Decisión ROL C4829-20
Reclamante: PATRICIO PEÑA  
Reclamado: POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, fundado en que dio respuesta negativa a una solicitud de información dirigida a la casilla de correo electrónico de la Brigada de Investigación Criminal de La Cisterna, donde requirió la Hoja de Vida de los funcionarios que se indican. El Consejo declara inadmisible el amparo, toda vez que la solicitud de información no se realizó por alguno de lo canales habilitados para ello.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 8/24/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4829-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile.</p> <p> Requirente: Patricio Pe&ntilde;a.</p> <p> Ingreso Consejo: 11.08.2020.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1124 de su Consejo Directivo, celebrada el 20 de agosto de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4829-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) Que, con fecha 09 de agosto de 2020, don Patricio Pe&ntilde;a, realiz&oacute; una presentaci&oacute;n ante la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, dirigida a la casilla de correo electr&oacute;nico de la Brigada de Investigaci&oacute;n Criminal de La Cisterna, donde requiri&oacute; la Hoja de Vida de los funcionarios que se indican.</p> <p> 2) Que, con fecha 10 de agosto de 2020, la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile se&ntilde;al&oacute; que este tipo de solicitudes debe ingresarse directamente por el Portal Transparencia.</p> <p> 3) Que, con fecha 11 de agosto de 2020, don Patricio Pe&ntilde;a, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra del Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su requerimiento.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 2) Que, para que una solicitud de informaci&oacute;n sea admitida a tr&aacute;mite conforme el procedimiento administrativo establecido en la Ley de Transparencia, debe, entre otros requisitos, ser ingresada a trav&eacute;s de las v&iacute;as o canales formales de recepci&oacute;n indicadas por los &oacute;rganos p&uacute;blicos. Para tales efectos, los organismos en sus respectivos sitios web institucionales o del Ministerio del cual dependan, deber&aacute;n contemplar un banner independiente, denominado preferentemente &quot;Solicitud de Informaci&oacute;n Ley de Transparencia&quot;; que permita acceder al formulario on-line, a fin de ingresar el requerimiento por la v&iacute;a electr&oacute;nica; o bien, al formulario descargable, si la opci&oacute;n del interesado es presentar el requerimiento en forma presencial ante el organismo, o por env&iacute;o postal, en estos dos &uacute;ltimos casos, en las direcciones espec&iacute;ficas se&ntilde;aladas en el aludido banner. Lo anterior, en cumplimiento a lo dispuesto en el art&iacute;culo 28 del Reglamento de la Ley Transparencia y numerales 1.1 y 12 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Informaci&oacute;n, publicada en el Diario Oficial el 17 de diciembre de 2011.</p> <p> 3) Que, al revisar el sitio electr&oacute;nico de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, se pudo verificar que en la p&aacute;gina principal de este organismo, disponen de un banner independiente denominado &quot;Solicitud de Informaci&oacute;n. Ley de Transparencia&quot;, que adem&aacute;s de especificar los canales habilitados para presentar dichos requerimientos, permite efectuar solicitudes de informaci&oacute;n electr&oacute;nicas. En tal sentido, la parte recurrente adjunt&oacute; a su amparo la presentaci&oacute;n ingresada al correo de la Brigada de Investigaci&oacute;n Criminal de La Cisterna de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, por medio del cual realiz&oacute; su requerimiento ante dicho &oacute;rgano, el que no corresponde a ninguno de los canales habilitados para el ingreso de las solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n amparadas por la Ley de Transparencia. Asimismo, dicha presentaci&oacute;n no fue tramitada conforme a la Ley de Transparencia, es m&aacute;s, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; cu&aacute;l es el canal electr&oacute;nico habilitado para efectuar dichas presentaciones.</p> <p> 4) Que, en consecuencia, no habi&eacute;ndose ejercido el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo, el amparo de tal derecho, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p> <p> 5) Que, lo se&ntilde;alado precedentemente, no obsta a que la parte recurrente en el futuro formule una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica al servicio reclamado o cualquier otro &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en los t&eacute;rminos previstos en la Ley de Transparencia, en particular en sus art&iacute;culos 5&deg; y 10, a trav&eacute;s de los canales que correspondan, requiriendo en forma clara y precisa la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del organismo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Patricio Pe&ntilde;a en contra del Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Patricio Pe&ntilde;a y al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por el Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Javier Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>