Decisión ROL C987-12
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Reclamante: CAROLINA VELASCO DELPIANO  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE LA MUJER Y LA EQUIDAD DE GENERO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio Nacional de la Mujer, fundado en que la información entregada era incompleta sobre información respecto del personal a contrata y a honorarios que desempeña funciones en la Región Metropolitana, en los grados 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10, requiriendo en detalle: el nombre completo de cada funcionario, cargo, número de grado, teléfono directo -incluyendo su anexo-, y el número de celular, en caso de ser este institucional. El Consejo acoge parcialmente el amparo ya que señaló que en cuanto a los números de teléfonos fijos, anexos y celulares institucionales consultados, cabe señalar que este Consejo ha resuelto denegar la entrega de tales antecedentes. En tales pronunciamientos se estimó que la divulgación permitiría el acceso directo a sus funcionarios, lo cual como natural consecuencia implicaría distraerlos de sus labores habituales, en claro perjuicio del funcionamiento del órgano, dando por acreditada por ese hecho la causal de reserva contemplada en el art. 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, por lo que se declarará reservada la información solicitada y se rechazará el amparo en este punto.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/15/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Solicitud de acceso >> Otros
 
Descriptores analíticos: Trabajo  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C987-12</strong></p> <p> Entidades p&uacute;blicas: Servicio Nacional de la Mujer</p> <p> Requirente: Carolina Velasco Delpiano</p> <p> Ingreso Consejo: 10.07.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 388 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de noviembre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C987-12.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; Ley N&deg; 18.755 y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Do&ntilde;a Carolina Velasco Delpiano el 19 de junio de 2012, solicit&oacute; al Servicio Nacional de la Mujer -en adelante e indistintamente SERNAM-, informaci&oacute;n respecto del personal a contrata y a honorarios que desempe&ntilde;a funciones en la Regi&oacute;n Metropolitana, en los grados 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10, requiriendo en detalle: el nombre completo de cada funcionario, cargo, n&uacute;mero de grado, tel&eacute;fono directo -incluyendo su anexo-, y el n&uacute;mero de celular, en caso de ser este institucional.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 3 de julio del a&ntilde;o en curso, el SERNAM respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, mediante correo electr&oacute;nico, se&ntilde;alando un listado con los nombres completos, cargo, grado y tel&eacute;fono directo de los funcionarios de grado 10 que se desempe&ntilde;an en la Regi&oacute;n Metropolitana.</p> <p> 3) AMPARO: El 10 de julio de 2012, do&ntilde;a Carolina Velasco Delpiano dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Servicio Nacional de la Mujer, fundado en que la informaci&oacute;n entregada era incompleta.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo a la Sra. Ministra Directora del Servicio Nacional de la Mujer, mediante el Oficio N&deg; 2.609, de 23 de julio de 2012, quien mediante presentaci&oacute;n de 9 de agosto de 2012, evacu&oacute; sus descargos ante este Consejo, se&ntilde;alando que dicho &oacute;rgano dio respuesta seg&uacute;n el tenor del requerimiento.</p> <p> Agrega que, no obstante la normativa vigente, principalmente Ley N&deg; 19.023, Org&aacute;nica del Servicio Nacional de la Mujer; DFL N&deg;1, de 1991, del Ministerio de Planificaci&oacute;n y Cooperaci&oacute;n de la &eacute;poca; el Decreto Supremo N&deg; 98, de 1991, del Ministerio de Hacienda; y el art&iacute;culo 8&deg; del C&oacute;digo Civil, &ldquo;dicha Entidad contempla personal de planta (del que no se solicita informaci&oacute;n), personal a contrata (consultado y respondido al encontrarse asimilados a grado), y personal a honorarios a suma alzada (del que no se solicita informaci&oacute;n/no mantiene contratos de honorarios en calidad de asimilados a grados)&rdquo;.</p> <p> Lo anterior en conformidad a la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia que en su punto 3.1 letra b), que dispone que: &ldquo;Se deber&aacute; detallar la informaci&oacute;n espec&iacute;fica que se solicit&oacute; y a la que se est&aacute; dando acceso&hellip;&rdquo;</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por fundamento la falta de completitud de la informaci&oacute;n entregada por la reclamada en su respuesta. De dicha respuesta y de los descargos ante esta sede, se desprende que el &oacute;rgano reclamado hizo entrega solo del nombre, cargo, grado y tel&eacute;fono fijo de 6 funcionarios, que se&ntilde;ala ser&iacute;an personal de la Regi&oacute;n Metropolitana, que desempe&ntilde;an funciones en grado 10.</p> <p> 2) Que, respecto del personal a honorarios, habiendo se&ntilde;alado la reclamada en sus descargos que, en virtud del tenor de la solicitud, no es procedente pronunciarse sobre su personal a honorarios, toda vez que las remuneraciones de dichos funcionarios no se encuentra asociada a grados, caracter&iacute;stica que solo cumple el personal a contrata y a planta, deber&aacute; rechazarse el amparo en este punto.</p> <p> 3) Que, en relaci&oacute;n a los antecedentes relativos al nombre, cargo y grado del personal a contrata consultado, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley de Transparencia, corresponde a informaci&oacute;n que debe encontrarse publicada en el sitio web de la reclamada en cumplimiento de su obligaci&oacute;n de Transparencia Activa. En virtud de ello, este Consejo procedi&oacute; a la revisi&oacute;n del sitio web http://transparencia.sernam.cl, el 13 de noviembre de 2012, constatando que existe personal a contrata desempe&ntilde;ando funciones en el &oacute;rgano reclamado, espec&iacute;ficamente en la Regi&oacute;n Metropolitana, que detentan los grados 4, 7, 8 y 9 de la EUS, respecto de los cuales el SERNAM no se pronunci&oacute;, con lo cual infringi&oacute; el deber consagrado en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia que exige a todo &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado dar respuesta de forma completa, motivo por el cual dicha infracci&oacute;n al precepto legal citado deber&aacute; ser representada a dicho &oacute;rgano.</p> <p> 4) Que, sin perjuicio de lo anterior, de la revisi&oacute;n de la p&aacute;gina web del Servicio no fue posible a este Consejo constatar que los antecedentes consultados en este punto se encontrasen disponibles de forma actualizada, a la fecha de la solicitud. La informaci&oacute;n actualmente publicada por el &oacute;rgano no se&ntilde;ala de manera espec&iacute;fica la fecha de su &uacute;ltima actualizaci&oacute;n, como lo exige el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley de Transparencia en concordancia con lo dispuesto en las Instrucciones Generales N&deg; 4, 7 y 9 sobre la materia, lo cual impide determinar la vigencia de la misma en relaci&oacute;n a la data de la consulta. Adem&aacute;s, revisado el registro hist&oacute;rico de dicha web, solo aparece publicada informaci&oacute;n anualizada de per&iacute;odos &ndash;a&ntilde;os 2006 a 2011-.</p> <p> 5) Que, en m&eacute;rito de lo se&ntilde;alado, no es posible tener por acreditado que a la fecha de la solicitud la informaci&oacute;n requerida se encontrase disponible en su sitio web y en consecuencia dar aplicaci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia. Por lo tanto, se acoger&aacute; el amparo a este respecto requiriendo a la reclamada hacer entrega del nombre, cargo y grado de su personal a contrata consultado a la fecha de la solicitud.</p> <p> 6) Que, en cuanto a los n&uacute;meros de tel&eacute;fonos fijos, anexos y celulares institucionales consultados, cabe se&ntilde;alar que este Consejo ante otras solicitudes formuladas por la misma reclamante -Roles C988-12, C1081-12, C1032-12, C1034-12-, en contra de otros &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, ha resuelto denegar la entrega de tales antecedentes. En tales pronunciamientos se estim&oacute; que la divulgaci&oacute;n permitir&iacute;a el acceso directo a sus funcionarios, lo cual como natural consecuencia implicar&iacute;a distraerlos de sus labores habituales, en claro perjuicio del funcionamiento del &oacute;rgano, dando por acreditada por ese hecho la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, en consecuencia y no obstante el SERNAM no aleg&oacute; expresamente la causal contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 del cuerpo legal citado, en atenci&oacute;n a la naturaleza de los antecedentes requeridos en el punto en an&aacute;lisis, este Consejo estima que en el presente caso resulta igualmente aplicable la l&oacute;gica descrita en las decisiones descritas en el considerando anterior, con lo que la divulgaci&oacute;n de la totalidad de n&uacute;meros telef&oacute;nicos requeridos, afectar&iacute;a el adecuado cumplimiento de las funciones del Servicio Nacional de la Mujer, por lo que en aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 33, letra j), de la Ley de Transparencia, se declarar&aacute; reservada la informaci&oacute;n solicitada y se rechazar&aacute; el amparo en este punto.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por do&ntilde;a Carolina Velasco Delpiano, en contra del Servicio Nacional de la Mujer, por las razones precedentemente expuestas.</p> <p> II. Requerir al Sra. Ministra Directora del Servicio Nacional de la Mujer:</p> <p> a) Entregue el nombre, cargo, grado del personal a contrata consultado, a la fecha de la solicitud.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar a la Sra. Ministra Directora del Servicio Nacional de la Mujer, que al no haber dado respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n del requirente de forma completa en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, y no contar con un sistema actualizado de los antecedentes que en virtud del art&iacute;culo 7&deg; del mismo cuerpo legal citado deben ser actualizados de manera mensual, ha vulnerado dichas disposiciones, y asimismo, ha transgredido el principio de oportunidad, raz&oacute;n por la cual, deber&aacute; adoptar la medidas administrativas que sean necesarias para que, en lo sucesivo, d&eacute; cumplimento estricto a los preceptos citados.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a la Sra. Ministra Directora del Servicio Nacional de la Mujer y a do&ntilde;a Carolina Velasco Delpiano.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Enrique Rajevic Mosler.</p> <p> &nbsp;</p>