Decisión ROL C4843-20
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Reclamante: CARLOS PATRICIO SEPULVEDA HER  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DEL PATRIMONIO CULTURAL  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, referido a la entrega de la información sobre la sociedad hotelera que consulta. Lo anterior, al desestimarse las alegaciones del reclamante, en orden a que la entidad competente para dar respuesta a su requerimiento es la Corporación de Fomento de la Producción, en virtud de lo resuelto por este Consejo en amparo Rol C1590-20. Asimismo, se rechaza el amparo en cuanto al reclamo del cobro de los costos de reproducción en forma previa a la entrega de la información, toda vez que el proceder de la reclamada se ajusta a la normativa vigente sobre la materia prevista en la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/6/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Cultura y Artes  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4843-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional del Patrimonio Cultural</p> <p> Requirente: Carlos Patricio Sep&uacute;lveda Her</p> <p> Ingreso Consejo: 12.08.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, referido a la entrega de la informaci&oacute;n sobre la sociedad hotelera que consulta.</p> <p> Lo anterior, al desestimarse las alegaciones del reclamante, en orden a que la entidad competente para dar respuesta a su requerimiento es la Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n, en virtud de lo resuelto por este Consejo en amparo Rol C1590-20.</p> <p> Asimismo, se rechaza el amparo en cuanto al reclamo del cobro de los costos de reproducci&oacute;n en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, toda vez que el proceder de la reclamada se ajusta a la normativa vigente sobre la materia prevista en la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1143 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de diciembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4843-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 9 de julio de 2020, ingres&oacute; al Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, por derivaci&oacute;n de este Consejo, en virtud de lo resuelto en decisi&oacute;n C1590-20, la solicitud de don Carlos Sep&uacute;lveda Her, al siguiente tenor:</p> <p> &quot;Se solicita, carpetas completas sin tacha de ninguna naturaleza, por ser el requirente, representante legal, propietario de uno de uno de lotes generados por las Resoluciones que dieron origen a Loteo Calafqu&eacute;n. (PLANOS DE LOTEO). Se solicita toda la documentaci&oacute;n que dio origen a las siguientes resoluciones:</p> <p> 1.-En 1956 CORFO aporto a HONSA (Ex Hotelera Nacional S.A.) las 12,95 hect&aacute;reas, comuna de Panguipulli; Regi&oacute;n de los R&iacute;os.</p> <p> 2.- En 1980 HONSA, vendi&oacute; las 12,95 hect&aacute;reas, encabezada por persona que indica.</p> <p> 3.- En 1985 se subdividen, las 12,95 has., en 17 lotes, 12 de superficie mayores a 0,5 has. 5 menores, dando como resultado, recinto de cuidador de 1,522 m2; Captaci&oacute;n y estanque de agua de 1291 m2; Instalaci&oacute;n futuro estanque de agua de 600 m2 de superficie, a la vez, se dio destino de club y embarcadero al lote que deslinda por el poniente con el lote N&deg; 6.</p> <p> 4.- EN 1987 Comunidad se liquid&oacute; adjudicando 12 lotes a 12 comuneros y 5 de propiedad com&uacute;n.</p> <p> 5.- En forma posterior se efectu&oacute; un cambio de uso de Suelo, del Rol 184-78 que pertenece a Inversiones San Nicolas S.A., del cual el suscrito es el representante legal, para lo cual se adjunta Acta de Sesi&oacute;n de Directorio, con firma electr&oacute;nica avanzada.</p> <p> 6.- Mapas y Planos georreferenciados de acuerdo con las herramientas, que actualmente posee dicha instituci&oacute;n.</p> <p> 7.- Derechos de aguas Inscrito a favor de HONSA y/o Sucesora Legal y sus transferencias a terceros si existiera. No se adjunto Acta de la Primera sesi&oacute;n de directorio, de SAN NICOLAS SA, por exceder el l&iacute;mite que permite el portal, pero queda a disposici&oacute;n si este fuera requerido. Se adjunta Certificado del Conservador de Bienes Ra&iacute;ces de Panguipulli, para acreditar los derechos del propietario&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 29 de julio de 2020, Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, se&ntilde;al&oacute; lo siguiente:</p> <p> &bull; Luego de cotejar la informaci&oacute;n entregada por la Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n (CORFO), se informa que la documentaci&oacute;n requerida se encuentra permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en las dependencias del Archivo Nacional de la Administraci&oacute;n (ARNAD), en los siguientes vol&uacute;menes: 0156, del Fondo Hotelera Nacional S.A. Honsa; y 0253 del Fondo Hotelera S.A. Honsa.</p> <p> &bull; Sin embargo, dada la contingencia nacional, derivada del COVID-19, el archivo Nacional de Chile determin&oacute; adem&aacute;s el cese temporal de la atenci&oacute;n al p&uacute;blico en forma presencial, restringiendo al m&aacute;ximo la presencia de los funcionarios en las dependencias, tanto en Santiago como en regiones; sin embargo, se&ntilde;alan, se informar&aacute; la reapertura de sus dependencias una vez que el estado actual de cat&aacute;strofe se haya levantado, y que no exista peligro de contagio.</p> <p> &bull; En tal sentido, considerando que la documentaci&oacute;n pedida se encuentra dispuesta al p&uacute;blico para su revisi&oacute;n, se sugiere que, una vez recuperada la contingencia, tome contacto directo con el Archivo Nacional, se&ntilde;alando direcci&oacute;n f&iacute;sica y electr&oacute;nica, y en el primer caso, con los horarios de atenci&oacute;n.</p> <p> &bull; En caso de requerir copias, es oportuno se&ntilde;alar que el Archivo Nacional puso a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, a trav&eacute;s del Portal de Transparencia del servicio, la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 2.337, de 13 de diciembre de 2019, que determina los valores para documentaci&oacute;n que expide el Archivo Nacional de Chile y Archivos Regionales. Es por ello, que si lo requerido es copia del documento, aquella tiene un valor de $300 (trescientos pesos) de reproducci&oacute;n por carilla. En caso de solicitar copia certificada, el valor asciende a $600 (seiscientos pesos) por carilla, y $500 (quinientos pesos) por firma.</p> <p> &bull; Una vez cancelado dicho valor, seg&uacute;n lo pretendido, se remitir&aacute; por despacho postal o mediante retiro presencial en sus oficinas.</p> <p> &bull; No obstante, la misma resoluci&oacute;n exenta indicada anteriormente, autoriza, sin costo, el uso de c&aacute;maras fotogr&aacute;ficas sin flash para capturar las im&aacute;genes de los documentos en soporte papel, actividad que deber&aacute; ser realizada directamente por el interesado.</p> <p> 3) AMPARO: El 12 de agosto de 2020, don Carlos Sep&uacute;lveda Her dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, fundado en la respuesta negativa. Al efecto, expresa:</p> <p> &quot;A esta parte se le ha negado, de manera libre el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, por cuanto el propietario de dichos documentos y responsables de los mismos es CORFO. No corresponde que esta parte, deba cancelar suma alguna de dinero, por cuanto, se est&aacute;n solicitando documentos, que CORFO, es responsable de su archivo y custodia, es m&aacute;s se trata de activos, que por ser la sucesora legal de HONSA (HOTELERA NACIONAL S.A.), debe tenerlos, de manera f&iacute;sica en sus dependencias. Entre los activos que posee Corfo a trav&eacute;s de Honsa, son los derechos de agua, que se encuentran inscritos en el Registro de Aguas del Conservador de Aguas de Panguipulli. Por consiguiente, esta parte se ha visto, ilegalmente privada de la informaci&oacute;n solicitada, ya que no se est&aacute;n solicitando documentos con certificaciones de autenticidad ni con firma electr&oacute;nica avanzada, como lo indica DIBAM. Por consiguiente, se solicita a ese Honorable Consejo, restituir el imperio del derecho, y ordenar acceder a la documentaci&oacute;n solicitada, en el requerimiento, mediante correspondencia electr&oacute;nica.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, mediante Oficio E14104, de 24 de agosto de 2020.</p> <p> Por medio de Ord. N&deg; 411/2020 de 4 de septiembre de 2020, el organismo se&ntilde;ala:</p> <p> &bull; La documentaci&oacute;n requerida, que constituy&oacute; materia de reclamo realizado en el marco del amparo Rol C1590-20, fue transferida al Archivo Nacional por CORFO. Lo anterior, en cumplimiento de lo establecido en el art&iacute;culo 14 del decreto con fuerza de ley N&deg; 5200, de 1929, de Educaci&oacute;n, sobre instituciones nacionales patrimoniales dependientes del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural.</p> <p> &bull; La respuesta otorgada al peticionario, se ajusta a lo dispuesto en el numeral 3.1 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, respecto de aquellos documentos que hubiesen sido enviados al Archivo Nacional, en cuyo caso se deben se&ntilde;alar los campos exactos que permitan efectuar la b&uacute;squeda directa; lo que se cumpli&oacute; en la especie, no existiendo por tanto una respuesta negativa.</p> <p> &bull; La documentaci&oacute;n se encuentra en papel -formato original-, y a la fecha no se contempla un proyecto de digitalizaci&oacute;n.</p> <p> &bull; Finalmente reiteran lo se&ntilde;alado en la respuesta, relativo a la forma en que el solicitante puede obtener copia de la informaci&oacute;n que requiere, indicando que a la fecha a atenci&oacute;n a p&uacute;blico no se ha reanudado.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en primer orden, en relaci&oacute;n a las alegaciones del reclamante, referentes a que el organismo obligado a dar respuesta a su requerimiento es la CORFO, se reitera lo resuelto por este Consejo en amparo Rol C1590-20 ; decisi&oacute;n en la cual y con base a la normativa vigente, qued&oacute; establecido que la entidad competente para hacer entrega de la informaci&oacute;n solicitada es el Archivo Nacional, por cuanto atendida su data, dicho organismo es el actual depositario de los antecedentes pedidos.</p> <p> 2) Que, en segundo t&eacute;rmino, respecto de lo alegado por la reclamante, relativo a la improcedencia de cobro de costos directos de reproducci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida, se debe hacer presente que, en el contexto del procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n, se contempla de modo expreso la posibilidad de exigir el pago de los costos de reproducci&oacute;n de la informaci&oacute;n consultada. En efecto, en el art&iacute;culo 18 de la Ley de Transparencia se dispone que &laquo;s&oacute;lo se podr&aacute; exigir el pago de los costos de reproducci&oacute;n (...)&raquo;. En tal sentido, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6 de este Consejo, al definir que ha de entenderse por costos directos de reproducci&oacute;n, expresa que son &laquo;todos los asociados al proceso de copiado de un documento u otro tipo de soporte, en la medida que sea necesario incurrir en ellos para obtener la informaci&oacute;n (...)&raquo;.</p> <p> 3) Que, al efecto, el &oacute;rgano indic&oacute; que la documentaci&oacute;n pedida se encuentra s&oacute;lo en formato f&iacute;sico, raz&oacute;n por la cual, en forma previa a su entrega debe fotocopiarla. Lo anterior, de conformidad a lo previsto en la Ley de Transparencia en su art&iacute;culo 18, en concordancia con lo dispuesto en el en el numeral 3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6 de este Consejo, sobre gratuidad y costos directos de reproducci&oacute;n, que prescribe que no se podr&aacute; efectuar cobro alguno si la remisi&oacute;n de la informaci&oacute;n se realiza telem&aacute;ticamente, salvo que el documento no se encuentre digitalizado y sea necesario fotocopiarlo para su posterior escaneo. A mayor abundamiento, el Servicio Nacional del Patrimonio Cultural en Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 2.337, de 13 de diciembre de 2019, y publicada en el Diario Oficial el 10 de febrero de 2020, fija los valores para la documentaci&oacute;n que expide el Archivo Nacional de Chile y Archivos Regionales, de modo que se trata de una medida de general aplicaci&oacute;n, previamente informada a todos los requirentes.</p> <p> 4) Que, conforme el marco normativo descrito y las precisiones sobre el formato en que obra el documento requerido, el proceder de la reclamada se aviene a lo dispuesto en la Ley de Transparencia, seg&uacute;n se ha se&ntilde;alado. En consecuencia, se rechazar&aacute; el amparo, haciendo presente que la entrega de la informaci&oacute;n requerida, por el medio y formato consignado en la solicitud -correo electr&oacute;nico y PDF, en virtud de lo establecido en el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, no se&ntilde;alando la reclamada alg&uacute;n impedimento concreto al efecto-, s&oacute;lo proceder&aacute; una vez efectuado el pago de sus costos de reproducci&oacute;n por parte del reclamante, salvo que, haga uso de los otros medios indicados por la entidad para tales efectos.</p> <p> 5) Que, se estima pertinente recomendar al Sr. Director del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, avanzar en la adopci&oacute;n de medidas tendientes a ajustar sus sistemas inform&aacute;ticos en materia de gesti&oacute;n documental y herramientas tecnol&oacute;gicas, que permitan la entrega de informaci&oacute;n p&uacute;blica de forma expedita y gratuita, facilitando as&iacute; el ejercicio del derecho de acceso en favor de los ciudadanos respecto de aquellos antecedentes que obran en su poder.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Carlos Patricio Sep&uacute;lveda Her en contra del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Recomendar al Sr. Director del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, avanzar en la adopci&oacute;n de medidas tendientes a ajustar sus sistemas inform&aacute;ticos en materia de gesti&oacute;n documental y herramientas tecnol&oacute;gicas, que permitan la entrega de informaci&oacute;n p&uacute;blica de forma expedita y gratuita, facilitando as&iacute; el ejercicio del derecho de acceso en favor de los ciudadanos respecto de aquellos antecedentes que obren en su poder.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisi&oacute;n a don Carlos Patricio Sep&uacute;lveda Her y al Sr. Director del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>