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DECISIÓN AMPARO ROL C4760-20</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Guaitecas</p>
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Requirente: Sergio Varela Artigues</p>
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Ingreso Consejo: 10.08.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Guaitecas, referido a la entrega de los antecedentes completos del concurso público que permitió la contratación de la funcionaria que indica como Directivo de Planta.</p>
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Lo anterior, por cuanto, de los antecedentes tenidos a la vista, se desprende que el concurso público en cuestión fue invalidado, sin seleccionarse a un postulante como ganador para servir el cargo, lo que implica reservar y proteger la identidad de los postulantes que no fueron seleccionados para el cargo concursado, y que, por ello, no adquirieron la calidad de funcionario público en virtud de ese proceso.</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, se hace presente al reclamante que nada obsta que pueda formular nuevas solicitudes de acceso al municipio, referidas al cargo público consultado, el que, a la fecha, estaría siendo ocupado en calidad de suplencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 1143 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de diciembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4760-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de julio de 2020, don Sergio Varela Artigues solicitó a la Municipalidad de Guaitecas la siguiente información: "los antecedentes completos del concurso público que permitió la contratación de (la funcionaria que indica), como Directivo de planta, grado 7".</p>
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2) RESPUESTA: El 10 de agosto de 2020, a través de Ord. N° 508, la Municipalidad de Guaitecas respondió al requerimiento de información adjuntando certificado que indica el procedimiento de la contratación consultada.</p>
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3) AMPARO: El 10 de agosto de 2020, don Sergio Varela Artigues dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que los antecedentes entregados no corresponden a los solicitados. Además, el reclamante hizo presente que: "Sólo me entregan un certificado, sin fecha de emisión, que da cuenta que (...) está sirviendo el cargo en calidad de suplente. No se indica si hubo o no concurso público, los antecedentes aportados al respecto por la postulante, las actas de evaluación, comprobación de cumplimiento de requisitos para el cargo, acta de nombramiento, etc.".</p>
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4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del órgano requerido la entrega de la información solicitada. Atendido que el órgano no cumplió con lo requerido dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado el SARC.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Guaitecas, mediante Oficio E15041, de 4 de septiembre de 2020, solicitando que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información, atendido que en su amparo señaló que la información entregada no corresponde a la solicitada; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; y, (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada.</p>
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Mediante Ord. N° 638, de fecha 28 de septiembre de 2020, el órgano reclamado presentó descargos, en los que, en síntesis, manifestó que las bases del concurso público para los cargos de Director de Control Interno y de Director de Administración y Finanzas del municipio fueron aprobadas por Decreto N° 440 de fecha 9 de abril del presente año, previa aprobación por parte del Concejo Municipal en sesión ordinaria.</p>
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Agrega, que habida consideración de apreciar que podrían haberse efectuado las bases con vicios que las invalidarían, procedió a efectuar consulta a la Contraloría Regional de Aysén, quienes se han pronunciado por Dictamen N° E17542/2020 de fecha 9 de julio del presente año resolviendo que, habiéndose indicado un correo electrónico por el órgano comunal para la postulación y no habiendo considerado las postulaciones efectuadas por ese medio, se habrían vulnerado los principios de igualdad de oportunidades y de libre concurrencia, pudiendo ello influir en el resultado del certamen. Indicando, además, que, en los criterios de evaluación, se deben precisar criterios que por sí solos den claridad a los participantes. Debiéndose contemplar un correo específico para el recibo de antecedentes curriculares de dicha postulación. Actualmente, se encuentra como Directora de Administración y Finanzas, en calidad de Suplente sirviendo dicho cargo, la funcionaria que indica, mientras se elaboran las bases para efectuar el nuevo llamado a Concurso Público.</p>
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Indica que, a través de Decreto Exento N° 721 de fecha 17 de julio de 2020, se dejaron sin efecto los concursos que se indican, Director de Control y de Director de Administración y Finanzas, encontrándose en proceso de elaboración de nuevas bases para efectuarlos en el plazo indicado en dicho decreto de noventa días desde que se dejaron sin efecto las bases anteriores por así haberlo dispuesto la Controlaría Regional de Aysén.</p>
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6) COMPLEMENTACIÓN DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Mediante correo electrónico de fecha 7 de octubre de 2020, este Consejo solicitó al órgano complementar sus descargos, en el sentido de (1°) indicar si accede a entregar la información contenida (adjunta) en el Oficio Ord. N° 638, de 28 de septiembre del presente, al reclamante; y, (2°) De ser afirmativa su respuesta, remitir al reclamante la información solicitada, certificando dicha circunstancia a esta Corporación. A través de correo electrónico de fecha 8 de octubre de 2020, el órgano reclamado informa que envía los documentos solicitados.</p>
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7) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio E18241, de 26 de octubre de 2020, solicitó al reclamante manifestar si la información proporcionada por el órgano reclamado satisface o no su solicitud; y en el evento de manifestar su disconformidad con la respuesta, aclarar la infracción cometida por el órgano reclamado, señalando qué información de la solicitada no le habría sido proporcionada.</p>
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A través de correo electrónico de fecha 29 de octubre de 2020, el reclamante manifestó su disconformidad con la información proporcionada, explicando, en resumen, que lo que esperaba recibir eran los mismos antecedentes señalados en el punto 9 del concurso público y que son necesarios para considerar como válida la postulación, y no que se señalara que la persona había sido contratada como suplente, situación que es evidente en la página de transparencia activa, no así los antecedentes que permiten la contratación que cuestiona.</p>
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Indica que, en acta 159/2020 del Concejo Municipal la funcionaria en cuestión informa que postuló al cargo y que dicho concurso quedó desierto, recibiendo propuesta de asumir como Directora Suplente, cargo que asumió el día 22 de junio de 2020. Esta contratación es ratificada por el informe de transparencia activa de la Municipalidad, donde figura como funcionaria de planta en el mes de junio de 2020, en el cargo de Directora de Administración y Finanzas (S) y con calificación profesional de Administración Industrial mención Logística.</p>
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Añade que, en el mes de julio realizó una denuncia en la Contraloría General de la República, pues la funcionaria no cumple con los requisitos para desempeñarse en el cargo, ya que el reglamento que modifica la planta municipal establece los siguientes requisitos: Título de Ingeniero Comercial o y Finanzas, Contador Público y Auditor, Contador Auditor o Ingeniería en Administración, adicionalmente desempeño de a los menos dos años en municipalidades. Por otra parte, el mismo concurso público señala "se deja establecido que los títulos exigidos y la experiencia mínima en municipios debe ser igual o mayor a dos años, de no ser así, quedará fuera de bases".</p>
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Adicionalmente, señala que mediante decreto exento 721 de fecha 17 de julio de 2020, la Municipalidad deja sin efecto el concurso público, en circunstancias que ya con fecha 22 de junio había contratado a la funcionaria para suplir dicho cargo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo dice relación con la falta de entrega de la información correspondiente a los antecedentes del concurso público que permitió la contratación de la funcionaria que indica, como Directivo de Planta. El órgano, en su respuesta, proporciona un certificado que se refiere al procedimiento del concurso público consultado, y luego, en sus descargos en esta sede, explica que el mismo fue dejado sin efecto, por verificarse vicios que afectaban su validez, encontrándose a la fecha en proceso de elaboración de nuevas bases.</p>
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2) Que, de acuerdo con el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo las excepciones legales.</p>
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3) Que, en este sentido, se debe recordar que en lo que atañe a los ganadores de los concursos públicos, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido invariablemente que procede la entrega de sus antecedentes bajo la premisa de que se trata de documentación que se ha sido tenido a la vista para la selección de personal en un concurso público y que por tanto, constituyen fundamento del acto administrativo que los designa y que, además, acreditarían la idoneidad profesional del seleccionado. A lo anterior, se suma que se trata de un antecedente referido al desempeño del personal que trabaja para la Administración del Estado y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, la cual queda, en el ejercicio de esas funciones públicas, sujeta al principio de publicidad establecido en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República. En este sentido, la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de fecha 8 de mayo de 2017, en causal Rol N° 11.513-2016, expresó en su considerando 5°, que: "(...) si bien el funcionario público es titular del derecho fundamental consagrado en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, la protección de su vida privada no es un derecho absoluto, permitiéndose limitaciones que tengan por finalidad la preservación de valores vinculados a intereses generales de la colectividad o la necesidad de proteger otros derechos que representan valores socialmente deseables. Es por ello que se encuentra sujeto a un estándar de escrutinio público mayor que el de un particular, que permita el cumplimiento de las obligaciones de la administración y el control social sobre las mismas, de otra manera no sería posible verificar el requisito exigido por la ley".</p>
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4) Que, por otra parte, respecto de los postulantes que no resultan seleccionados, conforme ha resuelto este Consejo, a partir de la decisión rol C91-10, procede reservar sus antecedentes "por contener datos personales de sus titulares los que, de conformidad con los artículos 4° y 7° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, no pueden ser comunicados sin su autorización", agregándose que "la decisión de postular a un cargo no tiene por qué exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa, por lo que ha de mantenerse la reserva de la identidad del postulante". Lo anterior, implica reservar y proteger la identidad o nombres y apellidos de los postulantes que no fueron seleccionados para el cargo concursado -y que, por ello, no adquirieron la calidad de funcionario público, como resultado de ese proceso, en virtud de lo dispuesto en los mencionados artículos 4° y 7° de la ley N° 19.628, en relación con lo expuesto en el artículo 2, letra f), de la misma ley, y el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, pudiendo únicamente, entregarse las pruebas y evaluaciones, de dichos postulantes que quedaron preseleccionados, pero de manera anonimizada, con la finalidad de poder compararlas con las del candidato seleccionado, facilitando el respectivo control social sobre el proceso de selección.</p>
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5) Que, en el presente caso, de los antecedentes aportados por el órgano reclamado, se desprende que el concurso público al que expresamente se refiere la solicitud de acceso a la información, no fue terminado, por la verificación de vicios que conllevaron su invalidación, no pudiendo afirmarse que haya existido una persona ganadora, en los términos descritos en el considerando precedente. En efecto, se debe hacer presente que en el Decreto Exento N° 721, del 17 de julio del 2020, que deja sin efecto el concurso, se ordena comunicar la decisión a los postulantes, agradeciendo su participación; mientras que, en el Oficio N° E17542/2020 emitido por la Contraloría General de la República, del 9 de julio de 2020, en el que consta la determinación de iniciar un proceso de invalidación del concurso público, el ente contralor indica que, para que se configuren los límites a la potestad invalidatoria: "se requiere la existencia de terceros que hayan adquirido un derecho cuyos efectos no sea posible desconocer, condición que no se cumple tratándose de concursos no resueltos, por cuanto en ellos sólo hay candidatos que tienen la mera expectativa de acceder al cargo al que postulan", antecedentes que confirman que en el proceso sobre el que versa la solicitud no existió una persona seleccionada para el cargo.</p>
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6) Que, de esta manera, resulta improcedente ordenar la entrega de los antecedentes señalados en el punto 9 del concurso público como necesarios para considerar como válida la postulación consultada, por cuanto, la persona en cuestión no resultó seleccionada a través del concurso público para servir el cargo. Por lo anterior, se rechazará el presente amparo, haciendo presente al reclamante que nada obsta que pueda realizar nuevas solicitudes de información al municipio, referidas al cargo consultado, el que estaría siendo servido en calidad de suplencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Sergio Varela Artigues en contra de la Municipalidad de Guaitecas, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Sergio Varela Artigues y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Guaitecas.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>