Decisión ROL C4735-20
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Reclamante: ROBERTO RODRIGUEZ  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE TURISMO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Turismo, ordenando la entrega de las comunicaciones intercambiadas -correo electrónico, oficio u otro documento- con el Servicio Nacional de Turismo, ya sea dirección nacional y/o dirección regional de Antofagasta y con la Subsecretaría de Servicios Sociales o de Evaluación Social, desde el 1 de enero de 2018 a la fecha de la solicitud, en las cuales se determine que las zonas de interés turístico deben someterse a consulta indígena, en particular, pero no limitado, a la zona de interés turístico de San Pedro de Atacama; y, en el evento que dicha información no obre en su poder, por cuanto no hubo consultas indígenas en tal contexto, señalarlo expresa y fundadamente al reclamante. Lo anterior, por tratarse de información pública, toda vez que el requerimiento va orientado a la entrega de antecedentes que, de existir, constituyen el fundamento de un acto administrativo, relativo a la determinación de realizar una consulta indígena, no logrando acreditar suficientemente, atendido el alcance otorgado al requerimiento y normativa aplicable, la inexistencia que invocan. A su vez, se desestima la causal de distracción indebida alegada, por cuanto no precisan al volumen de la información pedida, el tiempo y funciones que se verían entorpecidas con la recopilación de lo solicitado, teniendo en especial consideración el periodo consultado, la materia puntual sobre la cual recae y que en la actualidad existen únicamente 30 zonas de interés turístico a lo largo del país, conforme aparece publicado en http://www.subturismo.gob.cl/zoit/zoit-declaradas-2.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/18/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Funcionarios >> Desempeño de sus funciones >> Otros
 
Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4735-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Turismo</p> <p> Requirente: Roberto Rodr&iacute;guez</p> <p> Ingreso Consejo: 08.08.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a de Turismo, ordenando la entrega de las comunicaciones intercambiadas -correo electr&oacute;nico, oficio u otro documento- con el Servicio Nacional de Turismo, ya sea direcci&oacute;n nacional y/o direcci&oacute;n regional de Antofagasta y con la Subsecretar&iacute;a de Servicios Sociales o de Evaluaci&oacute;n Social, desde el 1 de enero de 2018 a la fecha de la solicitud, en las cuales se determine que las zonas de inter&eacute;s tur&iacute;stico deben someterse a consulta ind&iacute;gena, en particular, pero no limitado, a la zona de inter&eacute;s tur&iacute;stico de San Pedro de Atacama; y, en el evento que dicha informaci&oacute;n no obre en su poder, por cuanto no hubo consultas ind&iacute;genas en tal contexto, se&ntilde;alarlo expresa y fundadamente al reclamante.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, toda vez que el requerimiento va orientado a la entrega de antecedentes que, de existir, constituyen el fundamento de un acto administrativo, relativo a la determinaci&oacute;n de realizar una consulta ind&iacute;gena, no logrando acreditar suficientemente, atendido el alcance otorgado al requerimiento y normativa aplicable, la inexistencia que invocan.</p> <p> A su vez, se desestima la causal de distracci&oacute;n indebida alegada, por cuanto no precisan al volumen de la informaci&oacute;n pedida, el tiempo y funciones que se ver&iacute;an entorpecidas con la recopilaci&oacute;n de lo solicitado, teniendo en especial consideraci&oacute;n el periodo consultado, la materia puntual sobre la cual recae y que en la actualidad existen &uacute;nicamente 30 zonas de inter&eacute;s tur&iacute;stico a lo largo del pa&iacute;s, conforme aparece publicado en http://www.subturismo.gob.cl/zoit/zoit-declaradas-2.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1146 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de enero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4735-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 03 de julio de 2020, don Roberto Rodr&iacute;guez present&oacute; ante la Subsecretar&iacute;a de Turismo, el siguiente requerimiento:</p> <p> &quot;Una vez le&iacute;das las bases de la licitaci&oacute;n p&uacute;blica 1868-5-LR20, denominada &quot;Implementaci&oacute;n acciones Plan Turismo Sustentable&quot;, del SERNATUR de Antofagasta, y las respuestas a las aclaraciones, me surge la duda de porqu&eacute; se est&aacute; solicitando como producto la preparaci&oacute;n de una consulta ind&iacute;gena, considerando que a) la ZOIT no afecta directamente a pueblos ind&iacute;genas; y b) no corresponde al SERNATUR determinar la procedencia de consulta ind&iacute;gena en un proceso de declaraci&oacute;n de ZOIT que, por ley, corresponde a la Subsecretar&iacute;a de Turismo. En raz&oacute;n de lo anterior, solicito acceso a las comunicaciones entre la Subsecretar&iacute;a de Turismo y el SERNATUR, ya sea direcci&oacute;n nacional y/o direcci&oacute;n regional de Antofagasta y entre la Subsecretar&iacute;a de Turismo y la Subsecretar&iacute;a de Servicios Sociales o de Evaluaci&oacute;n Social, desde el 1&deg; de enero de 2018 a la fecha, en la cual se determine que las ZOIT deben someterse a consulta ind&iacute;gena, y en particular, pero no limitado, a la ZOIT de San Pedro de Atacama&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de Ord. N&deg; 242, de 28 de julio de 2020, la Subsecretar&iacute;a de Turismo, se&ntilde;al&oacute;:</p> <p> - Respecto a la licitaci&oacute;n para la &quot;implementaci&oacute;n de acciones convenidas en el marco del programa ejecuci&oacute;n del plan de turismo sustentable 2019-2022 de la Regi&oacute;n de Antofagasta&quot;; se realiz&oacute; para adquirir una serie de servicios que permitan ejecutar las acciones del programa del fondo nacional de desarrollo Regional (FNDT), denominado &quot;Transferencia Ejecuci&oacute;n Plan Regional de Turismo Sustentable 2019-2022 de la Regi&oacute;n de Antofagasta&quot;, c&oacute;digo BIP 40010239-0, en relaci&oacute;n con el financiamiento de 4 componentes que son parte fundamental de este plan de turismo sustentable, esto es: a) desarrollo de destinos, b) diversificaci&oacute;n de experiencias; c) fortalecimiento a la calidad y capital humano; y, d) incentivo al turismo con enfoque inclusivo.</p> <p> - En cuanto al componente &quot;desarrollo de destinos&quot;, una de las acciones a llevar a cabo dice relaci&oacute;n con el desarrollo &quot;zonas de inter&eacute;s tur&iacute;stico&quot; (ZOIT), cuyo objetivo es generar instrumentos de planificaci&oacute;n para estas zonas, habilitaci&oacute;n de infraestructura y el fortalecimiento de la articulaci&oacute;n de actores, como los municipios. Este trabajo debe desarrollarse con una estrecha articulaci&oacute;n entre actores privados, como gremios y organismos del Estado, como el Ministerio de Obras P&uacute;blicas, Servicios de Salud, etc.</p> <p> - En virtud de lo anterior, en las bases de licitaci&oacute;n, se solicit&oacute; como producto o servicio a contratar, la actualizaci&oacute;n de la zona de inter&eacute;s tur&iacute;stico de San Pedro de Atacama; dicho proceso de actualizaci&oacute;n comprende una serie de medidas, entre ellas &quot;llevar el cabo el acompa&ntilde;amiento y coordinaci&oacute;n de los procesos de consulta ind&iacute;gena en el solo evento que &eacute;sta legalmente procediere&quot;.</p> <p> - Conforme lo explicado anteriormente, lo que se licita es el desarrollo de zonas de inter&eacute;s tur&iacute;stico, en este caso particular, la de San Pedro de Atacama, la cual contempla etapas como aquella ya descrita, la cual &uacute;nicamente implica solicitar pronunciamiento a la autoridad competente respecto la pertinencia de una consulta ind&iacute;gena, y solo proceder&aacute; en caso que dicha entidad lo estime pertinente, en consideraci&oacute;n con las normas contenidas en el Convenio 169 de la OIT y en el decreto N&deg; 66 de 2014, del Ministerio de Desarrollo Social y Familia.</p> <p> - Al efecto, el &oacute;rgano llamado a determinar la pertinencia de una consulta ind&iacute;gena es el Ministerio de Desarrollo Social y Familia, por medio de la Subsecretar&iacute;a de Servicios Sociales.</p> <p> - En cuanto a las comunicaciones solicitadas entre la Subsecretar&iacute;a de Turismo y el Servicio Nacional de Turismo (SERNATUR), ya sea direcci&oacute;n nacional y/ regional de Antofagasta, y entre la Subsecretar&iacute;a de Turismo y la Subsecretar&iacute;a de Servicios Sociales, desde el 1 de enero de 2018, se&ntilde;alan la imposibilidad de hacer entrega de aquellos antecedentes, citando al efecto la jurisprudencia de este Consejo relativa a los correos electr&oacute;nicos, en la cual se reserva dicha informaci&oacute;n con base a lo establecido en el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; y, la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 8 de agosto de 2020, don Roberto Rodr&iacute;guez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Subsecretar&iacute;a de Turismo, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. En tal sentido argumenta: &quot;1. Jam&aacute;s se limit&oacute; la solicitud a correspondencia privada o correos electr&oacute;nicos. En ese sentido, el &oacute;rgano no se pronuncia acerca de oficios o actos administrativos que no se encuentran en dicho formato. 2. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 del D.S.66, del Ministerio de Desarrollo Social, corresponde a la Subsecretar&iacute;a de Servicios Sociales la procedencia de este proceso. Por tanto, a&uacute;n si se solicit&oacute; una procedencia a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico, &eacute;sta debiese ser p&uacute;blica, ya que el procedimiento se encuentra establecida en el Decreto Supremo determinado. 3. En este mismo sentido, se hace presente que el procedimiento de declaraci&oacute;n de Zona de Inter&eacute;s Tur&iacute;stico corresponde a la Subsecretar&iacute;a de Turismo. Es a esta Subsecretar&iacute;a, y no al Ministerio de Desarrollo Social ni al SERNATUR, (art. 12 del DS N&deg; 66) el determinar finalmente si corresponde o no realizar este proceso. Por tanto, si existi&oacute; comunicaciones con el SERNATUR, en cualquier formato, es relevante para conocer si debe realizarse el se&ntilde;alado procedimiento, y en raz&oacute;n del Convenio 169 y del Decreto N&deg; 66, dicho pronunciamiento debe ser formal&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Turismo, mediante Oficio E14153, de 25 de agosto de 2020.</p> <p> El organismo, por medio de Oficio emitido el 22 de septiembre de 2020, present&oacute; sus descargos en esta sede, argumentando:</p> <p> - Analizada la solicitud, se inici&oacute; la b&uacute;squeda de los antecedentes que para dar respuesta a lo requerido. En tal sentido, se proporcion&oacute; al peticionario toda la informaci&oacute;n relativa a lo consultado.</p> <p> - Seg&uacute;n lo explicado en la respuesta, lo que se licita es el &quot;Desarrollo de Zonas de Inter&eacute;s Tur&iacute;stico, en este caso particular, la de San Pedro de Atacama, cuyo desarrollo incluye distintas etapas, dentro de las cuales est&aacute; contenida el acompa&ntilde;amiento y coordinaci&oacute;n de los procesos de consulta ind&iacute;gena, solo en caso que deba legalmente realizarse.</p> <p> - Por lo tanto, el producto solicitado, no es ni jam&aacute;s ha sido el desarrollo de una consulta ind&iacute;gena propiamente tal, sino que la actualizaci&oacute;n de la ZOIT de San Pedro de Atacama, la que, como se ha explicado, incluye el desarrollo de distintas etapas, una de las cuales es solicitar el pronunciamiento de la autoridad competente respecto de la pertinencia de una consulta ind&iacute;gena; y aquella solo proceder&aacute; en el evento que el Estado de Chile, por medio del Ministerio de Desarrollo Social y Familia, a trav&eacute;s de la Subsecretar&iacute;a de Servicios Sociales (&oacute;rgano responsable), as&iacute; lo estime pertinente.</p> <p> - Es fundamental reiterar que la Subsecretar&iacute;a de Turismo entreg&oacute; al requirente toda la informaci&oacute;n solicitada que obraba en su poder, y aquella que fue requerida para estos fines al Servicio Nacional de Turismo y Direcci&oacute;n Regional de Antofagasta.</p> <p> - Dado que la solicitud hizo referencia en t&eacute;rminos gen&eacute;ricos a &quot;comunicaciones&quot;, intercambiadas entre las autoridades all&iacute; descritas, se comprendi&oacute; que lo pretendido era la entra de correos electr&oacute;nicos, denegando por tanto su entrega de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, citando lo resuelto por este Consejo en amparo Rol C2714-20.</p> <p> - A su vez, y dada la gran cantidad de informaci&oacute;n solicitada por el requirente, esto es, comunicaciones intercambiadas desde el 1 de enero de 2018 hasta la fecha, estiman que resulta aplicable el criterio adoptado en decisi&oacute;n Roles C377-13, C3127-18 y C4052-18.</p> <p> - Adem&aacute;s, precisan que el decreto N&deg; 30, de 2 de diciembre de 2016, del Ministerio de Econom&iacute;a, Fomento y Turismo, que aprueba el Reglamento que fija el procedimiento para la declaraci&oacute;n de zonas de inter&eacute;s tur&iacute;stico, en su art&iacute;culo 1&deg;, letra o), define a las ZOITS, como &quot;Territorio comunal, intercomunal o determinadas &aacute;reas de &eacute;stos, declarados conforme a la normativa pertinente, que posean condiciones especiales para la atracci&oacute;n tur&iacute;stica y que requieran medidas de conservaci&oacute;n y de una planificaci&oacute;n integrada para focalizar las inversiones del sector p&uacute;blico y/o promover las inversiones del sector privado&quot;. En virtud de lo anterior, las ZOITS deben entenderse como instrumentos p&uacute;blicos- privados, para el fomento de la actividad tur&iacute;stica, los que son elaborados y ejecutados de manera participativa, incluyendo siempre a los actores locales relevantes y por cierto a las comunas ind&iacute;genas aleda&ntilde;as, juntas de vecinos y agrupaciones de la sociedad civil toda.</p> <p> - De acuerdo al Decreto N&deg; 30, el procedimiento para la declaraci&oacute;n de ZOIT se inicia por medio de una solicitud presentada por el director regional del servicio, como solicitante, en forma escrita ante la Subsecretar&iacute;a o en forma electr&oacute;nica a trav&eacute;s del sitio web de &eacute;sta, debiendo la presentaci&oacute;n cumplir con los requisitos establecidos por dicho reglamento; es por ello que para dar respuesta a la solicitud fueron tambi&eacute;n requeridos los antecedentes al SERNATUR y a su direcci&oacute;n regional de Antofagasta.</p> <p> - Informamos que esta Subsecretar&iacute;a no ha identificado la existencia de comunicaciones con las entidades consultadas, las cuales se &quot;hayan establecido, determinado o informado que el proceso de Consulta Ind&iacute;gena le corresponde al SERNATUR&quot;, seg&uacute;n palabras textuales del solicitante, reiterando que toda la informaci&oacute;n que obraba en poder de esta Subsecretar&iacute;a as&iacute; como toda aquella que fue solicitada al Servicio Nacional de Turismo y a la Direcci&oacute;n Regional respectiva fue debidamente entregada al solicitante en respuesta al requerimiento, no teniendo esta Subsecretar&iacute;a nuevos antecedentes, informaci&oacute;n o documentos en su poder relativos a la materia consultada que pudieran complementar la respuesta ya entregada al requirente.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, constituye un presupuesto b&aacute;sico para el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica el que los antecedentes solicitados existan en poder del &oacute;rgano requerido, conforme precept&uacute;an los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia. En tal sentido, el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, dispone que &quot;es p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 2) Que, en virtud de lo anterior, la inexistencia de la informaci&oacute;n es una circunstancia de hecho, cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. Esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando en forma clara el motivo por el cual aquella no obra en su poder. En la especie, de la lectura de las bases de licitaci&oacute;n consultada, en ella se expresa como servicios requeridos, los siguientes: &quot;Acompa&ntilde;ar y Coordinar los procesos de Consulta Ind&iacute;gena, de acuerdo a sus orientaciones metodol&oacute;gicas: a) convocatoria; b) planificaci&oacute;n (3 reuniones); c) informaci&oacute;n; d) deliberaci&oacute;n interna; e) di&aacute;logo; f) sistematizaci&oacute;n; y, g) cierre proceso consulta&quot;. Al efecto, la Subsecretar&iacute;a de Turismo aclar&oacute; en la respuesta que la consulta ind&iacute;gena a la cual se hace referencia en la licitaci&oacute;n, ser&iacute;a requerida en calidad de servicio solo en la medida que el proceso de actualizaci&oacute;n de San Pedro de Atacama como ZOIT, lo tornase necesario, previa instrucci&oacute;n de la entidad competente al efecto -Subsecretar&iacute;a de Servicios Sociales-, se&ntilde;alando no contar con m&aacute;s antecedentes que aportar en tal sentido.</p> <p> 3) Que, sin perjuicio de ello, cabe hacer presente que el procedimiento de declaraci&oacute;n de Zonas de Inter&eacute;s Tur&iacute;stico (ZOIT), se encuentra regulado en el decreto supremo N&deg; 30, de 2016, de Econom&iacute;a, que aprueba el &quot;reglamento que fija el procedimiento para la declaraci&oacute;n de zonas de inter&eacute;s tur&iacute;stico&quot;; procedimiento que es tramitado por la Subsecretar&iacute;a de Turismo, a solicitud previa de la Direcci&oacute;n Regional de SERNATUR que corresponda, esta &uacute;ltima obrando en representaci&oacute;n de los municipios y de los actores relevantes del territorio. Luego, del an&aacute;lisis de lo establecido en el decreto supremo N&deg; 66, de 2013, de Desarrollo Social, que aprueba el &quot;reglamento que regula el procedimiento de consulta ind&iacute;gena en virtud del art&iacute;culo 6 N&deg; 1 letra a) y N&deg; 2 del Convenio N&deg; 169 de la Organizaci&oacute;n Internacional del Trabajo&quot;, particularmente su art&iacute;culo 13, dispone lo siguiente &quot;El proceso de consulta se realizar&aacute; de oficio cada vez que el &oacute;rgano responsable prevea la adopci&oacute;n de una medida susceptible de afectar directamente a los pueblos ind&iacute;genas en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 7&deg; de este reglamento . Para efectos de lo anterior, podr&aacute; solicitar un informe de procedencia a la Subsecretar&iacute;a de Servicios Sociales del Ministerio de Desarrollo Social, la que tendr&aacute; un plazo m&aacute;ximo de 10 d&iacute;as h&aacute;biles para pronunciarse. (...) El &oacute;rgano responsable deber&aacute;, mediante resoluci&oacute;n fundada, pronunciarse sobre la solicitud en los t&eacute;rminos de este reglamento, en un plazo no superior a 10 d&iacute;as h&aacute;biles, plazo que se suspender&aacute; cuando el &oacute;rgano responsable solicite un informe de procedencia a la Subsecretar&iacute;a de Servicios Sociales del Ministerio de Desarrollo Social, hasta que &eacute;sta emita su informe dentro del plazo se&ntilde;alado en el inciso 1&deg; del presente art&iacute;culo, vencido el cual se resolver&aacute; prescindiendo de aquel. La decisi&oacute;n sobre la procedencia de realizar un proceso de consulta deber&aacute; constar en una resoluci&oacute;n dictada al efecto por el &oacute;rgano responsable&quot;. (el destacado es nuestro). De las normas transcritas, se colige que una comunidad ind&iacute;gena debe ser consultada en el marco de un acto administrativo en la medida que el mismo sea susceptible de afectarle directamente - en este contexto, por ejemplo, si dentro o colindante a los l&iacute;mites ZOIT existen pueblos ind&iacute;genas- , debiendo esa consulta ajustarse al procedimiento contemplado en el decreto N&deg; 66 ya citado, lo que en la especie se traduce que la Subsecretar&iacute;a de Turismo en su calidad de entidad responsable, determina su procedencia, pudiendo al efecto solicitar un pronunciamiento a la Subsecretar&iacute;a de Servicios Sociales. En cuyo m&eacute;rito y respecto a lo requerido, de existir antecedentes, aquellos ser&iacute;an prioritariamente emitidos entre la Subsecretar&iacute;a de Turismo y Subsecretar&iacute;a de Servicios Sociales.</p> <p> 4) Que, del tenor del requerimiento, especialmente en su parte petitoria, aquel va orientado a la entrega de cualquier comunicaci&oacute;n intercambiada -ya sea correo electr&oacute;nico, oficio u otro documento- entre el organismo con las entidades ya referidas, en el cual se haya establecido en t&eacute;rminos formales la necesidad de realizar una consulta ind&iacute;gena para efectos de la declaraci&oacute;n de una ZOIT; en tal sentido, y teniendo en estricta consideraci&oacute;n la normativa ya descrita y forma en que la recurrida interpret&oacute; el requerimiento, circunscribi&eacute;ndolo a la entrega de comunicaciones en las cuales se &quot;hayan establecido, determinado o informado que el proceso de Consulta Ind&iacute;gena le corresponde al SERNATUR&quot;, lo que no corresponde a lo requerido, procede sea desestimada su alegaci&oacute;n de inexistencia al no haber sido justificada debidamente. A su vez, se rechazan las argumentaciones de la recurrida en orden a que la entrega de lo pedido configura la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por cuanto el requerimiento versa en antecedentes que fueron fundamento de un acto administrativo, en este caso, la determinaci&oacute;n de realizar una consulta ind&iacute;gena. Sobre este punto, cabe hacer presente al organismo que este Consejo de manera un&aacute;nime, se ha pronunciado a favor de la publicidad de los correos electr&oacute;nicos que constituyen el o los fundamentos de un acto administrativo. Ello por aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, art&iacute;culo 5&deg;, inciso primero y 10 de la Ley de Transparencia. As&iacute; se ha resuelto en las decisiones reca&iacute;das en los amparos roles N&deg; C864-12, C1320-12 y C2757-17, C707-18. Criterio que, por lo dem&aacute;s, ha sido ratificado por la Excma. Corte Suprema en la sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol 4060-2013 caratulada &quot;Subsecretar&iacute;a de Transportes con CPLT&quot;.</p> <p> 5) Que, finalmente la reclamada invoca la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia, en cuya virtud se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n cuando su comunicaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente, trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes, o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Al respecto, el Reglamento de la citada Ley, al precisar los supuestos de dicha causal, se&ntilde;ala en su art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, literal c), inciso tercero, que &quot;se considerar&aacute; que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando sus satisfacci&oacute;n requiera por parte de estos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 6) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden gestiones de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos, el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias. En dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;</p> <p> 7) Que, las alegaciones del organismo resultan insuficientes para tener por configurada la causal de reserva alegada, por cuanto no precisan al volumen de la informaci&oacute;n pedida, el tiempo y funciones que se ver&iacute;an entorpecidas con la recopilaci&oacute;n de lo solicitado, teniendo en especial consideraci&oacute;n el periodo consultado, la materia puntual sobre la cual recae y que en la actualidad existen &uacute;nicamente 30 ZOIT a lo largo del pa&iacute;s .</p> <p> 8) Que, en consecuencia, al haber desestimado todas las alegaciones del organismo se acoger&aacute; el presente amparo, ordenando la entrega, conforme fue solicitado de &quot;las comunicaciones entre la Subsecretar&iacute;a de Turismo y el SERNATUR, ya sea direcci&oacute;n nacional y/o direcci&oacute;n regional de Antofagasta y entre la Subsecretar&iacute;a de Turismo y la Subsecretar&iacute;a de Servicios Sociales o de Evaluaci&oacute;n Social, desde el 1&deg; de enero de 2018 a la fecha, en la cual se determine que las ZOIT deben someterse a consulta ind&iacute;gena, y en particular, pero no limitado, a la ZOIT de San Pedro de Atacama&quot;; y, en el evento que dicha informaci&oacute;n no obre en su poder, por cuanto no hubo consultas ind&iacute;genas en tal contexto, se&ntilde;alarlo expresa y fundadamente al reclamante.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Roberto Rodr&iacute;guez en contra de la Subsecretar&iacute;a de Turismo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario de Turismo:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de las comunicaciones entre la Subsecretar&iacute;a de Turismo y el Servicio Nacional de Turismo, ya sea direcci&oacute;n nacional y/o direcci&oacute;n regional de Antofagasta y entre la Subsecretar&iacute;a de Turismo y la Subsecretar&iacute;a de Servicios Sociales o de Evaluaci&oacute;n Social, desde el 1 de enero de 2018 a la fecha de la solicitud, en las cuales se determine que las zonas de inter&eacute;s tur&iacute;stico deben someterse a consulta ind&iacute;gena, y en particular, pero no limitado, a la zona de inter&eacute;s tur&iacute;stico de San Pedro de Atacama; y, en el evento que dicha informaci&oacute;n no obre en su poder, por cuanto no hubo consultas ind&iacute;genas en tal contexto, se&ntilde;alarlo expresa y fundadamente al reclamante.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisi&oacute;n a don Roberto Rodr&iacute;guez y al Sr. Subsecretario de Turismo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>