Decisión ROL C4823-20
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Reclamante: SEBASTIÁN KREBS GODOY  
Reclamado: DIRECCIÓN DEL TRABAJO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Dirección del Trabajo, ordenando la entrega del informe de investigación o fiscalización que se consulta, tarjando previamente de dicha documentación los datos personales y referencias que permitan advertir la identidad del denunciante y de aquellos trabajadores que hayan prestado su testimonio. Lo anterior, por cuanto atendida la materia sobre la cual recayó la fiscalización consultada y la facultad otorgada por la empresa pesquisada al recurrente, se estima que el acceso al informe solicitado es procedente por esta vía, dando estricta aplicación al principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, resguardando únicamente aquella información cuya entrega afecta el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada y derechos de los trabajadores que han intervenido en dicha investigación.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/3/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores jurídicos: - Inexistencia de información >> Inexistencia acreditada >> Otros
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4823-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n del Trabajo</p> <p> Requirente: Sebasti&aacute;n Krebs Godoy</p> <p> Ingreso Consejo: 11.08.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Direcci&oacute;n del Trabajo, ordenando la entrega del informe de investigaci&oacute;n o fiscalizaci&oacute;n que se consulta, tarjando previamente de dicha documentaci&oacute;n los datos personales y referencias que permitan advertir la identidad del denunciante y de aquellos trabajadores que hayan prestado su testimonio.</p> <p> Lo anterior, por cuanto atendida la materia sobre la cual recay&oacute; la fiscalizaci&oacute;n consultada y la facultad otorgada por la empresa pesquisada al recurrente, se estima que el acceso al informe solicitado es procedente por esta v&iacute;a, dando estricta aplicaci&oacute;n al principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, resguardando &uacute;nicamente aquella informaci&oacute;n cuya entrega afecta el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada y derechos de los trabajadores que han intervenido en dicha investigaci&oacute;n.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1140 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de octubre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4823-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1 de julio de 2020, don Sebasti&aacute;n Krebs Godoy present&oacute; ante la Direcci&oacute;n del Trabajo, el siguiente requerimiento: &quot;proporcionar informe final o documento en que aparezcan las conclusiones a las que arrib&oacute; el IPT Oriente y Valpara&iacute;so en las Fiscalizaciones n&uacute;mero 1159 (regi&oacute;n; 15, inspecci&oacute;n: 22, a&ntilde;o: 2020) y n&uacute;mero 400 (regi&oacute;n 05, inspecci&oacute;n: 01, a&ntilde;o: 2020), respectivamente; ambas por reemplazo de trabajadores en huelga&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de Ord. CAS-27207, de 23 de julio de 2020, la Direcci&oacute;n del Trabajo otorg&oacute; respuesta a la solicitud, argumentando lo siguiente:</p> <p> - Lo solicitado dice relaci&oacute;n con un informe referido a pr&aacute;cticas antisindicales. En materia constitucional, las pr&aacute;cticas antisindicales y desleales son una vulneraci&oacute;n a la libertad sindical, constituida por el derecho a la negociaci&oacute;n colectiva, huelga y el derecho a la sindicalizaci&oacute;n, establecidos en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica en su art&iacute;culo 19 N&deg; 16 y 19, adem&aacute;s de los convenios 87 y 98 de la Organizaci&oacute;n Internacional del Trabajo, ratificados por el Estado de Chile.</p> <p> - El procedimiento que debe observarse en la investigaci&oacute;n de denuncias por pr&aacute;cticas antisindicales y desleales, se encuentra regulado en los art&iacute;culos 289 a 294 bis y art&iacute;culos 403 a 407, del C&oacute;digo del Trabajo, siendo aplicable el procedimiento de tutela laboral.</p> <p> - Este servicio, en el cumplimiento de sus funciones y velando por el respeto a los derechos fundamentales, ha estimado que los documentos que contengan denuncias por pr&aacute;cticas antisindicales presentadas ante la Direcci&oacute;n del Trabajo, es informaci&oacute;n reservada, lo que ha sido ratificado por el Consejo para la Transparencia; citan al efecto causa Rol C3114-17.</p> <p> - En t&eacute;rminos pr&aacute;cticos, argumentan, el procedimiento en comento persigue determinar si existen o no indicios de agravios a las referidas garant&iacute;as constitucionales, facultando a este servicio para que, de oficio o ante una denuncia, investigue tales hechos, seg&uacute;n los par&aacute;metros regulados en la orden de servicio N&deg; 2 de 29 de marzo de 2017 y su circular N&deg; 28 de 3 de abril de 2017, cuya tramitaci&oacute;n concluir&aacute; con la emisi&oacute;n de las conclusiones jur&iacute;dicas que determinar&aacute;n si la situaci&oacute;n investigada presenta o no indicios de vulneraci&oacute;n; y, en caso de haber indicios, se realizar&aacute; la mediaci&oacute;n respectiva, previo a denunciar al Tribunal. En consecuencia, resulta razonable que acceder a la entrega de estas materias, por una parte afectar&iacute;a derechos de trabajadores denunciantes y declarantes, en cuanto a su estabilidad laboral, econ&oacute;mica, vida privada, integridad f&iacute;sica y ps&iacute;quica, entre otros, siendo aplicable la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, como tambi&eacute;n pudiera conllevar que quienes pretendan formular futuras denuncias, se inhiban a realizarlas, impidiendo que el servicio cuente con un insumo inestimable para la realizaci&oacute;n de fiscalizaciones, afectando por tanto el debido cumplimiento de las funciones del organismo en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> - A su vez, hacen presente la prohibici&oacute;n de difusi&oacute;n de datos establecida en el art&iacute;culo 40 del decreto con fuerza de ley N&deg; 2, de 1967, del trabajo, que dispone la restructuraci&oacute;n y fija las funciones de la Direcci&oacute;n del Trabajo.</p> <p> - Finalmente, se&ntilde;alan que atendido a que la Ley de Transparencia es un procedimiento especial para requerir informaci&oacute;n, que impide verificar la identidad de los requirentes, la Ley N&deg; 19.880 en su art&iacute;culo 17, letra a) faculta para acudir personalmente al &oacute;rgano p&uacute;blico, en su calidad de parte directa o titular de la informaci&oacute;n, acreditando su condici&oacute;n, para ser informado del estado de la denuncia, proceso o investigaci&oacute;n y/o requerir copia de dichos antecedentes una vez que el proceso haya concluido; concepto que ha sido ratificado por este Consejo a trav&eacute;s de su Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, numeral 4.3, raz&oacute;n por la cual reiteran que la entrega de la informaci&oacute;n s&oacute;lo proceder&aacute; de forma presencial, debiendo el denunciante acreditar su calidad de tal, o por su apoderado; gesti&oacute;n que atendido el escenario actual, se puede realizar a trav&eacute;s del enlace que indican.</p> <p> 3) AMPARO: El 11 de agosto de 2020, don Sebasti&aacute;n Krebs Godoy dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta negativa.</p> <p> Al efecto, refiere que lo pedido puede ser entregado aplicando el principio de divisibilidad, esto es, reservando informaci&oacute;n que efectivamente pueda afectar los derechos de los trabajadores (como las denuncias y declaraciones), pero permitiendo el acceso a los restantes antecedentes contenidos en el informe pedido.</p> <p> Acompa&ntilde;a poder especial para representar a Car. S.A. ante este Consejo.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora del Trabajo, mediante Oficio E14519, de 28 de agosto de 2020.</p> <p> Posteriormente, en sus descargos, emitidos el 14 de septiembre de 2020, el organismo refiere, reiterando los argumentos expuestos en la respuesta objetada, agrega lo siguiente:</p> <p> - El requerimiento se enmarca dentro de un procedimiento investigativo tramitado a la luz de la normativa dispuesta para una Vulneraci&oacute;n de Derechos Fundamentales (pr&aacute;cticas antisindicales), iniciado en la Inspecci&oacute;n Provincial de Santiago con el N&deg; de comisi&oacute;n 1301/2020/1199, de la cual surgen las comisiones investigativas requeridas por el reclamante 501/2020/400 - 1322/2020/1159, correspondientes a la Inspecci&oacute;n Provincial de Valpara&iacute;so y Santiago Poniente, respectivamente, ya que los hechos denunciados se encontraban en distintos territorios jurisdiccionales. De las comisiones investigativas que surgieron a ra&iacute;z de la denuncia se emiti&oacute; oficio Ord. N&deg; 860, con el resultado de aquellas, documento que fue notificado las partes interesadas el 18 de abril de 2020.</p> <p> - Complementan lo se&ntilde;alado en la respuesta respecto a la gestiones que comprende la fiscalizaci&oacute;n por tales denuncias, indicando que en caso de que en la visita inspectiva no se constata la infracci&oacute;n denunciada, el fiscalizador levantar&aacute; acta se&ntilde;alando dicha circunstancia; y, caso contrario, el empleador podr&aacute; allanarse o no cesar con el reemplazo de trabajadores, con lo cual se derivan inmediatamente los antecedentes al tribunal, sin mediaci&oacute;n previa. Lo anterior, conforme expresan, permite advertir que si bien existe una carpeta con antecedentes, al versar en una constataci&oacute;n, no existen conclusiones jur&iacute;dicas.</p> <p> - En conclusi&oacute;n, lo pedido conlleva entregar gran parte de la carpeta investigativa de las fiscalizaciones se&ntilde;aladas por el reclamante, debiendo tener presente lo resuelto por este Consejo en Rol C3114-17, en orden al resguardo de los derechos de los trabajadores denunciantes y declarantes; en consecuencia no pueden hacer entrega de antecedentes sobre pr&aacute;cticas antisindicales y sus resultados, los que ya fueron notificados a las partes.</p> <p> - Conforme la finalidad de este procedimiento de investigaci&oacute;n de pr&aacute;cticas antisindicales, no se aplic&oacute; el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, atendido al tipo de informaci&oacute;n que all&iacute; se contiene. No obstante, refieren que el tercero es el Sindicato Nacional CAR-ATC.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, respecto a la materia solicitada, el art&iacute;culo 345 inciso 2&deg; del C&oacute;digo del Trabajo establece &quot;se proh&iacute;be el reemplazo de los trabajadores en huelga&quot;. A continuaci&oacute;n, la se&ntilde;alada disposici&oacute;n indica &quot;La infracci&oacute;n de la prohibici&oacute;n se&ntilde;alada en el inciso segundo constituye una pr&aacute;ctica desleal grave, la que habilitar&aacute; a la Inspecci&oacute;n del Trabajo para requerir el retiro inmediato de los trabajadores reemplazantes. En el caso de negativa del empleador para retirar a los reemplazantes, la Inspecci&oacute;n del Trabajo deber&aacute; denunciar al empleador al Juzgado de Letras del Trabajo conforme a las normas establecidas en los art&iacute;culos 485 y siguientes, con excepci&oacute;n de lo dispuesto en el inciso sexto del art&iacute;culo 486. El sindicato podr&aacute; iniciar esta acci&oacute;n o hacerse parte de la denuncia presentada por la Inspecci&oacute;n del Trabajo. El Tribunal, revisados los antecedentes de la denuncia, ordenar&aacute; al empleador el retiro inmediato de los reemplazantes en la primera resoluci&oacute;n, bajo el apercibimiento se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 492&quot;.</p> <p> 2) Que, a su vez, la reclamada remiti&oacute; en sus descargos copia de la &quot;Circular N&deg; 28, de 2 de abril de 2017, que imparte instrucciones espec&iacute;ficas sobre el procedimiento administrativo en caso de denuncia por vulneraci&oacute;n de derechos fundamentales&quot;, en cuyo literal C, contempla el &quot;procedimiento especial&iacute;simo de denuncia por reemplazo de trabajadores en huelga&quot;; el que dispone: &quot;Recibida una denuncia por reemplazo, el abogado de la Inspecci&oacute;n, o en su defecto, por el Jefe de oficina y declarada admisible, tal investigaci&oacute;n tendr&aacute; el car&aacute;cter de urgente, por lo que debe ser asignada al fiscalizador, en forma extraordinaria el mismo d&iacute;a de admitida, con el objeto que sea diligenciada al d&iacute;a siguiente h&aacute;bil (...) El fiscalizador deber&aacute; concurrir a la visita inspectiva (...) si no se constata infracci&oacute;n, el fiscalizador deber&aacute; levantar acta de lo realizado se&ntilde;alando expresamente en su conclusi&oacute;n el hecho de no haber constatado el il&iacute;cito denunciado. Tal acta, informe de fiscalizaci&oacute;n y dem&aacute;s antecedentes deben ser entregados al abogado a cargo para su visaci&oacute;n. Una vez aprobado ingresar&aacute; al sistema inform&aacute;tico dando t&eacute;rmino al procedimiento, previo env&iacute;o del oficio-comunicaci&oacute;n al denunciante (...)&quot;; si se constata la infracci&oacute;n denunciada (...) el empleador se allana a corregir &iacute;ntegramente la infracci&oacute;n, se dejar&aacute; constancia expresa en el acta de la correcci&oacute;n inmediata, termin&aacute;ndose as&iacute; el procedimiento con las firma respectivas; el empleador no se allana a corregir, en este caso el fiscalizador habiendo realizado el respectivo requerimiento del retiro inmediato de los trabajadores reemplazantes y el empleador no corrige inmediatamente la infracci&oacute;n, deber&aacute; dejar constancia en acta de la negativa, pues tales antecedentes servir&aacute;n de fundamento para la denuncia ante los Tribunales de Justicia. Finalmente, el informe de la investigaci&oacute;n y dem&aacute;s antecedentes deben ser entregados al abogado a cargo para su visaci&oacute;n y para la confecci&oacute;n de la denuncia respectiva, la que deber&aacute; presentarse ante el Tribunal competente dentro del plazo de 2 d&iacute;as h&aacute;biles contado desde la fecha del acta realizada por el fiscalizador&quot;(el destacado es nuestro).</p> <p> 3) Que, finalmente, y para el caso que el reemplazo de trabajadores se verifique en diversos territorios jurisdiccionales de la Direcci&oacute;n del Trabajo, como ocurre en la especie, la citada circular N&deg; 28, dispone que el proceso se centralizar&aacute; en la oficina donde se encuentre radicada la respectiva negociaci&oacute;n colectiva, siendo el coordinador jur&iacute;dico de la regional de que depende aquella oficina, quien se encargar&aacute; de articular y gestionar por la v&iacute;a m&aacute;s expedita las visitas inspectivas a las diversas faenas, incluso las ubicadas en territorios de otras regionales. &quot;Las oficinas que reciban la instrucci&oacute;n de efectuar dichas visitas, se limitar&aacute;n a verificar la existencia del reemplazo en la respectiva faena seg&uacute;n lo instruido, debiendo evacuar informe que describa el hecho central y sus circunstancias de modo que tal documento pueda servir de suficiente antecedente [para la denuncia judicial respectiva]&quot; (el destacado es nuestro).</p> <p> 4) Que, de los antecedentes acompa&ntilde;ados por las partes se advierte que la empresa fiscalizada es &quot;Car S.A.&quot;, detentando el recurrente respecto de aquella, poder para comparecer ante esta instancia reclamando la entrega de lo pedido. A su vez, el organismo relat&oacute; los distintos escenarios que pueden derivar de una fiscalizaci&oacute;n por hechos como los denunciados, los que se corroboran conforme lo descrito en la circular que anexan; sin embargo, al no tener certeza respecto a la hip&oacute;tesis en la cual se encuentra la situaci&oacute;n consultada, lo requerido puede versar en la entrega del informe de fiscalizaci&oacute;n emitido en virtud de la ausencia de infracci&oacute;n o en el informe de investigaci&oacute;n que el fiscalizador emite para entablar la respectiva denuncia ante el tribunal laboral competente.</p> <p> 5) Que, sin perjuicio de lo anterior, atendida la materia sobre la cual recay&oacute; la investigaci&oacute;n consultada y la facultad otorgada por la empresa fiscalizada al recurrente, no logran configurarse las causales de reserva invocadas por el organismo, estimando que la entrega del informe solicitado es procedente por esta v&iacute;a, dando estricta aplicaci&oacute;n a los mecanismos establecidos en la Ley de Transparencia, particularmente al principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e) de la ley en comento, esto es, reservando de dicha documentaci&oacute;n los datos personales y referencias que permitan advertir la identidad del denunciante y de aquellos trabajadores que hayan efectuado alg&uacute;n tipo de declaraci&oacute;n; por cuanto puede afectar sus derechos, en particular trat&aacute;ndose de la esfera de su vida privada y sus derechos de car&aacute;cter econ&oacute;mico emanados de la relaci&oacute;n laboral, existiendo un riesgo de que su divulgaci&oacute;n inhiba a otros trabajadores a presentar las denuncias respectivas y testigos a entregar ciertas opiniones o juicios personales que s&oacute;lo se emiten bajo una razonable y evidente expectativa de reserva, lo que, en definitiva, afectar&iacute;a futuras investigaciones y, por tanto, el adecuado cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, configur&aacute;ndose las causales establecidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y 2 de la Ley de Transparencia; en consecuencia, se acoger&aacute; el amparo deducido, con la reserva ya referida.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Sebasti&aacute;n Krebs Godoy en contra de la Direcci&oacute;n del Trabajo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Directora del Trabajo:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante del informe de fiscalizaci&oacute;n o investigaci&oacute;n emitido con ocasi&oacute;n de las Fiscalizaciones n&uacute;mero 1159 (regi&oacute;n; 15, inspecci&oacute;n: 22, a&ntilde;o: 2020) y n&uacute;mero 400 (regi&oacute;n 05, inspecci&oacute;n: 01, a&ntilde;o: 2020), correspondientes a las inspecciones provinciales del trabajo se&ntilde;aladas en el requerimiento. Lo anterior, reservando previamente de dicha documentaci&oacute;n los datos personales y referencias que permitan advertir la identidad del denunciante y de aquellos trabajadores que hayan efectuado alg&uacute;n tipo de testimonio.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisi&oacute;n a don Sebasti&aacute;n Krebs Godoy y a la Sr. Sra. Directora del Trabajo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>