Decisión ROL C4756-20
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Reclamante: EDUARDO VIDAL ORELLANA  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE LA MUJER Y LA EQUIDAD DE GENERO  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Subsecretaría de la Mujer y la Equidad de Género, referido a la entrega de la solicitud de audiencia de Lobby y el acta de la respectiva reunión, y demás documentos relativos a audiencia que refiere. En cuanto a la solicitud de audiencia de Lobby y el acta de la respectiva reunión, por cuanto la información solicitada no obra en poder de la reclamada, tras haberse informado la inexistencia de antecedentes adicionales a los ya remitidos, registrados y publicados en la Plataforma de Lobby, en conformidad de lo establecido en el artículo 8° de la Ley N° 20.730, que regula el lobby y las gestiones que representen intereses particulares ante las autoridades y funcionarios; no disponiendo este Consejo de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada, en cuanto a la inexistencia de lo solicitado. Asimismo, con respecto a la entrega del Formulario de la Oficina de informaciones, reclamos y sugerencias, extendido por el órgano reclamado, con ocasión de la solicitud de audiencia, se advierte que, su divulgación constituye una clara afectación a los derechos de la persona involucrada, por tratarse de antecedentes constitutivos de su esfera de privacidad, cuya divulgación se configura como un menoscabo a su dignidad honra y vida privada; no advirtiéndose por parte de este Consejo un interés social en su publicidad.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/22/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4756-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de la Mujer y la Equidad de Genero</p> <p> Requirente: Eduardo Vidal Orellana</p> <p> Ingreso Consejo: 10.08.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Subsecretar&iacute;a de la Mujer y la Equidad de G&eacute;nero, referido a la entrega de la solicitud de audiencia de Lobby y el acta de la respectiva reuni&oacute;n, y dem&aacute;s documentos relativos a audiencia que refiere.</p> <p> En cuanto a la solicitud de audiencia de Lobby y el acta de la respectiva reuni&oacute;n, por cuanto la informaci&oacute;n solicitada no obra en poder de la reclamada, tras haberse informado la inexistencia de antecedentes adicionales a los ya remitidos, registrados y publicados en la Plataforma de Lobby, en conformidad de lo establecido en el art&iacute;culo 8&deg; de la Ley N&deg; 20.730, que regula el lobby y las gestiones que representen intereses particulares ante las autoridades y funcionarios; no disponiendo este Consejo de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada, en cuanto a la inexistencia de lo solicitado.</p> <p> Asimismo, con respecto a la entrega del Formulario de la Oficina de informaciones, reclamos y sugerencias, extendido por el &oacute;rgano reclamado, con ocasi&oacute;n de la solicitud de audiencia, se advierte que, su divulgaci&oacute;n constituye una clara afectaci&oacute;n a los derechos de la persona involucrada, por tratarse de antecedentes constitutivos de su esfera de privacidad, cuya divulgaci&oacute;n se configura como un menoscabo a su dignidad honra y vida privada; no advirti&eacute;ndose por parte de este Consejo un inter&eacute;s social en su publicidad.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1138 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de octubre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4756-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de julio de 2020, don Eduardo Vidal Orellana solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de la Mujer y la Equidad de G&eacute;nero -en adelante, indistintamente la Subsecretar&iacute;a- la siguiente informaci&oacute;n: &laquo;copia de la solicitud de audiencia presentada por la persona que se indica a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Magallanes y Acta de Reuni&oacute;n, y dem&aacute;s documentos relativos a audiencia que refiere&raquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 23 de julio de 2020, la Subsecretar&iacute;a de la Mujer y la Equidad de G&eacute;nero respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando que, toda la informaci&oacute;n pertinente, conforme a los t&eacute;rminos del requerimiento, se encuentra disponible en la Plataforma de Lobby de la Instituci&oacute;n. Al efecto, acompa&ntilde;&oacute; enlace electr&oacute;nico directo a la audiencia, en virtud de lo establecido en el art&iacute;culo 15&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 10 de agosto de 2020, don Eduardo Vidal Orellana dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n proporcionada no corresponder&iacute;a a la solicitada. Al respecto, el reclamante hizo presente que, lo pedido es la solicitud presentada para acceder a la audiencia que se indica y el acta de dicha reuni&oacute;n. Sobre este punto, agreg&oacute; que, se entrega informaci&oacute;n gen&eacute;rica, con la cual se contaba al momento de formular la petici&oacute;n, la cual ya se encontraba en el texto del requerimiento.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de la Mujer y la Equidad de G&eacute;nero, mediante Oficio N&deg; E14531, de fecha 28 de agosto de 2020, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) de encontrarse disponible la informaci&oacute;n reclamada, remita la misma al solicitante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 14 de septiembre de 2020, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando que:</p> <p> 4.1) Primeramente, indic&oacute; que, lo requerido es informaci&oacute;n registrada mediante la plataforma de la Ley de lobby, disponible en link que se acompa&ntilde;&oacute;, y en conformidad de lo establecido en el art&iacute;culo 8&deg; de la Ley N&deg; 20.730, que regula el lobby y las gestiones que representen intereses particulares ante autoridades y funcionarios.</p> <p> 4.2) Acto seguido, agreg&oacute; que, la solicitud de audiencia y su acta fueron registradas en dicha plataforma y se encuentra disponible para su consulta. Sobre este punto, rese&ntilde;&oacute; que, dichos datos fueron ingresados por una funcionaria de la Secretar&iacute;a, cuya funci&oacute;n es de digitadora y que, posteriormente, se procedi&oacute; a su publicaci&oacute;n en el referido portal, luego de efectuada la audiencia de Lobby, no existiendo otros antecedentes sobre dicha audiencia.</p> <p> 4.3) En cuanto a la concurrencia de causales de reserva, se&ntilde;al&oacute; que, con ocasi&oacute;n del requerimiento de audiencia, se extendi&oacute; tambi&eacute;n un Formulario de la Oficina de informaciones, reclamos y sugerencias (OIRS), aunque se consign&oacute; en el mismo la palabra &quot;lobby&quot; con manuscrito en la repartici&oacute;n regional, por tratarse de materias que estaban relacionadas, y ser la misma usuaria en ambas solicitudes. Sobre lo anterior, precis&oacute; que, el referido Formulario contiene datos personales y sensibles por el relato que all&iacute; se consigna, en conformidad con lo prescrito en el art&iacute;culo 2 letra g) de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, adem&aacute;s de ser un relato personal y privado sobre una situaci&oacute;n que la afectaba.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo de acceso a la informaci&oacute;n se funda en la falta de satisfacci&oacute;n del peticionario con la informaci&oacute;n proporcionada por el &oacute;rgano requerido, toda vez que &eacute;sta no corresponder&iacute;a a lo solicitado, referente a la entrega de la solicitud de audiencia de Lobby que se indica, el acta de reuni&oacute;n, y dem&aacute;s documentos relativos a la audiencia. Al respecto, el reclamante hizo presente que, se proporciona informaci&oacute;n gen&eacute;rica, con la cual se contaba al momento de formular la petici&oacute;n.</p> <p> 2) Que, en cuanto a la solicitud de audiencia de Lobby y el acta de la respectiva reuni&oacute;n, la Subsecretar&iacute;a puntualiz&oacute; que, dichos antecedentes se encuentran registrados en la Plataforma de Lobby -de acuerdo con la Ley N&deg; 20.730 y su reglamento- en el enlace electr&oacute;nico que se indic&oacute;, no existiendo otros antecedentes distintos a los ya publicados en el portal referido. Sobre dicha circunstancia, explic&oacute; que, dichos datos fueron ingresados por una funcionaria de la Secretar&iacute;a Regional de la regi&oacute;n de Magallanes y de la Ant&aacute;rtica Chilena y posteriormente publicados, una vez efectuada la audiencia consultada. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 3) Que, en cuanto a la inexistencia de antecedentes adicionales a los ya publicados en la Portal indicado, de acuerdo a los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia es p&uacute;blica y por tanto, factible de ser objeto de un requerimiento de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n inexistente. En efecto, el art&iacute;culo 10&deg; de la antedicha ley, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &laquo;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)&raquo;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg;, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &laquo;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n (...)&raquo; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, sobre lo anterior, es menester tener en consideraci&oacute;n lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, en donde se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &laquo;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&raquo; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la Subsecretar&iacute;a que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo con lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente.</p> <p> 5) Que, a mayor abundamiento, esta Corporaci&oacute;n procedi&oacute; de oficio a revisar el enlace electr&oacute;nico remitido por la Subsecretaria, constatando que dicho registro contiene los presupuestos y requisitos exigidos por el art&iacute;culo 8&deg; de la Ley N&deg; 20.730, que regula el lobby y las gestiones que representen intereses particulares ante las autoridades y funcionarios: &laquo;En dichos registros se deber&aacute; indicar, en particular, la persona, organizaci&oacute;n o entidad con quien se sostuvo la audiencia o reuni&oacute;n, a nombre de qui&eacute;n se gestionan dichos intereses particulares, la individualizaci&oacute;n de los asistentes o personas presentes en la respectiva audiencia o reuni&oacute;n, si se percibe una remuneraci&oacute;n por dichas gestiones, el lugar y fecha de su realizaci&oacute;n y la materia espec&iacute;fica tratada&raquo;. En efecto, en &eacute;sta se consigna el identificador de la solicitud, la fecha en que se realiz&oacute; la audiencia, la forma, el lugar y la duraci&oacute;n, adem&aacute;s del nombre de los asistentes, las materias tratadas y su especificaci&oacute;n. En m&eacute;rito de lo expuesto precedentemente; habi&eacute;ndose explicado la inexistencia de antecedentes adicionales sobre la materia; verific&aacute;ndose que el registro remitido y publicado se aviene a lo dispuesto en la Ley N&deg; 20.730; y, atendida la falta de antecedentes adicionales en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, en cuanto a la inexistencia de informaci&oacute;n distinta a la ya remitida, registrada y publicada en la Plataforma de Lobby, en conformidad con el marco normativo aplicable, se rechazar&aacute; el presente amparo en esta parte.</p> <p> 6) Que, en cuanto a los dem&aacute;s documentos relativos a la audiencia que refiere, la Subsecretar&iacute;a, inform&oacute; que, con ocasi&oacute;n del requerimiento de audiencia de Lobby, se extendi&oacute; un Formulario de la Oficina de informaciones, reclamos y sugerencias (OIRS), el cual contiene un relato personal y privado de una situaci&oacute;n que afectaba a la solicitante de la audiencia. Sobre este punto, de la revisi&oacute;n de las materias tratadas en la consultada audiencia -consignadas en el registro de Lobby- esta Corporaci&oacute;n advierte que, &eacute;sta contendr&iacute;a la narraci&oacute;n circunstanciada de hechos personales de la solicitante, la cual expone una situaci&oacute;n laboral que la aquejaba. Atendida las circunstancias expuestas, este Consejo estima que la especie concurre la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, esto es, &laquo;Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&raquo;.</p> <p> 7) Que, en tal contexto, atendida las materias expuestas en dicho documento, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, su divulgaci&oacute;n constituye una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n negativa - presente o probable y con suficiente especificidad- a los derechos de la persona involucrada, particularmente un menoscabo de la dignidad, honra, protecci&oacute;n de la vida privada y datos personales de la solicitante, garant&iacute;as reconocidas por la Carta fundamental en su art&iacute;culo 19 N&deg; 4, y, en concordancia con los art&iacute;culos 2&deg; y 7&deg; de la Ley de Protecci&oacute;n a la Vida Privada. En el mismo orden de ideas, es menester tener presente que, se trata de hechos constitutivos de su esfera de vida personal, respecto de los cuales dicha persona no proporcion&oacute; la aquiescencia para su entrega. Asimismo, tampoco se advierte en la especie un inter&eacute;s social en la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n, que justifique su publicidad, en circunstancias de que el registro de la audiencia proporcionado por el &oacute;rgano reclamado, con ocasi&oacute;n de sus presentaciones, se aviene a los presupuestos y requisitos exigidos por el art&iacute;culo 8&deg; de la Ley N&deg; 20.730. Por lo anterior, los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a son superiores al beneficio que causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad, en atenci&oacute;n a la afectaci&oacute;n de los derechos de la persona consultada. En virtud de lo expuesto precedentemente, estim&aacute;ndose la afectaci&oacute;n de los derechos del tercero involucrado, por tratarse de hechos constitutivos de su vida privada; y, no advirti&eacute;ndose un inter&eacute;s social en la divulgaci&oacute;n de los antecedentes, esta Corporaci&oacute;n rechazar&aacute; el presente amparo en esta parte.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Eduardo Vidal Orellana, en contra de la Subsecretar&iacute;a de la Mujer y la Equidad de G&eacute;nero, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Eduardo Vidal Orellana; y, a la Sra. Subsecretaria de la Mujer y la Equidad de G&eacute;nero.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>