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<strong>DECISIÓN AMPAROS ROLES C986-12 Y C989-12</strong></p>
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Entidades públicas: Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC) Dirección de Presupuestos (DIPRES)</p>
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Requirente: Carolina Velasco Delpiano</p>
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Ingreso Consejo: 10.07.2012</p>
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En sesión ordinaria Nº 382 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de octubre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información Roles C986-12 y C989-12.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; Ley N° 18.755 y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Doña Carolina Velasco Delpiano los días 15 y 19 de junio de 2012, solicitó a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles –SEC-, y a la Dirección de Presupuestos –DIPRES-, respectivamente, idéntica información respecto del personal a contrata y a honorarios que desempeña funciones en la Región Metropolitana, en los grados 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10, debiendo detallar: el nombre completo de cada funcionario, cargo, número de grado, teléfono directo -incluyendo su anexo-, y el número de celular en caso de ser este institucional.</p>
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2) RESPUESTAS: El 26 de junio y 5 de julio del año en curso, la SEC y la DIPRES, respectivamente, respondieron a dicho requerimiento de información, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) En lo referido al nombre completo, cargo, grado y renta de los funcionarios a contrata y a honorarios, de dichos servicios, ésta información se encuentra disponible y actualizada de manera mensual en el banner de su respectiva página web sobre Gobierno Transparente. Junto a lo anterior, ambos organismos aclaran que en lo relativo a las remuneraciones de los funcionarios a honorarios, éstas no se encuentran asociadas a grados.</p>
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b) Respecto de los números telefónicos consultados coinciden en señalar que poseen un canal de comunicación institucional, que opera a través de un número de atención que permite tomar contacto con sus funcionarios previa comunicación con sus operadores, y de esa forma responder cada una de las consultas formuladas por sus usuarios, señalando al efecto el número telefónico al que se hace referencia.</p>
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c) Finalmente señalaron que han destinado recursos y personal a fin de canalizar el flujo de comunicaciones recibidas, evitando de dicho modo que sus funcionarios ocupen su tiempo en las tareas para las cuales no han sido contratados, no siendo parte de sus funciones, la atención de llamadas telefónicas. Sobre el particular agregaron ambos órganos que el fundamento de su respuesta se contiene en la causal de reserva dispuesta en el artículo 21 N°1 de la Ley de Transparencia, así como también, en el criterio adoptado en la decisión de amparo Rol C611-10 del Consejo para la Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 10 de julio de 2012, doña Carolina Velasco Delpiano dedujo los amparos Roles C986-12 y C989-12, en contra de la Dirección de Presupuestos y la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, respectivamente, fundado en que habría recibido respuesta negativa a su solicitud de información, en ambos casos, por afectarse el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE AMBOS ORGANISMOS: El Consejo Directivo de esta Corporación, admitió a tramitación estos amparos, trasladándolos tanto a la Directora de Presupuestos como al Sr. Superintendente de Electricidad y Combustibles mediante los Oficios N° 2.608 y 2.611, respectivamente, ambos de 23 de julio de 2012, solicitándoles especialmente que se refieran a las causales de reserva o secreto que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información requerida, quienes a través de los Oficios N°s 7.686 –DIPRES-, 7 de agosto de 2012, y Oficio N° 1.186 –SEC- de 17 de agosto de 2012, evacuaron sus descargos y observaciones ante este Consejo, señalando, en síntesis lo siguiente:</p>
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a) Descargos de la SEC respecto del amparo C986-12:</p>
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i. En lo referido a su personal, indicó en respuesta a la solicitante que esta información se encontraba a su disposición en la web institucional de dicho servicio en conformidad a lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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ii. A lo anterior agregó que, respecto de la solicitud de los teléfonos directos (anexos) y celulares institucionales de sus funcionarios, ésta fue denegada en virtud de la causal de reserva del artículo 21 N° 1 del cuerpo legal previamente citado.</p>
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iii. Finalmente señala que su respuesta se fundamenta en la correcta administración de los recursos fiscales, humanos y materiales. En dicho sentido expresa que la Ley N° 18.575, sobre Bases Generales de la Administración del Estado en su artículo 3°, consagra los principios de responsabilidad, eficiencia, eficacia, coordinación, entre otros, todos los cuales, deben ser observados por dicho servicio en el cumplimiento de sus funciones. Es por lo anterior que, en atención a las funciones fiscalizadoras del SEC y a la necesidad de otorgar respuesta a las personas naturales y jurídicas que diariamente consultan sobre materias de su competencia, se ha hecho necesario diseñar un mecanismo que permita reconducir de manera efectiva y eficiente las llamadas telefónicas a través de un solo número y contacto electrónico. Con ello, se cumple el propósito de dar una atención oportuna, y se contribuye a la independencia que los funcionarios requieren para el desarrollo de sus funciones fiscalizadoras.</p>
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b) Descargos de la DIPRES respecto del amparo C989-12:</p>
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i. Que en lo referido al nombre completo, cargo, grado de su personal a contrata y honorarios, indicó en su respuesta a la solicitante que tales antecedentes se encontraban permanentemente a disposición del público en su página web en el acápite “Gobierno Transparente”.</p>
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ii. En cuanto a los números telefónicos directos y celulares institucionales denegó su entrega, toda vez que cuenta con un mecanismo de canalización de las comunicaciones telefónicas para todo el personal de dicho servicio, mediante el número único (02) 8262500, cuyo objeto es sistematizar el ingreso de las llamadas conforme a los criterios de atención ciudadana, cuya implementación le ha significado, destinar recursos y personal específico para tales funciones.</p>
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iii. Asimismo agrega que divulgar los números telefónicos directos y de celular de sus autoridades y funcionarios, permitiría a las personas sortear el sistema de acceso antes señalado, impidiendo a su personal ejecutar sus labores y cumplir regularmente con los fines para los cuales han sido contratados, teniendo que atender directamente consultas, afectándose de dicho modo el debido funcionamiento de la DIPRES, motivo por el cual señala procede a este respecto la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en primer término, en virtud del principio de economía procedimental, contenido en el artículo 9° de la Ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, exige a estos últimos responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios, por lo tanto, atendiendo al hecho de que en los amparos Roles C986-12 y C989-12 existe identidad respecto del requirente y lo pedido, este Consejo, para facilitar su comprensión y resolución, ha resuelto resolver los citados amparos de manera conjunta.</p>
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2) Que, tanto la Dirección de Presupuesto como la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, indicaron a la solicitante en sus respectivas respuestas, que los nombres, cargos y grados del personal consultado, se encuentran a disposición del público a través de su respectivo portal electrónico en el banner Gobierno Transparente, precisando que las remuneraciones del personal a honorarios, no se encontraban asociadas a grados. Revisada la página web de ambos servicios, este Consejo constata que efectivamente éstas dan cuenta de todo el personal a contrata y a honorarios que han prestado servicios, a la fecha de cada requerimiento, esto es junio de 2012, con indicación de su nombre, cargo y grado. Por lo anterior, sobre este punto se tendrá por cumplida la obligación de informar por parte del órgano con su respuesta, de conformidad con lo señalado en el artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, respecto de los números telefónicos requeridos, los cuales corresponden a números fijos directos (anexos) y celulares institucionales, cabe señalar que estos son puestos por los órganos a disposición de sus funcionarios, siendo financiados con cargo a su presupuesto, constituyéndose en una herramienta para el ejercicio de sus funciones, motivo por el cual, tales antecedentes en principio corresponden a información pública, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia, salvo la concurrencia de excepciones de aquellas indicadas en el artículo 21 del mismo cuerpo legal citado.</p>
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4) Que, tanto la Dirección de Presupuestos como la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 Nº 1 de la Ley de Transparencia, denegaron la entrega de los antecedentes ya referidos, por afectarse con su divulgación, el debido cumplimiento de sus funciones, agregando que han implementado un sistema de recepción centralizado de llamadas, lo cual les permite recibir las consultas de los usuarios y dar respuesta a éstas y de esa forma, evitar que sus funcionarios dediquen parte de su jornada laboral a la atención directa de usuarios.</p>
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5) Que, ante similar requerimiento, particularmente sobre números de teléfonos celulares, el criterio de este Consejo, desarrollado en los considerandos 8° y 9° de de la decisión de amparo Rol C611-10, ha sido el de entender que “…la decisión de un órgano de la Administración de informar a través de su sitio electrónico determinados números telefónicos, obviando otros, tiene por objeto canalizar el flujo de comunicaciones recibidas por el organismo, permitiéndole sistematizar el ingreso de llamadas conforme a los criterios de prevalencia que éste haya determinado (…) y actuar en relación con dichos criterios (….)para lo cual el Municipio destina recursos y personal al efecto, mediante la contratación de cuentas telefónicas y secretarias. // Que, conforme a lo anterior, divulgar aquellos números telefónicos respecto de los cuales el órgano no cuenta con el mecanismo de canalización de comunicaciones precedentemente descrito o aquellos que permiten el acceso directo a autoridades o funcionarios respecto de los cuales, precisamente, se ha elaborado dicho mecanismo, permitiría a las personas sortear el sistema de acceso telefónico a las autoridades o funcionarios públicos dispuesto por el órgano, impidiendo a los funcionarios que ejecutan dicha labor cumplir regularmente con los fines por los cuales han sido contratados. Lo que obligaría a las autoridades o funcionarios cuya función regular no es la atención de comunicaciones telefónicas o de público en general, a atender éstos, distrayéndolos de sus labores habituales”. A juicio de este Consejo, en la solicitud materia de los presentes amparos, esto es respecto de los teléfonos directos y sus anexos, resulta plenamente aplicable el criterio recién descrito.</p>
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6) Que, en consecuencia y encontrándose dotados ambos órganos reclamados de un sistema centralizado de recepción telefónica con la finalidad precisa de evitar distraer de sus funciones habituales a su personal y de esa forma dar respuesta a los requerimientos de los usuarios de manera oportuna, se encuentra acreditada en los presentes amparos la causal de reserva invocada por los reclamados, contenida en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, considerando que el dar a conocer los números telefónicos directos (o anexos) y los números de teléfono celular, de sus funcionarios, podría afectar el debido cumplimiento de sus funciones, motivo por el cual se rechazarán ambos amparos.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar los amparos Roles C986-12 y C989-12, interpuestos por doña Carolina Velasco Delpiano, en contra de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles y la Dirección de Presupuestos, respectivamente, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a la Sra. Directora de Presupuestos; al Sr. Superintendente de Electricidad y Combustibles y a doña Carolina Velasco Delpiano.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don Enrique Rajevic Mosler.</p>
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