Decisión ROL C4850-20
Reclamante: JUAN DIAZ SOTO  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE MULCHÉN  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo contra la Municipalidad de Mulchén, respecto a la entrega de información sobre el concurso de Director o jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal del municipio reclamado, realizado el año 2015. Lo anterior, por cuanto según lo explicado por la reclamada y lo dispuesto en la ley 20501 sobre Calidad y Equidad en la Educación, la información solicitada no obra en su poder, toda vez que el proceso fue realizado por el sistema de Alta Dirección Pública del Servicio Civil, no disponiendo este Consejo de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada, en cuanto a la inexistencia de lo solicitado. Se deriva la presente solicitud a la Dirección Nacional del Servicio Civil, para que dicho órgano se pronuncie sobre el requerimiento. Lo anterior, conforme el principio de facilitación.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/30/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4850-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Mulch&eacute;n</p> <p> Requirente: Juan D&iacute;az Soto</p> <p> Ingreso Consejo: 12.07.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo contra la Municipalidad de Mulch&eacute;n, respecto a la entrega de informaci&oacute;n sobre el concurso de Director o jefe del Departamento de Administraci&oacute;n de Educaci&oacute;n Municipal del municipio reclamado, realizado el a&ntilde;o 2015.</p> <p> Lo anterior, por cuanto seg&uacute;n lo explicado por la reclamada y lo dispuesto en la ley 20501 sobre Calidad y Equidad en la Educaci&oacute;n, la informaci&oacute;n solicitada no obra en su poder, toda vez que el proceso fue realizado por el sistema de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica del Servicio Civil, no disponiendo este Consejo de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada, en cuanto a la inexistencia de lo solicitado.</p> <p> Se deriva la presente solicitud a la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil, para que dicho &oacute;rgano se pronuncie sobre el requerimiento. Lo anterior, conforme el principio de facilitaci&oacute;n.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1139 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de octubre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4850-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de julio de 2020, don Juan D&iacute;az Soto solicit&oacute; a la Municipalidad de Mulch&eacute;n, lo siguiente:</p> <p> &quot;El nombre, apellido, cargo del funcionario responsable final de la custodia de la informaci&oacute;n del concurso de Director DAEM de la municipalidad de Munch&eacute;n realizado el a&ntilde;o 2015.</p> <p> Se informe, adem&aacute;s, si el funcionario representante del Alcalde en la Comisi&oacute;n Calificadora de Concurso recibi&oacute; copia de los informes de evaluaci&oacute;n curricular y Psicolaboral del concurso de Director DAEM realizado el a&ntilde;o 2015. De ser afirmativa la respuesta, se se&ntilde;ale a qui&eacute;n hizo entrega de dichos informes.&quot;</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 12 de agosto de 2020, don Juan D&iacute;az Soto dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la ausencia de respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del &oacute;rgano requerido la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. Atendido que el &oacute;rgano no cumpli&oacute; con lo requerido dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado el SARC.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Mulch&eacute;n, mediante Oficio N&deg; E15012 de fecha 4 de septiembre de 2020 solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, acredite dicha circunstancia, acompa&ntilde;ando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de &eacute;sta, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 17, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (3&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n requerida en la solicitud de acceso, obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (4&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (5&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada</p> <p> Mediante Ordinario N&deg; 000883 de fecha 23 de septiembre de 2020, la Municipalidad de Mulch&eacute;n present&oacute; sus descargos y se&ntilde;al&oacute; que dadas las condiciones actuales producto de la pandemia sanitaria y seg&uacute;n lo dispuesto en el dictamen 3610 de 2020 de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica y el oficio N&deg; 252 de 2020 de este Consejo, se hizo necesario aumentar el plazo para dar respuesta a la solicitud, mediante Ordinario N&deg; 228 de fecha 7 de septiembre de 2020 -debidamente notificada al solicitante con fecha 8 de septiembre de 2020-, el cual se adjunta al efecto. Por lo anterior, indic&oacute; que el plazo para dar respuesta al requerimiento planteado venc&iacute;a el 30 de septiembre de 2020. En efecto, advirti&oacute; que estando a&uacute;n vigente el procedimiento de entrega a la solicitud de acceso, no resulta procedente el amparo deducido.</p> <p> 5) PRESENTACI&Oacute;N DEL ORGANISMO: Mediante presentaci&oacute;n de fecha 1&deg; de octubre de 2020, el organismo reclamado remiti&oacute; Ordinario N&deg; 250 de fecha 30 de septiembre de 2020, en el cual indic&oacute; que, de acuerdo a la informaci&oacute;n recopilado, se logr&oacute; determinar que el concurso mencionado en la solicitud fue realizado por el Sistema de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica del Servicio Civil, quienes son garantes del proceso, sin poseer el Municipio copia del mismo. Adem&aacute;s, aclar&oacute; que como representante del alcalde se design&oacute; a la persona que refiere, quien dej&oacute; de desempe&ntilde;ar funciones en el municipio desde el a&ntilde;o 2018.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, primeramente, en relaci&oacute;n a la notificaci&oacute;n de pr&oacute;rroga de plazo con fecha 8 de septiembre de 2020, referida por la reclamada con ocasi&oacute;n de sus descargos, cabe hacer presente que conforme al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. Al respecto, la solicitud de acceso fue presentada el 12 de julio de 2020 -tal como consta de los antecedentes acompa&ntilde;ados por el recurrente a su amparo-, fecha a partir de la cual se devenga el plazo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles para que el &oacute;rgano se pronuncie sobre ella, y que venc&iacute;a el 11 de agosto de 2020. Asimismo, el inciso segundo del art&iacute;culo citado, establece la posibilidad de prorrogar excepcionalmente el plazo antes citado, en la medida en que el &oacute;rgano requerido comunique al solicitante, antes del vencimiento del plazo, la pr&oacute;rroga respectiva. Sin embargo, el &oacute;rgano reclamado no evacu&oacute; su respuesta dentro del plazo establecido por la citada norma, siendo, adem&aacute;s, la notificaci&oacute;n de pr&oacute;rroga de fecha 8 de septiembre de 2020, extempor&aacute;nea. Lo anterior, importa una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h) del mismo cuerpo normativo. Por lo anterior, se recomienda al organismo reclamado que en lo sucesivo adopte las medidas administrativas necesarias a fin de evitar la reiteraci&oacute;n de la circunstancia ya descrita.</p> <p> 2) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de informaci&oacute;n sobre funcionarios que participaron en el concurso de Director del Departamento de Administraci&oacute;n de Educaci&oacute;n Municipal (DAEM) del municipio requerido, realizado el a&ntilde;o 2015. Al efecto, la reclamada se&ntilde;al&oacute; que lo solicitado no obra en su poder.</p> <p> 3) Que, a modo de contexto, resulta atingente tener presente que el art&iacute;culo 34 D de la Ley N&deg; 20.501, de 2011, sobre Calidad y Equidad de la Educaci&oacute;n, dispone que &quot;Los Jefes de los Departamentos de Administraci&oacute;n de Educaci&oacute;n Municipal, sea cual fuere su denominaci&oacute;n, ser&aacute; nombrados mediante un concurso p&uacute;blico (...) la administraci&oacute;n de este proceso corresponder&aacute; y ser&aacute; de cargo del Consejo de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica. Para estos efectos, se constituir&aacute; una comisi&oacute;n calificadora que estar&aacute; integrada por el sostenedor o su representante; un miembro del Consejo de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica, creado en la ley N&deg; 19.882, o un representante de este Consejo elegido de una lista de profesionales aprobada por el propio Consejo; y un director de establecimiento educacional municipal de la respectiva comuna que haya sido electo por el sistema establecido en esta ley, el cual ser&aacute; elegido por sorteo&quot;. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, por su parte, el &oacute;rgano requerido ha explicado en la presentaci&oacute;n consignada en el numeral 5&deg; de lo expositivo, que el concurso para Director y/o Jefe del DAEM de la Municipalidad reclamada, del a&ntilde;o 2015, fue realizado mediante el Sistema de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica del Servicio Civil, quienes son los garantes y llevan a cabo el proceso, por lo que la copia del proceso consultado no obra en su poder. Asimismo, inform&oacute; que en la Comisi&oacute;n Calificadora particip&oacute; como representante del Alcalde el funcionario que se indica.</p> <p> 5) Que, para efectos de resolver el presente reclamo, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 6) Que, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 7) Que, cabe tener presente adem&aacute;s lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo a lo se&ntilde;alado por el mismo, no obrar&iacute;a en su poder, al referirse a informaci&oacute;n referida a un proceso llevado a cabo por otro organismo, conforme lo establece la ley 20.501, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente. En consecuencia, tras revisi&oacute;n y an&aacute;lisis de los documentos y las alegaciones de la reclamada, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por el &oacute;rgano requerido en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> 8) Que, no obstante lo anterior, advirti&eacute;ndose por esta Corporaci&oacute;n que el organismo que est&aacute; en mejor posici&oacute;n de dar respuesta a lo solicitado es la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil, en adecuaci&oacute;n a lo se&ntilde;alado por la reclamada y al marco normativo referido en el considerando 2&deg; del presente acuerdo, este Consejo proceder&aacute; a derivar de oficio esta solicitud al referido &oacute;rgano, en virtud de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n, consagrados respectivamente, en el art&iacute;culo 11 letras d) y f), de la Ley de Transparencia, a fin de que &eacute;ste se pronuncie en definitiva sobre lo requerido en su oportunidad.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Juan Diaz Soto, en contra de la Municipalidad de Mulch&eacute;n, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente:</p> <p> a) Derive la solicitud de informaci&oacute;n anotada en el numeral 1&deg;, de lo expositivo del presente acuerdo, a la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil, para efectos de que &eacute;sta se pronuncie sobre esta solicitud de acuerdo a sus competencias.</p> <p> b) Notifique la presente decisi&oacute;n a don Juan D&iacute;az Soto y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Mulch&eacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>