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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C985-12</strong></p>
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Entidad pública: Servicio de Salud de Atacama</p>
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Requirente: Alberto Petermann Mery</p>
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Ingreso Consejo: 10.07.2012</p>
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En sesión ordinaria N° 382 de su Consejo Directivo, celebrada el 19 de octubre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C985-12.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5° inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de mayo de 2012 don Alberto Petermann Mery solicitó al Servicio de Salud de Atacama el detalle de todas las resoluciones relacionadas con la Normalización del Hospital de Copiapó, incluyendo aquellas relacionadas con aumentos de plazo de ejecución, gastos generales adicionales y aumentos de obras, en el marco de la relación contractual existente entre el Servicio de Salud de Atacama y la Empresa Constructora Besalco.</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 10 de julio de 2012 el solicitante dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Servicio de Salud de Atacama, fundado en no haber recibido respuesta a su solicitud dentro del término legal establecido en el artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el amparo, trasladándolo mediante el Oficio Nº 2607, de 23 de julio de 2012 a la Sra. Directora del Servicio de Salud de Atacama, solicitándole especialmente que al formular sus descargos se refiriera a los motivos por los cuales la solicitud no fue respondida oportunamente. Mediante el Oficio N° 3.393, de 1° de agosto de 2012, el Servicio de Salud de Atacama formuló sus descargos señalando que la solicitud de información que motivó el amparo se presentó ante un órgano incompetente, cual es el Hospital Regional de Copiapó, quien la derivó al Servicio de Salud de Atacama como órgano competente que posee la documentación solicitada, el 31 de julio de 2012, circunstancia que fue debidamente notificada al peticionario en esa misma fecha. Por ende, el Servicio de Salud desde la fecha indicada dispone del plazo de veinte días hábiles que establece el artículo 14 de la Ley de Transparencia para atender el requerimiento.</p>
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4) GESTIÓN OFICIOSA: El 11 de octubre de 2012, en respuesta a un requerimiento de este Consejo, el Servicio de Salud de Atacama confirmó haber evacuado una respuesta y remitido al reclamante la información solicitada, copia de la cual adjuntó a esta sede. Consultado el reclamante al respecto, ratificó la recepción de la respuesta y de la información solicitada, manifestando expresamente su conformidad con esta última.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en primer término, cabe desechar las alegaciones vertidas por la reclamada en sus descargos, en cuanto a que la solicitud de información que motivó el amparo habría sido formulada inicialmente ante el Hospital de Copiapó, por cuanto se ha constatado que aquella fue realizada a través del Sistema de Tramite el Línea del Servicio de Salud de Atacama, quedando anotada como el trámite número 194471. Si bien los antecedentes adjuntos al amparo dan cuenta que una vez recibida dicha solicitud fue derivada a una funcionaria del Hospital de Copiapó para su diligenciamiento, esto último no ha debido incidir en el hecho que la solicitud fue dirigida al indicado Servicio de Salud de Atacama, por lo que es éste servicio quien desde la fecha de recepción de la misma debió darle curso inmediato conforme a la Ley de Transparencia, a efectos de computar el plazo que establece su artículo 14. En tal sentido, este Consejo en las decisiones recaídas en los amparos Roles C328-09 y C535-09, ha resuelto que la derivación interna que pueda tener lugar entre diversas unidades o departamento del órgano requerido, a efectos de responder al requerimiento de manera más adecuada, es una cuestión que dice relación exclusivamente con su organización interna pero que no puede ocasionar perjuicio al requirente, en el sentido de suspender o ampliar el plazo de respuesta o servir de excusa para no satisfacer el requerimiento dentro del término legal.</p>
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2) Que, por lo tanto, conforme al principio de responsabilidad estatuido en el artículo 11, letra k) de la Ley de Transparencia, se representará a la autoridad reclamada la dilación injustificada del procedimiento administrativo de acceso a la información que tuvo lugar como consecuencia de no haber procedido de la forma indicada.</p>
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3) Que, con todo, durante la substanciación del presente procedimiento el órgano reclamado ha certificado haber respondido a la solicitud y entregado la información requerida, manifestando el reclamante su conformidad al respecto. Por lo tanto, este Consejo acogerá el presente amparo, no obstante lo cual tendrá por entregada la información requerida, aunque en forma extemporánea.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo deducido por don Alberto Petermann Mery, en contra del Servicio de Salud de Atacama, no obstante tener por entregada la información requerida, aunque de forma extemporánea.</p>
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II. Representar al la Sra. Directora del Servicio de Salud de Atacama el haber dilatado injustificadamente el procedimiento administrativo de acceso a la información a que dio lugar la solicitud de acceso a la información.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Alberto Petermann Mery y a la Sra. Directora del Servicio de Salud de Atacama.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don Enrique Rajevic Mosler.</p>
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