Decisión ROL C4848-20
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Reclamante: OCEANA INC  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA (SERNAPESCA)  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, requiriendo la entrega de información desagregada por empresa de la industria del salmón, sobre cantidad y clase de antibióticos utilizados y la biomasa total al final del ciclo productivo finalizado y cosechado, ambos respecto del año 2019 (en toneladas). Lo anterior, por no haberse acreditado en esta sede que la entrega de dicha información afecte los derechos comerciales y económicos de las empresas y atendido que existe un interés público asociado al conocimiento de tales antecedentes al encontrarse vinculada con una materia que puede comprometer la salud pública. Se aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos Roles C6219-19 y C8112-19, entre las mismas partes referente a idéntica información respecto de años diferentes.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/18/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4848-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (SERNAPESCA)</p> <p> Requirente: Liesbeth Van Der Meer, en representaci&oacute;n de OCEANA INC.</p> <p> Ingreso Consejo: 12.08.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, requiriendo la entrega de informaci&oacute;n desagregada por empresa de la industria del salm&oacute;n, sobre cantidad y clase de antibi&oacute;ticos utilizados y la biomasa total al final del ciclo productivo finalizado y cosechado, ambos respecto del a&ntilde;o 2019 (en toneladas).</p> <p> Lo anterior, por no haberse acreditado en esta sede que la entrega de dicha informaci&oacute;n afecte los derechos comerciales y econ&oacute;micos de las empresas y atendido que existe un inter&eacute;s p&uacute;blico asociado al conocimiento de tales antecedentes al encontrarse vinculada con una materia que puede comprometer la salud p&uacute;blica.</p> <p> Se aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos Roles C6219-19 y C8112-19, entre las mismas partes referente a id&eacute;ntica informaci&oacute;n respecto de a&ntilde;os diferentes.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1146 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de enero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C4848-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 25 de junio de 2020, do&ntilde;a Liesbeth Van Der Meer, en representaci&oacute;n de OCEANA INC, solicit&oacute; al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura - en adelante tambi&eacute;n SERNAPESCA-, &quot;la siguiente informaci&oacute;n, desagregada por empresa de la industria del salm&oacute;n, sobre&quot;:</p> <p> a) &quot;cantidad y clase de antibi&oacute;ticos utilizados durante el a&ntilde;o 2019 (en toneladas)&quot;.</p> <p> b) &quot;biomasa total al final del ciclo productivo finalizado y cosechado durante 2019 (en toneladas)&quot;.</p> <p> 2) TRASLADO A LOS TERCEROS INTERESADOS: El Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura por medio ordinario N&deg; 152297, de fecha 6 de julio de 2020, y conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, comunica a las empresas por cuyos antecedentes se consultan, la solicitud de acceso y su derecho a oponerse a la entrega de aquellos.</p> <p> 3) OPOSICIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS:</p> <p> Cooke Aquaculture Chile S.A. por medio de carta de fecha 6 de julio de 2020, se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, por considerar que concurre a su respecto la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, debido a que aquella tendr&iacute;a la condici&oacute;n de sensible y estrat&eacute;gica cuya divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a sus derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;mico. Adem&aacute;s, hacen presente que toda la actividad de acuicultura que se desarrolla en sus concesiones se encuentra debidamente autorizada por la autoridad de conformidad con las normas establecidas en el decreto supremo N&deg; 430, a&ntilde;o 1991, del Ministerio de Econom&iacute;a, Fomento y Reconstrucci&oacute;n, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.892, de 1989 y sus modificaciones, Ley General de Pesca y Acuicultura - en adelante Ley General de Pesca-; d&aacute;ndose cumplimiento de manera estricta a dicha regulaci&oacute;n, como a los distintos reglamentos y programas sanitarios dictados en su conformidad, as&iacute; como tambi&eacute;n a las dem&aacute;s normas legales que regulan esta actividad desde el punto de vista, ambiental, sanitario, mar&iacute;timo y laboral.</p> <p> Empresa Granja Marina Tornagaleones S.A. - Marine Farm-, por medio de carta de fecha 7 de julio de 2020, se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, por estimar que concurre a su respecto la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, debido a que &quot;cualquier publicidad err&oacute;nea o torcida o mal uso que se le d&eacute; a la informaci&oacute;n entregada al solicitante, nos podr&iacute;a traer como consecuencia serios perjuicios&quot;.</p> <p> Cultivos Yadr&aacute;n S.A., Salmones Pacific Star S.A., TRUSAL S.A., Salmoconcesiones S.A. y Salmoconcesiones XI Regi&oacute;n S.A., por medio de cartas de fecha 7 de julio de 2020, se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, pues se trata de antecedentes que dicen directa relaci&oacute;n con la condici&oacute;n sanitaria de sus peces, lo que constituye su principal activo, por lo tanto, tiene importancia estrat&eacute;gica y comercial. De esta forma, consideran que, en el caso de la aplicaci&oacute;n de antibi&oacute;ticos, dependiendo de los tratamientos aplicados puede desprenderse las enfermedades sufridas por sus peces, lo que afecta las condiciones comerciales de sus productos. Adem&aacute;s, aquello implica un costo de producci&oacute;n que debe ser protegido y porque incide en la cantidad de productos que venden los distribuidores y productores de antibi&oacute;ticos. En tal sentido, reproducen los criterios fijados por este Consejo para ponderar que la informaci&oacute;n solicitada contiene antecedentes cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona, sea natural o jur&iacute;dica. As&iacute;, sostienen que lo pedido da cuenta de su planificaci&oacute;n estrat&eacute;gica, especialmente referida a su capacidad de producci&oacute;n salm&oacute;nida, correspondiendo al concepto de secreto empresarial que recoge la legislaci&oacute;n nacional. Lo anterior, en relaci&oacute;n con lo establecido en el art&iacute;culo 19 N&deg; 21 y N&deg; 24 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> Empresa Aquachile S.A. por medio de carta de fecha 8 de julio de 2020, se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, pues considera que aquella puede ser utilizada para campa&ntilde;as que tengan por prop&oacute;sito da&ntilde;ar su imagen, cuesti&oacute;n que ocurre con cierta frecuencia a nivel nacional y mundial en la salmonicultura. Asimismo, estiman que dichos antecedentes son estrat&eacute;gicos y confidenciales, los que al ser conocidos por sus competidores les permitir&iacute;a a &eacute;stos obtener una posici&oacute;n relevante en el mercado, con el objeto de generar utilidades en detrimento de aquellas sociedades que han debido incurrir en desembolsos importantes para identificar de manera temprana enfermedades que afectan a sus peces. En consecuencia, sostienen que al tratarse de informaci&oacute;n vital para su actividad que dan cuenta de parte importante de su funcionamiento, manejo productivo, estrategia comercial y proyecciones, su divulgaci&oacute;n vulnerar&iacute;a su derecho de propiedad, los intereses y derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;mico, viendo perjudicada su capacidad competitiva, por lo que, concurre a su respecto la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Cermaq Chile S.A., Nueva Chile S.A., Sociedad Acu&iacute;cola y Comercial Las Chauques Ltda., Aquacultivos S.A. y Salmones Humboldt SpA., por medio de carta de fecha 10 de julio de 2020, se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, pues consideran que aquella no tiene el car&aacute;cter de p&uacute;blica, sino que son datos productivos de su propiedad y que su divulgaci&oacute;n incorrecta puede conllevar un enorme menoscabo a su reputaci&oacute;n comercial. En efecto, su uso indebido puede, por ejemplo, establecer una relaci&oacute;n inadecuada de consumo de antimicrobianos de sus operaciones, en circunstancias que han realizado esfuerzos enormes en la reducci&oacute;n de aquello. As&iacute;, estiman que los datos solicitados no est&aacute;n correlacionados para obtener un &iacute;ndice real de consumo de antibi&oacute;ticos, por lo que su ejercicio ser&aacute; incorrecto ya que no toda la poblaci&oacute;n en cultivo que tuvo tratamiento antimicrobiano el a&ntilde;o 2019 fue cosechada ese mismo a&ntilde;o. En tal sentido, se&ntilde;alan que &quot;La reputaci&oacute;n es parte del derecho a la honra, consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, garantizado en nuestra carta Fundamental. Respecto a la Honra de las Personas Jur&iacute;dicas, la mayor&iacute;a de la doctrina jur&iacute;dica se encuentra conteste en considerarlas como titulares de dicho derecho desde la perspectiva del prestigio comercial&quot;.</p> <p> Invermar S.A. por medio de carta de fecha 10 de julio de 2019, se opuso a la entrega de lo solicitado, en virtud de que aquello no tendr&iacute;a el car&aacute;cter de p&uacute;blico en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, pues se trata de antecedentes privados, los que, si bien han sido entregados a SERNAPESCA, ese s&oacute;lo hecho no los convierte en p&uacute;blicos, por lo que, no puede ser revelada a terceros, habiendo manifestado oposici&oacute;n a su entrega. Adem&aacute;s, se&ntilde;alan que aquella se encuentra especialmente protegida por los art&iacute;culos 29, 30 y 31 de la ley N&deg; 17.374, que fija nuevo texto refundido, coordinado y actualizado del D.F.L. N&deg; 313 de 1960, que aprobara la Ley Org&aacute;nica Direcci&oacute;n Estad&iacute;sticas y Censos y crea el Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas - en adelante ley N&deg; 17.374-; y su divulgaci&oacute;n tiene sanciones de car&aacute;cter penal. Lo anterior, debido a que el Servicio ha tomado conocimiento de aquella, tanto por una funci&oacute;n estad&iacute;stica como de fiscalizaci&oacute;n, por lo que, su conocimiento no puede hacerse p&uacute;blico. Citando dictamen de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en tal sentido. Por otra parte, sostiene que se trata de informaci&oacute;n comercialmente sensible y que no es de acceso p&uacute;blico, pues revelar&iacute;a parte de sus costos de producci&oacute;n, lo que no puede ser conocido por su competencia, y de serlo, afectar&iacute;a gravemente su derecho de propiedad, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. As&iacute;, se&ntilde;alan que los datos requeridos son aquellos sobre los cuales la empresa toma decisiones productivas y de financiamiento que no deben ni pueden ser conocidos por la competencia ni por los dem&aacute;s particulares que pretendan incorporarse al mercado, toda vez que los colocar&aacute; en una situaci&oacute;n de vulnerabilidad y desventaja frente a otros actores, sin perjuicio del da&ntilde;o pa&iacute;s que esto puede ocasionar para industrias similares en otras partes del mundo. De esta forma consideran que su entrega afecta el derecho de propiedad sobre una cosa incorporal mueble protegido por el art&iacute;culo 19 N&deg; 24 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> Salmones Multiexport S.A., Multiexport Pacific Farms S.A., Multiexport Patagonia S.A. y Sociedad de Inversiones Isla Victoria Ltda., por medio de carta de fecha 14 de julio de 2020, se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, por considerar que concurre a su respecto la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, debido a que lo requerido constituye un secreto empresarial, cuya divulgaci&oacute;n afecta gravemente sus derechos e intereses econ&oacute;micos y comerciales, puesto que dichos antecedentes tienen directa relaci&oacute;n con las condiciones del mercado, todo lo cual se encuentra amparado por las garant&iacute;as constitucionales contenidas en el art&iacute;culo 19 N&deg; 21, N&deg; 24 y N&deg; 25 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. No obstante, lo se&ntilde;alado, hacen presente que la informaci&oacute;n de antimicrobianos utilizados en sus operaciones de cultivo se encuentra presentada a la comunidad y exhibida en forma p&uacute;blica, por medido del Reporte Anual de Sustentabilidad de Multiexport Foods del a&ntilde;o 2019, en el que se encuentra disponible en su p&aacute;gina web; lo que tambi&eacute;n se incluyen en los reportes que son publicados anualmente por la Asociaci&oacute;n de la Industria del Salm&oacute;n de Chile A.G. (Salm&oacute;n Chile) y Global Salmon Iniciative.</p> <p> Salmones Camanchaca S.A. por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 8 de julio de 2020, se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada por estimar que concurre a su respecto las causales de secreto o reserva dispuestas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 4 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) RESPUESTA: El Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 1458, de fecha 27 de julio de 2020, deneg&oacute; parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n solicitada. En particular, sostuvo que atendido que la solicitud se refiere a documentos o antecedentes cuya entrega podr&iacute;a eventualmente afectar derechos de terceros, comunicaron mediante ORD./DSA/N&deg; 152297, a las empresas &quot;Granja Marina Tornagaleones S.A., Cooke Aquaculture S.A., Empresas AquaChile S.A., Salmones Camanchaca S.A., Salmones Multiexport S.A., Salmoconcesiones S.A., Salmoconcesiones XI Regi&oacute;n S.A., Cultivos Yadr&aacute;n S.A., Salmones Pacific Star S.A., Trusal S.A., Cermaq Chile S.A., Nueva Cermaq Chile S.A., Sociedad Acu&iacute;cola y Comercial Las Chauques Ltda., Aquacultivos S.A., Salmones Humboldt SpA., e Invermar S.A., Aquagen Chile S.A., Australis Mar S.A., Salmones Blumar S.A., Salmones Austral S.A., Mowi Chile S.A., Nova Austral S.A., Salmones de Chile S.A., Salmones Ant&aacute;rtica S.A., Salmones Caleta Bay S.A., Productos del Mar Ventisqueros S.A., y Salmones Ays&eacute;n S.A.&quot;, de la facultad que les asist&iacute;a de oponerse a la entrega de aquellos, en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> De esta forma, &quot;la empresa Aquagen Chile S.A., Australis Mar S.A., Salmones Blumar S.A., Salmones Ant&aacute;rtica S.A., Salmones Caleta Bay S.A., Productos del Mar Ventisqueros S.A., Salmones Ays&eacute;n S.A. y Mowi Chile S.A.&quot;, por correo electr&oacute;nico, manifestaron su autorizaci&oacute;n en tiempo y forma, a la entrega de la informaci&oacute;n requerida. Por su parte, la empresa &quot;Nova Austral S.A.&quot;, no dio respuesta, por lo que, resulta aplicable lo dispuesto en el inciso final del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Por otra parte, las empresas &quot;Granja Marina Tornagaleones S.A., Cooke Aquaculture S.A., Empresas AquaChile S.A., Salmones Camanchaca S.A., Salmones Multiexport S.A., Salmoconcesiones S.A., Salmoconcesiones XI Regi&oacute;n S.A., Cultivos Yadr&aacute;n S.A., Salmones Pacific Star S.A., Trusal S.A., Cermaq Chile S.A., Nueva Cermaq Chile S.A., Sociedad Acu&iacute;cola y Comercial Las Chauques Ltda., Aquacultivos S.A., Salmones Humboldt SpA., e Invermar S.A.&quot;, manifestaron su oposici&oacute;n, en tiempo y en forma, a la entrega de la informaci&oacute;n requerida. Por lo que, quedaron impedidos de proporcionar la documentaci&oacute;n o antecedentes solicitados, en virtud de lo dispuesto en el inciso tercero del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la ley mencionada.</p> <p> 5) AMPARO: Con fecha 12 de agosto de 2020, do&ntilde;a Liesbeth Van Der Meer, en representaci&oacute;n de OCEANA INC, dedujo amparo a su derecho de acceso en contra del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura fundado en la respuesta negativa a su solicitud, por las oposiciones de los terceros involucrados. Adem&aacute;s, solicit&oacute; audiencia en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura mediante Oficio N&deg; E14.672, de fecha 31 de agosto de 2020, para que formule sus descargos y observaciones.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado por medio de ordinario N&deg; 153589, de fecha 15 de septiembre de 2020, reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en su respuesta en orden a que, atendida la oposici&oacute;n de las empresas individualizadas, se vieron impedidos de proporcionar la documentaci&oacute;n o antecedentes solicitados en aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el inciso tercero del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, sostienen que la divulgaci&oacute;n de lo requerido puede afectar los derechos de las empresas en cuesti&oacute;n en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Citando jurisprudencia de este Consejo en tal sentido.</p> <p> 7) DESCARGOS U OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INVOLUCRADOS: En conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; conferir traslado de este amparo a las empresas por cuyos antecedentes se consulta mediante oficios, todos de fecha 22 de octubre de 2020, en su calidad de terceros involucrados, a fin de que presenten sus descargos y observaciones.</p> <p> Salmones Multiexport S.A., Multiexport Pacific Farms S.A., Sociedades de Inversiones Isla Victoria Ltda. y Multiexport Patagonia S.A., por medio de escrito ingresado con fecha 3 de noviembre de 2020, reiter&oacute; la oposici&oacute;n manifestada ante el &oacute;rgano reclamado, en orden a que consideran que no toda informaci&oacute;n que cuente en poder de la Administraci&oacute;n es p&uacute;blica. Adem&aacute;s, por estimar que concurre respecto de lo pedido la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, puesto que es de gran relevancia para sus actividades al formar parte de sus aspectos productivos, estrat&eacute;gicos y proyecciones, por lo que su divulgaci&oacute;n, develar&iacute;a parte importante de su funcionamiento, manejo de su actividad productiva y estrategia comercial, entre otras, lo que, sin lugar a dudas, vulnerar&iacute;a sus derechos de propiedad sobre sus Centros de Cultivo, poni&eacute;ndolas en riesgo desde un punto de vista competitivo y econ&oacute;mico. Ello constituye parte del know-how, del cual cada empresa es titular en el desarrollo de su negocio, y que les permite hoy desarrollar en libre competencia esta actividad econ&oacute;mica; derecho que se encuentra consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 21, en relaci&oacute;n con establecido en el N&deg; 22 de ese mismo art&iacute;culo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Citando jurisprudencia de este Consejo en tal sentido. Por otro lado, sostienen que revelar el dato de la biomasa de un determinado centro de cultivo, dar&iacute;a cuenta de la planificaci&oacute;n de cada empresa, especialmente referida a su producci&oacute;n, lo que se encuentra enmarcado dentro del concepto de &quot;secreto empresarial&quot; contenido en el art&iacute;culo 86 del decreto con fuerza de ley N&deg; 3, a&ntilde;o 2006, del Ministerio de Econom&iacute;a, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley de Propiedad Industrial - en adelante Ley de Propiedad Industrial-, ya que son parte de sus resultados productivos, lineamientos y estrategias adoptadas, cuya reserva proporciona una ventaja competitiva. Finalmente, cita los argumentos esgrimidos por el Tribunal Constitucional, en tal sentido.</p> <p> Empresa Aquachile S.A. por medio de presentaci&oacute;n ingresada mediante correo electr&oacute;nico de fecha 5 de noviembre de 2020, reiter&oacute; la oposici&oacute;n a la entrega de lo solicitado planteada ante el &oacute;rgano reclamado, en orden a que aquello no se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica, debido a que la normativa que regula la materia es clara y no hace p&uacute;blico todo lo que el Estado tenga o posea, sino ciertos aspectos de la actuaci&oacute;n administrativa, s&oacute;lo los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y procedimientos que utilicen. Adem&aacute;s, sostiene que su divulgaci&oacute;n afecta sus derechos, particularmente aquellos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con los derechos resguardados por el art&iacute;culo 19 N&deg; 21 y N&deg; 24 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. En tal sentido, hacen presente que la informaci&oacute;n solicitada ha sido recabada y procesada por la empresa mediante procesos internos en los que se debi&oacute; incurrir en altos costos, fundamentalmente en capital humano calificado, tecnolog&iacute;a de punta y en un despliegue log&iacute;stico relevante, entre otros, y aquella forma parte del activo y conocimiento espec&iacute;fico de la compa&ntilde;&iacute;a y del negocio. Citando jurisprudencia de este Consejo en tal sentido. Agregando, que los antecedentes reclamados son reportados a SERNAPESCA solo por disposici&oacute;n de la Ley, y para efectos de la labor de fiscalizaci&oacute;n y control de la normativa, en ning&uacute;n caso para que ella sea proporcionada a un tercero ajeno, y que &eacute;ste pueda usufructuar o utilizar esta en su propio beneficio.</p> <p> Por otro lado, considera que acceder a la entrega de lo pedido, significa proporcionar informaci&oacute;n que guarda relaci&oacute;n con antecedentes confidenciales y estrat&eacute;gicos, los que como tal les proporcionan una ventaja competitiva respecto de sus competidores, en los t&eacute;rminos que establece la Ley de Propiedad Industrial, puesto que el manejo en el uso de antibi&oacute;ticos en la producci&oacute;n forma parte de la planificaci&oacute;n estrat&eacute;gica de cada unidad empresarial en pos de alcanzar sus prop&oacute;sitos u objetivos; configur&aacute;ndose un bien econ&oacute;mico sobre el cual recae un derecho de la misma &iacute;ndole.</p> <p> 8) PRESENTACI&Oacute;N EMPRESA AQUACHILE S.A.: Por medio de escrito, ingresado a este Consejo con fecha 5 de noviembre de 2020, hizo presente que entre los antecedentes acompa&ntilde;ados al amparo, la reclamante sostiene err&oacute;neamente que ellos accedieron a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. De hecho, se&ntilde;alan que &quot;malamente pudo haber manifestado siquiera su voluntad dado que no fue comunicada respecto de la solicitud de Oceana, pues tal como se observa en el mismo documento, Sernapesca no le envi&oacute; el ORD/DSA/N&deg; 152297, por una raz&oacute;n muy simple, cual es que no fue requerida de entregar informaci&oacute;n respecto de esa empresa...&quot;. As&iacute;, consideran que &quot;no habi&eacute;ndose requerido informaci&oacute;n que podr&iacute;a eventualmente afectar los derechos de Aquachile S.A., al tenor de lo comunicado por Sernapesca, esta empresa no puede ser obligada a entregar algo que no le ha sido requerido&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en primer lugar, en cuanto a la presentaci&oacute;n realizada por Aquachile S.A, se constata el error incurrido por la reclamante en el escrito presentado con ocasi&oacute;n de su amparo, pues se&ntilde;ala que dicha empresa se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n, para posteriormente indicar que hab&iacute;a accedido a aquello. Sin embargo, no resulta efectiva la afirmaci&oacute;n relativa a que no fueron notificados por SERNAPESCA del requerimiento, pues consta aquello en los antecedentes tenidos a la vista por este Consejo, as&iacute; como tambi&eacute;n su oposici&oacute;n, tal como se se&ntilde;ala en los N&deg; 3 y N&deg; 4 de la parte expositiva de esta decisi&oacute;n. De esta forma la presente reclamaci&oacute;n se funda en la respuesta negativa a la solicitud, circunscribi&eacute;ndose su objeto a lo pedido referente a las empresas &quot;Granja Marina Tornagaleones S.A., Cooke Aquaculture S.A., Empresas AquaChile S.A., Salmones Camanchaca S.A., Salmones Multiexport S.A., Salmoconcesiones S.A., Salmoconcesiones XI Regi&oacute;n S.A., Cultivos Yadr&aacute;n S.A., Salmones Pacific Star S.A., Trusal S.A., Cermaq Chile S.A., Nueva Cermaq Chile S.A., Sociedad Acu&iacute;cola y Comercial Las Chauques Ltda., Aquacultivos S.A., Salmones Humboldt SpA., e Invermar S.A.&quot;; lo que fue denegado por el &oacute;rgano reclamado atendida la oposici&oacute;n de aquellas, configur&aacute;ndose la hip&oacute;tesis establecida en el inciso tercero del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la ley mencionada.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto, resulta necesario hacer referencia al marco normativo en el cual se desarrolla la materia objeto del presente amparo, del cual, en lo pertinente, procede destacar lo siguiente:</p> <p> a) La Ley General de Pesca en su art&iacute;culo 90 qu&aacute;ter prescribe &quot;Sin perjuicio de las normas sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, el Servicio deber&aacute; mantener en su sitio de dominio electr&oacute;nico la informaci&oacute;n actualizada sobre las siguientes materias: (...) b) Informes sobre situaci&oacute;n sanitaria y uso de antimicrobianos por cantidad y tipo de las agrupaciones de concesiones e informes sobre el programa nacional de vigilancia de enfermedades de alto riesgo, de conformidad con el reglamento a que se refiere el art&iacute;culo 86. La informaci&oacute;n ser&aacute; actualizada semestralmente c) Resultados de los informes ambientales de los centros de cultivo; d) Zonificaci&oacute;n sanitaria que se realice de conformidad con el reglamento a que se refiere el art&iacute;culo 86, indicando las zonas libres, infectadas y de vigilancia; e) Centros de cultivo con suspensi&oacute;n de operaciones por incumplimiento de las condiciones ambientales dispuestas en el reglamento (...)&quot;.</p> <p> b) Por su parte, el decreto supremo N&deg; 129, a&ntilde;o 2013, del Ministerio de Econom&iacute;a, que fij&oacute; el Reglamento para la entrega de informaci&oacute;n de pesca y acuicultura y la acreditaci&oacute;n de origen - en adelante D.S. N&deg; 129/2013- en su art&iacute;culo 6, se&ntilde;ala que &quot;los titulares de inscripciones, autorizaciones y concesiones de acuicultura o quienes &eacute;stos designen, deber&aacute;n entregar la informaci&oacute;n a que se refiere el presente reglamento&quot;. Agrega su art&iacute;culo 7 que &quot;la informaci&oacute;n espec&iacute;fica por cada centro de cultivo, que deben entregar las personas naturales o jur&iacute;dicas a que se refiere el art&iacute;culo anterior, ser&aacute; la siguiente: a) En el caso de centros de cultivo cuyo proyecto t&eacute;cnico comprenda especies de peces, deber&aacute; especificarse, seg&uacute;n corresponda: 4. Situaci&oacute;n sanitaria: i. Especie, peso, n&uacute;mero de ejemplares, etapa de desarrollo y/o actividad productiva, unidad de cultivo, causa de mortalidades y todos los otros egresos de peces vivos o muertos que no correspondan a cosecha. ii. Informaci&oacute;n sobre las medidas profil&aacute;cticas y terap&eacute;uticas aplicadas a cada unidad de cultivo, y el profesional responsable de los mismos. iii. Enfermedades o infecciones presentadas, signolog&iacute;a cl&iacute;nica asociada y diagn&oacute;sticos de laboratorio. iv. Programas sanitarios espec&iacute;ficos: en los casos que exista un programa sanitario espec&iacute;fico de conformidad con el art&iacute;culo 86 de la ley, se deber&aacute; dar cumplimiento a las exigencias de informaci&oacute;n contenidas en ellos referidos a la enfermedad espec&iacute;fica de que se trate&quot;. En cuanto a la oportunidad, condiciones y periodicidad de las declaraciones deben regirse por lo que a continuaci&oacute;n se se&ntilde;ala (art&iacute;culo 8): &quot;e) Cualquier otra informaci&oacute;n, de las enumeradas en el art&iacute;culo anterior, deber&aacute; ser entregada mensualmente (...) La informaci&oacute;n deber&aacute; ser entregada al Servicio mediante el &quot;Sistema de Informaci&oacute;n para la Fiscalizaci&oacute;n de Acuicultura...&quot;. Finalmente, este reglamento, en su T&iacute;tulo VI, art&iacute;culo 19 prescribe que &quot;las infracciones a las disposiciones contenidas en el presente reglamento ser&aacute;n sancionadas con las penas y conforme al procedimiento establecido en la Ley General de Pesca y Acuicultura y sus modificaciones&quot;.</p> <p> c) A su turno, el decreto supremo N&deg; 319, a&ntilde;o 2002, del Ministerio de Econom&iacute;a, que establece el Reglamento de Medidas de Protecci&oacute;n, Control y Erradicaci&oacute;n de Enfermedades de Alto Riesgo para Especies Hidrobiol&oacute;gicas - en adelante D.S. N&deg; 319/2002- establece en su art&iacute;culo 10 que SERNAPESCA deber&aacute; &quot;mediante resoluci&oacute;n, establecer programas sanitarios generales y espec&iacute;ficos (...) Los programas generales determinar&aacute;n las medidas sanitarias adecuadas de operaci&oacute;n contempladas en el presente reglamento, seg&uacute;n la especie hidrobiol&oacute;gica utilizada o cultivada, con el fin de promover un adecuado estado de salud de la misma, as&iacute; como evitar la diseminaci&oacute;n de las enfermedades y agentes pat&oacute;genos.// Los programas espec&iacute;ficos aplicaran una o m&aacute;s medidas contempladas en el presente reglamento para la vigilancia, control o erradicaci&oacute;n de cada una de las enfermedades de alto riesgo de las especies hidrobiol&oacute;gicas en todos sus estados de desarrollo&quot;. El cumplimiento de las medidas previstas en los programas sanitarios ser&aacute; de cargo de los titulares de los establecimientos sometidos a ellos (art&iacute;culo 11).</p> <p> 3) Que, lo solicitado es la cantidad y clase de antibi&oacute;ticos utilizados; y la biomasa total al final del ciclo productivo finalizado y cosechado, informada por cada empresa respecto del a&ntilde;o 2019; lo que, de acuerdo con la normativa descrita en el considerando anterior, fue entregada por aquellas a SERNAPESCA, en cumplimiento de una obligaci&oacute;n establecida en la Ley General de Pesca y en el D.S. N&deg; 129/2013. De este modo, por aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el inciso 2 del art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, as&iacute; como en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, dicha informaci&oacute;n es de car&aacute;cter p&uacute;blica, salvo la concurrencia de alguna causal de secreto o reserva.</p> <p> 4) Que en cuanto a lo alegado por los terceros relativo a que lo pedido se tratar&iacute;a de antecedentes privados, por ende, no susceptible de ser requeridos en virtud de la Ley de Transparencia, de acuerdo con lo razonado en el considerando tercero, estos tienen el car&aacute;cter de p&uacute;blicos, raz&oacute;n por la cual, se desechar&aacute; tal alegaci&oacute;n.</p> <p> 5) Que, en relaci&oacute;n con lo argumentado relativo a la configuraci&oacute;n del denominado &quot;secreto estad&iacute;stico&quot; respecto de la informaci&oacute;n solicitada, cabe recordar que, de acuerdo con lo razonado en los considerandos segundo y tercero, el car&aacute;cter de p&uacute;blico de lo pedido obedece al ejercicio de la funci&oacute;n fiscalizadora que le corresponde al &oacute;rgano reclamado, y no a funci&oacute;n estad&iacute;stica alguna que se pudiera enmarcar dentro de lo establecido en el art&iacute;culo 29 de la ley N&deg; 17.374.</p> <p> 6) Que, uno de los terceros aleg&oacute; la concurrencia de la causal de excepci&oacute;n consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 4 de la Ley de Transparencia. En este sentido, cabe se&ntilde;alar que, para verificar la procedencia de aquella, es menester que la publicidad de la informaci&oacute;n &quot;afecte&quot; el derecho protegido por ella. En tal sentido, y seg&uacute;n ha venido sosteniendo reiteradamente este Consejo, la afectaci&oacute;n debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, como tambi&eacute;n debe ser acreditada por quien la alega. En el presente caso, aparte de enunciar la causal de reserva alegada, no se han aportado antecedentes que permitan entender c&oacute;mo, en concreto, la divulgaci&oacute;n de lo pedido afectar&iacute;a los intereses econ&oacute;micos y comerciales del pa&iacute;s. En consecuencia, al no acreditarse un perjuicio o menoscabo del inter&eacute;s nacional, se desestimar&aacute; la concurrencia de la causal de secreto o reserva alegada.</p> <p> 7) Que, finalmente, argumentan la configuraci&oacute;n de la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, pues la publicidad de lo requerido afectar&iacute;a sus derechos comerciales y econ&oacute;micos, en t&eacute;rminos generales, as&iacute; como tambi&eacute;n, los derechos contemplados en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4, N&deg; 21, N&deg; 22, N&deg; 24 y N&deg; 25 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; y, por otro, se tratar&iacute;a de antecedentes amparados por el secreto empresarial establecido en el art&iacute;culo 86 de la Ley de Propiedad Industrial.</p> <p> 8) Que de acuerdo con lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 7 N&deg; 2 del Reglamento de la ley mencionada, un mero inter&eacute;s no es suficiente para configurar la reserva de lo solicitado, debiendo justificarse la existencia de un derecho que se ver&iacute;a afectado con su divulgaci&oacute;n. Al respecto, este Consejo ha adoptado los siguientes criterios orientadores para determinar si la entrega de la informaci&oacute;n puede afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona, natural o jur&iacute;dica: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente la utilizan; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afecte significativamente su desenvolvimiento competitivo). Los que tambi&eacute;n se aplican, para determinar si la informaci&oacute;n pedida constituye el denominado &quot;secreto empresarial&quot;, definido en el art&iacute;culo 86 de la Ley de Propiedad Industrial.</p> <p> 9) Que en cuanto a lo solicitado en el literal a) del requerimiento, resulta necesario tener presente las siguientes circunstancias, a efectos de determinar si el conocimiento de informaci&oacute;n pedida tiene el m&eacute;rito de develar un modo particular de hacer las cosas, que produzca una ventaja competitiva a la empresa y que justifique su reserva, a saber:</p> <p> a) La resoluci&oacute;n exenta N&deg; 67, de 2003, del Ministerio de Econom&iacute;a, Fomento y Reconstrucci&oacute;n, que aprueba el Programa Sanitario General de Manejo de Enfermedades (PSGE), prescribe que &quot;Para efectos de evitar problemas de salud p&uacute;blica, resistencia precoz a las terapias antimicrobianas y otros inconvenientes asociados a la sobremedicaci&oacute;n o submedicaci&oacute;n, los productos farmac&eacute;uticos utilizados deber&aacute;n, en lo posible, ajustarse a las dosis, periodos de tratamiento, preparaci&oacute;n y condiciones recomendadas por el fabricante, consignadas en el registro sanitario respectivo. A su turno, el art&iacute;culo 57, inciso tercero del D.S. N&deg; 319/2002, establece &quot;Los productos farmac&eacute;uticos utilizados deber&aacute;n administrarse seg&uacute;n las indicaciones de la prescripci&oacute;n m&eacute;dico veterinaria, la que deber&aacute; ajustarse a la ley N&deg; 18.755 y sus normas complementarias o la normativa que la reemplace&quot;.</p> <p> b) Del an&aacute;lisis del &quot;Manual de buenas pr&aacute;cticas en el uso de antibi&oacute;ticos y antiparasitarios en la salmonicultura chilena&quot;, se concluye que el uso de antibi&oacute;ticos en la industria se encuentra regulado, debiendo velar que las dosis aplicadas, dependiendo del tipo de antibi&oacute;tico, se ajusten a las recomendaciones tanto del fabricante como de los especialistas en la materia.</p> <p> c) Asimismo, cabe recordar en este punto que los tratamientos terap&eacute;uticos que consistan en sustancias antimicrobianas, antif&uacute;ngicos y antiparasitarios aplicados a poblaciones de especies hidrobiol&oacute;gicas, deber&aacute;n estar avalados por la prescripci&oacute;n escrita de un m&eacute;dico veterinario (art&iacute;culo 57, del D.S. N&deg; 319/2002). De dicha disposici&oacute;n, entre otras que establecen cargas de registro seg&uacute;n ya se ha detallado, deriva para las empresas la obligaci&oacute;n de contar con veterinarios que cumplan con las labores que al efecto ha establecido la legislaci&oacute;n, cuyo incumplimiento se encuentra sancionado por la Ley General de Pesca y otros instrumentos normativos. Por ello, no puede considerarse como un elemento innovador y de inversi&oacute;n adicional el contar con este tipo de profesionales por parte de las empresas.</p> <p> d) Ante dicha evidencia, es posible concluir que el proceso de aplicaci&oacute;n de antibi&oacute;ticos a un grupo de especies afectados con una patolog&iacute;a que haga necesario el tratamiento constituye un proceso en el cual se combinan factores tales como la cantidad, el tipo, los per&iacute;odos, como asimismo factores clim&aacute;ticos o geogr&aacute;ficos. Dicho proceso por lo dem&aacute;s se encuentra regulado por la normativa actualmente vigente y las recomendaciones y directrices nacionales e internacionales.</p> <p> 10) Que, como es dable advertir, existe una regulaci&oacute;n pormenorizada que rige el modo en que deben proceder las empresas salmoneras respecto de la utilizaci&oacute;n de los antimicrobianos en sus procesos productivos, tanto en lo que ata&ntilde;e al tipo como a la cantidad que debe ser aplicada seg&uacute;n el caso, contexto en el cual este Consejo ha arribado a la convicci&oacute;n de que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada no revela en modo alguno una manera particular y &uacute;nica de proceder, por lo que no constituye una materia propia de secreto empresarial y tampoco es de aquella informaci&oacute;n cuyo conocimiento pueda proporcionar una ventaja competitiva a las dem&aacute;s empresas.</p> <p> 11) Que, enseguida, en lo que ata&ntilde;e a las alegaciones de los terceros referidos a que el uso de la informaci&oacute;n podr&iacute;a generar efectos adversos en su prestigio cabe manifestar que ello constituye un riesgo remoto que no permite identificar una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad a los bienes jur&iacute;dicos que la causal de reserva invocada cautela. Adem&aacute;s, en el evento de que las empresas hayan ajustado su proceder a los est&aacute;ndares normativos a que se encuentran afectas, no se vislumbra de qu&eacute; modo el conocimiento de la informaci&oacute;n requerida pueda producir los efectos alegados.</p> <p> 12) Que, adicionalmente, es menester tener presente que ciertas empresas autorizaron la entrega de la misma informaci&oacute;n, elemento de ponderaci&oacute;n que refuerza lo concluido en orden a que los datos que se solicitan no constituyen aquellos antecedentes de car&aacute;cter sensible de la actividad productiva en an&aacute;lisis, y, por tanto, su divulgaci&oacute;n no tiene el m&eacute;rito de afectar los derechos comerciales o econ&oacute;micos de las empresas que han denegado su entrega. En este mismo sentido, cabe destacar que, seg&uacute;n lo informado por el &oacute;rgano reclamado, en su &quot;Informe sobre Uso de Antimicrobianos en la Salmonicultura Nacional&quot; publica informaci&oacute;n sobre cantidades de antibi&oacute;ticos desagregado por empresas que han accedido a la publicaci&oacute;n de tales datos, y que, seg&uacute;n ha podido constatarse, constituye un n&uacute;mero mayoritario dentro de esa industria.</p> <p> 13) Que, a mayor abundamiento, la materia consultada reviste inter&eacute;s p&uacute;blico, por cuanto el uso de determinados f&aacute;rmacos puede afectar el medioambiente. En efecto, como se ha se&ntilde;alado y pormenorizado en la normativa analizada en esta decisi&oacute;n, existe una detallada regulaci&oacute;n que obliga tanto a los part&iacute;cipes de la industria acu&iacute;cola, como a la autoridad que ejerce un rol de control, en este caso el SERNAPESCA, cuyo principal objeto es resguardar al ambiente y a la salud humana, animal o vegetal, seg&uacute;n ya se indic&oacute;, por lo que el acceso a los antecedentes requeridos supone un control social al ejercicio de sus atribuciones en la materia. A este respecto conviene recordar que el art&iacute;culo 31 bis de la ley N&deg; 19.300, aprueba Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente - en adelante ley N&deg; 19.300-; dispone que &quot;Toda persona tiene derecho a acceder a la informaci&oacute;n de car&aacute;cter ambiental que se encuentre en poder de la Administraci&oacute;n, de conformidad a lo se&ntilde;alado en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y en la ley N&deg; 20.285 sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica&quot;, entendiendo por informaci&oacute;n ambiental &quot;toda aqu&eacute;lla de car&aacute;cter escrita, visual, sonora, electr&oacute;nica o registrada de cualquier otra forma que se encuentre en poder de la Administraci&oacute;n y que verse sobre las siguientes cuestiones: a) &quot;El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atm&oacute;sfera, el agua, el suelo, los paisajes, las &aacute;reas protegidas, la diversidad biol&oacute;gica y sus componentes, incluidos los organismos gen&eacute;ticamente modificados; y la interacci&oacute;n entre estos elementos. b) Los factores, tales como sustancias, energ&iacute;a, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente se&ntilde;alados en el n&uacute;mero anterior. c) El estado de salud y seguridad de las personas, condiciones de vida humana, bienes del patrimonio cultural, cuando sean o puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados en la letra a) o por cualquiera de los factores y medidas se&ntilde;aladas en las letras b) y c). d) Toda aquella otra informaci&oacute;n que verse sobre medio ambiente o sobre los elementos, componentes o conceptos definidos en el art&iacute;culo 2&deg; de la ley&quot;. A su turno, el art&iacute;culo 31 qu&aacute;ter prescribe que cualquier persona &quot;que se considere lesionada en su derecho a acceder a la informaci&oacute;n ambiental, podr&aacute; recurrir ante la autoridad competente, de conformidad con lo se&ntilde;alado en la ley N&deg; 20.285, sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica&quot;.</p> <p> 14) Que, en este mismo sentido, la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2016 en causa Rol N&deg; 11.771-2015 referida a la materia en comento, razon&oacute; en su considerando trig&eacute;simo segundo que &quot;(...) Desde luego, en el contexto de un Estado Democr&aacute;tico de Derecho, es necesaria la existencia de una fiscalizaci&oacute;n o control social, que debe ejercerse por los ciudadanos, sin perjuicio del control que le cabe al propio Sernapesca, respecto de las empresas del rubro del cultivo de la especie salm&oacute;n, para as&iacute; por un lado, poder fiscalizar el debido cumplimiento de las funciones p&uacute;blicas por parte de los &Oacute;rganos del Estado, que como precisa la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, se deben al principio servicial sobre la persona humana y cuya finalidad esencial es promover el bien com&uacute;n. Asimismo, permite el escrutinio p&uacute;blico sobre las propias empresas o entidades fiscalizadas por el respectivo &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n, que permita entonces apreciar el modo como se respeta la legislaci&oacute;n que enmarca su actuaci&oacute;n econ&oacute;mica, en el terreno del ejercicio de la libertad de ejercer una actividad econ&oacute;mica l&iacute;cita, pero por cierto apegada a la Constituci&oacute;n y a las leyes.&quot; En el considerando trig&eacute;simo s&eacute;ptimo del referido pronunciamiento, el mencionado tribunal manifest&oacute; que &quot;la referida informaci&oacute;n debe ser conocida por la solicitante y, en definitiva, hacerse p&uacute;blica, pues se trata de una materia en extremo sensible a toda la opini&oacute;n p&uacute;blica, por cuanto, como ha quedado expuesto, se encuentra en el tapete de la discusi&oacute;n incluso un problema de salud p&uacute;blica. Frente a la colisi&oacute;n de derechos que podr&iacute;a producirse y tal como lo ha hecho presente el recurrente, habr&iacute;a que aplicar el test de da&ntilde;o, herramienta que permitir&iacute;a sin duda inclinar el asunto en el sentido de hacer lugar a la publicidad, por las mismas razones que se invocan.&quot;.</p> <p> 15) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, se desestimar&aacute; la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, pues la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada en el literal a) no tiene el m&eacute;rito de afectar el bien jur&iacute;dico protegido por dicha causal, por lo que, se acoger&aacute; en esta parte el presente amparo, requiriendo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 16) Que, por otra parte, en cuanto a lo solicitado en el literal b) del requerimiento, se debe hacer presente que la actividad acu&iacute;cola no s&oacute;lo es una actividad econ&oacute;mica que est&aacute; regulada pormenorizadamente, prescribiendo la Ley General de Pesca en su art&iacute;culos 67 y siguientes que se requiere una concesi&oacute;n o autorizaci&oacute;n de acuicultura para ello, sino que adem&aacute;s se trata de una actividad cuyo proyecto requiere ingresar al Sistema de Evaluaci&oacute;n de Impacto Ambiental, establecido en la ley N&deg; 19.300, a fin de obtener la respectiva resoluci&oacute;n de calificaci&oacute;n ambiental, que permita su materializaci&oacute;n, y donde la capacidad de producci&oacute;n, sin duda es uno de los elementos a considerar para obtener favorablemente dicha resoluci&oacute;n de calificaci&oacute;n ambiental. En este punto, se reitera lo razonado en el considerando trece.</p> <p> 17) Que, tambi&eacute;n, debe considerarse que el secreto industrial no es absoluto de ninguna manera, toda vez que el ordenamiento jur&iacute;dico establece claras causales de excepci&oacute;n en este sentido, como aqu&eacute;l del art&iacute;culo 91 letra b) de la Ley de Propiedad Industrial, que no aplica esta protecci&oacute;n legal cuando concurran razones &quot;de salud p&uacute;blica, seguridad nacional, uso p&uacute;blico no comercial, emergencia nacional u otras circunstancias de extrema urgencia declaradas por la autoridad competente&quot;.</p> <p> 18) Que, adicionalmente, es menester tener presente que ciertas empresas autorizaron la entrega de la misma informaci&oacute;n, lo que constituye un elemento de ponderaci&oacute;n que refuerza el hecho de que los datos que se solicitan no ser&iacute;an antecedentes sensibles de la actividad productiva en an&aacute;lisis, y, por tanto, su divulgaci&oacute;n no tiene el m&eacute;rito de afectar los derechos comerciales o econ&oacute;micos de las empresas que han denegado su entrega.</p> <p> 19) Que, adem&aacute;s, se considera que existe un inter&eacute;s p&uacute;blico en la informaci&oacute;n reclamada, por cuanto conocer la cosecha o producci&oacute;n que informa al &oacute;rgano p&uacute;blico requerido una determinada empresa, permite examinar si dicha actividad se est&aacute; realizando conforme a las autorizaciones y limitaciones espec&iacute;ficas otorgadas para ello por la autoridad ambiental competente. En este mismo sentido, resulta plenamente aplicable y pertinente lo se&ntilde;alado por la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2016 en causa Rol N&deg; 11.771-2015, considerando trig&eacute;simo segundo y trig&eacute;simo s&eacute;ptimo, cuyo texto se reprodujo en el considerando catorce, en orden a que la informaci&oacute;n reclamada en esta parte no s&oacute;lo importa a la empresa titular de la piscicultura sobre la cual versa el requerimiento, sino que de un modo superior, a la sociedad en su conjunto a fin de conocer si dicha actividad se est&aacute; desarrollando en las condiciones en que fuera autorizada en su momento, teniendo en consideraci&oacute;n el resguardo del medio ambiente, la salud humana, y animal, como asimismo tomar conocimiento del incumplimiento de dichas condiciones, a fin de requerir que las autoridades fiscalizadoras competentes ejerzan las facultades legales que les confiere la normativa legal vigente.</p> <p> 20) Que, a mayor abundamiento, resulta pertinente tener presente lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su sentencia de fecha 19 de septiembre de 2006, en el caso Claude Reyes y otros versus Chile, en orden a que &quot;En este sentido, el actuar del Estado debe encontrarse regido por los principios de publicidad y transparencia en la gesti&oacute;n p&uacute;blica, lo que hace posible que las personas que se encuentran bajo su jurisdicci&oacute;n ejerzan el control democr&aacute;tico de las gestiones estatales, de forma tal que puedan cuestionar, indagar y considerar si se est&aacute; dando un adecuado cumplimiento de las funciones p&uacute;blicas. El acceso a la informaci&oacute;n bajo el control del Estado, que sea de inter&eacute;s p&uacute;blico, puede permitir la participaci&oacute;n en la gesti&oacute;n p&uacute;blica, a trav&eacute;s del control social que se puede ejercer con dicho acceso. (Considerando 86). Asimismo, es aplicable lo se&ntilde;alado por la referida Corte Interamericana, en cuanto que &quot;El control democr&aacute;tico, por parte de la sociedad a trav&eacute;s de la opini&oacute;n p&uacute;blica, fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gesti&oacute;n p&uacute;blica. Por ello, para que las personas puedan ejercer el control democr&aacute;tico es esencial que el Estado garantice el acceso a la informaci&oacute;n de inter&eacute;s p&uacute;blico bajo su control. Al permitir el ejercicio de ese control democr&aacute;tico se fomenta una mayor participaci&oacute;n de las personas en los intereses de la sociedad.&quot; (Considerando 87).</p> <p> 21) Que, en consecuencia, se considera que no se acredita la causal de secreto o reserva alegada por los terceros, e incluso para el caso que pudiera estimarse que concurren algunos antecedentes para ello, realizando un balance entre el inter&eacute;s de retener la informaci&oacute;n y el de divulgarla, para determinar si el beneficio p&uacute;blico resultante de conocerla es mayor que el da&ntilde;o que podr&iacute;a causar su revelaci&oacute;n, se estima que su publicidad posibilita a la ciudadan&iacute;a, tomar noticia y ejercer control social, respecto a una materia particularmente relevante, como la explotaci&oacute;n concreta que se le da a una determinada concesi&oacute;n pisc&iacute;cola, y si ello se ajusta a lo autorizado por la autoridad competente. Raz&oacute;n por la cual, se acoger&aacute; el amparo en este literal, requiriendo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 22) Que en el mismo sentido se resolvieron los amparos Roles C6219-19 y C8112-19, entre las mismas partes, referida a id&eacute;ntica informaci&oacute;n, pero respecto a diferentes a&ntilde;os.</p> <p> 23) Que, finalmente, respecto de la solicitud de la parte reclamante, en orden que se fije audiencia para rendir prueba, atendida la suficiencia de los antecedentes para resolver el presente amparo, &eacute;sta ser&aacute; desestimada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Liesbeth Van Der Meer, en representaci&oacute;n de OCEANA INC, en contra del Servicio Nacional de Pesca, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega a la reclamante de informaci&oacute;n desagregada por empresa de la industria del salm&oacute;n, sobre la cantidad y clase de antibi&oacute;ticos utilizados; y la biomasa total al final del ciclo productivo finalizado y cosechado; en toneladas y respecto del a&ntilde;o 2019. En particular, que se informen dichos datos indicando la misma raz&oacute;n social de las empresas para ambos casos.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Liesbeth Van Der Meer, a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura y a los terceros interesados en el presente amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>