Decisión ROL C4746-20
Reclamante: JUAN ANDRES ALVAREZ ALVAREZ  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Relaciones Exteriores, referido a la entrega de copia del informe sobre Reorganización de Misiones Diplomáticas. Lo anterior, por afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido y el interés nacional, en especial, respecto de las relaciones internacionales del país. Aplica criterio contenido en decisión Rol C4660-20, en el cual se determinó que su comunicación afectaría con alta probabilidad y de modo sustancial las relaciones internacionales con los países que allí se mencionan, por cuanto en el referido informe, van incluidos aspectos metodológicos, analíticos y de evaluación de tipo estratégica y sugerencias de lineamientos para la conducción de la relaciones diplomáticas del país y que inciden de manera directa en eventuales decisiones de política exterior. A su vez, se rechaza el amparo respecto a la entrega de copia de la grabación de la reunión que mantuvo el Consejo Asesor de Política Exterior de la Cancillería a fines de Mayo de 2020, por cuanto la recurrida expresamente señaló la inexistencia de dicho registro, no contando este Consejo con antecedentes que permitan desvirtuar lo argumentado por el órgano reclamado, considerando que no existe imperativo legal para almacenar en un soporte en video reuniones como las consultadas. Hay voto disidente del Consejero don Francisco Leturia Infante, quien fue partidario de acoger parcialmente el amparo, por cuanto estima que respecto del informe de reorganización de misiones diplomáticas no concurre la causal de reserva de afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, y el interés nacional, en especial, respecto de las relaciones internacionales del país, considerando además que existe un interés público prevalente sobre el conocimiento del informe consultado, toda vez que posibilita a la ciudadanía ejercer control social, respecto de una materia particularmente relevante para el país, como lo son las relaciones internacionales o política exterior, como asimismo, de los planes y estrategias desplegadas por el órgano reclamado, permitiendo ponderar si dichas medidas se ajustan a los intereses generales de la Nación.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/14/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4746-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Relaciones Exteriores</p> <p> Requirente: Juan Andr&eacute;s &Aacute;lvarez &Aacute;lvarez</p> <p> Ingreso Consejo: 09.08.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a de Relaciones Exteriores, referido a la entrega de copia del informe sobre Reorganizaci&oacute;n de Misiones Diplom&aacute;ticas.</p> <p> Lo anterior, por afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido y el inter&eacute;s nacional, en especial, respecto de las relaciones internacionales del pa&iacute;s. Aplica criterio contenido en decisi&oacute;n Rol C4660-20, en el cual se determin&oacute; que su comunicaci&oacute;n afectar&iacute;a con alta probabilidad y de modo sustancial las relaciones internacionales con los pa&iacute;ses que all&iacute; se mencionan, por cuanto en el referido informe, van incluidos aspectos metodol&oacute;gicos, anal&iacute;ticos y de evaluaci&oacute;n de tipo estrat&eacute;gica y sugerencias de lineamientos para la conducci&oacute;n de la relaciones diplom&aacute;ticas del pa&iacute;s y que inciden de manera directa en eventuales decisiones de pol&iacute;tica exterior.</p> <p> A su vez, se rechaza el amparo respecto a la entrega de copia de la grabaci&oacute;n de la reuni&oacute;n que mantuvo el Consejo Asesor de Pol&iacute;tica Exterior de la Canciller&iacute;a a fines de Mayo de 2020, por cuanto la recurrida expresamente se&ntilde;al&oacute; la inexistencia de dicho registro, no contando este Consejo con antecedentes que permitan desvirtuar lo argumentado por el &oacute;rgano reclamado, considerando que no existe imperativo legal para almacenar en un soporte en video reuniones como las consultadas.</p> <p> Hay voto disidente del Consejero don Francisco Leturia Infante, quien fue partidario de acoger parcialmente el amparo, por cuanto estima que respecto del informe de reorganizaci&oacute;n de misiones diplom&aacute;ticas no concurre la causal de reserva de afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, y el inter&eacute;s nacional, en especial, respecto de las relaciones internacionales del pa&iacute;s, considerando adem&aacute;s que existe un inter&eacute;s p&uacute;blico prevalente sobre el conocimiento del informe consultado, toda vez que posibilita a la ciudadan&iacute;a ejercer control social, respecto de una materia particularmente relevante para el pa&iacute;s, como lo son las relaciones internacionales o pol&iacute;tica exterior, como asimismo, de los planes y estrategias desplegadas por el &oacute;rgano reclamado, permitiendo ponderar si dichas medidas se ajustan a los intereses generales de la Naci&oacute;n.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1146 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de enero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n rol C4746-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de junio de 2020, don Juan Andr&eacute;s &Aacute;lvarez &Aacute;lvarez requiri&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Relaciones Exteriores, lo siguiente:</p> <p> &quot;1) Requiero copia de los informes, documentos o estudios de cualquier naturaleza que respaldaron el cierre de cinco Embajadas correspondientes a Siria, Argelia, Dinamarca, Rumania y Grecia, anunciado con fecha 7 de Junio de 2020. 2) Requiero copia de la grabaci&oacute;n de la reuni&oacute;n que mantuvo el Consejo Asesor de Pol&iacute;tica Exterior de Canciller&iacute;a a fines de Mayo de 2020&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA Y RESPUESTA: Con fecha 8 de julio de 2020, la Subsecretar&iacute;a de Relaciones Exteriores comunic&oacute; al solicitante la pr&oacute;rroga del plazo del art&iacute;culo 14, inciso 2&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> Posteriormente, el 23 de julio de 2020, informan al reclamante una nueva pr&oacute;rroga de 10 d&iacute;as h&aacute;biles adicionales para el otorgamiento de respuesta, en atenci&oacute;n a las especiales circunstancias de calamidad p&uacute;blica existentes en el pa&iacute;s, producto del brote mundial del SARS-CoV-2, se&ntilde;alando la imposibilidad de contar con el personal especializado para examinar la informaci&oacute;n requerida. Citan al efecto lo previsto por este Consejo en Oficio N&deg; 252, de 20 de marzo de 2020.</p> <p> Finalmente, por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 2046, e 5 de agosto de 2020, el organismo da respuesta al requerimiento, al siguiente tenor:</p> <p> - La solicitud se traduce en la entrega del informe elaborado por la Direcci&oacute;n de Planificaci&oacute;n Estrat&eacute;gica de la Subsecretar&iacute;a de Relaciones Exteriores, referente a la propuesta de reorganizaci&oacute;n de misiones diplom&aacute;ticas de Chile en el exterior, informaci&oacute;n que corresponde sea denegada por concurrir a su respecto la causal prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 4 de la Ley de Transparencia.</p> <p> - La publicidad de las piezas del documento solicitado podr&iacute;a en t&eacute;rminos presentes y espec&iacute;ficos, afectar el inter&eacute;s nacional, conforme lo estipula la disposici&oacute;n ya referida, especialmente las relaciones internacionales con los pa&iacute;ses que all&iacute; se singularizan, por cuanto se contienen aspectos metodol&oacute;gicos, anal&iacute;ticos y de evaluaci&oacute;n que podr&iacute;an ser percibidos err&oacute;neamente, o bien, apreciaciones o valoraciones que, sin mediar una adecuada interpretaci&oacute;n, podr&iacute;an perjudicar, da&ntilde;ar, afectar severamente o incluso interrumpir las relaciones de amistad con esas naciones.</p> <p> - En ese orden de ideas destacan, que las relaciones internaciones se sostienen sobre la base de complejos equilibrios pol&iacute;ticos, econ&oacute;micos y culturales, cuyo devenir trasciende a un determinado Gobierno. De ah&iacute; que la lectura de los antecedentes que informan los an&aacute;lisis internos en materia de pol&iacute;tica exterior, constituye siempre una cuesti&oacute;n de la mayor delicadeza, pues cualquier sesgo o inteligencia negativa acerca de su real sentido y alcance puede afectar gravemente las sensibilidades y apreciaciones de los pa&iacute;ses involucrados en esos procesos de reflexi&oacute;n.</p> <p> - En consecuencia, expresan, es dable comprender que la entrega y posterior publicidad del informe solicitado, puede tener el efecto de menoscabar gravemente la pol&iacute;tica exterior de Chile, en espec&iacute;fico nuestras relaciones con los pa&iacute;ses aludidos en el informe pedido.</p> <p> - Hacen presente lo se&ntilde;alado por este Consejo en sus decisiones Roles C1326-15, C3555-17 y C3919-19, a partir de un informe elaborado por don Jorge Correa Sutil, relativo a la reserva de antecedentes que versen en relaciones exteriores.</p> <p> - Precisan que el Ministerio de Relaciones Exteriores es la Secretar&iacute;a de Estado encargada de colaborar con el Presidente de la Rep&uacute;blica en el dise&ntilde;o, planificaci&oacute;n, prospecci&oacute;n, conducci&oacute;n, coordinaci&oacute;n, ejecuci&oacute;n, control e informaci&oacute;n de la pol&iacute;tica exterior que &eacute;ste formule, proponiendo y evaluando las pol&iacute;ticas y planes orientados a fortalecer la presencia internacional del pa&iacute;s y velando por los intereses de Chile, con el prop&oacute;sito de elevar la calidad del desarrollo, seguridad y bienestar nacional - tal como lo prescribe el art&iacute;culo 1 de la Ley N&deg; 21.080, en concordancia a lo previsto en el art&iacute;culo 32 N&deg; 15 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica- de manera que solo a este &oacute;rgano del Estado, como colaborador directo e inmediato de la Primera Magistratura del pa&iacute;s, le corresponde calificar si la develaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida afecta el inter&eacute;s nacional. Lo anterior, argumentan, se ajusta a lo resuelto por la Excma. Corte Suprema en causa rol N&deg; 13510-2013, en orden a que es el Presidente de la Rep&uacute;blica a quien le corresponde exclusivamente la conducci&oacute;n de las relaciones internacionales del pa&iacute;s, y por ende, solo a &eacute;l, mediante los organismos estatales establecidos para tal efecto en su representaci&oacute;n, cabe calificar si un determinada decisi&oacute;n les afectar&aacute;.</p> <p> - Acto seguido, el &oacute;rgano manifest&oacute; que la documentaci&oacute;n requerida no se encuentra dentro de los supuestos del inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, dado que no se refiere a actos, resoluciones, fundamentos o procedimientos empleados, conforme los criterios establecidos por el Tribunal Constitucional, sino que a un informe o estudio elaborado por la Direcci&oacute;n de Planificaci&oacute;n Estrat&eacute;gica de esta Secretar&iacute;a de Estado; citando diversa jurisprudencia, en particular, la concentrada en la STC 5950/2019, en orden a puntualizar, en relaci&oacute;n con las reformas constitucionales, que el principio de Transparencia no estar&iacute;a consagrado en la Carta Fundamental (STC Rol N&deg; 1990/20012); que la Constituci&oacute;n no consagra un derecho de acceso a la informaci&oacute;n de un modo expreso (STC Rol C634/2007); y, que la Constituci&oacute;n no habla de informaci&oacute;n (STC Roles N&deg; 2246/2012, 2153/2013 y 2379/2013).</p> <p> - Finalmente, respecto a la segunda parte de la solicitud, relativa a la entrega de copia de la grabaci&oacute;n de la reuni&oacute;n que mantuvo el Consejo Asesor de Pol&iacute;tica Exterior de esta Secretar&iacute;a de Estado a fines de mayo de 2020, informan que no existe ning&uacute;n registro en audio o video de aquella sesi&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 9 de agosto de 2020, don Juan Andr&eacute;s &Aacute;lvarez &Aacute;lvarez dedujo amparo a su derecho de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de la Subsecretar&iacute;a de Relaciones Exteriores, fundado en la respuesta negativa a la solicitud. A su vez, argumenta: &quot;Existieron dos solicitudes de pr&oacute;rroga del organismo, con fechas 08 y 23 de Julio de 2020, cuales tambi&eacute;n se adjuntan, en las que aludi&oacute; dificultad para reunir la informaci&oacute;n, pero nada se dijo respecto de otras motivaciones. En cuanto a la solicitud de grabaci&oacute;n de la reuni&oacute;n del Consejo Asesor, la negativa resulta siquiera curiosa, toda vez que por redes sociales propias y de la ANEPE incluso se difundieron fotogramas de la referida reuni&oacute;n por videoconferencia, por lo que es at&iacute;pico que existan &eacute;stas y no grabaciones de la misma&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante oficio N&deg; E14198, de fecha 25 de agosto de 2020, confiri&oacute; traslado a la Sra. Subsecretaria de Relaciones Exteriores, notificando el reclamo y solicitando que formule sus descargos u observaciones.</p> <p> Por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 26 de agosto de 2020, la Subsecretar&iacute;a de Relaciones Exteriores, solicit&oacute; pr&oacute;rroga para dar respuesta a los descargos.</p> <p> Posteriormente, por medio de Oficio RR.EE. (DIGEJUR) OF. PUB. N&deg; 5677, de fecha 14 de septiembre de 2020, el &oacute;rgano remiti&oacute; sus descargos, en los cuales reitera los argumentos de su denegaci&oacute;n expuestos en la respuesta objetada, sin embargo, agrega:</p> <p> - Respecto a la copia de grabaci&oacute;n de la reuni&oacute;n que mantuvo el Consejo Asesor de Pol&iacute;tica Exterior a fines del mes de mayo de 2020, conforme fue informado por el Gabinete del Ministro de Relacione Exteriores y la Direcci&oacute;n de Planificaci&oacute;n Estrat&eacute;gica, reiteran la inexistencia de alg&uacute;n registro, sea en audio o video, de la sesi&oacute;n consultada. Al efecto, con ocasi&oacute;n de lo expuesto por el reclamante en su amparo, en la hip&oacute;tesis que otras personas o entidades hayan difundido capturas de pantalla (fotogramas) de esa sesi&oacute;n por videoconferencia, no implica que esta Secretar&iacute;a de Estado tenga o deba tener grabaciones o registros de la misma y que dan cuenta de las intervenciones de los miembros del referido consejo asesor, m&aacute;s a&uacute;n si ese organismo consultivo, reglado en el art&iacute;culo 6 de la Ley 21.080, carece de potestades decisorias para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 3 y 41 de la Ley N&deg; 19.880, en concordancia a lo prescrito en el inciso segundo del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> - En cuanto a la copia de los informes, documentos o estudios de cualquier naturaleza que respaldaron el cierre de 5 embajadas, correspondientes a Siria, Argelia, Dinamarca, Rumania y Grecia, anunciado el 7 de junio de 2020, reiteran su negativa con base a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 4 de la Ley de Transparencia y los argumentos expuestos en la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 2046, de 5 de agosto de 2020.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, respecto a la informaci&oacute;n requerida relativa a &quot;copia de los informes, documentos o estudios de cualquier naturaleza que respaldaron el cierre de cinco Embajadas correspondientes a Siria, Argelia, Dinamarca, Rumania y Grecia, anunciado con fecha 7 de Junio de 2020&quot;, de lo expuesto por la recurrida en su respuesta y descargos, aquellos antecedentes se traducen en la entrega del informe sobre sobre &quot;Reorganizaci&oacute;n de Misiones Diplom&aacute;ticas&quot;, elaborado por la Direcci&oacute;n de Planificaci&oacute;n Estrat&eacute;gica del organismo; cabe se&ntilde;alar que el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, en su sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1139, de 27 de octubre de 2020, con ocasi&oacute;n al amparo Rol C4660-20, resolvi&oacute; por acuerdo de la mayor&iacute;a de sus miembros, rechazar la entrega del informe pedido, por cuanto, y previa descripci&oacute;n de su contenido por parte de la reclamada, se determin&oacute; que su comunicaci&oacute;n afectar&iacute;a con alta probabilidad y de modo sustancial las relaciones internacionales con los pa&iacute;ses que all&iacute; se mencionan, menoscabado no s&oacute;lo el inter&eacute;s nacional, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 4 de la Ley de Transparencia, sino que, adem&aacute;s, de manera probable, el debido funcionamiento del Ministerio de Relaciones Exteriores, seg&uacute;n lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, de la misma ley, por cuanto en el referido informe, van incluidos aspectos metodol&oacute;gicos, anal&iacute;ticos y de evaluaci&oacute;n de tipo estrat&eacute;gica y sugerencias de lineamientos para la conducci&oacute;n de la relaciones diplom&aacute;ticas del pa&iacute;s y que inciden de manera directa en eventuales decisiones de pol&iacute;tica exterior; razonamiento que en esta oportunidad de reitera, debiendo por tanto rechazar el amparo en esta parte.</p> <p> 2) Que, en cuanto a la entrega de &quot;copia de la grabaci&oacute;n de la reuni&oacute;n que mantuvo el Consejo Asesor de Pol&iacute;tica Exterior de Canciller&iacute;a a fines de Mayo de 2020&quot;, realizada por videoconferencia, el 28 de mayo de 2020 ; cabe hacer presente que constituye un presupuesto b&aacute;sico para el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica el que los antecedentes solicitados existan en poder del &oacute;rgano requerido, conforme precept&uacute;an los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia. En tal sentido, el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, dispone que &quot;es p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n&quot; (&eacute;nfasis agregado). En la especie, la Subsecretar&iacute;a de Relaciones Exteriores, se&ntilde;al&oacute; en su respuesta y descargos la inexistencia de grabaci&oacute;n o registro de video al efecto, no disponiendo de antecedentes que permitan controvertir dicha alegaci&oacute;n, considerando que no existe imperativo legal para el organismo de almacenar en un soporte en video reuniones como las consultadas; en consecuencia, se rechazar&aacute; el amparo igualmente en esta parte.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Juan Andr&eacute;s &Aacute;lvarez &Aacute;lvarez en contra de la Subsecretar&iacute;a de Relaciones Exteriores, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Juan Andr&eacute;s &Aacute;lvarez &Aacute;lvarez y a la Sra. Subsecretaria de Relaciones Exteriores.</p> <p> VOTO DISIDENTE</p> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto disidente del Consejero don Francisco Leturia Infante, quien no comparte lo razonado por este Consejo respecto al informe sobre &quot;Reorganizaci&oacute;n de Misiones Diplom&aacute;ticas&quot;, y fue partidario de acoger parcialmente el amparo interpuesto respecto a dicho antecedente, por las siguientes razones:</p> <p> 1) Que, a diferencia del voto mayoritario, este Consejero estima que es p&uacute;blica la informaci&oacute;n contenida en el informe aludido, de conformidad a lo previsto en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, como tambi&eacute;n en virtud de lo dispuesto en la Ley de Transparencia en sus art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg;, no habi&eacute;ndose aportado elementos suficientes que permitan acreditar el da&ntilde;o a los bienes jur&iacute;dicos protegidos por las causales de reserva invocadas.</p> <p> 2) Que, en este contexto, es menester tener presente que, es de p&uacute;blico conocimiento la informaci&oacute;n sobre la ubicaci&oacute;n de las embajadas de Chile en el extranjero. Es m&aacute;s, dicha informaci&oacute;n es puesta libremente a disposici&oacute;n de la ciudadan&iacute;a por parte de la instituci&oacute;n en el siguiente enlace electr&oacute;nico: https://chile.gob.cl/embajadas/ . Por tal motivo, este Consejero no advierte, c&oacute;mo la develaci&oacute;n de la informaci&oacute;n sobre la evaluaci&oacute;n de la apertura o el cierre de aquellas puedan afectar el inter&eacute;s nacional, y en particular, las relaciones internacionales o pol&iacute;tica exterior del pa&iacute;s, m&aacute;xime si se considera que, dichas delegaciones son establecidas precisamente como resultado del fluido y profuso intercambio de intereses de tipo comercial, econ&oacute;mico y cultural existentes con sus principales actores.</p> <p> 3) Que, asimismo, a juicio de este disidente, existe un inter&eacute;s p&uacute;blico prevalente en el conocimiento de la informaci&oacute;n reclamada, por cuanto conocer la metodolog&iacute;a y criterios de evaluaci&oacute;n para la instalaci&oacute;n de las embajadas, posibilita a la ciudadan&iacute;a, tomar noticia y ejercer control social, respecto de una materia particularmente relevante para el pa&iacute;s, como lo son las relaciones internacionales o pol&iacute;tica exterior, como asimismo, de los planes y estrategias desplegadas por el &oacute;rgano reclamado, permitiendo ponderar si dichas medidas se ajustan a los intereses generales de la Naci&oacute;n.</p> <p> 4) Que, en consecuencia, este disidente estima que, se debe acoger este amparo respecto a la informaci&oacute;n requerida, desestimando la concurrencia de las causales de reserva previstas en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 1 y N&deg; 4 de la Ley de Transparencia.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>