Decisión ROL C4793-20
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Reclamante: JORGE LARA LARA  
Reclamado: SEREMI DE BIENES NACIONALES REGIÓN DEL MAULE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región del Maule, ordenándose la entrega del expediente administrativo de regularización consultado. Lo anterior, toda vez que se trata de información pública, respecto de la cual no se configura la causal de reserva de afectación de derechos de las personas, invocada por el órgano reclamado y alegada por la tercero interesada. En virtud del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, se deberán tarjar los datos personales y sensibles de contexto, que allí se contengan, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/8/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4793-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n del Maule</p> <p> Requirente: Jorge Lara Lara</p> <p> Ingreso Consejo: 11.08.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n del Maule, orden&aacute;ndose la entrega del expediente administrativo de regularizaci&oacute;n consultado.</p> <p> Lo anterior, toda vez que se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica, respecto de la cual no se configura la causal de reserva de afectaci&oacute;n de derechos de las personas, invocada por el &oacute;rgano reclamado y alegada por la tercero interesada.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, se deber&aacute;n tarjar los datos personales y sensibles de contexto, que all&iacute; se contengan, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1143 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de diciembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4793-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de julio de 2020, don Jorge Lara Lara solicit&oacute; a la Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n del Maule -en adelante, indistintamente la SEREMI- la siguiente informaci&oacute;n: &laquo;copia de expediente N&deg; 49592, espec&iacute;ficamente de todos los documentos, resoluciones o actuaciones posteriores al 10 de marzo de 2020&raquo;.</p> <p> 2) OPOSICI&Oacute;N DE TERCEROS: Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 6 de agosto de 2020, la tercero involucrada present&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega de los documentos consultados, exponiendo circunstancias personales que indica. Al respecto, se opuso a la entrega del expediente de regularizaci&oacute;n pedido, en virtud de la oposici&oacute;n formulada por personas que indica en dicho procedimiento y el eventual uso que podr&iacute;a otorgarse a dichos antecedentes.</p> <p> Al respecto, cabe tener presente que, la tercero interviniente es la representante de la Sucesi&oacute;n, seg&uacute;n consta en poderes de representaci&oacute;n simples otorgados por los herederos, acompa&ntilde;ados por el &oacute;rgano reclamado, con ocasi&oacute;n del presente amparo.</p> <p> 3) RESPUESTA: Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 11 de agosto de 2020, la SEREMI respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, denegando su entrega. Al respecto, expuso que, los documentos solicitados contienen informaci&oacute;n que puede afectar los derechos de persona que indica. Atendido lo anterior, el &oacute;rgano reclamado procedi&oacute; a notificar al tercero consultado, quien formul&oacute; oposici&oacute;n, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20&deg; de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 34&deg; del Reglamento de la presente Ley. Por lo anterior y en aplicaci&oacute;n de los efectos previstos en la citada norma legal, sostuvo que, no le es posible acceder a la divulgaci&oacute;n de los antecedentes requeridos.</p> <p> 4) AMPARO: El 11 de agosto de 2020, don Jorge Lara Lara dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud, en raz&oacute;n de la oposici&oacute;n formulada por el tercero.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n del Maule, mediante Oficio N&deg; E14548, de fecha 28 de agosto de 2020, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) remita copia de la solicitud de informaci&oacute;n que dio origen al presente amparo; (2&deg;) adjunte los antecedentes que acreditan la fecha de notificaci&oacute;n de la respuesta reclamada; (3&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; (4&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de el/los tercero(s); (5&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a el/los tercero(s), incluyendo copia de la(s) respectiva(s) comunicaci&oacute;n(es), de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la(s) oposici&oacute;n(es) deducida(s) y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que &eacute;sta(s) ingres&oacute;(aron) ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (6&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 16 de septiembre de 2020, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos y observaciones, reiterando, en s&iacute;ntesis, lo expuesto en su respuesta. Sobre lo anterior, hizo presente que, atendida la oposici&oacute;n deducida por la tercero, el &oacute;rgano reclamado qued&oacute; impedido de proporcionar la informaci&oacute;n requerida, en conformidad de lo establecido en el art&iacute;culo 20&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> Asimismo, estim&oacute; que, en el caso de especie concurre la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en virtud de la cual, se puede denegar el acceso a la informaci&oacute;n cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente, trat&aacute;ndose de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico. Al respecto, ilustr&oacute; que, el expediente de saneamiento consultado, contiene distintos antecedentes de car&aacute;cter privado o reservado, incluso sensibles, como fotograf&iacute;as de casa habitaci&oacute;n, tel&eacute;fonos, personas que habitan, entre otra documentaci&oacute;n necesaria para acreditar posesi&oacute;n material, y que resulta atendible denegar su publicidad, m&aacute;s a&uacute;n, en el evento de que su titular manifiesta formalmente su oposici&oacute;n.</p> <p> Finalmente, acompa&ntilde;&oacute; la copia de la notificaci&oacute;n practicada, la oposici&oacute;n formulada por la tercero interesada a la entrega del expediente administrativo de saneamiento pedido, y copia digitalizada de poderes de representaci&oacute;n entregados por los miembros de la sucesi&oacute;n a la tercero interviniente.</p> <p> 6) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25&deg; de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo a la tercero interesada, mediante Oficio N&deg; E16882, de fecha 5 de octubre de 2020.</p> <p> A la fecha del presente Acuerdo, no consta que el tercero interesado hubiere presentado descargos u observaciones al presente reclamo.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la denegaci&oacute;n de los antecedentes consultados por el peticionario, referidos a la entrega de copia del expediente administrativos que se singulariza, sobre solicitudes de regularizaci&oacute;n de inmuebles. Al efecto, respecto de dicha informaci&oacute;n, el &oacute;rgano comunic&oacute; al reclamante que se encontraba impedido de entregar lo requerido, fundado en la oposici&oacute;n formulada por la tercero interesada, en conformidad de lo dispuesto en el art&iacute;culo 20&deg; de la Ley de Transparencia, por tratarse de documentos que contienen informaci&oacute;n que puede afectar los derechos de personas que indica. Asimismo, con ocasi&oacute;n de sus descargos, hizo presente que, en la especie concurre la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por contener antecedentes de naturaleza privada que indica. Por su parte, la tercero interviniente, se opuso a la entrega del expediente de regularizaci&oacute;n pedido, en virtud de la oposici&oacute;n formulada por personas que indica en dicho procedimiento y el eventual uso que podr&iacute;a otorgarse a dichos antecedentes.</p> <p> 2) Que, primeramente, con respecto a la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, esgrimida por la SEREMI, cabe tener presente que, dicho precepto permite denegar el acceso a la informaci&oacute;n &laquo;cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&raquo;. Sobre la referida causal de secreto, este Consejo ha establecido como criterio, que para verificar la procedencia de una causal de reserva, se debe determinar la afectaci&oacute;n del inter&eacute;s jur&iacute;dico protegido por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n negativa, la que a su vez, debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, circunstancia que en este asunto no se produce, toda vez que este Consejo no advierte el modo en que la publicidad del expediente previamente individualizado afectar&iacute;a los derechos de la tercero interviniente, en circunstancias de que se trata de un proceso de regularizaci&oacute;n -pendiente de resoluci&oacute;n-, que puede ser objeto de la oposici&oacute;n de otros interesados que aleguen derechos sobre el inmueble, en conformidad de lo establecido en el art&iacute;culo 11&deg;, inciso final del Decreto Ley N&deg; 2.695, de 1979, que fija normas para regularizar la posesi&oacute;n de la peque&ntilde;a propiedad ra&iacute;z y para la constituci&oacute;n del dominio sobre ella: &laquo;No obstante, los terceros tendr&aacute;n el derecho a oponerse desde el momento en que se acoja la solicitud a tramitaci&oacute;n&raquo;.</p> <p> 3) Que, acto seguido, esta Corporaci&oacute;n estima que, la tercero interviniente no ha explicado ni acreditado suficientemente, c&oacute;mo la entrega de lo requerido, afectar&iacute;a sus derechos. Al respecto, la tercero interviniente justifica su denegatoria, en virtud de la oposici&oacute;n formulada por personas que se indican en el procedimiento de regularizaci&oacute;n singularizado y el eventual uso que podr&iacute;a otorgarse a dichos antecedentes. Al efecto, esta Corporaci&oacute;n advierte que, el fundamento sostenido por el tercero en su oposici&oacute;n, en orden al eventual uso que podr&iacute;a otorgarle el tercero interesado, en el cual basa su negativa a entregar la informaci&oacute;n pedida, a juicio de este Consejo, no resulta suficiente para acreditar una afectaci&oacute;n a un derecho espec&iacute;fico y determinado, en conformidad con lo previsto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, toda vez que el oponente s&oacute;lo se limita a invocar un mero inter&eacute;s, al pretender con su denegaci&oacute;n que se evite el eventual uso de la informaci&oacute;n, en caso de ser &eacute;sta divulgada, raz&oacute;n por la cual el perjuicio alegado tendr&iacute;a tambi&eacute;n car&aacute;cter eventual e incierto. De este modo, en la especie resulta aplicable lo dispuesto en el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 2 del Reglamento del cuerpo legal citado -ratificado en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n en su punto 2.4-, el cual excluye del &aacute;mbito de la causal de reserva invocada la alegaci&oacute;n de un simple inter&eacute;s, como ha sucedido en la especie.</p> <p> 4) Que, lo anterior permite a este Consejo concluir, tal como se sostuvo en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo C216-12, que un mero inter&eacute;s no es suficiente para justificar la reserva de la informaci&oacute;n, no reuni&eacute;ndose, por ende, los elementos constitutivos de la afectaci&oacute;n invocada, esto es, ser una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad a un derecho determinado, por tal raz&oacute;n la oposici&oacute;n en an&aacute;lisis deber&aacute; ser desestimada.</p> <p> 5) Que, adem&aacute;s, ante lo alegado por el tercero en su oposici&oacute;n, cabe tener presente que, de conformidad con el art&iacute;culo 11&deg; letra g) de la Ley de Transparencia, que consagra el principio de no discriminaci&oacute;n, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deber&aacute;n entregar la informaci&oacute;n a todas las personas que la soliciten sin exigir expresi&oacute;n de causa o motivo. En consecuencia, la finalidad que persiga el requirente al solicitar la informaci&oacute;n no resulta determinante al momento de resolver su entrega o denegaci&oacute;n. Por tales motivos, este Consejo desestimar&aacute; la causal de reserva invocada y las alegaciones formuladas por el tercero en esta parte, sin perjuicio de lo que se resolver&aacute;, respecto de los datos personales y sensibles de contexto incorporados en los expedientes administrativos solicitados.</p> <p> 6) Que, en cuanto a la publicidad de los antecedentes consultados, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &laquo;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen&raquo;. En este sentido, cabe tener presente que de conformidad con el criterio que ha venido reiterada y sistem&aacute;ticamente aplicando este Consejo, a partir de las decisiones de los amparos Roles C396-12, C1196-12, C438-13, C1045-15, C2397-16, C1867-17, C6260-18, C1269-19, C593-20 entre otros, la informaci&oacute;n consultada es de naturaleza p&uacute;blica. En efecto, se trata de antecedentes relativos a la regularizaci&oacute;n de un inmueble, conforme al procedimiento regido por el decreto ley N&deg; 2.695, de 1979 -que fija normas para regularizar la posesi&oacute;n de la peque&ntilde;a propiedad ra&iacute;z y para la constituci&oacute;n del dominio sobre ella-, el cual establece un procedimiento para que los poseedores materiales de determinados inmuebles soliciten al Ministerio de Bienes Nacionales que se les reconozca la calidad de poseedores regulares de aqu&eacute;llos, a fin de que puedan adquirir su dominio por prescripci&oacute;n. Por lo expuesto, la informaci&oacute;n referida a los respectivos expedientes sobre los cuales versa el requerimiento de informaci&oacute;n tiene el car&aacute;cter p&uacute;blico.</p> <p> 7) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto precedentemente; trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica; no configur&aacute;ndose en la especie la afectaci&oacute;n de derechos invocada por el &oacute;rgano reclamado y alegada por la tercero interesada, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, y conjuntamente con ello, ordenar&aacute; la entrega del expediente de regularizaci&oacute;n consultado.</p> <p> 8) Que, con respecto a la informaci&oacute;n que se orden&oacute; proporcionar, en virtud del Principio de Divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11&deg; letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Jorge Lara Lara, en contra de la Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n del Maule, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n del Maule, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante copia del expediente N&deg; 49.592, espec&iacute;ficamente de todos los documentos, resoluciones o actuaciones posteriores al 10 de marzo de 2020.</p> <p> No obstante lo anterior, en virtud del Principio de Divisibilidad, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jorge Lara Lara; al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n del Maule; y, a la tercero interesada.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>