Decisión ROL C4851-20
Reclamante: LUIS ARANGUIZ FLORES  
Reclamado: FUERZA AÉREA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Fuerza Aérea de Chile, referido a que se informe a qué institución se realizó el pago de previsión social en el período en que realizó conscripción militar. Lo anterior, por inexistencia de la información en los términos pedidos.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/15/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4851-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Fuerza A&eacute;rea de Chile</p> <p> Requirente: Luis Ar&aacute;nguiz Flores</p> <p> Ingreso Consejo: 12.08.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Fuerza A&eacute;rea de Chile, referido a que se informe a qu&eacute; instituci&oacute;n se realiz&oacute; el pago de previsi&oacute;n social en el per&iacute;odo en que realiz&oacute; conscripci&oacute;n militar.</p> <p> Lo anterior, por inexistencia de la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos pedidos.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1136 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de octubre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4851-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de julio de 2020, don Luis Ar&aacute;nguiz Flores solicit&oacute; a la Fuerza A&eacute;rea de Chile lo siguiente: &quot;Se le informe a qu&eacute; Instituci&oacute;n se realiz&oacute; el pago de su previsi&oacute;n social, correspondiente a los per&iacute;odos en que realiz&oacute; su conscripci&oacute;n militar (1987-1979-1980) en el Regimiento de Artiller&iacute;a de Colina&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Oficio EMGFA. (OTAIP) &quot;P&quot; N&deg; 1716, de 11 de agosto de 2020, la Fuerza A&eacute;rea de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que requeridos los antecedentes a las Unidades internas correspondientes, &eacute;stas informaron que no existe ning&uacute;n documento o antecedente que se refiera al pago de previsi&oacute;n social del solicitante.</p> <p> Adjunta las actas de b&uacute;squedas de documentaci&oacute;n de la Secci&oacute;n de Personal del Regimiento de Artiller&iacute;a Antia&eacute;rea y Fuerzas Especiales &quot;Escuela T&aacute;ctica&quot; de 29 de julio de 2020 y del Departamento de Administraci&oacute;n Financiera del Comando de Personal, de 23 de julio de 2020.</p> <p> 3) AMPARO: El 12 de agosto de 2020, don Luis Ar&aacute;nguiz Flores dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta incompleta o parcial a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante En Jefe de la Fuerza A&eacute;rea de Chile, mediante Oficio N&deg; E14159, de 26 de agosto de 2020, solicitando que: (1&deg;) indique si procedi&oacute; a efectuar la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n solicitada, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre Procedimiento Administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (2&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante Oficio EMGFA. (OTAIP) &quot;P&quot; N&deg; 1947, de 9 de septiembre de 2020, el &oacute;rgano reclamado hace llegar sus descargos a este Consejo, reiterando las alegaciones contenidas en su respuesta y agregando que la inexistencia de la informaci&oacute;n (m&aacute;s de 40 a&ntilde;os) puede tener por fundamento lo dispuesto en el inciso 1&deg; del art&iacute;culo &uacute;nico de la ley 11.133, vigente al per&iacute;odo consultado, que se&ntilde;ala que: &quot;Al personal de empleados y obreros de la Administraci&oacute;n Fiscal, Semifiscal, Beneficencia P&uacute;blica y del a Empresa de los Ferrocarriles del Estado se les reconocer&aacute; y abonar&aacute;, para todos los efectos legales, el tiempo servido en cumplimiento de la Ley Sobre Servicio Militar Obligatorio&quot;. Seguidamente el inciso segundo declaraba: &quot;Gozar&aacute;n de este mismo beneficio todos los empleados y obreros a los cuales la ley les da derecho a jubilar&quot;. De acuerdo con dicha disposici&oacute;n, la regla general en el sistema previsional de reparto era la utilidad de los tiempos de conscripci&oacute;n para todos los efectos legales, sin que fuera necesario respecto de ellos efectuar cotizaciones.</p> <p> Agreg&oacute; que, por su parte, la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, ha se&ntilde;alado entre otros, en dictamen N&deg; 23.344, de 14 de septiembre de 2018 que&quot; (...) no correspond&iacute;a efectuar imposiciones a las personas que prestaban servicios como conscripto con anterioridad al a&ntilde;o 1983, pues el art&iacute;culo &uacute;nico de la ley 11.133 solamente dispon&iacute;a un reconocimiento de sistema, tal como se manifest&oacute; en el dictamen N&deg; 9539, de 2013, de esta procedencia.&quot; Asimismo, se se&ntilde;al&oacute; en el citado dictamen N&deg; 9539, de 2013, que trat&aacute;ndose de las personas que, a la &eacute;poca de su servicio militar estaban adscritos al sistema de pensiones del decreto ley N&deg; 3500, de 1980, que tambi&eacute;n les asisti&oacute; el derecho al entero de imposiciones, con cargo a las Fuerzas Armadas, mientras dur&oacute; el cumplimiento de sus deberes militares, pero s&oacute;lo desde el primero de enero de 1983, acorde con lo preceptuado en los art&iacute;culos 1&deg; y 5&deg; de la ley N&deg; 18.423.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en respuesta incompleta o parcial a la solicitud referida a que se informe a qu&eacute; instituci&oacute;n se realiz&oacute; el pago de su previsi&oacute;n social, correspondiente a los per&iacute;odos en que realiz&oacute; conscripci&oacute;n militar, en los a&ntilde;os que indica (1978, 1979 y 1980). Al respecto, la reclamada fue consistente, tanto en su respuesta como en los descargos evacuados ante esta sede, en se&ntilde;alar que la informaci&oacute;n solicitada no existe en su poder, habiendo certificado las correspondientes b&uacute;squedas, ello posiblemente debido a que la regla general -respecto del per&iacute;odo consultado- en el sistema previsional de reparto era la utilidad de los tiempos de conscripci&oacute;n para todos los efectos legales, sin que fuera necesario respecto de ellos efectuar cotizaciones, acorde con el inciso 1&deg; del art&iacute;culo &uacute;nico de la ley 11.133 o trat&aacute;ndose de las personas que a la &eacute;poca de su servicio militar estaban adscritos al sistema de pensiones del decreto ley N&deg; 3500, de 1980, a quienes tambi&eacute;n les asisti&oacute; el derecho al entero de imposiciones, con cargo a las Fuerzas Armadas, mientras dur&oacute; el cumplimiento de sus deberes militares, pero s&oacute;lo desde el primero de enero de 1983 (que escapa al per&iacute;odo consultado).</p> <p> 2) Que, en cuanto al fondo del asunto, cabe tener presente que el art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &laquo;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga...&raquo;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg; letra d) del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &laquo;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n...&raquo;.</p> <p> 3) Que, teniendo presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo con lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente.</p> <p> 4) En consecuencia, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Luis Ar&aacute;nguiz Flores, en contra de la Fuerza A&eacute;rea de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Luis Ar&aacute;nguiz Flores y al Sr. Comandante En Jefe de la Fuerza A&eacute;rea de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>