Decisión ROL C985-12
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Reclamante: ALBERTO PETERMANN MERY  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD ATACAMA  
Resumen del caso:

Se deduce amparo en contra del Servicio de Salud de Atacama fundado en no haber recibido respuesta a su solicitud de información, relativa al detalle de todas las resoluciones relacionadas con la Normalización del Hospital de Copiapó, incluyendo aquellas relacionadas con aumentos de plazo de ejecución, gastos generales adicionales y aumentos de obras, en el marco de la relación contractual existente entre el Servicio de Salud de Atacama y una determinada Empresa, dentro del término legal. El Consejo acoge el amparo, dando por entregada la información aunque de manera extemporánea.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/22/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Plazo de presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Salud  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C985-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud de Atacama</p> <p> Requirente: Alberto Petermann Mery</p> <p> Ingreso Consejo: 10.07.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 382 de su Consejo Directivo, celebrada el 19 de octubre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C985-12.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg; inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de mayo de 2012 don Alberto Petermann Mery solicit&oacute; al Servicio de Salud de Atacama el detalle de todas las resoluciones relacionadas con la Normalizaci&oacute;n del Hospital de Copiap&oacute;, incluyendo aquellas relacionadas con aumentos de plazo de ejecuci&oacute;n, gastos generales adicionales y aumentos de obras, en el marco de la relaci&oacute;n contractual existente entre el Servicio de Salud de Atacama y la Empresa Constructora Besalco.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 10 de julio de 2012 el solicitante dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Servicio de Salud de Atacama, fundado en no haber recibido respuesta a su solicitud dentro del t&eacute;rmino legal establecido en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el amparo, traslad&aacute;ndolo mediante el Oficio N&ordm; 2607, de 23 de julio de 2012 a la Sra. Directora del Servicio de Salud de Atacama, solicit&aacute;ndole especialmente que al formular sus descargos se refiriera a los motivos por los cuales la solicitud no fue respondida oportunamente. Mediante el Oficio N&deg; 3.393, de 1&deg; de agosto de 2012, el Servicio de Salud de Atacama formul&oacute; sus descargos se&ntilde;alando que la solicitud de informaci&oacute;n que motiv&oacute; el amparo se present&oacute; ante un &oacute;rgano incompetente, cual es el Hospital Regional de Copiap&oacute;, quien la deriv&oacute; al Servicio de Salud de Atacama como &oacute;rgano competente que posee la documentaci&oacute;n solicitada, el 31 de julio de 2012, circunstancia que fue debidamente notificada al peticionario en esa misma fecha. Por ende, el Servicio de Salud desde la fecha indicada dispone del plazo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles que establece el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia para atender el requerimiento.</p> <p> 4) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: El 11 de octubre de 2012, en respuesta a un requerimiento de este Consejo, el Servicio de Salud de Atacama confirm&oacute; haber evacuado una respuesta y remitido al reclamante la informaci&oacute;n solicitada, copia de la cual adjunt&oacute; a esta sede. Consultado el reclamante al respecto, ratific&oacute; la recepci&oacute;n de la respuesta y de la informaci&oacute;n solicitada, manifestando expresamente su conformidad con esta &uacute;ltima.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en primer t&eacute;rmino, cabe desechar las alegaciones vertidas por la reclamada en sus descargos, en cuanto a que la solicitud de informaci&oacute;n que motiv&oacute; el amparo habr&iacute;a sido formulada inicialmente ante el Hospital de Copiap&oacute;, por cuanto se ha constatado que aquella fue realizada a trav&eacute;s del Sistema de Tramite el L&iacute;nea del Servicio de Salud de Atacama, quedando anotada como el tr&aacute;mite n&uacute;mero 194471. Si bien los antecedentes adjuntos al amparo dan cuenta que una vez recibida dicha solicitud fue derivada a una funcionaria del Hospital de Copiap&oacute; para su diligenciamiento, esto &uacute;ltimo no ha debido incidir en el hecho que la solicitud fue dirigida al indicado Servicio de Salud de Atacama, por lo que es &eacute;ste servicio quien desde la fecha de recepci&oacute;n de la misma debi&oacute; darle curso inmediato conforme a la Ley de Transparencia, a efectos de computar el plazo que establece su art&iacute;culo 14. En tal sentido, este Consejo en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C328-09 y C535-09, ha resuelto que la derivaci&oacute;n interna que pueda tener lugar entre diversas unidades o departamento del &oacute;rgano requerido, a efectos de responder al requerimiento de manera m&aacute;s adecuada, es una cuesti&oacute;n que dice relaci&oacute;n exclusivamente con su organizaci&oacute;n interna pero que no puede ocasionar perjuicio al requirente, en el sentido de suspender o ampliar el plazo de respuesta o servir de excusa para no satisfacer el requerimiento dentro del t&eacute;rmino legal.</p> <p> 2) Que, por lo tanto, conforme al principio de responsabilidad estatuido en el art&iacute;culo 11, letra k) de la Ley de Transparencia, se representar&aacute; a la autoridad reclamada la dilaci&oacute;n injustificada del procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n que tuvo lugar como consecuencia de no haber procedido de la forma indicada.</p> <p> 3) Que, con todo, durante la substanciaci&oacute;n del presente procedimiento el &oacute;rgano reclamado ha certificado haber respondido a la solicitud y entregado la informaci&oacute;n requerida, manifestando el reclamante su conformidad al respecto. Por lo tanto, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo, no obstante lo cual tendr&aacute; por entregada la informaci&oacute;n requerida, aunque en forma extempor&aacute;nea.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Alberto Petermann Mery, en contra del Servicio de Salud de Atacama, no obstante tener por entregada la informaci&oacute;n requerida, aunque de forma extempor&aacute;nea.</p> <p> II. Representar al la Sra. Directora del Servicio de Salud de Atacama el haber dilatado injustificadamente el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n a que dio lugar la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Alberto Petermann Mery y a la Sra. Directora del Servicio de Salud de Atacama.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don Enrique Rajevic Mosler.</p> <p> &nbsp;</p>