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DECISIÓN AMPARO ROL C4843-20</p>
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Entidad pública: Servicio Nacional del Patrimonio Cultural</p>
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Requirente: Carlos Patricio Sepúlveda Her</p>
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Ingreso Consejo: 12.08.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, referido a la entrega de la información sobre la sociedad hotelera que consulta.</p>
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Lo anterior, al desestimarse las alegaciones del reclamante, en orden a que la entidad competente para dar respuesta a su requerimiento es la Corporación de Fomento de la Producción, en virtud de lo resuelto por este Consejo en amparo Rol C1590-20.</p>
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Asimismo, se rechaza el amparo en cuanto al reclamo del cobro de los costos de reproducción en forma previa a la entrega de la información, toda vez que el proceder de la reclamada se ajusta a la normativa vigente sobre la materia prevista en la Ley de Transparencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 1143 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de diciembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4843-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 9 de julio de 2020, ingresó al Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, por derivación de este Consejo, en virtud de lo resuelto en decisión C1590-20, la solicitud de don Carlos Sepúlveda Her, al siguiente tenor:</p>
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"Se solicita, carpetas completas sin tacha de ninguna naturaleza, por ser el requirente, representante legal, propietario de uno de uno de lotes generados por las Resoluciones que dieron origen a Loteo Calafquén. (PLANOS DE LOTEO). Se solicita toda la documentación que dio origen a las siguientes resoluciones:</p>
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1.-En 1956 CORFO aporto a HONSA (Ex Hotelera Nacional S.A.) las 12,95 hectáreas, comuna de Panguipulli; Región de los Ríos.</p>
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2.- En 1980 HONSA, vendió las 12,95 hectáreas, encabezada por persona que indica.</p>
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3.- En 1985 se subdividen, las 12,95 has., en 17 lotes, 12 de superficie mayores a 0,5 has. 5 menores, dando como resultado, recinto de cuidador de 1,522 m2; Captación y estanque de agua de 1291 m2; Instalación futuro estanque de agua de 600 m2 de superficie, a la vez, se dio destino de club y embarcadero al lote que deslinda por el poniente con el lote N° 6.</p>
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4.- EN 1987 Comunidad se liquidó adjudicando 12 lotes a 12 comuneros y 5 de propiedad común.</p>
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5.- En forma posterior se efectuó un cambio de uso de Suelo, del Rol 184-78 que pertenece a Inversiones San Nicolas S.A., del cual el suscrito es el representante legal, para lo cual se adjunta Acta de Sesión de Directorio, con firma electrónica avanzada.</p>
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6.- Mapas y Planos georreferenciados de acuerdo con las herramientas, que actualmente posee dicha institución.</p>
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7.- Derechos de aguas Inscrito a favor de HONSA y/o Sucesora Legal y sus transferencias a terceros si existiera. No se adjunto Acta de la Primera sesión de directorio, de SAN NICOLAS SA, por exceder el límite que permite el portal, pero queda a disposición si este fuera requerido. Se adjunta Certificado del Conservador de Bienes Raíces de Panguipulli, para acreditar los derechos del propietario".</p>
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2) RESPUESTA: El 29 de julio de 2020, Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, señaló lo siguiente:</p>
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• Luego de cotejar la información entregada por la Corporación de Fomento de la Producción (CORFO), se informa que la documentación requerida se encuentra permanentemente a disposición del público en las dependencias del Archivo Nacional de la Administración (ARNAD), en los siguientes volúmenes: 0156, del Fondo Hotelera Nacional S.A. Honsa; y 0253 del Fondo Hotelera S.A. Honsa.</p>
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• Sin embargo, dada la contingencia nacional, derivada del COVID-19, el archivo Nacional de Chile determinó además el cese temporal de la atención al público en forma presencial, restringiendo al máximo la presencia de los funcionarios en las dependencias, tanto en Santiago como en regiones; sin embargo, señalan, se informará la reapertura de sus dependencias una vez que el estado actual de catástrofe se haya levantado, y que no exista peligro de contagio.</p>
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• En tal sentido, considerando que la documentación pedida se encuentra dispuesta al público para su revisión, se sugiere que, una vez recuperada la contingencia, tome contacto directo con el Archivo Nacional, señalando dirección física y electrónica, y en el primer caso, con los horarios de atención.</p>
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• En caso de requerir copias, es oportuno señalar que el Archivo Nacional puso a disposición del público, a través del Portal de Transparencia del servicio, la resolución exenta N° 2.337, de 13 de diciembre de 2019, que determina los valores para documentación que expide el Archivo Nacional de Chile y Archivos Regionales. Es por ello, que si lo requerido es copia del documento, aquella tiene un valor de $300 (trescientos pesos) de reproducción por carilla. En caso de solicitar copia certificada, el valor asciende a $600 (seiscientos pesos) por carilla, y $500 (quinientos pesos) por firma.</p>
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• Una vez cancelado dicho valor, según lo pretendido, se remitirá por despacho postal o mediante retiro presencial en sus oficinas.</p>
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• No obstante, la misma resolución exenta indicada anteriormente, autoriza, sin costo, el uso de cámaras fotográficas sin flash para capturar las imágenes de los documentos en soporte papel, actividad que deberá ser realizada directamente por el interesado.</p>
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3) AMPARO: El 12 de agosto de 2020, don Carlos Sepúlveda Her dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, fundado en la respuesta negativa. Al efecto, expresa:</p>
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"A esta parte se le ha negado, de manera libre el acceso a la información solicitada, por cuanto el propietario de dichos documentos y responsables de los mismos es CORFO. No corresponde que esta parte, deba cancelar suma alguna de dinero, por cuanto, se están solicitando documentos, que CORFO, es responsable de su archivo y custodia, es más se trata de activos, que por ser la sucesora legal de HONSA (HOTELERA NACIONAL S.A.), debe tenerlos, de manera física en sus dependencias. Entre los activos que posee Corfo a través de Honsa, son los derechos de agua, que se encuentran inscritos en el Registro de Aguas del Conservador de Aguas de Panguipulli. Por consiguiente, esta parte se ha visto, ilegalmente privada de la información solicitada, ya que no se están solicitando documentos con certificaciones de autenticidad ni con firma electrónica avanzada, como lo indica DIBAM. Por consiguiente, se solicita a ese Honorable Consejo, restituir el imperio del derecho, y ordenar acceder a la documentación solicitada, en el requerimiento, mediante correspondencia electrónica.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, mediante Oficio E14104, de 24 de agosto de 2020.</p>
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Por medio de Ord. N° 411/2020 de 4 de septiembre de 2020, el organismo señala:</p>
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• La documentación requerida, que constituyó materia de reclamo realizado en el marco del amparo Rol C1590-20, fue transferida al Archivo Nacional por CORFO. Lo anterior, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 14 del decreto con fuerza de ley N° 5200, de 1929, de Educación, sobre instituciones nacionales patrimoniales dependientes del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural.</p>
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• La respuesta otorgada al peticionario, se ajusta a lo dispuesto en el numeral 3.1 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, respecto de aquellos documentos que hubiesen sido enviados al Archivo Nacional, en cuyo caso se deben señalar los campos exactos que permitan efectuar la búsqueda directa; lo que se cumplió en la especie, no existiendo por tanto una respuesta negativa.</p>
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• La documentación se encuentra en papel -formato original-, y a la fecha no se contempla un proyecto de digitalización.</p>
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• Finalmente reiteran lo señalado en la respuesta, relativo a la forma en que el solicitante puede obtener copia de la información que requiere, indicando que a la fecha a atención a público no se ha reanudado.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, en primer orden, en relación a las alegaciones del reclamante, referentes a que el organismo obligado a dar respuesta a su requerimiento es la CORFO, se reitera lo resuelto por este Consejo en amparo Rol C1590-20 ; decisión en la cual y con base a la normativa vigente, quedó establecido que la entidad competente para hacer entrega de la información solicitada es el Archivo Nacional, por cuanto atendida su data, dicho organismo es el actual depositario de los antecedentes pedidos.</p>
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2) Que, en segundo término, respecto de lo alegado por la reclamante, relativo a la improcedencia de cobro de costos directos de reproducción de la información requerida, se debe hacer presente que, en el contexto del procedimiento de acceso a la información, se contempla de modo expreso la posibilidad de exigir el pago de los costos de reproducción de la información consultada. En efecto, en el artículo 18 de la Ley de Transparencia se dispone que «sólo se podrá exigir el pago de los costos de reproducción (...)». En tal sentido, la Instrucción General N° 6 de este Consejo, al definir que ha de entenderse por costos directos de reproducción, expresa que son «todos los asociados al proceso de copiado de un documento u otro tipo de soporte, en la medida que sea necesario incurrir en ellos para obtener la información (...)».</p>
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3) Que, al efecto, el órgano indicó que la documentación pedida se encuentra sólo en formato físico, razón por la cual, en forma previa a su entrega debe fotocopiarla. Lo anterior, de conformidad a lo previsto en la Ley de Transparencia en su artículo 18, en concordancia con lo dispuesto en el en el numeral 3 de la Instrucción General N° 6 de este Consejo, sobre gratuidad y costos directos de reproducción, que prescribe que no se podrá efectuar cobro alguno si la remisión de la información se realiza telemáticamente, salvo que el documento no se encuentre digitalizado y sea necesario fotocopiarlo para su posterior escaneo. A mayor abundamiento, el Servicio Nacional del Patrimonio Cultural en Resolución Exenta N° 2.337, de 13 de diciembre de 2019, y publicada en el Diario Oficial el 10 de febrero de 2020, fija los valores para la documentación que expide el Archivo Nacional de Chile y Archivos Regionales, de modo que se trata de una medida de general aplicación, previamente informada a todos los requirentes.</p>
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4) Que, conforme el marco normativo descrito y las precisiones sobre el formato en que obra el documento requerido, el proceder de la reclamada se aviene a lo dispuesto en la Ley de Transparencia, según se ha señalado. En consecuencia, se rechazará el amparo, haciendo presente que la entrega de la información requerida, por el medio y formato consignado en la solicitud -correo electrónico y PDF, en virtud de lo establecido en el artículo 17 de la Ley de Transparencia, no señalando la reclamada algún impedimento concreto al efecto-, sólo procederá una vez efectuado el pago de sus costos de reproducción por parte del reclamante, salvo que, haga uso de los otros medios indicados por la entidad para tales efectos.</p>
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5) Que, se estima pertinente recomendar al Sr. Director del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, avanzar en la adopción de medidas tendientes a ajustar sus sistemas informáticos en materia de gestión documental y herramientas tecnológicas, que permitan la entrega de información pública de forma expedita y gratuita, facilitando así el ejercicio del derecho de acceso en favor de los ciudadanos respecto de aquellos antecedentes que obran en su poder.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Carlos Patricio Sepúlveda Her en contra del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Recomendar al Sr. Director del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, avanzar en la adopción de medidas tendientes a ajustar sus sistemas informáticos en materia de gestión documental y herramientas tecnológicas, que permitan la entrega de información pública de forma expedita y gratuita, facilitando así el ejercicio del derecho de acceso en favor de los ciudadanos respecto de aquellos antecedentes que obren en su poder.</p>
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III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisión a don Carlos Patricio Sepúlveda Her y al Sr. Director del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>