Decisión ROL C4762-20
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Reclamante: DAVID CABEDO ROSAS  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE SAN RAMÓN  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo el deducido en contra de la Municipalidad de San Ramón, requiriendo la entrega del nombre de los apoderados de los beneficiarios de las cajas de mercadería JUNAEB, de la comuna de San Ramón durante el año 2020. Lo anterior, a fin de conciliar el carácter público de la información relativa a las personas que reciben beneficios por parte del Estado de Chile con la protección de los datos personales sensibles de los niños, niñas y adolescentes que, acreditando la situación de vulnerabilidad económica de sus familias pudieron acceder a las becas de alimentación entregadas por el Estado por medio de la Junta de Auxilio Escolar y Becas, en los establecimientos educacionales en los cuales la Municipalidad de San Ramón es el sostenedor, y que el año 2020 tras la suspensión de las clases presenciales en dichos establecimientos se materializó, de manera excepcional, en la entrega de cajas de mercadería. Así, se estima que el requerimiento puede cumplirse y el control social sobre dicho antecedente ejercerse, informando sólo el nombre de los apoderados de aquellos. Se rechaza el amparo respecto del nombre y domicilio de los niños, niñas y adolescentes beneficiados, por constituir datos personales sensibles cuya divulgación puede afectar la vida privada de sus titulares. Así como también, en cuanto a la información pedida correspondiente al año 2019, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que no cuentan con esta pues sólo se entregó el beneficio consultado durante el año 2020.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/14/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Seguridad de la Nación >> Defensa nacional
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4762-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de San Ram&oacute;n</p> <p> Requirente: David Cabedo Rosas</p> <p> Ingreso Consejo: 10.08.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo el deducido en contra de la Municipalidad de San Ram&oacute;n, requiriendo la entrega del nombre de los apoderados de los beneficiarios de las cajas de mercader&iacute;a JUNAEB, de la comuna de San Ram&oacute;n durante el a&ntilde;o 2020.</p> <p> Lo anterior, a fin de conciliar el car&aacute;cter p&uacute;blico de la informaci&oacute;n relativa a las personas que reciben beneficios por parte del Estado de Chile con la protecci&oacute;n de los datos personales sensibles de los ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes que, acreditando la situaci&oacute;n de vulnerabilidad econ&oacute;mica de sus familias pudieron acceder a las becas de alimentaci&oacute;n entregadas por el Estado por medio de la Junta de Auxilio Escolar y Becas, en los establecimientos educacionales en los cuales la Municipalidad de San Ram&oacute;n es el sostenedor, y que el a&ntilde;o 2020 tras la suspensi&oacute;n de las clases presenciales en dichos establecimientos se materializ&oacute;, de manera excepcional, en la entrega de cajas de mercader&iacute;a. As&iacute;, se estima que el requerimiento puede cumplirse y el control social sobre dicho antecedente ejercerse, informando s&oacute;lo el nombre de los apoderados de aquellos.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto del nombre y domicilio de los ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes beneficiados, por constituir datos personales sensibles cuya divulgaci&oacute;n puede afectar la vida privada de sus titulares. As&iacute; como tambi&eacute;n, en cuanto a la informaci&oacute;n pedida correspondiente al a&ntilde;o 2019, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que no cuentan con esta pues s&oacute;lo se entreg&oacute; el beneficio consultado durante el a&ntilde;o 2020.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1146 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de enero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C4762-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 26 de junio de 2020, don David Cabedo Rosas solicit&oacute; a la Municipalidad de San Ram&oacute;n &quot;informaci&oacute;n de los beneficiarios de las cajas de mercader&iacute;a de la Junaeb de la comuna de San Ram&oacute;n (ojal&aacute; con nombres y direcciones o alg&uacute;n otro medio para verificar la recepci&oacute;n de las cajas) de los a&ntilde;os 2019 y 2020&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Municipalidad de San Ram&oacute;n por medio de ordinario N&deg; 159, de fecha 5 de agosto de 2020, anex&oacute; memor&aacute;ndum del Departamento de Educaci&oacute;n, en el que se inform&oacute; &quot;que los beneficiarios son todos aquellos alumnos que son parte del programa de alimentaci&oacute;n escolar. Sin embargo, las canastas enviadas por JUNAEB Central est&aacute;n destinadas a los estudiantes prioritarios y posteriormente fueron incorporados los estudiantes preferentes. Debido a que el detalle de beneficiarios corresponde a la entrega de datos sensibles y personales no es posible enviarla seg&uacute;n consta en Ley 19.628&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 10 de agosto de 2020, don David Cabedo Rosas dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Municipalidad de San Ram&oacute;n, fundado en la respuesta negativa a la solicitud. En particular sostuvo que &quot;Se argumenta por parte de la Municipalidad de San Ram&oacute;n que los datos solicitados ser&iacute;an de &quot;car&aacute;cter sensible y personales&quot;, cuesti&oacute;n que viene en entorpecer mi calidad de fiscalizador del correcto uso del patrimonio municipal ya que soy concejal de dicha municipalidad, ya que a lo menos requiero el nombre completo de los beneficiarios de las cajas de la junaeb de los a&ntilde;os 2019-2020 en la comuna de San Ram&oacute;n...&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Ram&oacute;n mediante Oficio N&deg; E14.544, de fecha 28 de agosto de 2020, para que formulara sus descargos y observaciones solicitando, especialmente, lo siguiente: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (3&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (4&deg;) indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (5&deg;) de haber procedido conforme a dicho art&iacute;culo, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (6&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado por medio de correo electr&oacute;nico, de fecha 2 de octubre de 2020, remiti&oacute; presentaci&oacute;n en la indic&oacute; que &quot;de acuerdo a lo informado por Coordinaci&oacute;n JUNAEB, s&oacute;lo se han entregado cajas de JUNAEB durante el a&ntilde;o 2020, no hubo en el 2019. Anteriormente no se pudo enviar debido a que entend&iacute;amos que requiere toda la informaci&oacute;n, como domicilio y datos personales por lo cual se indic&oacute; que era de car&aacute;cter sensible. Pero si se puede entregar algunos datos, tales como los adjuntados, que corresponden a los nombres completos y actas. De ser as&iacute;, se solicita m&aacute;s plazo para enviar de manera completa la informaci&oacute;n dado que se requiere editar informes. Es importante se&ntilde;alar que no se busca entorpecer su calidad de fiscalizador, por lo cual se env&iacute;a informaci&oacute;n adjunta con detalle de beneficiarios seg&uacute;n informaci&oacute;n recopilada por Coordinaci&oacute;n JUNAEB DEM, para los fines que requiera&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud, al respecto, el &oacute;rgano reclamado aleg&oacute; que lo pedido se trata de datos personales y sensibles en virtud de lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada - en adelante ley N&deg; 19.628-; y que no cuenta con lo requerido correspondiente al a&ntilde;o 2019.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, en cuanto a lo se&ntilde;alado por el reclamante con ocasi&oacute;n de su amparo, en orden a que la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida entorpece su rol de fiscalizador del correcto uso del patrimonio municipal en atenci&oacute;n a su condici&oacute;n de concejal de la comuna, cabe hacer presente que el art&iacute;culo 79 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1, a&ntilde;o 2006, del Ministerio del Interior, fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.695, Org&aacute;nica Constitucional de Municipalidades - en adelante D.F.L. N&deg; 1/2006-; dispone que al Concejo le corresponder&aacute;, entre otras funciones, las de &quot;h) Citar o pedir informaci&oacute;n, a trav&eacute;s del alcalde, a los organismos o funcionarios municipales cuando lo estime necesario para pronunciarse sobre las materias de su competencia. // La facultad de solicitar informaci&oacute;n la tendr&aacute; tambi&eacute;n cualquier concejal, la que deber&aacute; formalizarse por escrito al concejo. // El alcalde estar&aacute; obligado a responder el informe en un plazo no mayor de quince d&iacute;as&quot;; y &quot;l) Fiscalizar las unidades y servicios municipales. En el ejercicio de su funci&oacute;n fiscalizadora, el concejo, con el acuerdo de, al menos, un tercio de sus miembros podr&aacute; citar a cualquier director municipal para que asista a sesiones del concejo con el objeto de formularle preguntas y requerir informaci&oacute;n en relaci&oacute;n con materias propias de su direcci&oacute;n. El reglamento de funcionamiento del concejo establecer&aacute; el procedimiento y dem&aacute;s normas necesarias para regular estas citaciones&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 87 del cuerpo normativo se&ntilde;alado, prescribe que &quot;Todo concejal tiene derecho a ser informado plenamente por el alcalde o quien haga sus veces, de todo lo relacionado con la marcha y funcionamiento de la corporaci&oacute;n. Este derecho debe ejercerse de manera de no entorpecer la gesti&oacute;n municipal. El alcalde deber&aacute; dar respuesta en el plazo m&aacute;ximo de quince d&iacute;as, salvo en casos calificados en que aqu&eacute;l podr&aacute; prorrogarse por un tiempo razonable a criterio del concejo&quot;.</p> <p> 3) Que si bien el reclamante en su condici&oacute;n de concejal de la comuna de San Ram&oacute;n cuenta con el procedimiento especial para obtener informaci&oacute;n establecido en el D.F.L. N&deg; 1/2006, utiliz&oacute; aquel establecido en la Ley de Transparencia, as&iacute; se debe tener presente lo prescrito en el N&deg; 11 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, en orden a que &quot;Existiendo un procedimiento para obtener informaci&oacute;n p&uacute;blica contenido en una ley especial, el respectivo servicio p&uacute;blico deber&aacute; satisfacer el requerimiento del solicitante a trav&eacute;s de aquel o de la Ley de Transparencia, de acuerdo al sistema por el cual este &uacute;ltimo se hubiere pronunciado expresamente. Por ejemplo, los concejales podr&aacute;n elegir entre requerir informaci&oacute;n a trav&eacute;s de la Ley de Transparencia o de los mecanismos contemplados en la Ley Org&aacute;nica Constitucional de Municipalidades&quot;.</p> <p> 4) Que, en consecuencia, la normativa aplicable en el presente caso es aquella contenida en la Ley de Transparencia, raz&oacute;n por la cual, no se tendr&aacute; en consideraci&oacute;n lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano reclamado, con ocasi&oacute;n de sus descargos, en orden a que acceden a la entrega de lo solicitado con el fin de no entorpecer el rol de fiscalizador que ejerce el reclamante.</p> <p> 5) Que, por otra parte, en cuanto a lo alegado por el &oacute;rgano reclamado, con ocasi&oacute;n de sus descargos, en orden a que no se otorg&oacute; el beneficio consultado durante el a&ntilde;o 2019, cabe hacer presente que la inexistencia de la informaci&oacute;n es una circunstancia de hecho, cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. Esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando en forma clara el motivo por el cual &eacute;sta no obra en su poder, y debe ser acreditada en forma fehaciente. En la especie, en relaci&oacute;n con se&ntilde;alado por la Municipalidad de San Ram&oacute;n se debe considerar que el beneficio consultado se estableci&oacute; atendida la suspensi&oacute;n de las clases presenciales en los establecimientos educacionales del pa&iacute;s, atendida la pandemia por COVID-19.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, que establece que s&oacute;lo ser&aacute; p&uacute;blica la informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de aquella inexistente. De esta forma, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de la sostenida por la Municipalidad de San Ram&oacute;n, se rechazar&aacute; el presente amparo en este aspecto.</p> <p> 7) Que, en cuanto a lo solicitado correspondiente al a&ntilde;o 2020, cabe tener presente lo razonado por este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C333-10, respecto a que el hecho de recibir un beneficio del Estado de Chile hace que se reduzca el &aacute;mbito de la privacidad de las personas que gozan de &eacute;stos, toda vez que debe permitirse un adecuado control social respecto de quienes han sido otorgados dichos beneficios. A mayor abundamiento, la propia Ley de Transparencia, en su art&iacute;culo 7 letra i) ha establecido que la n&oacute;mina de beneficiaros de programas de subsidios u otros beneficios que entregue el respectivo &oacute;rgano, debe hacerse p&uacute;blica de manera proactiva por los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, mes a mes, con la &uacute;nica excepci&oacute;n de aquellos casos en que se estime que dicha informaci&oacute;n constituye datos sensibles, en cuyo caso el tratamiento de los mismos debe hacerse de acuerdo con las normas de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 8) Que, en este caso, lo pedido son datos relativos a ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes que, acreditando la situaci&oacute;n de vulnerabilidad econ&oacute;mica de sus familias pudieron acceder a las becas de alimentaci&oacute;n entregadas por el Estado por medio de la Junta de Auxilio Escolar y Becas, en los establecimientos educacionales en los cuales la Municipalidad de San Ram&oacute;n es el sostenedor, y que el a&ntilde;o 2020 tras la suspensi&oacute;n de las clases presenciales en dichos establecimientos se materializ&oacute;, de manera excepcional, en la entrega de cajas de mercader&iacute;a. En tal sentido, se debe tener en cuenta lo prescrito en el art&iacute;culo 2 letras f) y g), de la ley N&deg; 19.628, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 16 de la Convenci&oacute;n sobre Derechos del Ni&ntilde;o, ratificada por nuestro pa&iacute;s el a&ntilde;o 1990, que se&ntilde;ala que &quot;Ning&uacute;n ni&ntilde;o ser&aacute; objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y a su reputaci&oacute;n. // El ni&ntilde;o tiene derecho a la protecci&oacute;n de la ley contra esas injerencias o ataques&quot;. De esta forma, la protecci&oacute;n del inter&eacute;s superior del ni&ntilde;o supone un especial cuidado en el tratamiento de todo antecedente que forme parte de su esfera &iacute;ntima.</p> <p> 9) Que, de esta forma, la informaci&oacute;n sobre datos personales de un ni&ntilde;o, ni&ntilde;a y/o adolescente, incluido cualquier dato que permita la identificaci&oacute;n de &eacute;stos, no podr&aacute; ser tratada si no es de conformidad con las reglas y principios del tratamiento de datos en su aplicaci&oacute;n a los calificados como sensibles, los que de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 10 de la ley N&deg; 19.628, &quot;No pueden ser objeto de tratamiento (...) salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular [representante legal] o sean datos necesarios para la determinaci&oacute;n u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares&quot;, situaciones que no se verifican para el presente caso.</p> <p> 10) Que, por lo anterior, se estima que la revelaci&oacute;n de cualquier dato que permitiere la identificaci&oacute;n directa de los ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes beneficiarios producir&aacute; afectaci&oacute;n espec&iacute;fica a la esfera de su vida privada. En este punto, se debe considerar que por medio de la ley N&deg; 21.096, que establece el derecho a la protecci&oacute;n de los datos personales, se consagr&oacute; &eacute;ste a nivel constitucional, incorpor&aacute;ndolo en el texto del art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; condici&oacute;n que debe ser considerada al ponderar la aplicaci&oacute;n del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 11) Que este Consejo por medio de Oficio N&deg; 821, de fecha 30 de junio de 2020, &quot;Efect&uacute;a requerimiento y recomendaciones en materia de transparencia, acceso y entrega de informaci&oacute;n, en relaci&oacute;n con los planes y programas sociales y econ&oacute;micos desarrollados y/o ejecutados por los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, en el marco de la pandemia por COVID-19&quot;, recomend&oacute; que &quot;En los procedimientos de postulaci&oacute;n, asignaci&oacute;n o rechazo y entrega o pago del beneficio, cuando corresponda, deber&aacute; darse debido cumplimiento a las disposiciones de la Ley N&deg; 19.628. Sin perjuicio de ello, para el adecuado cumplimiento de las obligaciones de transparencia activa, en los procesos de entrega o comunicaci&oacute;n de informaci&oacute;n sobre n&oacute;minas de beneficiarios, se deber&aacute; reservar el domicilio y otros antecedentes personales, que no sean necesarios para ejercer el control social...&quot;.</p> <p> 12) Que, de esta forma, a fin de conciliar el car&aacute;cter p&uacute;blico de la informaci&oacute;n solicitada con la protecci&oacute;n de los datos personales sensibles de los ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes beneficiarios de las cajas de mercader&iacute;a por los cuales se consulta, se estima que el requerimiento puede cumplirse y el control social sobre dicho antecedente ejercerse, informando el nombre de apoderados de aquellos. Por otra parte, en cuanto a la identidad de los menores y su domicilio se considera que su divulgaci&oacute;n expone la vida privada de aquellos, configur&aacute;ndose la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo establecido en la ley N&deg; 19.628, por lo que, se rechazar&aacute; el amparo a su respecto. Lo anterior, en ejercicio de las atribuciones otorgadas a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letras j) y m) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 13) Que, en consecuencia, s&oacute;lo se acoger&aacute; el amparo en cuanto se requiere la entrega del nombre de los apoderados de los ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes beneficiarios por los que se consulta, durante el a&ntilde;o 2020.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don David Cabedo Rosas en contra de la Municipalidad de San Ram&oacute;n, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Ram&oacute;n, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante el nombre de los apoderados de los ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes beneficiados con la caja de mercader&iacute;a JUNAEB durante el a&ntilde;o 2020.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto a los nombres y domicilios de los ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes beneficiados y la informaci&oacute;n relativa al a&ntilde;o 2019, por tratarse de datos personales sensibles y por no obrar en poder del &oacute;rgano reclamado, respectivamente, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don David Cabedo Rosas y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Ram&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>