Decisión ROL C4760-20
Reclamante: SERGIO VARELA ARTIGUES  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE GUAITECAS  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Guaitecas, referido a la entrega de los antecedentes completos del concurso público que permitió la contratación de la funcionaria que indica como Directivo de Planta. Lo anterior, por cuanto, de los antecedentes tenidos a la vista, se desprende que el concurso público en cuestión fue invalidado, sin seleccionarse a un postulante como ganador para servir el cargo, lo que implica reservar y proteger la identidad de los postulantes que no fueron seleccionados para el cargo concursado, y que, por ello, no adquirieron la calidad de funcionario público en virtud de ese proceso. Sin perjuicio de lo anterior, se hace presente al reclamante que nada obsta que pueda formular nuevas solicitudes de acceso al municipio, referidas al cargo público consultado, el que, a la fecha, estaría siendo ocupado en calidad de suplencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/6/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4760-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Guaitecas</p> <p> Requirente: Sergio Varela Artigues</p> <p> Ingreso Consejo: 10.08.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Guaitecas, referido a la entrega de los antecedentes completos del concurso p&uacute;blico que permiti&oacute; la contrataci&oacute;n de la funcionaria que indica como Directivo de Planta.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, de los antecedentes tenidos a la vista, se desprende que el concurso p&uacute;blico en cuesti&oacute;n fue invalidado, sin seleccionarse a un postulante como ganador para servir el cargo, lo que implica reservar y proteger la identidad de los postulantes que no fueron seleccionados para el cargo concursado, y que, por ello, no adquirieron la calidad de funcionario p&uacute;blico en virtud de ese proceso.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, se hace presente al reclamante que nada obsta que pueda formular nuevas solicitudes de acceso al municipio, referidas al cargo p&uacute;blico consultado, el que, a la fecha, estar&iacute;a siendo ocupado en calidad de suplencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1143 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de diciembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4760-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de julio de 2020, don Sergio Varela Artigues solicit&oacute; a la Municipalidad de Guaitecas la siguiente informaci&oacute;n: &quot;los antecedentes completos del concurso p&uacute;blico que permiti&oacute; la contrataci&oacute;n de (la funcionaria que indica), como Directivo de planta, grado 7&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 10 de agosto de 2020, a trav&eacute;s de Ord. N&deg; 508, la Municipalidad de Guaitecas respondi&oacute; al requerimiento de informaci&oacute;n adjuntando certificado que indica el procedimiento de la contrataci&oacute;n consultada.</p> <p> 3) AMPARO: El 10 de agosto de 2020, don Sergio Varela Artigues dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que los antecedentes entregados no corresponden a los solicitados. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: &quot;S&oacute;lo me entregan un certificado, sin fecha de emisi&oacute;n, que da cuenta que (...) est&aacute; sirviendo el cargo en calidad de suplente. No se indica si hubo o no concurso p&uacute;blico, los antecedentes aportados al respecto por la postulante, las actas de evaluaci&oacute;n, comprobaci&oacute;n de cumplimiento de requisitos para el cargo, acta de nombramiento, etc.&quot;.</p> <p> 4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del &oacute;rgano requerido la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. Atendido que el &oacute;rgano no cumpli&oacute; con lo requerido dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado el SARC.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Guaitecas, mediante Oficio E15041, de 4 de septiembre de 2020, solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n, atendido que en su amparo se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 638, de fecha 28 de septiembre de 2020, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, manifest&oacute; que las bases del concurso p&uacute;blico para los cargos de Director de Control Interno y de Director de Administraci&oacute;n y Finanzas del municipio fueron aprobadas por Decreto N&deg; 440 de fecha 9 de abril del presente a&ntilde;o, previa aprobaci&oacute;n por parte del Concejo Municipal en sesi&oacute;n ordinaria.</p> <p> Agrega, que habida consideraci&oacute;n de apreciar que podr&iacute;an haberse efectuado las bases con vicios que las invalidar&iacute;an, procedi&oacute; a efectuar consulta a la Contralor&iacute;a Regional de Ays&eacute;n, quienes se han pronunciado por Dictamen N&deg; E17542/2020 de fecha 9 de julio del presente a&ntilde;o resolviendo que, habi&eacute;ndose indicado un correo electr&oacute;nico por el &oacute;rgano comunal para la postulaci&oacute;n y no habiendo considerado las postulaciones efectuadas por ese medio, se habr&iacute;an vulnerado los principios de igualdad de oportunidades y de libre concurrencia, pudiendo ello influir en el resultado del certamen. Indicando, adem&aacute;s, que, en los criterios de evaluaci&oacute;n, se deben precisar criterios que por s&iacute; solos den claridad a los participantes. Debi&eacute;ndose contemplar un correo espec&iacute;fico para el recibo de antecedentes curriculares de dicha postulaci&oacute;n. Actualmente, se encuentra como Directora de Administraci&oacute;n y Finanzas, en calidad de Suplente sirviendo dicho cargo, la funcionaria que indica, mientras se elaboran las bases para efectuar el nuevo llamado a Concurso P&uacute;blico.</p> <p> Indica que, a trav&eacute;s de Decreto Exento N&deg; 721 de fecha 17 de julio de 2020, se dejaron sin efecto los concursos que se indican, Director de Control y de Director de Administraci&oacute;n y Finanzas, encontr&aacute;ndose en proceso de elaboraci&oacute;n de nuevas bases para efectuarlos en el plazo indicado en dicho decreto de noventa d&iacute;as desde que se dejaron sin efecto las bases anteriores por as&iacute; haberlo dispuesto la Controlar&iacute;a Regional de Ays&eacute;n.</p> <p> 6) COMPLEMENTACI&Oacute;N DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 7 de octubre de 2020, este Consejo solicit&oacute; al &oacute;rgano complementar sus descargos, en el sentido de (1&deg;) indicar si accede a entregar la informaci&oacute;n contenida (adjunta) en el Oficio Ord. N&deg; 638, de 28 de septiembre del presente, al reclamante; y, (2&deg;) De ser afirmativa su respuesta, remitir al reclamante la informaci&oacute;n solicitada, certificando dicha circunstancia a esta Corporaci&oacute;n. A trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de fecha 8 de octubre de 2020, el &oacute;rgano reclamado informa que env&iacute;a los documentos solicitados.</p> <p> 7) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio E18241, de 26 de octubre de 2020, solicit&oacute; al reclamante manifestar si la informaci&oacute;n proporcionada por el &oacute;rgano reclamado satisface o no su solicitud; y en el evento de manifestar su disconformidad con la respuesta, aclarar la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano reclamado, se&ntilde;alando qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido proporcionada.</p> <p> A trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de fecha 29 de octubre de 2020, el reclamante manifest&oacute; su disconformidad con la informaci&oacute;n proporcionada, explicando, en resumen, que lo que esperaba recibir eran los mismos antecedentes se&ntilde;alados en el punto 9 del concurso p&uacute;blico y que son necesarios para considerar como v&aacute;lida la postulaci&oacute;n, y no que se se&ntilde;alara que la persona hab&iacute;a sido contratada como suplente, situaci&oacute;n que es evidente en la p&aacute;gina de transparencia activa, no as&iacute; los antecedentes que permiten la contrataci&oacute;n que cuestiona.</p> <p> Indica que, en acta 159/2020 del Concejo Municipal la funcionaria en cuesti&oacute;n informa que postul&oacute; al cargo y que dicho concurso qued&oacute; desierto, recibiendo propuesta de asumir como Directora Suplente, cargo que asumi&oacute; el d&iacute;a 22 de junio de 2020. Esta contrataci&oacute;n es ratificada por el informe de transparencia activa de la Municipalidad, donde figura como funcionaria de planta en el mes de junio de 2020, en el cargo de Directora de Administraci&oacute;n y Finanzas (S) y con calificaci&oacute;n profesional de Administraci&oacute;n Industrial menci&oacute;n Log&iacute;stica.</p> <p> A&ntilde;ade que, en el mes de julio realiz&oacute; una denuncia en la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, pues la funcionaria no cumple con los requisitos para desempe&ntilde;arse en el cargo, ya que el reglamento que modifica la planta municipal establece los siguientes requisitos: T&iacute;tulo de Ingeniero Comercial o y Finanzas, Contador P&uacute;blico y Auditor, Contador Auditor o Ingenier&iacute;a en Administraci&oacute;n, adicionalmente desempe&ntilde;o de a los menos dos a&ntilde;os en municipalidades. Por otra parte, el mismo concurso p&uacute;blico se&ntilde;ala &quot;se deja establecido que los t&iacute;tulos exigidos y la experiencia m&iacute;nima en municipios debe ser igual o mayor a dos a&ntilde;os, de no ser as&iacute;, quedar&aacute; fuera de bases&quot;.</p> <p> Adicionalmente, se&ntilde;ala que mediante decreto exento 721 de fecha 17 de julio de 2020, la Municipalidad deja sin efecto el concurso p&uacute;blico, en circunstancias que ya con fecha 22 de junio hab&iacute;a contratado a la funcionaria para suplir dicho cargo.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo dice relaci&oacute;n con la falta de entrega de la informaci&oacute;n correspondiente a los antecedentes del concurso p&uacute;blico que permiti&oacute; la contrataci&oacute;n de la funcionaria que indica, como Directivo de Planta. El &oacute;rgano, en su respuesta, proporciona un certificado que se refiere al procedimiento del concurso p&uacute;blico consultado, y luego, en sus descargos en esta sede, explica que el mismo fue dejado sin efecto, por verificarse vicios que afectaban su validez, encontr&aacute;ndose a la fecha en proceso de elaboraci&oacute;n de nuevas bases.</p> <p> 2) Que, de acuerdo con el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo las excepciones legales.</p> <p> 3) Que, en este sentido, se debe recordar que en lo que ata&ntilde;e a los ganadores de los concursos p&uacute;blicos, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido invariablemente que procede la entrega de sus antecedentes bajo la premisa de que se trata de documentaci&oacute;n que se ha sido tenido a la vista para la selecci&oacute;n de personal en un concurso p&uacute;blico y que por tanto, constituyen fundamento del acto administrativo que los designa y que, adem&aacute;s, acreditar&iacute;an la idoneidad profesional del seleccionado. A lo anterior, se suma que se trata de un antecedente referido al desempe&ntilde;o del personal que trabaja para la Administraci&oacute;n del Estado y servicios p&uacute;blicos creados para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa, la cual queda, en el ejercicio de esas funciones p&uacute;blicas, sujeta al principio de publicidad establecido en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. En este sentido, la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de fecha 8 de mayo de 2017, en causal Rol N&deg; 11.513-2016, expres&oacute; en su considerando 5&deg;, que: &quot;(...) si bien el funcionario p&uacute;blico es titular del derecho fundamental consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, la protecci&oacute;n de su vida privada no es un derecho absoluto, permiti&eacute;ndose limitaciones que tengan por finalidad la preservaci&oacute;n de valores vinculados a intereses generales de la colectividad o la necesidad de proteger otros derechos que representan valores socialmente deseables. Es por ello que se encuentra sujeto a un est&aacute;ndar de escrutinio p&uacute;blico mayor que el de un particular, que permita el cumplimiento de las obligaciones de la administraci&oacute;n y el control social sobre las mismas, de otra manera no ser&iacute;a posible verificar el requisito exigido por la ley&quot;.</p> <p> 4) Que, por otra parte, respecto de los postulantes que no resultan seleccionados, conforme ha resuelto este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n rol C91-10, procede reservar sus antecedentes &quot;por contener datos personales de sus titulares los que, de conformidad con los art&iacute;culos 4&deg; y 7&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, no pueden ser comunicados sin su autorizaci&oacute;n&quot;, agreg&aacute;ndose que &quot;la decisi&oacute;n de postular a un cargo no tiene por qu&eacute; exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa, por lo que ha de mantenerse la reserva de la identidad del postulante&quot;. Lo anterior, implica reservar y proteger la identidad o nombres y apellidos de los postulantes que no fueron seleccionados para el cargo concursado -y que, por ello, no adquirieron la calidad de funcionario p&uacute;blico, como resultado de ese proceso, en virtud de lo dispuesto en los mencionados art&iacute;culos 4&deg; y 7&deg; de la ley N&deg; 19.628, en relaci&oacute;n con lo expuesto en el art&iacute;culo 2, letra f), de la misma ley, y el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, pudiendo &uacute;nicamente, entregarse las pruebas y evaluaciones, de dichos postulantes que quedaron preseleccionados, pero de manera anonimizada, con la finalidad de poder compararlas con las del candidato seleccionado, facilitando el respectivo control social sobre el proceso de selecci&oacute;n.</p> <p> 5) Que, en el presente caso, de los antecedentes aportados por el &oacute;rgano reclamado, se desprende que el concurso p&uacute;blico al que expresamente se refiere la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, no fue terminado, por la verificaci&oacute;n de vicios que conllevaron su invalidaci&oacute;n, no pudiendo afirmarse que haya existido una persona ganadora, en los t&eacute;rminos descritos en el considerando precedente. En efecto, se debe hacer presente que en el Decreto Exento N&deg; 721, del 17 de julio del 2020, que deja sin efecto el concurso, se ordena comunicar la decisi&oacute;n a los postulantes, agradeciendo su participaci&oacute;n; mientras que, en el Oficio N&deg; E17542/2020 emitido por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, del 9 de julio de 2020, en el que consta la determinaci&oacute;n de iniciar un proceso de invalidaci&oacute;n del concurso p&uacute;blico, el ente contralor indica que, para que se configuren los l&iacute;mites a la potestad invalidatoria: &quot;se requiere la existencia de terceros que hayan adquirido un derecho cuyos efectos no sea posible desconocer, condici&oacute;n que no se cumple trat&aacute;ndose de concursos no resueltos, por cuanto en ellos s&oacute;lo hay candidatos que tienen la mera expectativa de acceder al cargo al que postulan&quot;, antecedentes que confirman que en el proceso sobre el que versa la solicitud no existi&oacute; una persona seleccionada para el cargo.</p> <p> 6) Que, de esta manera, resulta improcedente ordenar la entrega de los antecedentes se&ntilde;alados en el punto 9 del concurso p&uacute;blico como necesarios para considerar como v&aacute;lida la postulaci&oacute;n consultada, por cuanto, la persona en cuesti&oacute;n no result&oacute; seleccionada a trav&eacute;s del concurso p&uacute;blico para servir el cargo. Por lo anterior, se rechazar&aacute; el presente amparo, haciendo presente al reclamante que nada obsta que pueda realizar nuevas solicitudes de informaci&oacute;n al municipio, referidas al cargo consultado, el que estar&iacute;a siendo servido en calidad de suplencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Sergio Varela Artigues en contra de la Municipalidad de Guaitecas, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Sergio Varela Artigues y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Guaitecas.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>