Decisión ROL C4785-20
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Reclamante: JUAN ABARZÚA CASTRO  
Reclamado: INSTITUTO DE INVESTIGACIONES AGROPECUARIAS (INIA)  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo contra del Instituto de Investigaciones Agropecuarias (INIA), relativo al acceso a los antecedentes de evaluación del solicitante, generados con ocasión a su participación en el concurso para proveer el cargo de Profesional de Apoyo a Proyectos. Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de contexto de personales naturales distintas del reclamante, contenidos en dichos documentos, tales como RUT, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfonos fijos o celulares, correo electrónico particular, e identidad de los restantes postulantes. Lo anterior por cuanto el instituto, conforme fue resuelto en decisión recaía en amparo C827-10, le resultan plenamente aplicables las disposiciones de la Ley de Transparencia. A su vez, y respecto a la naturaleza de la información solicitada, este Consejo ha sostenido reiteradamente que en los casos en que el requerimiento contemple el acceso a información del peticionario en los concursos en que postula, aquello constituye una manifestación del derecho a acceso a sus propios datos personales, que obran en poder de un tercero, prerrogativa que reconoce expresamente la Ley sobre protección de la vida privada. Se hace presente que la entrega de la información deberá ser realizada de manera presencial al solicitante, dando estricto cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3., de la instrucción general N° 10, dictada por esta Corporación. Hay voto concurrente del Consejero don Francisco Leturia Infante, relativo a la naturaleza de las evaluaciones o informes psicolaborales, por cuanto, a su juicio, la opinión del evaluador no es por sí mismo un dato personal, pero puede contener información íntima, cuyo conocimiento por parte de terceros podría generar múltiples consecuencias indeseadas. Agrega, que ante la disyuntiva de privilegiar una situación u otra, debe ser protegida la reserva, salvo en lo que respecta al informe psicológico del propio solicitante, lo que ocurre en el presente caso. La Presidenta del Consejo Directivo doña Gloria de la Fuente González se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/14/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4785-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Instituto de Investigaciones Agropecuarias (INIA)</p> <p> Requirente: Juan Abarz&uacute;a Castro</p> <p> Ingreso Consejo: 11.08.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo contra del Instituto de Investigaciones Agropecuarias (INIA), relativo al acceso a los antecedentes de evaluaci&oacute;n del solicitante, generados con ocasi&oacute;n a su participaci&oacute;n en el concurso para proveer el cargo de Profesional de Apoyo a Proyectos.</p> <p> Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de contexto de personales naturales distintas del reclamante, contenidos en dichos documentos, tales como RUT, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fonos fijos o celulares, correo electr&oacute;nico particular, e identidad de los restantes postulantes.</p> <p> Lo anterior por cuanto el instituto, conforme fue resuelto en decisi&oacute;n reca&iacute;a en amparo C827-10, le resultan plenamente aplicables las disposiciones de la Ley de Transparencia. A su vez, y respecto a la naturaleza de la informaci&oacute;n solicitada, este Consejo ha sostenido reiteradamente que en los casos en que el requerimiento contemple el acceso a informaci&oacute;n del peticionario en los concursos en que postula, aquello constituye una manifestaci&oacute;n del derecho a acceso a sus propios datos personales, que obran en poder de un tercero, prerrogativa que reconoce expresamente la Ley sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> Se hace presente que la entrega de la informaci&oacute;n deber&aacute; ser realizada de manera presencial al solicitante, dando estricto cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3., de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10, dictada por esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> Hay voto concurrente del Consejero don Francisco Leturia Infante, relativo a la naturaleza de las evaluaciones o informes psicolaborales, por cuanto, a su juicio, la opini&oacute;n del evaluador no es por s&iacute; mismo un dato personal, pero puede contener informaci&oacute;n &iacute;ntima, cuyo conocimiento por parte de terceros podr&iacute;a generar m&uacute;ltiples consecuencias indeseadas. Agrega, que ante la disyuntiva de privilegiar una situaci&oacute;n u otra, debe ser protegida la reserva, salvo en lo que respecta al informe psicol&oacute;gico del propio solicitante, lo que ocurre en el presente caso.</p> <p> La Presidenta del Consejo Directivo do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1146 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de enero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4785-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Mediante de Ord. N&deg; 595, de 21 de julio de 2020, la Subsecretar&iacute;a de Agricultura deriv&oacute; al Instituto de Investigaciones Agropecuarias (INIA), de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, la solicitud de don Juan Abarz&uacute;a Castro, en virtud de la cual requiere la entrega de lo siguiente: &quot;Expediente completo de evaluaci&oacute;n conforme al cargo (Informe de evaluaci&oacute;n de entrevista t&eacute;cnica realizada el d&iacute;a 30 de abril; e Informe de evaluaci&oacute;n psicolaboral, realizado con fecha 27 de mayo; m&aacute;s todos los otros posibles documentos del proceso)&quot;; dichos antecedentes corresponden a su postulaci&oacute;n en concurso que indica.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por correo electr&oacute;nico de fecha 10 de agosto de 2020, el INIA informa lo siguiente: &quot;(...) cabe indicar que el Instituto de Investigaciones Agropecuarias INIA es una corporaci&oacute;n de derecho privado, que se rige por sus estatutos y las normas generales contenidas en T&iacute;tulo XXXIII del Libro Primero del C&oacute;digo Civil y el Reglamento sobre concesi&oacute;n de personalidad jur&iacute;dica a corporaciones y fundaciones. No obstante, le podemos comentar que el proceso de selecci&oacute;n N&deg; 171 en el cual usted era candidato, fue declarado desierto el d&iacute;a 8 de julio del presente a&ntilde;o. En referencia a la adjudicaci&oacute;n del concurso, podemos informarle que, a la fecha de su carta, el concurso a&uacute;n no estaba cerrado. Adem&aacute;s, se debe considerar que el &Aacute;rea de Gesti&oacute;n de Personas es el &uacute;nico canal formal de INIA para una notificaci&oacute;n de esta naturaleza. Finalmente, y tal como se explica en el primer p&aacute;rrafo, la documentaci&oacute;n e informaci&oacute;n de INIA en cada proceso de selecci&oacute;n es propiedad de este Instituto siendo de car&aacute;cter confidencial y reservado&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 11 de agosto de 2020, don Juan Abarz&uacute;a Castro dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Instituto de Investigaciones Agropecuarias, fundado en la respuesta incompleta y que lo entregado no corresponde a lo solicitado, por cuanto expresa: &quot;He solicitado el expediente completo de evaluaci&oacute;n conforme al cargo postulado, y el correo de respuesta no trae ning&uacute;n adjunto con lo solicitado&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Instituto de Investigaciones Agropecuarias, mediante Oficio E14632, de 31 de agosto de 2020.</p> <p> Posteriormente, el organismo remite sus descargos, expresando lo siguiente:</p> <p> - Reiteran que INIA es una corporaci&oacute;n de derecho privado, regida por sus estatutos y por las normas generales contenidas en el T&iacute;tulo XXXIII del Libro Primero del C&oacute;digo Civil y el Reglamento sobre concesi&oacute;n de personalidad jur&iacute;dica a corporaciones y fundaciones. As&iacute; es como esta corporaci&oacute;n fue creada a trav&eacute;s de sus estatutos y su personalidad jur&iacute;dica fue otorgada por el Decreto N&deg; 1093 del Ministerio de Justicia del a&ntilde;o 1964; en este sentido, INIA no ejerce funciones de Administraci&oacute;n del Estado, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 1 n&deg; 5 y 2&deg; de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 1&deg; de la Ley Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado, por tanto le es inaplicable la normativa contenida en la Ley de Transparencia.</p> <p> - Por otra parte, la informaci&oacute;n solicitada, contiene datos personales de terceras personas, siendo su publicidad una vulneraci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada N&deg; 19.628, configur&aacute;ndose respecto a dicha informaci&oacute;n la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> - Los procesos de selecci&oacute;n dentro de INIA son confidenciales, siendo limitado el acceso a determinados miembros de la instituci&oacute;n de acuerdo a sus cargos y roles. En este sentido, la publicaci&oacute;n de estos documentos infringe las pol&iacute;ticas internas de protecci&oacute;n de la informaci&oacute;n establecidas en el C&oacute;digo de &Eacute;tica al cual todos sus trabajadores deben acogerse como parte de sus obligaciones laborales o contractuales, citando art&iacute;culos del se&ntilde;alado c&oacute;digo.</p> <p> - Finalmente para una mejor resoluci&oacute;n del presente caso, acompa&ntilde;an copia de la informaci&oacute;n pedida, tarjando aquellos datos de personas distintas al solicitante.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, este Consejo a partir de lo resuelto en decisi&oacute;n reca&iacute;da en amparo Rol C827-10, determin&oacute; con base a lo expuesto en la se&ntilde;alado acuerdo, y de la revisi&oacute;n de los Estatutos del INIA, que a dicha entidad le resultan plenamente aplicables las disposiciones de la Ley de Transparencia, tanto las que rigen el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n, establecidas en el Cap&iacute;tulo IV de la ley, como aquellas que regulan los deberes de transparencia activa, contemplados en el art&iacute;culo 7 de la misma normativa; en consecuencia, se desestimar&aacute; dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, el presente amparo tiene como objeto la entrega de los antecedentes relativos a la evaluaci&oacute;n del reclamante, generados con ocasi&oacute;n a su participaci&oacute;n en el concurso para proveer el cargo que refiere. Al efecto, y en relaci&oacute;n con la informaci&oacute;n solicitada es menester se&ntilde;alar que este Consejo ha sostenido reiteradamente que en los casos en que el requerimiento contemple el acceso a informaci&oacute;n del peticionario en los concursos consultados, aquello constituye una manifestaci&oacute;n del derecho a acceso a sus propios datos personales, que obran en poder de un tercero, prerrogativa que reconoce expresamente el art&iacute;culo 12 inciso 1&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada. En efecto, en dichos casos la requirente ha ejercido el denominado habeas data impropio frente a dicho instituto, en virtud de lo cual, las personas pueden acceder a sus propios datos personales, por ser titulares de &eacute;stos conforme a lo previsto en el art&iacute;culo 2&deg;, literal &ntilde;) y 12 de la citada ley; raz&oacute;n por la cual ser&aacute; igualmente desestimada la alegaci&oacute;n del INIA, referente a la invocaci&oacute;n de su C&oacute;digo de &Eacute;tica Interno.</p> <p> 3) Que, durante la tramitaci&oacute;n del amparo el INIA, remiti&oacute; a este Consejo la informaci&oacute;n pedida, consistente en: a) la pauta de evaluaci&oacute;n del 30 de abril de 2020; b) informe psicolaboral de 28 de mayo de 2020; y, c) acta de entrevistas y selecci&oacute;n del cargo -Profesional de Apoyo a Proyectos-, del 8 de julio de 2020. En tal sentido, la reclamada fundamenta su negativa en la entrega de dichos antecedentes con base a lo establecido en la Ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, por cuanto van contenidos de datos pertenecientes a otros postulantes; no obstante, dichos antecedentes, previo env&iacute;o a este Consejo, fueron tarjados por el instituto, lo cual se traduce en la aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad establecido en el art&iacute;culo 11, letra e) de la Ley de Transparencia, que permite el acceso respecto de un mismo documento de aquellos antecedentes que pueden ser conocidos y reservar la informaci&oacute;n que debe denegarse en virtud de una causa legal.</p> <p> 4) Que, en consecuencia se acoger&aacute; el presente amparo, debiendo la recurrida hacer entrega al solicitante de los antecedentes descritos en el considerando precedente, reservando previamente ciertos datos personales de contexto de personas naturales -tales como, RUT, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fonos fijos o celulares, correo electr&oacute;nico particular, e identidad de los restantes postulantes - en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, por cuanto su revelaci&oacute;n afectar&iacute;a los derechos de los titulares de los mismos. Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. Finalmente, la entrega de la informaci&oacute;n deber&aacute; ser realizada de manera presencial al solicitante, dando estricto cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3., de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10, dictada por esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Juan Abarz&uacute;a Castro en contra de Instituto de Investigaciones Agropecuarias, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Instituto de Investigaciones Agropecuarias:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de la pauta de evaluaci&oacute;n del 30 de abril de 2020; informe psicolaboral de 28 de mayo de 2020; y, acta de entrevistas y selecci&oacute;n del cargo, del 8 de julio de 2020; generados con ocasi&oacute;n a su participaci&oacute;n en el concurso para proveer el cargo de Profesional de Apoyo a Proyectos.</p> <p> Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de contexto de personales naturales distintas del reclamante, contenidos en dichos documentos, tales como RUT, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fonos fijos o celulares, correo electr&oacute;nico particular, e identidad de los restantes postulantes.</p> <p> Finalmente, la entrega de la informaci&oacute;n deber&aacute; ser realizada de manera presencial al solicitante, dando estricto cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3., de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10, dictada por esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisi&oacute;n a don Juan Abarz&uacute;a Castro y al Sr. Director Nacional del Instituto de Investigaciones Agropecuarias.</p> <p> VOTO CONCURRENTE:</p> <p> La presente decisi&oacute;n fue acordada con el voto concurrente del Consejero don Francisco Leturia Infante, para quien respecto de la naturaleza de las evaluaciones o informes psicolaborales elaborados en el marco de un concurso para proveer un cargo p&uacute;blico, es menester hacer presente lo siguiente:</p> <p> 1) Que, cualquier an&aacute;lisis psicol&oacute;gico es un acto interpretativo, que depende significativamente de quien lo realiza, y que pese a sus posibles y conocidos errores descriptivos, puede ser &uacute;til para disminuir el margen de error a nivel agregado en la contrataci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, sin embargo, esta evaluaci&oacute;n se da en el marco de una relaci&oacute;n profesional cubierta legalmente por el secreto profesional, y es realizada en base a cierta informaci&oacute;n proporcionada por el propio &quot;evaluado&quot; bajo el encuadre de la confidencialidad. El evaluado consiente en que dicha opini&oacute;n sea conocida por el evaluador y el equipo de selecci&oacute;n de personal, y en ning&uacute;n caso por terceros.</p> <p> 3) Que, la opini&oacute;n del evaluador no es por s&iacute; mismo un dato personal, pero puede contener informaci&oacute;n &iacute;ntima, adem&aacute;s de opiniones profesionales m&aacute;s o menos acertadas, pero con pretensi&oacute;n de exactitud, cuyo conocimiento por parte de terceros podr&iacute;a generar m&uacute;ltiples consecuencias indeseadas. Asimismo, podr&iacute;a llegar a ser un acto constitutivo de delito (246 C&oacute;digo Penal, entre otros), por parte de quien divulgue la informaci&oacute;n, situaci&oacute;n que este Consejo no puede amparar, en ausencia de consentimiento del evaluado.</p> <p> 4) Que, esta situaci&oacute;n debe ser considerada de un valor tal, que su protecci&oacute;n incluso se impondr&aacute; sobre el bien jur&iacute;dico de la publicidad de los antecedentes generados en el marco de un procedimiento administrativo que tiene por objeto dotar al organismo de personal id&oacute;neo para el ejercicio de un cargo p&uacute;blico, y que bajo circunstancias ordinarias, corresponder&iacute;a a informaci&oacute;n p&uacute;blica, escrutable y sujeta a control social de la ciudadan&iacute;a.</p> <p> 5) Que, ante la disyuntiva de privilegiar una situaci&oacute;n u otra, a su juicio, debe ser protegida la reserva, salvo en lo que respecta al informe psicol&oacute;gico del propio solicitante.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. Se deja constancia que su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez en forma previa al conocimiento del presente caso, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el presente caso, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>