan de manejo ambiental de emisión de ruidos debe ser aprobado por la Dirección de Obras Municipales de la comuna, en este caso Recoleta, conforme al artículo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en relación con el artículo 4.1.5 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.</p>
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ii. En cuanto a la oposición del tercero a la entrega de ese plan, de conformidad al texto expreso del artículo 21 de la Ley de Transparencia, para verificar la procedencia de la causal invocada, es menester determinar la afectación del interés jurídico protegido por ella. Según ya ha señalado este Consejo, no basta que la información solicitada diga relación con los bienes jurídicos sobre los que éstas versan, pues debe además concurrir una expectativa razonable de dañarlo o afectarlo negativamente, afectación que debe ser presente o cierta, probable y específica para justificar la reserva (así, por ejemplo, decisiones Roles A96-09, A165-09, A193-09, C840-10, C850-10, C492-11, C929-11, etc.).</p>
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iii. Que, a juicio de este Consejo, la alegación del tercero en orden a fundar la causal de reserva invocada en las motivaciones que tendría el solicitante de información al plantear su requerimiento, no resulta suficiente para acreditar una eventual afectación a sus derechos de carácter comercial o económico, con la divulgación de la información que se requiere, razón por la cual deberá ser desestimada. Asimismo, sobre el particular cabe tener presente que en virtud del principio de no discriminación consagrado por el legislador en el artículo 11 literal g) de la Ley de Transparencia, el ejercicio del derecho de acceso a la información no requiere expresión de causa o motivo para su formulación, por lo que se requerirá a la reclamada que entregue a la reclamante copia del "Proyecto de Mitigación de Ruidos Local Pío Nono 148, Recoleta", que fue presentado por el Sr. Jorge Aravena Araneda, en representación de la discoteque Harvard, el 28 de junio de 2012, a la SEREMI de Salud Metropolitana para su análisis y evaluación.</p>
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c) Que se confirme si dicho plan garantiza el cumplimiento de la norma de emisión de ruido contenida en el Decreto Supremo Nº 146/97, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia de acuerdo a algún estándar mínimo conforme a la Resolución Exenta Nº 245, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo: Al respecto, de acuerdo a lo señalado por la reclamada, el plan fue sometido a su conocimiento, y el análisis del mismo se encuentra contenido en el Oficio N° 5.979, de 11 de julio de 2012, en cuya virtud la SEREMI de Salud estimó que el Estudio de Impacto Acústico Ambiental de la discoteque espacio Harvard, cumplía los límites máximos permisibles de ruido de la normativa contenida en el D.S. N° 146/97 del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, respecto de un domicilio específico, “no teniendo reparos técnicos, pero su resultado podría estar supeditado a las condiciones de funcionamiento del local y a la existencia de otros receptores potencialmente afectados”. Dicho Oficio fue acompañado por la reclamada a sus descargos, a objeto de hacer entrega del mismo a la reclamante, por lo que se entenderá cumplida su obligación de informar en este punto, con la remisión de copia del mismo, junto con la notificación de la presente decisión.</p>
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4) Que, en cuanto a lo solicitado en el literal d) de la solicitud de información, esto es, la copia de todos los antecedentes presentados por el Sr. Aravena Araneda, para optar a cada uno de los informes sanitarios que entregaron la autorización para funcionar a dicho establecimiento como Discoteque (mediante Resolución Exenta N° 8453, de abril 1999), Fuente de Soda (mediante Resolución Exenta N° 16117, de abril de 2008) y Restaurant (mediante Resolución Exenta N° 32677, de julio de 2008), tal como consta en el numeral 4° de la parte expositiva de ésta decisión, el tercero se opuso a la entrega de la información requerida en este punto, fundado en que la solicitante no tendría justificación alguna para pedir dicha información. Al respecto, cabe hacer aplicable lo señalado en el considerando 3° letra b), numerales ii y iii del presente acuerdo, debiendo desestimase tal alegación. Por lo demás, no es posible estimar fundada la oposición del tercero, en términos tales que sustenten una expectativa razonable de afectación de sus derechos con la entrega de esta información, ni tampoco resulta posible a este Consejo vislumbrar una eventual afectación en base a los antecedentes que ha tenido a la vista.</p>
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5) Que, por la solicitud señalada precedentemente se han requerido los antecedentes fundantes de los actos administrativos ahí singularizados, que fueron expedidos por la autoridad sanitaria a objeto de autorizar el funcionamiento de un determinado establecimiento comercial perteneciente al Sr. Aravena Araneda. Al respecto, cabe tener presente la normativa establecida en el artículo 15° inciso 1° del Código Sanitario, el cual dispone, en lo pertinente, que “Las Municipalidades de la República no podrán otorgar patentes ni permisos definitivos para el funcionamiento de locales o para el ejercicio de determinadas actividades que requieran de autorización del Servicio Nacional de Salud, sin que previamente se les acredite haberse dado cumplimiento a tal requisito”.</p>
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6) Que, conforme a lo señalado, se concluye que la información solicitada constituye documentos indispensables para la autorización otorgada por parte de la SEREMI de Salud Metropolitana y con posterioridad por la Municipalidad respectiva, pues su presentación y revisión es, precisa e inequívocamente, la base sobre la que se dicta el acto que autoriza el funcionamiento del local comercial de que se trata. Por lo tanto, atendido lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley de Transparencia y el artículo 3°, letra g), de su Reglamento, estos antecedentes constituyen el sustento o complemento directo del acto administrativo que autoriza dicha intervención; y, siendo dicho procedimiento y su resolución de naturaleza pública, su complemento directo posee el mismo carácter.</p>
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7) Que, por lo anteriormente razonado, se requerirá a la reclamada hacer entrega a la reclamante de copia de la documentación presentada por el Sr. Aravena Araneda, para el otorgamiento de la autorización sanitaria respectiva, respecto del establecimiento denominado "Harvard" ex "Alien's", ubicado en Pío Nono 148, Recoleta, como Discoteque, Fuente de Soda y Restaurant.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger, por no haber respondido dentro del plazo legal a la solicitud de información que le da origen, el amparo deducido por doña Lorena Lorca Muñoz, en contra de la SEREMI de Salud Región Metropolitana, sin perjuicio de tener por cumplida parcialmente y de manera extemporánea su obligación de informar, con la remisión a la reclamante de los antecedentes adjuntos al presente acuerdo.</p>
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II. Requerir a la Sra. Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana que:</p>
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a) Entregue a la reclamante copia del "Proyecto de Mitigación de Ruidos Local Pío Nono 148, Recoleta", que fue presentado por el Sr. Jorge Aravena Araneda, en representación de la discoteque Harvard, el 28 de junio de 2012, a la SEREMI de Salud Metropolitana para su análisis y evaluación; y copia de la documentación presentada por el Sr. Aravena Araneda, para el otorgamiento de la autorización sanitaria respectiva, respecto del establecimiento denominado "Harvard" ex "Alien's", ubicado en Pío Nono 148, Recoleta, como Discoteque, Fuente de Soda y Restaurant.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informe el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas Nº 1291, piso 6º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar a la Sra. Secretaría Regional Ministerial de Salud Metropolitana que, al no dar respuesta a la solicitud de información del requirente dentro del plazo fijado por el artículo 14 de la Ley de Transparencia, ha vulnerado dicha disposición y, asimismo, el principio de oportunidad consagrado en la letra h) del artículo 11 del cuerpo normativo citado, debiendo adoptar las medidas administrativas que sean necesarias a fin de que, en lo sucesivo, frente nuevas solicitudes de información, se pronuncie respecto de ellas dentro del plazo legal.</p>
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IV. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a la Sra. Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana; a don Jorge Aravena Araneda, representante legal de la Sociedad de Espectáculos J y F Ltda., en su calidad de tercero involucrado en este procedimiento; y a doña Lorena Lorca Muñoz, adjuntando a ésta última copia de los descargos evacuados por la reclamada y los documentos acompañados a los mismos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi no concurre al presente acuerdo.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Enrique Rajevic Mosler.</p>
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