Decisión ROL C4744-20
Reclamante: CRISTIAN BAHAMÓNDEZ LÓPEZ  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Pensiones, referido a la entrega de la nómina completa de fallecidos con saldo en cuentas individuales sin tramite de beneficios, de afiliados fallecidos a la fecha que se indica, con los respectivos montos y Administradora de Fondos de Pensiones a las que pertenecen. Lo anterior, por configurarse en la especie la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, toda vez que constituye información que compete a la vida privada de los herederos de los afiliados fallecidos, en conformidad a la protección prevista en la Constitución, la Ley de Protección de la Vida Privada, como a la jurisprudencia de esta Corporación sobre la materia. Aplica precedentes contenidos en las decisiones C1407-17, C6613-19, C6646-19 y C2062-20.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/22/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4744-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Pensiones</p> <p> Requirente: Cristian Baham&oacute;ndez L&oacute;pez</p> <p> Ingreso Consejo: 09.08.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Pensiones, referido a la entrega de la n&oacute;mina completa de fallecidos con saldo en cuentas individuales sin tramite de beneficios, de afiliados fallecidos a la fecha que se indica, con los respectivos montos y Administradora de Fondos de Pensiones a las que pertenecen.</p> <p> Lo anterior, por configurarse en la especie la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, toda vez que constituye informaci&oacute;n que compete a la vida privada de los herederos de los afiliados fallecidos, en conformidad a la protecci&oacute;n prevista en la Constituci&oacute;n, la Ley de Protecci&oacute;n de la Vida Privada, como a la jurisprudencia de esta Corporaci&oacute;n sobre la materia.</p> <p> Aplica precedentes contenidos en las decisiones C1407-17, C6613-19, C6646-19 y C2062-20.&nbsp;</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1138 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de octubre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4744-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de julio de 2020, don Cristian Baham&oacute;ndez L&oacute;pez solicit&oacute; a la Superintendencia de Pensiones -en adelante, indistintamente la Superintendencia- la siguiente informaci&oacute;n: &laquo;n&oacute;mina completa de fallecidos con saldo en cuentas individuales sin tramite de beneficios, de afiliados fallecidos al 31 de diciembre de 2018, con los respectivos monto y AFP a las que pertenecen&raquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 5 de agosto de 2020, la Superintendencia de Pensiones respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, denegando su entrega en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> 2.1) Primeramente, se&ntilde;al&oacute; que, la informaci&oacute;n sobre los fondos previsionales de un afiliado, y los beneficios a que haya lugar a su respecto, tanto para el propio afiliado como para sus beneficiarios o causahabientes, seg&uacute;n sea el caso, debe ser requerida directamente a la Administradora de Fondos de Pensiones -A.F.P.- a la que se encuentre afiliado.</p> <p> 2.2) Acto seguido, indic&oacute; que, cuando se trata de un afiliado fallecido, si bien es cierto que el n&uacute;mero de la c&eacute;dula de identidad y el saldo de la cuenta de capitalizaci&oacute;n individual de una persona muerta, no constituye un dato personal, toda vez que se refiere a quien a consecuencia del hecho jur&iacute;dico de la muerte ha dejado de ser persona; su tratamiento podr&iacute;a afectar precisamente los derechos de familiares que sean potenciales beneficiarios de pensiones de sobrevivencia o herencia. Por ello, afirm&oacute; que, pueden requerir esta informaci&oacute;n, los herederos del fallecido, o quienes act&uacute;an en representaci&oacute;n de uno o m&aacute;s herederos.</p> <p> 2.3) Por lo anterior, expres&oacute; que, no habi&eacute;ndose acreditado tal calidad en el presente caso, corresponde aplicar la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, pues la divulgaci&oacute;n de los datos de un afiliado fallecido, podr&iacute;a afectar los derechos de las personas, particularmente los derechos de car&aacute;cter econ&oacute;mico. A fin de refrendar lo anterior, cit&oacute; jurisprudencia emanada de este Consejo.</p> <p> 2.4) Sin perjuicio de lo anterior, hizo presente que, en el sitio electr&oacute;nico que indica, se encuentra publicada la informaci&oacute;n de Afiliados Fallecidos hasta el 31 de diciembre de 2017 con saldos en sus cuentas, sin tr&aacute;mite de beneficios, la cual corresponde a datos proporcionados, al d&iacute;a 31 de Diciembre de 2018 por las Administradoras de Fondos de Pensiones, la cual se puede consultar ingresando el n&uacute;mero de c&eacute;dula del fallecido, y &eacute;ste se&ntilde;alar&aacute; -de existir registro- la A.F.P. en que se encuentra la cuenta de ese fallecido, para que concurra a ella a obtener mayor informaci&oacute;n.</p> <p> 2.5) Finalmente, de acuerdo a las restricciones legales relativas a la privacidad del n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad y nombres ya indicados, expuso que, la &uacute;nica informaci&oacute;n posible de entregar de estos fallecidos, es la cantidad de ellos, el saldo total en pesos acumulados y su distribuci&oacute;n por tipo de cuenta individual, por A.F.P. Conforme a lo anterior acompa&ntilde;a tabla que rese&ntilde;a la informaci&oacute;n referida.</p> <p> 3) AMPARO: El 9 de agosto de 2020, don Cristian Baham&oacute;ndez L&oacute;pez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n proporcionada ser&iacute;a incompleta.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Pensiones, mediante Oficio N&deg; E14174, de fecha 25 de agosto de 2020 solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 8 de septiembre de 2020, la Superintendencia evacu&oacute; sus descargos y observaciones, reiterando, en s&iacute;ntesis, lo expuesto en su respuesta.</p> <p> Sobre lo anterior, hizo presente que, el &quot;Sistema de Fallecidos con Saldos&quot; que mantiene la Superintendencia, donde se cargan los archivos remitidos anualmente por las Administradoras de Fondos de Pensiones para actualizar el sitio web, cuenta con la informaci&oacute;n del n&uacute;mero de la c&eacute;dula de identidad, nombre y A.F.P de 181.392 afiliados fallecidos, cuyos saldos no han sido pagados en alguna forma de beneficio establecido por el Decreto Ley N&deg; 3.500, de 1980. Al respecto, expuso que, no es posible entregar la informaci&oacute;n de dichas personas fallecidas, sus cuentas, saldos, domicilio, monto en pesos del saldo indicado, fecha de afiliaci&oacute;n, y AFP, ya que ello constituir&iacute;a efectuar el tratamiento de datos car&aacute;cter personal de los herederos de cada uno de los causantes, que sean potenciales beneficiarios de pensiones de sobrevivencia o herencia del afiliado fallecido, en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en la letra f) del art&iacute;culo 2 de la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. En tal sentido, refiri&oacute; que, la divulgaci&oacute;n de los datos de los afiliados fallecidos, podr&iacute;a afectar los derechos de las personas que los sucedan.</p> <p> En l&iacute;nea con lo anterior, refiri&oacute; que, la cantidad de personas sujetos de la solicitud son 181.392 fallecidos, a quienes hay que multiplicarlos por los causahabientes que dichas personas deben o deber&iacute;an tener, lo que no s&oacute;lo significar&iacute;a la distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, sino que es una tarea sumamente dif&iacute;cil de efectuar, ya que para esta Superintendencia no es posible conocer la totalidad de los herederos que una persona fallecida puede tener. A fin de rese&ntilde;ar lo anterior, cit&oacute; el numeral 2.4 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 emanada de esta Corporaci&oacute;n. Asimismo, agreg&oacute; que, el hecho de que los herederos sean indeterminados o dif&iacute;cil de identificar, no implica que con la entrega no se puedan afectar los derechos de tales personas y que la legitimaci&oacute;n para hacer efectivas tales garant&iacute;as es resorte del Estado, por aplicaci&oacute;n de los principios y mandatos constitucionales.</p> <p> Por &uacute;ltimo, puntualiz&oacute; que, los derechos de los herederos de los afiliados fallecidos son aquellos contenidos en la garant&iacute;a constitucional contenida en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en este caso el respeto y protecci&oacute;n de la vida privada de las personas y su familia, as&iacute; como derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, ya que los herederos de dichos afiliados tienen derecho a reclamar los fondos que los causantes han dejado a disposici&oacute;n de sus causahabientes. En dicho sentido, afirm&oacute; que, la entrega de dichos antecedentes generar&iacute;a un incentivo perverso para que personas &quot;caza recompensas&quot;, afecten a los leg&iacute;timos interesados, haciendo uso de normas como la contenida en el art&iacute;culo 42 del D.L. N&deg; 1.939 de 1977. Del mismo modo, refiri&oacute; que, tambi&eacute;n se podr&iacute;an afectar los derechos de los terceros, ya que con antecedentes como la c&eacute;dula de identidad y el nombre, potencialmente, efectuando cruce de datos disponibles en internet, se puede verificar antecedentes patrimoniales de los herederos, en este caso, cu&aacute;nto dinero tienen a su disposici&oacute;n, aspecto que se mantiene resguardado como una expresi&oacute;n del derecho a la privacidad, como es reconocido en el secreto bancario o secreto tributario, de los art&iacute;culos 154 del D.F.L. N&deg; 3 de 1997, del Ministerio de Hacienda y el art&iacute;culo 35&deg; del C&oacute;digo Tributario.</p> <p> Adicionalmente, expuso que, en virtud del principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, se puede complementar e informar que el n&uacute;mero de fallecidos al a&ntilde;o 2017, sin cobro de beneficios, por tramo de saldo en la cuenta individual obligatoria y el saldo promedio en cuenta individual obligatoria, de los afiliados fallecidos a diciembre 2017, sin cobro de beneficios, es el se&ntilde;alado en tabla que se indica. Por &uacute;ltimo, acompa&ntilde;a tabla que da cuenta del total de afiliados fallecidos al a&ntilde;o 2017, sin cobro de beneficios y saldos por tipo de cuenta.</p> <p> 5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N&deg; E15774, de fecha 20 de septiembre de 2020, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n que le habr&iacute;a remitido el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, detallar qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido entregada.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 25 de septiembre de 2020, el peticionario manifest&oacute; su inconformidad con los nuevos antecedentes remitidos por la reclamada, con ocasi&oacute;n de sus descargos. Al respecto expuso que, los argumentos esgrimidos por la Superintendencia carece de asidero jur&iacute;dico y f&aacute;ctico, ello en atenci&oacute;n a que, por una parte, en la p&aacute;gina de la Superintendencia de Pensiones, cualquier persona, tiene acceso y puedo solicitar mediante el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, si el causante, tiene saldo de capitalizaci&oacute;n, y en qu&eacute; AFP, se encuentra afiliado. Asimismo, expuso que, afirmar que se podr&iacute;an afectar los derechos de sus causahabientes, como potenciales beneficiarios, es decir, afectar derechos de sus herederos, es una presunci&oacute;n de mala de fe de parte de la Superintendencia, ya que lo que se busca es encontrar a los herederos legales de dichos Fondos, que se encuentran en en poder de las A.F.P, y en definitiva, que los herederos de dichos montos, entablen las acciones pertinentes para su recuperaci&oacute;n.</p> <p> Asimismo, expres&oacute; que, la letra f) del art&iacute;culo 2 de la ley N&deg; 19.628, no se ve afectado en caso alguno, pues los datos solicitados son de personas fallecidas, y no son de car&aacute;cter personal, e identificar a un heredero no es producto de la informaci&oacute;n solicitada, sino que consta en otros antecedentes que son de car&aacute;cter p&uacute;blico, como por ejemplo, un certificado de matrimonio o nacimiento.</p> <p> Acto seguido, agreg&oacute; que, en este caso no es aplicable la excepci&oacute;n dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, ya que, no existe forma de afectar derechos de terceros, sino por el contrario, lo que se pretende es hacer exigible los derechos por quienes los detenten.</p> <p> Asimismo hizo presente que, en la especie se vulnera los art&iacute;culos 8&deg; y 19 N&deg; 24 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, y la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la falta de satisfacci&oacute;n del reclamante con la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano reclamado, toda vez que &eacute;sta ser&iacute;a parcial, referida a la entrega de la n&oacute;mina completa de fallecidos con saldo en cuentas individuales sin tramite de beneficios, con indicaci&oacute;n de los respectivos montos y A.F.P a las que pertenecen. Al respecto, el &oacute;rgano requerido entreg&oacute; cuadros informativos con informaci&oacute;n general sobre el total de afiliados fallecidos y saldos totales, por cada A.F.P, e indic&oacute; un enlace electr&oacute;nico, que contiene un buscador en donde al ingresar el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad del afiliado fallecido, es posible conocer si tiene saldo en alguna de sus cuentas, denegando la entrega desagregada de los datos requeridos, por concurrir en la especie la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en concordancia de lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg; letra f) de la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> 2) Que, primeramente, en cuanto a la n&oacute;mina de afiliados fallecidos con saldo en sus cuentas individuales, informadas por las Administradores de Fondos de Pensiones, para el per&iacute;odo que indica, se debe se&ntilde;alar que una persona fallecida no es titular de datos personales, a la luz de su definici&oacute;n contenida en el art&iacute;culo 2&deg;, letra &ntilde;), de la ley N&deg; 19.628, pues como consecuencia del hecho jur&iacute;dico de la muerte, ha dejado de ser persona, seg&uacute;n se desprende de los art&iacute;culos 55&deg;, 74&deg; y 78&deg; del C&oacute;digo Civil, consider&aacute;ndose adem&aacute;s que, tal como se razon&oacute; con ocasi&oacute;n de la decisi&oacute;n C840-10, la muerte es un hecho p&uacute;blico, cuya difusi&oacute;n se ejecuta mediante los certificados de defunci&oacute;n expedidos por el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, se debe hacer presente en el caso de an&aacute;lisis que, el nombre, la c&eacute;dula de identidad, y la afiliaci&oacute;n a una determinada AFP, de las personas fallecidas solicitadas corresponden a aquellas que detentan saldos en sus cuentas individuales, informaci&oacute;n que obra en poder de la Superintendencia por expresa instrucci&oacute;n que imparti&oacute; dicho &oacute;rgano a las Administradoras, por medio de ordinario N&deg; 8621, de fecha 12 de julio de 1995. No obstante lo cual, constituyen antecedentes referentes a la vida privada de los herederos de los afiliados fallecidos, quienes si bien no se encuentran identificados, podr&iacute;an resultar identificables, trat&aacute;ndose por lo tanto de datos personales de conformidad a lo dispuesto en la letra f), de la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, que establece que son &laquo;datos de car&aacute;cter personal o datos personales, los relativos a cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables&raquo; (criterio contenido en amparos roles C1407-17, C6613-19, C6646-19 y C2062-20).</p> <p> 4) Que, en este sentido, cabe tener presente que, de conformidad a lo se&ntilde;alado en el Libro III, T&iacute;tulo I, Letra G Otros Beneficios, Cap&iacute;tulo III, sobre Herencia, del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, los fondos que constituyen herencia de conformidad al decreto ley N&deg; 3.500, son: a) Los fondos acumulados en la cuenta de capitalizaci&oacute;n individual, en Dep&oacute;sitos Convenidos y en las Alternativas de Ahorro Previsional Voluntario Individual o Colectivo, quedados al fallecimiento de un causante y no contando &eacute;ste con beneficiarios de pensi&oacute;n de sobrevivencia; b) Los fondos acumulados en la cuenta de capitalizaci&oacute;n individual, dep&oacute;sitos convenidos y en las Alternativas de Ahorro Previsional Voluntario, al fallecimiento de un afiliado activo por un accidente del trabajo o enfermedad profesional; c) Los fondos acumulados en la cuenta de capitalizaci&oacute;n individual y en las Alternativas de Ahorro Previsional Voluntario, quedados al fallecimiento de un afiliado pensionado por invalidez total o parcial; d) Los fondos acumulados en las cuentas de ahorro voluntario de un afiliado fallecido; e) Los fondos acumulados en la cuenta de indemnizaci&oacute;n obligatoria de un afiliado fallecido o de un imponente del sistema antiguo fallecido; f) Los fondos acumulados en dep&oacute;sitos convenidos y ahorro previsional voluntario, de un imponente del sistema antiguo fallecido; g) Las pensiones devengadas y no cobradas por un afiliado pensionado fallecido, incluyendo el monto de APS, si correspondiera; h) Los retiros de excedentes de libre disposici&oacute;n cuyo pago ha sido cursado y ha sido girado el respectivo cheque por la Administradora, pero no cobrado a causa del fallecimiento del afilado; i) Los fondos quedados en la cuenta de capitalizaci&oacute;n individual al fallecimiento de un pensionado que se encontraba en r&eacute;gimen de pago bajo las modalidades de renta vitalicia inmediata o renta vitalicia diferida, no contando &eacute;ste con beneficiarios. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) Que, en esta l&iacute;nea argumentativa, esta Corporaci&oacute;n -en conformidad de lo razonado en las decisiones C1407-17, C6613-19, C6646-19 y C2062-20- estima que, la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en el art&iacute;culo 19&deg;, numeral 4&deg;, reconoce a todas las personas el respeto y protecci&oacute;n a la vida privada y a la honra, tanto de la persona misma como de su familia. Por consiguiente, es el propio constituyente el que reconoce esta prolongaci&oacute;n de la privacidad del individuo, m&aacute;s all&aacute; de su titular originario, para radicarlo en toda su familia. En tal orden de ideas, cabe se&ntilde;alar que en virtud del art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n solicitada cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de la esfera de su vida privada. En tal sentido, lo requerido constituye informaci&oacute;n que se enmarca dentro de la vida privada de los herederos de los afiliados fallecidos.</p> <p> 6) Que, acto seguido, el art&iacute;culo 4&deg; de la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada prescribe que &laquo;el tratamiento de los datos personales s&oacute;lo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello&raquo;, entendi&eacute;ndose por tratamiento de datos, seg&uacute;n los literales c) y o) de su art&iacute;culo 2&deg;, cualquier operaci&oacute;n, de car&aacute;cter automatizado o no, que permita, entre otras cosas, comunicar o transmitir datos de car&aacute;cter personal, esto es, &laquo;dar a conocer de cualquier forma los datos de car&aacute;cter personal a personas distintas del titular, sean determinadas o indeterminadas&raquo;. En tal sentido, no existe en este amparo, la anuencia de los herederos para la entrega de los antecedentes requeridos, cuyos causantes mantienen saldos en sus cuentas individuales.</p> <p> 7) Que, de acuerdo a lo expuesto precedentemente, y conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia, que impone a este Consejo, el deber de velar por el adecuado cumplimiento de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, no puede entregarse la n&oacute;mina requerida en los t&eacute;rminos solicitados, por resultar aplicable la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, con respecto a los herederos de los afiliados fallecidos, al constituir lo solicitado una informaci&oacute;n que compete a la vida privada de los primeros, debiendo rechazar el presente amparo.</p> <p> 8) Que, en raz&oacute;n de lo resuelto, este Consejo no se pronunciar&aacute; sobre las dem&aacute;s alegaciones del reclamante por resultar inoficioso.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Cristian Baham&oacute;ndez L&oacute;pez, en contra de la Superintendencia de Pensiones, por concurrir en la especie la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Cristian Baham&oacute;ndez L&oacute;pez; y, al Sr. Superintendente de Pensiones.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>