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DECISIÓN AMPARO ROL C4829-20</p>
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Entidad pública: Policía de Investigaciones de Chile.</p>
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Requirente: Patricio Peña.</p>
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Ingreso Consejo: 11.08.2020.</p>
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En sesión ordinaria N° 1124 de su Consejo Directivo, celebrada el 20 de agosto de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4829-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) Que, con fecha 09 de agosto de 2020, don Patricio Peña, realizó una presentación ante la Policía de Investigaciones de Chile, dirigida a la casilla de correo electrónico de la Brigada de Investigación Criminal de La Cisterna, donde requirió la Hoja de Vida de los funcionarios que se indican.</p>
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2) Que, con fecha 10 de agosto de 2020, la Policía de Investigaciones de Chile señaló que este tipo de solicitudes debe ingresarse directamente por el Portal Transparencia.</p>
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3) Que, con fecha 11 de agosto de 2020, don Patricio Peña, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra del Policía de Investigaciones de Chile, fundado en que recibió respuesta negativa a su requerimiento.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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2) Que, para que una solicitud de información sea admitida a trámite conforme el procedimiento administrativo establecido en la Ley de Transparencia, debe, entre otros requisitos, ser ingresada a través de las vías o canales formales de recepción indicadas por los órganos públicos. Para tales efectos, los organismos en sus respectivos sitios web institucionales o del Ministerio del cual dependan, deberán contemplar un banner independiente, denominado preferentemente "Solicitud de Información Ley de Transparencia"; que permita acceder al formulario on-line, a fin de ingresar el requerimiento por la vía electrónica; o bien, al formulario descargable, si la opción del interesado es presentar el requerimiento en forma presencial ante el organismo, o por envío postal, en estos dos últimos casos, en las direcciones específicas señaladas en el aludido banner. Lo anterior, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 28 del Reglamento de la Ley Transparencia y numerales 1.1 y 12 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Información, publicada en el Diario Oficial el 17 de diciembre de 2011.</p>
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3) Que, al revisar el sitio electrónico de la Policía de Investigaciones de Chile, se pudo verificar que en la página principal de este organismo, disponen de un banner independiente denominado "Solicitud de Información. Ley de Transparencia", que además de especificar los canales habilitados para presentar dichos requerimientos, permite efectuar solicitudes de información electrónicas. En tal sentido, la parte recurrente adjuntó a su amparo la presentación ingresada al correo de la Brigada de Investigación Criminal de La Cisterna de la Policía de Investigaciones de Chile, por medio del cual realizó su requerimiento ante dicho órgano, el que no corresponde a ninguno de los canales habilitados para el ingreso de las solicitudes de acceso a la información amparadas por la Ley de Transparencia. Asimismo, dicha presentación no fue tramitada conforme a la Ley de Transparencia, es más, el órgano señaló cuál es el canal electrónico habilitado para efectuar dichas presentaciones.</p>
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4) Que, en consecuencia, no habiéndose ejercido el derecho de acceso a la información pública en los términos exigidos por la Ley de Transparencia, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo, el amparo de tal derecho, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p>
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5) Que, lo señalado precedentemente, no obsta a que la parte recurrente en el futuro formule una solicitud de acceso a la información pública al servicio reclamado o cualquier otro órgano de la Administración del Estado, en los términos previstos en la Ley de Transparencia, en particular en sus artículos 5° y 10, a través de los canales que correspondan, requiriendo en forma clara y precisa la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del organismo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Patricio Peña en contra del Policía de Investigaciones de Chile, por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Patricio Peña y al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por el Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Javier Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>