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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C979-12</strong></p>
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Entidad pública: Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas (JUNAEB)</p>
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Requirente: Rodrigo Gómez Peña</p>
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Ingreso Consejo: 09.07.2012</p>
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En sesión ordinaria Nº 382 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de octubre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C979-12.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de mayo de 2012, don Rodrigo Gómez Peña solicitó a la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas –en adelante e indistintamente JUNAEB–, diversos antecedentes relacionados con el procedimiento de licitación pública, efectuado para la contratación del servicio de suministros de raciones alimenticias para los beneficiarios del programa escolar, referidos a los años 2012, 2013, 2014 (grupo 1) y los años 2012, 2013, 2014 y 2015 (grupo 2), publicada en el portal de mercado público bajo el código ID85-35-LP11. En especial, solicitó:</p>
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a) Todas las ofertas técnicas y económicas presentada por las empresas oferentes que participaron en el proceso de licitación pública referido;</p>
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b) Se le indiquen los “Escenarios para análisis de adjudicación debidamente valorizados por Junaeb, lo anterior dice relación a los 4 posibles escenarios a valorizar por sistema de optimización lineal que contempla la págìna 33 de las bases administrativas y técnicas de la presente licitación”;</p>
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c) Se le informe de la valorización realizada por JUNAEB, para cada una de las ofertas asignadas;</p>
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d) Copia de la carta bancaria y/o de aseguradora, presentada por cada empresa para acreditar su capacidad financiera;</p>
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e) Declaraciones juradas de inhabilidades presentadas por cada empresa oferente, contemplada en el anexo Nº 2 de las bases administrativas y técnicas;</p>
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f) Certificado de iniciación de actividades otorgado por el SII y/o copia de la patente municipal presentada por cada oferente;</p>
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g) Certificados y/o documentación presentada por cada oferente respecto del volumen de raciones a otros clientes nacionales, si los hubiese;</p>
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h) Certificado y/o documentación presentada por cada oferente respecto del volumen de raciones a otros oferentes en el extranjero, si los hubiese;</p>
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i) Anexo Nº 4 laborales que debía presentar cada oferente, según bases administrativas y técnicas;</p>
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j) Copia de la boleta de garantía de seriedad de la oferta presentada por cada oferente;</p>
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k) Nómina de los establecimientos que son atendidos por sistema de alimentación mixto (cookchill);</p>
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l) Nómina de trabajadores presentadas por las empresas antes del 1º de marzo de 2012, la que da cumplimiento a lo señalado en el título XXVI página 38 de las bases administrativas;</p>
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m) Contrato celebrado entre JUNAEB y la U. de Chile, e informes emitidos por ésta a propósito de la referida licitación pública;</p>
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n) Informe de empresas coligadas entregado por JUNAEB a la U. de Chile;</p>
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o) Auditoría practicada por JUNAEB a escenario adjudicado;</p>
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p) Informe de metodología de cálculo usado por JUNAEB en relación al tope de raciones por empresa o empresas relacionadas para poder ofertar y adjudicar, y documentos que se tuvieron a la vista por cada empresa en dicha metodología;</p>
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q) Informe de metodología de cálculo de cumplimiento de restricción de precio para almuerzo funcionarios JUNJI e INTEGRA y documentos que se tuvieron a la vista por JUNAEB para dicho informe; y,</p>
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r) Contratos celebrados entre JUNAEB y cada una de las empresas adjudicadas, y documentos de existencia y propiedad accionarias de cada una de esta empresas, en específico en caso de las sociedades anónimas adjudicadas la exhibición del libro de registro de accionistas.</p>
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2) RESPUESTA: El 15 de junio de 2012, la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas respondió a dicho requerimiento de información mediante Carta Nº 819, denegando la entrega de los antecedentes consultados, toda vez que éstos, a su juicio, son necesarios para su defensa judicial en los diversos juicios pendientes ante el Tribunal de la Contratación Pùblica, en los cuales el requirente actúa como abogado patrocinante, afectándose con su divulgación el debido cumplimiento de las funciones del órgano. Lo anterior, pues su entrega conlleva un conocimiento anticipado de la parte contraria de los medios de prueba y, por consiguiente, de la estrategia procesal de dicho servicio, cuya reserva se encuentra establecida en el artículo 21 Nº1 literal a) de la Ley de Transparencia, en relación al artículo 7.1 a) de su Reglamento.</p>
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3) AMPARO: El 9 de julio de 2012, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la JUNAEB, fundándolo en la respuesta negativa que el órgano reclamado otorgó a su solicitud, por concurrir respecto de los antecedentes consultados la causal de reserva contenida en el artículo 21 Nº 1 literal a) de la Ley de Transparencia, en relación al artículo 7.1 a) de su Reglamento. Al respecto, la reclamada señaló que la denegación de la información constituye una infracción al artículo 7º letra e) del cuerpo legal citado, toda vez que los antecedentes consultados resultan ser de aquellos que deben estar en el sitio web de la reclamada. Asimismo indicó, que dicha negativa, infringe lo dispuesto en la Ley Nº 19.886, sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, puesto que lo requerido debió estar a disposición del público a fin de evitar cualquier atisbo de discriminación en el proceso de licitación consultado.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: En virtud de lo anterior, el Consejo Directivo de esta Corporación, admitió a tramitación este amparo, trasladándolo mediante el Oficio N° 2.603, de 23 de julio de 2012, al Sr. Secretario General de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, a fin de que presentara sus descargos, solicitándole especialmente que se refiriera a las causales de reserva o secreto que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información requerida. El Sr. Secretario General de la JUNAEB, mediante presentación de 9 de agosto de 2012, evacuó sus descargos, manteniendo su negativa a la entrega de la información consultada, por los argumentos ya esgrimidos en su respuesta, agregando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) La documentación requerida por el solicitante se torna necesaria para la defensa judicial del órgano en los juicios patrocinados por el propio requirente y que se encuentran en tramitación ante el Tribunal de la Contratación Pública, bajo los Roles Nos 9-2012, 20-2012 y 24-2012.</p>
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b) La solicitud de acceso de información se orienta a obtener antecedentes que dicen directa relación con el objeto de discusión en los jucios citados, alterándose con su divulgación los equilibros procesales que deben regir en todo proceso judicial, al pretender obligar a su parte a entregar o exhibir documentación por una vía distinta a la establecida en las normas de orden público que rigen los procesos contenciosos en curso.</p>
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c) En el mismo sentido señaló que acceder a la petición de información “…afectaría el debido cumplimiento de las funciones institucionales de JUNAEB, pues conlleva un conocimiento anticipado de la parte contraria de la existencia de determinadas pruebas documentales, que podrían ser esenciales y determinantes para la decisión del juicio, quedando en una situación de privilegio frente a su contenido, pues conocería en forma previa parte de la estrategia procesal que conformaría la defensa de los intereses del Servicio, otorgándole una ventaja indebida a la que jamás tendría acceso si litigara con un particular. En consecuencia, mientras subsista el derecho de las partes a presentar prueba instrumental, la información requerida es un antecedente de estrategia de la defensa jurídica y judicial de la institución, cuyo resguardo está expresamente amparado por la Ley de Acceso a la Información Pública”.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: A fin de clarificar el tenor de la solicitud contenida en el literal o) del requerimiento, este Consejo se comunicó telefónicamente con el solicitante, el 15 de octubre del año en curso, quien mediante correo electrónico manifestó al efecto, que al requerir la auditoría de JUNAEB sobre el proceso de adjudicación, lo que solicita es el informe que emitió la Universidad de Chile sobre la evaluación económica paralela de las ofertas presentadas por las empresas que aprobaron la evaluación técnica.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en primer término cabe señalar en relación a las alegaciones de JUNAEB, que si bien el requirente es el patrocinante de acciones interpuestas en contra del citado órgano ante el Tribunal de la Contratación Pública, dicha circunstancia no se constituye en un obstáculo que le impida requerir y, en su caso, acceder a la información que solicita. En efecto y de conformidad al principio de no discriminación, consagrado en el artículo 11, letra g), de la Ley de Transparencia, los órganos de la Administración del Estado “deberán entregar información a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresión de causa o motivo para la solicitud”. Lo anterior, sin perjuicio del análisis que se hará respecto del fondo del presente amparo.</p>
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2) Que, el presente amparo tiene como fundamento la denegación de los antecedentes contenidos en la solicitud, por afectarse con su divulgación, según los dichos del órgano, el debido cumplimiento de sus funciones, en atención a que se tratan de antecedentes necesarios para la defensa de JUNAEB en los juicios que indica, sustanciados ante el Tribunal de la Contratación Pública, configurándose, a su entender, la causal de reserva o secreto establecida en el artículo 21 Nº1 literal a) de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 7° N° 1 literal a) de su Reglamento.</p>
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3) Que, al respecto, debe indicarse que, revisado por este Consejo el sitio electrónico del Tribunal de la Contratación Pública, en el enlace http://tribunal.chilecompra.cl:81/Web/Cause_SearchCouse.aspx, efectivamente puede constatarse la existencia de tres litigios pendientes ingresados bajo los Roles Nos 9-2012, 20-2012 y 24-2012, sustanciados entre diversas empresas participantes a la licitación N° ID85-35-LP11, como demandantes, y JUNAEB, como demandada, actuando el requirente como apoderado y abogado patrocinante de las citadas empresas. Dos de dichos litigios –Roles Nos 20-2012 y 24-2012–, se encuentran en etapa probatoria. Del mismo modo, cabe señalar que las referidas acciones tienen por objeto la invalidación de diversos actos administrativos pronunciados por la reclamada con ocasión del referido proceso licitatorio, encontrándose entre éstos diversas resoluciones, a saber: aquella mediante la cual se decretó la apertura del referido proceso; a través de la cual se excluyeron determinadas ofertas (causa Rol N° 9-2012), mediante la cual fueron rehabilitadas ciertas empresas en dicho proceso; por medio de la cual se decretó la aprobación de alguna de éstas respecto de la etapa la evaluación técnica, así como la resolución mediante la cual fue finalmente adjudicada la licitación (causas Roles 20-2012 y 24-2012).</p>
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4) Que, por su parte, y como información de contexto, es preciso señalar que mediante la Resolución Nº 283, de 21 de julio de 2011, de la JUNAEB, se aprobaron las Bases Administrativas de la licitación ID85-35-LP11, a fin de contratar el servicio de preparación de 2.832.890 raciones alimenticias destinadas a menores bajo el cuidado de la Fundación INTEGRA, JUNJI y JUNAEB. Las etapas comprendidas dentro de dicho procedimiento fueron la publicación de las bases, información a los oferentes, recepción de ofertas, acto de apertura técnica, acto de apertura económica, preguntas formuladas por los participantes a JUNAEB, publicación de respuestas, entrega de la garantía de seriedad de la oferta, evaluación técnica, evaluación económica, fecha de adjudicación y firma del contrato. Sobre el particular, cabe agregar que dicha licitación se encontraba dividida en dos líneas o grupos, según la región y las comunas agrupadas en cada uno de éstas (designado como código UT, Unidad Territorial), solicitándose en el primer grupo el suministro de raciones por el período de 3 años y por 4 años, para el caso del segundo grupo.</p>
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5) Que los antecedentes requeridos en las bases debieron ingresarse a través del portal electrónico www.mercadopublico.cl. Cada oferta debía contener los datos del oferente, la propuesta técnica y la propuesta económica, debiendo todos éstos cumplir con un formato tipo de presentación –descritos en los anexos 1, 5 , 6 y 31 de las bases–. La oferta económica debía señalar el grupo al que se postulaba (grupo Nº 1 ó Nº 2), el código UT (unidad territorial), el nombre de la empresa y el número de la oferta, todo lo cual debió expresarse en una planilla que daba cuenta de un conjunto de datos numéricos en conformidad a los parámetros descritos en los formatos tipos contenidos en los anexos citados. En la oferta técnica se debían completar 3 cuadros con información nutricional de las raciones, además del nombre de los proveedores y distribuidores (persona natural o jurídica) de las materias primas con indicación de su domicilio, RUT, teléfono y dirección (anexo 31 de las bases).</p>
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6) Que el proceso de licitación señalado contempló la presentación de las ofertas de 38 empresas, de las cuales 8 fueron excluídas por no haber acompañado la totalidad de antecedentes indicados en las bases, siendo posteriormente reincorporada una de ellas. 23 empresas pasaron a la etapa de evaluación técnica, llevada a cabo por una comisión constituida por miembros de la JUNAEB, JUNJI e INTEGRA y levantándose un acta que señala que 16 empresas obtuvieron el puntaje minimo necesario para alcanzar la etapa de evaluación económica. A ellas se sumaron luego 7 empresas que habían sido excluídas del concurso, en virtud de un recurso de reposición que fue acogido, quedando finalmente 23, las que presentaron un total de 43.543 ofertas. Una vez realizado el proceso señalado, JUNAEB procedió a determinar el puntaje económico de cada oferta, información que fue validada en una evaluación paralela efectuada por la Universidad de Chile, en virtud de contrato de colaboración suscrito entre dicha casa de estudios y la reclamada, que fue aprobado por Resolución Nº 7725, de 2011.</p>
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7) Que, en efecto, realizado el cálculo del puntaje económico, dicho dato fue entregado a la Universidad de Chile, conjuntamente con siete otros antecedentes para aplicar el modelo lineal de evaluación con miras a efectuar la operación paralela de validación de los resultados, obteniéndose como conclusión que “la solución óptima de acuerdo a presupuesto disponible resultó ser el escenario número cuatro (…) denominado combinaciòn óptima de ofertas que no consideran plus”, según consta en el numeral 20 de la Resolución Nº 400, de 23 de enero de 2012. Dicha resolución puso terminó al proceso referido, adjundicando la licitación a 15 de las 38 empresas que originalmente se presentaron.</p>
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8) Que, descrito el marco en el que se insertan las solicitudes del requirente, cabe señalar que la información solicitada debe estimarse, en principio, pública, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia, por ser antecedentes que obran en poder de JUNAEB y que fueron acompañados a un proceso público de licitación, sirviendo de base para la dictación de la resolución adjudicatoria que puso término al referido proceso.</p>
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9) Que, al respecto, este Consejo ha sostenido en el considerando 2º de la decisión recaída en el amparo Rol C416-09 que “las ofertas técnicas y económicas, junto con los demás antecedentes presentados durante una de licitación pública por los oferentes, son documentos indispensables para la evaluación de los participantes y sus propuestas, cuya ponderación y conclusiones es, precisa e inequívocamente, la base sobre la que se dictará posteriormente el acto administrativo que adjudicará el concurso o lo declarará desierto. Por lo tanto, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley de Transparencia y el artículo 3° g) del Reglamento de la Ley de Transparencia, estos antecedentes constituyen el sustento o complemento directo del acto administrativo de adjudicación de una licitación pública y, siendo dicho procedimiento y su resolución adjudicatoria un acto administrativo de naturaleza pública, su complemento directo debe poseer el mismo carácter”. Que, asimismo, la decisión del amparo Rol A509-09, cuyo criterio fue reiterado en la decisión del amparo Rol C696-10, establece que la oferta del adjudicatario de una licitación es información pública de evidente interés, toda vez que “concierne a la comunidad y la condición de adjudicataria supone un estándar de escrutinio público en el que la privacidad de la persona de que se trate debe ceder en pos del necesario control social que debe ejercerse, en primer lugar, respecto a los procesos de selección y adjudicación de tales licitaciones y, luego, en el cumplimiento del contrato respectivo, que también estará sujeto al principio de transparencia de la gestión pública” (considerando 12º), y en relación a las ofertas técnicas presentadas por los oferentes que no fueron adjudicados, que “todos los antecedentes vinculados a las licitaciones públicas están sujetas a un escrutinio público mayor para que la ciudadanía pueda constatar que la adjudicación fue hecha al mejor oferente…” (considerando 13º).</p>
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10) Que, establecido el marco general, respecto de cada uno de los documentos solicitados, cabe precisar lo siguiente:</p>
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a) En cuanto al literal a), referente a todas las ofertas técnicas y económicas de las empresas que participaron en la licitación:</p>
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i. El portal web www.mercadopublico.cl , sólo contiene información de las ofertas económicas correspondientes a 23 de las 38 empresas participantes, omitiéndose los antecedentes referidos a las ofertas técnicas.</p>
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ii. Que en las bases administrativas de la licitación no le fueron requeridos a las empresas, antecedentes relativos a aspectos industriales, comerciales, de innovación o know how, como tampoco antecedentes técnicos que digan relación con un valor económico y susceptible de ser objeto de contratos o de operaciones mercantiles por parte de los oferentes, sino que, por el contrario, sólo fueron requeridos datos de carácter numérico para cada uno de los ítem a completar –raciones, calorías, lípidos, azúcares, etc.–, así como el nombre de la empresa, área territorial a la que postula y número de ofertas que presentaba. En virtud de lo anterior, este Consejo no estimó necesario conferir traslado a terceros, en conformidad al procedimiento dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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b) En lo concerniente al literal b), “escenarios para análisis de adjudicación debidamente valorizados por JUNAEB, lo anterior dice relación a los 4 posibles escenarios a valorizar por sistema de optimización lineal que contempla la págìna 33 de las bases administrativas y técnicas de la presente licitación”, tales antecedentes se encuentran publicados en el portal electrónico ya individualizado.</p>
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c) En lo referido al literal c), “valorización que realizó JUNAEB para cada una de las ofertas asignadas”, cabe indicar que la valorización de las ofertas según las bases de la licitación, sólo se realiza respecto de aquellas que hayan superado la etapa de evaluación técnica, siendo en el caso en análisis 16 empresas, según Resolución Exenta Nº 233, de 12 de enero de 2012, que a su vez sirvió de base a la dictación de la Resoluciòn Nº 400 ya citada.</p>
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d) En cuanto a los literales d), e), f), g), h) e i) –copia de carta bancaria que acredite capacidad financiera; declaración jurada sobre inhabilidades; certificado del Servicio de Impuestos Internos o patente municipal; antecedentes de prestación de servicios a clientes nacionales o extranjeros con indicación de las raciones; anexos laborales, respectivamente–, tales antecedentes debían ser acompañados por cada una de las empresas que participaron en el proceso de licitación, en conformidad a lo dispuesto en la Ley Nº 18.886, sobre Contrato de Suministros; en el Decreto Nº 250, que aprueba el Reglamento de la ley citada; en los respectivos Manuales sobre Proveedores de Mercado Público, así como en razón de las bases de la licitación y sus anexos.</p>
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e) Respecto del literal j), –esto es, boletas de garantía de seriedad de la oferta–, al efecto cabe indicar que sólo respecto de las empresas oferentes Alianza S.A., Ibasa, Consorcio Af, y Fojs Alimentos Ltda., dichas boletas se encuentran publicadas en el portal de mercado público.</p>
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f) En lo concerniente al literal k) –nómina de establecimientos que son atendidos por sistema de alimentación cook and chill–, es menester señalar que, tal como lo expresa la JUNAEB en su página web , este sistema se traduce en cocinar y enfriar los alimentos en un sistema central, para luego solamente calentarlos y servirlos a los niños, permitiendo de dicha forma obtener mayores niveles de inocuidad, lo que viene exigiendo a los proveedores desde el año 2010 en adelante. Sobre el particular, la JUNAEB requirió en el anexo 24 de las bases de la licitación, que cada oferente en cumplimiento de dicha modalidad de preparación, debe cumplir con una forma de distribución de los ingredientes descritos en el anexo citado en una proporción de 100 gramos e indicarlo en su oferta técnica.</p>
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g) En relación a los literales m) y n), referidos al contrato de colaboración firmado con la Universidad de Chile y al informe entregado a dicha casa de estudios, sobre las empresas coligadas, debe señalarse que el informe referido fue consignado en la Resolución de adjudicación Nº 400, expresando que, en virtud del contrato suscrito, dicha casa de estudios realizó en forma paralela la evaluación económica de las 23 empresas que pasaron la etapa de evaluación técnica, razón por la cual la JUNAEB le remitió a aquélla, entre otros antecedentes, el informe consultado que dio cuenta de las empresas coligadas y que resulta necesario para determinar si se dio cumplimiento al requisito máximo de 440.000 mil raciones asignables a una empresa.</p>
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h) Por su parte respecto del literal o), -auditoría realizada por la JUNAEB al proceso de adjudicación- y de conformidad a lo expresado por el solicitante en la gestión oficiosa, se debe indicar que la Universidad de Chile, en conformidad a lo expresado en los números 19 y 20 de la Resolución Nº 400 ya citada, emitiría un pronunciamiento sobre la evaluación requerida.</p>
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i) En lo referido a los literales p) y q), -informes de metodología de cálculos para calificar el tope de raciones por empresa para ofertar y adjudicar, así como para fijar la restricción de precios de almuerzos de funcionarios de JUNJI, INTEGRA y JUNAEB-, el órgano reclamado, si bien no se ha referido expresamente a ellos, no ha alegado no poseerlos o la inexistencia de los mismos.</p>
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j) Finalmente, en cuanto al literal r) -contratos celebrados por la reclamada con las empresa adjudicatarias y documentos de propiedad accionaria que obren en su poder-, cabe señalar que dichos contratos han sido celebrados entre la propia reclamada y particulares, debiendo presumirse que obran en su poder, y por ende, su naturaleza pública. Respecto a los registros de accionistas de sociedades anónimas, tales antecedentes debieron permitir al órgano verificar el caracter de filial de cada empresa adjudicataria, -en los términos dispuestos en los artìculos 86, 87 y 88 de la Ley 18.046 sobre Sociedades Anonimas- y de esa forma impedir que se excediera del límite de 440 mil raciones por oferente, en conformidad a lo establecido en el capitulo XVII de las bases de la licitación.</p>
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11) Que, en lo referido al literal l), -nómina presentada por cada empresa, en donde se individualizan los trabajadores que prestan servicios al primero de marzo de 2012-, es pertinente señalar que dicha nómina debió ser entregada por cada empresa a la JUNAEB, debiendo contener éstas, tanto el nombre completo de los trabajadores, como su cédula de identidad, información que en conformidad al artículo 2º de la Ley Nº 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, en concordancia con lo dispuesto en el punto 3.1 de la Recomendación de este Consejo, sobre Protección de Datos Personales por parte de los órganos de la Administración del Estado, constituyen datos de carácter personal. Respecto de ello, no mediando la autorización de dichos terceros y y no revistiendo interés público la divulgación de sus datos, se rechazará en esta parte el amparo.</p>
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12) Que, la reclamada invocó como fundamento a la denegación de los antecedentes requeridos la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra a), de la Ley de Transparencia, conforme a la cual se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información, cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente, por tratarse de “antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales”. En el mismo sentido el artículo 7°, N° 1, letra a), de su Reglamento, dispone como secretos “… aquéllos destinados a respaldar la posición del órgano ante una controversia de carácter jurídico”. Conjuntamente con ello, JUNAEB agregó que, de aceptarse la divulgación de tales antecedentes, se afectarían, en beneficio del solicitante, los equilibrios procesales existentes en los litigios en curso, al obtener anticipadamente medios de prueba.</p>
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13) Que, en cuanto a la causal de reserva invocada por el órgano, resulta pertinente tener presente el criterio sostenido por este Consejo en las decisiones recaídas en los amparos Roles C68-09, C293-09 y C380-09, mediante las cuales se señaló, que la causal de reserva citada, debe interpretarse de manera estricta, debiendo concluírse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el órgano requerido, no transforma en secretos los documentos relacionados con éste, pues para que ello ocurra, debe existir una relación directa entre los documentos o información que se solicita y el litigio que se sustancia, debiendo verificarse, además, una afectación al debido funcionamiento del órgano en caso de revelarse aquéllos. Así, por ejemplo, se ha resuelto que:</p>
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a) Los documentos que dan cuenta de la estrategia jurídica del órgano reclamado, tales como minutas internas, informes técnicos o el expediente interno relativo al litigio, entre otros, son reservados, por estimarse que su comunicación afectaría la defensa jurídica en curso (decisión de amparo Rol C380-10, criterio ratificado en decisiones de amparos roles C392-10, C648-10 y C787-10).</p>
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b) Los medios de prueba que el órgano quiere presentar en el juicio:</p>
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i. Son reservados de acreditarse la afectación señalada (p. ej., un Informe en Derecho) pero sólo hasta el vencimiento de la/s etapa/s probatorias, pues cerrada ésta ya no servirían a la defensa judicial del organismo (decisión de amparo roles A68-09 y A293-09).</p>
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ii. Son públicos cuando no se acredita tal afectación, aunque la denegación persiga obstaculizar que la contraparte pruebe un hecho en un litigio pendiente (a menos que concurriese una causal diversa de la del artículo 21 N° 1 a). Ello, porque se ha estimado que dicha motivación no encuentra justificación en la protección del debido cumplimiento de las funciones de la Administración (decisión amparo Rol A380-09).</p>
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14) Que, del tenor de las resoluciones que recibieron la causa a prueba en los litigios ya individualizados, consta que son hechos materia de acreditación en la causa Rol Nº20-2012, el reintegro al proceso de licitación de las empresas Raciosil, Serco Maule y Santa Cecilia; los hechos que motivaron una segunda evaluación técnica de las empresas Fojs, Consorcio, Distal y Ferbas, y los motivos por los cuales no se efectuó la misma evaluación respecto de empresas representadas por el solicitante, así como el cumplimiento por parte de las empresas adjudicatarias de los requisitos técnicos y económicos enunciados en las bases de la licitación. En cuanto al proceso rol Nº 24-2012 fue establecido como punto de prueba, los hechos y circunstancias que motivaron el rechazo de las ofertas de las empresas Silva, Gómez y Cía. y la Sociedad Industrial de Alimentos Ltda.</p>
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15) Que, teniendo en consideración la materia discutida y el estado de tramitación de los procesos individualizados en el considerando 3° anterior, como también del análisis de la documentación contenida en el presente amparo, este Consejo estima que, si bien parte de la información solicitada guarda relación con dichos litigios pendientes –teniendo éstos el carácter de medios de prueba, más que documentos que den cuenta de la estrategia judicial del órgano– JUNAEB no ha acreditado sufiencientemente de qué modo específico se produciría la afectación al debido cumplimiento de sus funciones, sino que sólo se ha limitado a hacer una alegación general en tal sentido. Asimismo, no resulta plausible el argumento del órgano cuando indica que la entrega de los antecedentes requeridos implicaría “un conocimiento anticipado de la parte contraria de la existencia de determinadas pruebas documentales,(…) pues conocería en forma previa parte de la estrategia procesal que conformaría la defensa de los intereses del Servicio, otorgándole una ventaja indebida a la que jamás tendría acceso si litigara con un particular, pues, del tenor de la solicitud de información, se desprende que el requirente tiene pleno conocimiento de la existencia de la documentación que, eventualmente, podría ser utilizada por el órgano como medio de prueba, por haberse generado y requerido ésta en el marco de un proceso de licitación pública, y porque no se advierte de qué forma la publicidad de tales documentos de cuenta de la estrategia procesal del mismo órgano. A esto se agrega, el hecho de que algunos de los antecedentes requeridos, ya están publicados en la web de mercado público en el acápite documentos adjuntos de la licitación ID85-35-LP11, debido a que en esta parte debe darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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16) Que, en conformidad a lo expuesto en el considerando anterior, este Consejo ha resuelto en las decisiones Roles A96-09, A165-09, A193-09, C840-10, C850-10, C492-11, entre otras, que no basta que la información solicitada diga relación con los bienes jurídicos sobre los que éstas versan, pues debe además concurrir una expectativa razonable de daño o afectación, afectación que debe ser cierta, probable y específica para justificar la reserva, requisitos que en el caso no pueden entenderse por acreditados, puesto que la revelación de antecedentes de hecho que son parte de un proceso licitatorio de naturaleza pública no puede percibirse como perjudicial para el órgano, esto en virtud del necesario control social que exige el conocimiento de todos los aspectos de un procedimiento en el cual la Administración del Estado resulta ser parte interesada. En consecuencia, si bien tales antecedentes pueden eventualmente ser usados como medios de prueba en los juicios en actual tramitación ante el Tribunal de la Contratación Pública, en la especie, no se ha acreditado una afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano, que justifique su reserva, por lo que la causal invocada, deberá ser desestimada.</p>
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17) Que, en cuanto a la alegación efectuada por el reclamante, quién indicó con ocasión de su amparo, que los antecedentes requeridos, debieron encontrarse publicados en el sitio electrónico de la reclamada en conformidad al artículo 7º literal e) de la Ley de Transparencia, cabe señalar que, en concordancia con lo dispuesto en las Instruciones Generales Nº 4 y 7 de este Consejo, la JUNAEB, no ha vulnerado las normas sobre transparencia activa, toda vez que el órgano ha incorporado en su sitio electrónico el link www.mercadopublico.cl, mediante el cual, es posible acceder en términos generales a información relacionada con el proceso de licitación materia del presente análisis, cumpliendo de dicha forma con el estándar fijado en los cuerpos normativos citados, por lo que la alegación en este punto, será rechazada.</p>
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18) Que, atendido el mérito de lo razonado en los considerandos precedentes, se acogerá parcialmente el presente amparo deducido en contra de Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, y en consecuencia, se ordenará la entrega de la información contenida en el literal a) de la solicitud -respecto de las ofertas económicas y técnicas presentadas por las 38 empresas que participaron en la licitación-, excluyendo aquellas ofertas económicas ya publicadas en la pagina web de mercado público, respecto de las cuales debe darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia. Dichas ofertas deberán ser entregadas en un formato que evite a dicho órgano incurrir en un costo excesivo –en conformidad a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Transparencia-. Asimismo debe hacer entrega de aquellos antecedentes contenidos en los literales c), d), e), f), g), h), i), j), m), n) y r) de la solicitud, y en cuanto a los literales k), o), p) y q), sólo en cuanto estos obren en soporte documental.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Rodrigo Gómez Peña en contra de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, en virtud de los razonamientos expuestos precedentemente, sin perjuicio de entender por entregada parte de la información consignada en el considerando 9° letras a), b) y e), en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, toda vez que algunos antecedentes requeridos en los citados literales, se encuentran disponibles en la web de mercado público .</p>
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II. Requerir al Sr. Secretario General de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas que:</p>
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a) Haga entrega al reclamante la información consultada en el literal a) respecto de las ofertas económicas y técnicas presentas por las 38 empresas que participaron en la licitación, excluyendo aquellas ofertas económicas ya publicadas en la página www.mercadopublico.cl, en un formato que evite incurrir en un costo excesivo, asimismo entregue los antecedentes contenidos en los literales c), d), e), f), g), h), i), j), n), m), y r) de la solicitud, y en lo referido a los literales k), o), p) y q), solo en cuanto éstos obren en soporte documental.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento dentro del plazo de 10 días hábiles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisión, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los artículos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informe el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas Nº 1291, piso 6º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Secretario General de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas y a don Rodrigo Gómez Peña.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Enrique Rajevic Mosler.</p>
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