Decisión ROL C4859-20
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Reclamante: JORGE GONZÁLEZ ABURTO  
Reclamado: CORPORACIÓN NACIONAL DE DESARROLLO INDÍGENA  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (CONADI), en orden a informar si las comunidades de Chacana; Cariman Pinto Guerra; Folil Mapu y Lov Mapuche Pikunche Mañke, tienen alguna propiedad inmueble sea "tierra indígena" o "de derecho común" con los datos de inscripción pedidos. Lo anterior, por no obrar en poder del órgano estos antecedentes en la forma requerida, sin que se cuenta con antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria; toda vez que dicha información solo puede ser obtenida de un Conservador de Bienes Raíces, única entidad competente para certificar si un bien raíz está o no inscrito a nombre de determinada persona o entidad. Asimismo, se rechaza el informar la existencia de inscripciones de tierras indígenas de comunidades o personas naturales en las regiones de Valparaíso, del Libertador Bernardo O'Higgins y Maule, y de la etnia Yagán o Kawesqar, con los datos de inscripción consultados; por cuanto recopilar y elaborar la información solicitada importaría una distracción indebida en el normal cumplimiento de las funciones del órgano reclamado, atendido que aquella no se encuentra sistematizada en los términos requeridos. Aplica criterio decisión de amparo Rol C2502-19 respecto de una solicitud similar, en que se solicitaba una copia actualizada del Registro Público de Tierras Indígenas y a nómina de solicitudes o consultas sobre la calidad jurídica de las tierras realizadas por los Tribunales de Justicia, Conservadores, Notarías, Municipalidades, Servicios Públicos y organismos privados desde 2010 a la fecha.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/14/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4859-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena</p> <p> Requirente: Jorge Gonz&aacute;lez Aburto</p> <p> Ingreso Consejo: 12.08.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena (CONADI), en orden a informar si las comunidades de Chacana; Cariman Pinto Guerra; Folil Mapu y Lov Mapuche Pikunche Ma&ntilde;ke, tienen alguna propiedad inmueble sea &quot;tierra ind&iacute;gena&quot; o &quot;de derecho com&uacute;n&quot; con los datos de inscripci&oacute;n pedidos.</p> <p> Lo anterior, por no obrar en poder del &oacute;rgano estos antecedentes en la forma requerida, sin que se cuenta con antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria; toda vez que dicha informaci&oacute;n solo puede ser obtenida de un Conservador de Bienes Ra&iacute;ces, &uacute;nica entidad competente para certificar si un bien ra&iacute;z est&aacute; o no inscrito a nombre de determinada persona o entidad.</p> <p> Asimismo, se rechaza el informar la existencia de inscripciones de tierras ind&iacute;genas de comunidades o personas naturales en las regiones de Valpara&iacute;so, del Libertador Bernardo O&#39;Higgins y Maule, y de la etnia Yag&aacute;n o Kawesqar, con los datos de inscripci&oacute;n consultados; por cuanto recopilar y elaborar la informaci&oacute;n solicitada importar&iacute;a una distracci&oacute;n indebida en el normal cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado, atendido que aquella no se encuentra sistematizada en los t&eacute;rminos requeridos.</p> <p> Aplica criterio decisi&oacute;n de amparo Rol C2502-19 respecto de una solicitud similar, en que se solicitaba una copia actualizada del Registro P&uacute;blico de Tierras Ind&iacute;genas y a n&oacute;mina de solicitudes o consultas sobre la calidad jur&iacute;dica de las tierras realizadas por los Tribunales de Justicia, Conservadores, Notar&iacute;as, Municipalidades, Servicios P&uacute;blicos y organismos privados desde 2010 a la fecha.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1146 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de enero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4859-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de julio de 2020, don Jorge Gonz&aacute;lez Aburto solicit&oacute; a la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena, en adelante tambi&eacute;n denominada CONADI, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> I. i. Antecedentes de la conformaci&oacute;n de las siguientes Comunidades Ind&iacute;genas:</p> <p> ? Chacana (comuna de Villa Alemana)</p> <p> ? Cariman Pinto Guerra (San Antonio)</p> <p> ? Folil Mapu (Curic&oacute;)</p> <p> ? Lov Mapuche Pikunche Ma&ntilde;ke (Illapel)</p> <p> ii. Estos antecedentes consisten en si aquellas comunidades tienen alguna propiedad inmueble ya sea &quot;tierra ind&iacute;gena&quot; (art&iacute;culo 12 de la ley 19.253) o en derecho com&uacute;n, se&ntilde;alando:</p> <p> ? a&ntilde;o de inscripci&oacute;n</p> <p> ? ubicaci&oacute;n del registro donde consta la inscripci&oacute;n (Conservador de Bienes Ra&iacute;ces y Registro de Tierras ind&iacute;genas)</p> <p> ? t&iacute;tulo que le dio origen y cuerpo legal (al menos su descripci&oacute;n).</p> <p> ? en caso de ser tierra ind&iacute;gena en virtud de la ley ind&iacute;gena, se&ntilde;alar bajo qu&eacute; inciso se realiz&oacute; su reconocimiento de tal calidad.</p> <p> II. Se informe si en el Registro de Tierras ind&iacute;genas consta la inscripci&oacute;n de tierras ind&iacute;genas que sean de comunidades o personas naturales en las regiones de Valpara&iacute;so, del Libertador Bernardo O&#39; Higgins y Maule, se&ntilde;alando:</p> <p> ? a&ntilde;o de inscripci&oacute;n</p> <p> ? ubicaci&oacute;n (comuna)</p> <p> ? ubicaci&oacute;n del registro donde consta la inscripci&oacute;n (Conservador de Bienes Ra&iacute;ces y Registro de Tierras ind&iacute;genas)</p> <p> ? a qu&eacute; pueblo ind&iacute;gena pertenece la comunidad o persona natural titular del dominio.</p> <p> ? t&iacute;tulo que le dio origen y cuerpo legal (al menos su descripci&oacute;n).</p> <p> ? en caso de ser tierra ind&iacute;gena en virtud de la ley ind&iacute;gena, se&ntilde;alar bajo qu&eacute; inciso se realiz&oacute; su reconocimiento de tal calidad.</p> <p> III. Se informe si en el Registro de Tierras ind&iacute;genas consta la inscripci&oacute;n de tierras ind&iacute;genas que sean de comunidades o personas naturales de la etnia Yag&aacute;n o Kawesqar, se&ntilde;alando:</p> <p> - a&ntilde;o de inscripci&oacute;n</p> <p> - ubicaci&oacute;n (comuna)</p> <p> - ubicaci&oacute;n del registro donde consta la inscripci&oacute;n (Conservador de Bienes Ra&iacute;ces y Registro de Tierras ind&iacute;genas)</p> <p> - a qu&eacute; pueblo ind&iacute;gena pertenece la comunidad o persona natural titular del dominio.</p> <p> - t&iacute;tulo que le dio origen y cuerpo legal (al menos su descripci&oacute;n).</p> <p> - en caso de ser tierra ind&iacute;gena en virtud de la ley ind&iacute;gena, se se&ntilde;ala bajo que inciso se realiz&oacute; su reconocimiento de tal calidad.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 12 de agosto de 2020, la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena respondi&oacute; a dicho requerimiento, mediante Carta N&deg; 89, de 11 de agosto de 2020, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> La base de datos de asociaciones y comunidades ind&iacute;genas a nivel nacional se encuentra publicada en la p&aacute;gina web institucional por transparencia activa, en link que indica, la que constantemente se actualiza de acuerdo al propio dinamismo de cada una de estas personas jur&iacute;dicas, donde es posible visualizar y descargar la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> En todo lo referente a propiedad o tierras ind&iacute;genas en las comunas consultadas informa que la Ley N&deg; 19.253, que cre&oacute; un Registro P&uacute;blico de Tierras Ind&iacute;genas a cargo de CONADI, donde se inscriben voluntariamente las tierras ind&iacute;genas a las que se refiere el art&iacute;culo 12 del mismo cuerpo legal, est&aacute; dividido en cuatro zonas:</p> <p> - Registro Norte: En la Subdirecci&oacute;n Nacional Norte, direcci&oacute;n que indica en ciudad de Iquique.</p> <p> - Registro Centro Sur: En la Subdirecci&oacute;n Nacional Sur, direcci&oacute;n que indica, ciudad de Temuco.</p> <p> - Registro Centro-Sur: Radicado en la oficina de Asuntos Ind&iacute;genas, direcci&oacute;n que indica en ciudad de Punta Arenas.</p> <p> - Registro Insular Rapa Nui, direcci&oacute;n que indica dicha Isla.</p> <p> En el caso consultado, las tierras est&aacute;n inscritas en el Registro P&uacute;blico de Tierra Centro-Sur, donde se pueden revisar los registros existentes.</p> <p> 3) AMPARO: El 12 de agosto de 2020, don Jorge Gonz&aacute;lez Aburto dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta parcial a su solicitud.</p> <p> Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que lo entregado &quot;(...) s&oacute;lo refiere a que la informaci&oacute;n eventualmente est&aacute; contenida en un Registro p&uacute;blico, cuando lo solicitado son antecedentes que precisamente no se se&ntilde;alan en la base de datos disponibles en l&iacute;nea como por ejemplo si alguna de las comunidades se&ntilde;aladas son propietarias de inmuebles, teniendo en cuenta que esta parte revis&oacute; aquella base de datos para obtener los nombres de las comunidades precisas (son 4). Cabe destacar que esta informaci&oacute;n s&iacute; est&aacute; disponible de forma interna. Es as&iacute; como en una solicitud de informaci&oacute;n p&uacute;blica anterior el ente si entrega estos antecedentes (...)&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y mediante Oficio N&deg; E14685, de 31 de agosto de 2020, confiri&oacute; traslado al Sr. Director Nacional de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena, solicitando que: (1&deg;) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano que Ud. representa, aclare si lo solicitado, obra en su poder constando en alguno de los soportes documentales que dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) refi&eacute;rase a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Por oficio N&deg; 878, de 14 de septiembre de 2020, el &oacute;rgano efectu&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> Si bien, lo pedido en el punto I del requerimiento se encuentra publicado en la p&aacute;gina web institucional tal como se indic&oacute; en la respuesta, sin embargo, no es posible referirse a si las comunidades consultadas son propietarias de un inmueble, ya que este Servicio no es el organismo competente para ello, pues dicha informaci&oacute;n solo puede ser obtenida de un Conservador de Bienes Ra&iacute;ces, &uacute;nica entidad competente para certificar si un bien ra&iacute;z est&aacute; o no inscrito a nombre de determinada persona o entidad. El Registro P&uacute;blico de Tierras Ind&iacute;genas que lleva CONADI no acredita propiedad y tampoco est&aacute; desglosado de la manera solicitada, ya que las inscripciones se van practicando por orden cronol&oacute;gico, a medida que se requieran, en base a las copias de inscripciones que existen en los Conservadores de Bienes Ra&iacute;ces.</p> <p> En cuanto a los puntos II y III del requerimiento, se&ntilde;ala que las tierras ind&iacute;genas inscritas en el Registro P&uacute;blico de Tierras Ind&iacute;genas no comprenden las regiones indicadas, y tampoco sus inscripciones se clasifican practican o dividen por pueblos ind&iacute;genas o etnia, que permitan dar respuestas a los puntos se&ntilde;alados. En este sentido, si bien existe un Registro P&uacute;blico donde se inscriben todas las tierras a que alude el art&iacute;culo 12 de la ley N&deg; 19.253, las inscripciones de t&iacute;tulos no se encuentra digitalizada o sistematizada en medios electr&oacute;nicos que faciliten su b&uacute;squeda, por tanto, para poder determinar la eventual existencia de la informaci&oacute;n en la forma pedida, deber&iacute;a destinarse a los funcionarios a cargos de los Registros P&uacute;blicos Centro Sur e Insular a su b&uacute;squeda, sistematizaci&oacute;n y cruce de informaci&oacute;n con otras bases de datos existentes, lo que generar&iacute;a una distracci&oacute;n indebida de sus funciones habituales, configur&aacute;ndose la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c), de la Ley N&deg; 20.285, considerando adem&aacute;s, que para determinar la existencia de la informaci&oacute;n se deben revisar cada uno de los expedientes y que s&oacute;lo en el caso del Registro Centro Sur, en el a&ntilde;o 2019, el n&uacute;mero de nuevas inscripciones correspondi&oacute; a 1.472 (se adjunta documento), cuyo n&uacute;mero incrementa si se tiene en cuenta que el Registro existe desde el a&ntilde;o 1994 y que deben ser revisado tres &aacute;mbitos regionales.</p> <p> Adem&aacute;s, a juicio de esta instituci&oacute;n lo solicitado debe efectuarse por otra v&iacute;a, mediante los canales habilitados que son los respectivos Registros, ante los cuales se realizan requerimientos respeto a predios inscritos, presentando el dominio vigente de la propiedad consultar, lo que se indic&oacute; con ocasi&oacute;n de la respuesta. Cita jurisprudencia de este Consejo sobre la materia.</p> <p> 5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio N&deg; E16311, de 28 de septiembre de 2020, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de lo informado por el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, detallar qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido entregada.</p> <p> Por correo electr&oacute;nico de fecha 29 de septiembre de 2020, el reclamante manifest&oacute; su disconformidad con la respuesta entrega, fundada, en s&iacute;ntesis y en lo pertinente, en lo siguiente:</p> <p> Primeramente se&ntilde;ala que en una solicitud id&eacute;ntica anterior se respondi&oacute; lo consultado; luego, agrega que respecto de los puntos ii) y iii) de su solicitud, no queda clara la respuesta. Si respecto de las regiones la Corporaci&oacute;n indica que no funcionan los registros de propiedad ind&iacute;gena, siendo el &uacute;nico organismo p&uacute;blico competente para llevar dicha funci&oacute;n, se espera que la respuesta sea afirmativa o negativa, no simplemente que &quot;no es posible dar respuesta&quot;.</p> <p> Distinto son las tierras eventualmente ind&iacute;genas, como &quot;Kawesqar o Yag&aacute;n&quot;, porque all&iacute; no existen &quot;tierras hist&oacute;ricas&quot;, ya que a ellos no se le aplic&oacute; ninguna legislaci&oacute;n sobre propiedad ind&iacute;gena anterior a la ley N&deg; 19.253. Dicho esto, la &uacute;nica forma de que estas comunidades hayan podido obtener t&iacute;tulos de tierras ind&iacute;genas es mediante la legislaci&oacute;n actual, sea mediante la compra de tierras o por alg&uacute;n convenio con el Ministerio de Bienes Ra&iacute;ces. Ejemplo de lo anterior, es la resoluci&oacute;n exenta de la CONADI, que adjunta, donde se se&ntilde;ala espec&iacute;ficamente que las comunidades Kaw&eacute;sqar o Yag&aacute;n pod&iacute;an ser beneficiarias, lo que muestra que la CONADI ha intervenido directamente en la constituci&oacute;n de estas propiedades ind&iacute;genas.</p> <p> Agrega que respecto de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1) letra c) de la Ley N&deg; 20.285, invocada, no se aporta ning&uacute;n antecedente que la acredite. Se menciona el Registro Centro-Sur e indica el n&uacute;mero de expedientes, y ni siquiera es parte de las regiones en las que las comunidades consultadas forman parte, ya que las del punto i) est&aacute;n en las regiones de Coquimbo, Valpara&iacute;so y el Maule, y las comunidades Kaw&eacute;sqar o Yagan habitan en las regiones de Ays&eacute;n y Magallanes, en cambio el Registro Centro-Sur tiene en sus registros tierras de las regiones de &Ntilde;uble, B&iacute;o-B&iacute;o, La Araucan&iacute;a, Los R&iacute;os y Los Lagos, sin perjuicio de las comunidades de otras regiones mencionadas como son Valpara&iacute;so y el Maule.</p> <p> 6) SOLICITA ACLARAR PRONUNCIAMIENTO: Con fecha 16 de noviembre de 2020 se requiri&oacute; al requirente aclarar su pronunciamiento, indicando lo siguiente:</p> <p> a) Del punto N&deg; I de su solicitud: si los &quot;datos de conformaci&oacute;n&quot; consultados se refieren solamente a si las 4 Comunidades Ind&iacute;genas all&iacute; indicadas tienen propiedades inmuebles &quot;ind&iacute;genas&quot; o de &quot;derecho com&uacute;n&quot;, con los datos se&ntilde;alados, o a alg&uacute;n otro antecedente, especificar.</p> <p> b) Del punto N&deg; III de su solicitud: si est&aacute; conforme con la respuesta entregada por el &oacute;rgano, o bien, insiste en que le sea entregada toda la informaci&oacute;n consultada sobres la etnia Yagan o Kawesqar. Especificar.</p> <p> Por correo electr&oacute;nico de misma fecha el reclamante respondi&oacute; lo siguiente:</p> <p> - Respecto de la letra a): &quot;Efectivamente, la informaci&oacute;n solicitada es si de aquellas comunidades consta registro de propiedad ind&iacute;gena y/o de derecho com&uacute;n&quot;.</p> <p> - En cuanto a la letra b): &quot;Tambi&eacute;n hay disconformidad en este punto ya que el &oacute;rgano requerido no dio informaci&oacute;n al respecto&quot;.</p> <p> 7) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 16 de noviembre de 2020, se requiri&oacute; al &oacute;rgano aclarar lo siguiente respecto del numeral ii), del punto I.-, de la solicitud:</p> <p> a) Si esta informaci&oacute;n obra en su poder, tanto la de &quot;tierras ind&iacute;genas&quot; como &quot;no ind&iacute;genas&quot;. Especificar.</p> <p> b) En caso de obrar esta informaci&oacute;n en su poder y que se ordenara su entrega, Especificar: formato en que se encuentra, volumen, tiempo y funcionarios que tendr&iacute;a que destinar para recopilar y entregar estos antecedentes, si se deben tarjar datos personales, y los costos de oportunidad, entre otros.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico, de fecha 19 de noviembre de 2020, el &oacute;rgano respondi&oacute; lo siguiente:</p> <p> Respecto de la letra a): &quot;(...) esta informaci&oacute;n no obra en poder de este servicio, en raz&oacute;n de lo indicado en el Oficio N&deg; 878 de fecha 14 de septiembre del 2020 y Decreto Supremo N&deg; 150, que Fija Reglamento Sobre Organizaci&oacute;n y Funcionamiento del Registro P&uacute;blico de Tierras Ind&iacute;genas, del entonces Ministerio de Planificaci&oacute;n y Cooperaci&oacute;n, hoy en d&iacute;a Ministerio de Desarrollo Social y Familia.</p> <p> En raz&oacute;n de lo anterior, y considerando que la informaci&oacute;n no obra en poder de este servicio, no procede ni aplica referirse al punto b) del correo electr&oacute;nico&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta por parte de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena a la solicitud del reclamante. Al efecto, seg&uacute;n consta en los numerales 5) y 6) de lo expositivo, el amparo se circunscribe a la informaci&oacute;n pedida en los puntos I) numeral ii); II) y III) del requerimiento, referidos a si las comunidades consultadas tienen alguna propiedad inmueble sea &quot;tierra ind&iacute;gena o de &quot;derecho com&uacute;n&quot; con los datos que all&iacute; se indican; y a las inscripciones en el Registro de Tierras Ind&iacute;genas que sean de comunidades o personas naturales ind&iacute;genas en las regiones y de la etnias se&ntilde;aladas, respectivamente.</p> <p> 2) Que en cuanto a la informaci&oacute;n solicitada se debe tener presente que el art&iacute;culo 15 de la ley N&deg; 19.253, que establece normas sobre la protecci&oacute;n, fomento y desarrollo de los ind&iacute;genas, y crea la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena - en adelante ley N&deg; 19.253-, establece que &quot;La Corporaci&oacute;n abrir&aacute; y mantendr&aacute; un Registro P&uacute;blico de Tierras Ind&iacute;genas. En este Registro se inscribir&aacute;n todas las tierras a que alude el art&iacute;culo 12 de esta ley. Su inscripci&oacute;n acreditar&aacute; la calidad de tierra ind&iacute;gena. La Corporaci&oacute;n podr&aacute; denegar esta inscripci&oacute;n por resoluci&oacute;n fundada. // Los Conservadores de Bienes Ra&iacute;ces deber&aacute;n enviar al citado Registro, en el plazo de treinta d&iacute;as, copia de las inscripciones que realice y que recaigan sobre los actos o contratos, a que alude el art&iacute;culo 13 de esta ley.// El Archivo General de Asuntos Ind&iacute;genas, a que se refiere el art&iacute;culo 30, otorgar&aacute; copia gratuita de los t&iacute;tulos de merced y comisarios para su inscripci&oacute;n en este Registro P&uacute;blico.&quot;</p> <p> 3) Que, el art&iacute;culo 12, de la ley en an&aacute;lisis, prescribe que &quot;Son tierras ind&iacute;genas: 1&deg; Aquellas que las personas o comunidades ind&iacute;genas actualmente ocupan en propiedad o posesi&oacute;n provenientes de los siguientes t&iacute;tulos (...). 2&deg; Aquellas que hist&oacute;ricamente han ocupado y poseen las personas o comunidades mapuches (...) siempre que sus derechos sean inscritos en el Registro de Tierras Ind&iacute;genas que crea esta ley, a solicitud de las respectivas comunidades o ind&iacute;genas titulares de la propiedad. 3&deg; Aquellas que, proviniendo de los t&iacute;tulos y modos referidos en los n&uacute;meros precedentes, se declaren a futuro pertenecientes en propiedad a personas o comunidades ind&iacute;genas por los Tribunales de Justicia. 4&deg; Aquellas que ind&iacute;genas o sus comunidades reciban a t&iacute;tulo gratuito del Estado (...)&quot;. Luego, el art&iacute;culo 13, inciso primero, se&ntilde;ala que &quot;Las tierras a que se refiere el art&iacute;culo precedente, por exigirlo el inter&eacute;s nacional, gozar&aacute;n de la protecci&oacute;n de esta ley (...)&quot;.</p> <p> 4) Que, por su parte, el decreto N&deg; 150, a&ntilde;o 1994, del Ministerio de Planificaci&oacute;n y Cooperaci&oacute;n, que fija Reglamento sobre organizaci&oacute;n y funcionamiento del Registro P&uacute;blico de Tierras Ind&iacute;genas, dispone que dicho registro estar&aacute; dividido en 4 &aacute;mbitos regionales, esto es, Registro Norte (Regiones I, II, III y IV), Registro Centro (Regiones VIII, IX y X), Registro Sur (Regiones XI y XII), y Registro Insular Rapa Nui. En tal sentido, &quot;El Director Nacional de la CONADI designar&aacute; al funcionario de dicha repartici&oacute;n que tendr&aacute; a su cargo la funci&oacute;n de organizar y velar por el correcto funcionamiento del registro correspondiente a las jurisdicciones que la misma resoluci&oacute;n establezca&quot;. (Art&iacute;culo 2) Adem&aacute;s, el art&iacute;culo 3 prescribe que &quot;El registro a que se refiere el presente reglamento deber&aacute; llevar dos libros denominados: 1. Repertorio 2. Registro de tierras ind&iacute;genas&quot;. Por su parte, &quot;La inscripci&oacute;n de los t&iacute;tulos contendr&aacute;: 1. Individualizaci&oacute;n del predio y linderos del inmueble. 2. Fecha de la inscripci&oacute;n. 3. Nombre, apellido, domicilio de las partes y la comunidad ind&iacute;gena a la cual pertenecieran. 4. Fecha del T&iacute;tulo, su naturaleza y la oficina en que se guarda el original; 5. Firma y timbre del funcionario encargado del registro&quot;. (Art&iacute;culo 7).</p> <p> 5) Que, en este sentido, el &oacute;rgano reclamado en su p&aacute;gina institucional informa respecto del Registro P&uacute;blico de Tierra que &quot;El prop&oacute;sito de este registro es mantener un catastro actualizado de consulta permanente, tanto para los beneficiarios ind&iacute;genas como para personas naturales externas y este propio servicio, lo cual permite dimensionar el territorio ind&iacute;gena para asumir la ejecuci&oacute;n de programas y proyectos, adem&aacute;s de focalizar recursos de inversi&oacute;n p&uacute;blica y subsidios hacia la poblaci&oacute;n ind&iacute;gena a lo largo del pa&iacute;s. Sin perjuicio de lo anterior, tambi&eacute;n es funci&oacute;n de este Registro dar respuesta a las consultas sobre la calidad Jur&iacute;dica de las tierras emanadas de los Tribunales de Justicia, Conservadores, Notar&iacute;as, Municipalidades, diferentes servicios p&uacute;blicos y organismos privados&quot;. (En: http://www.conadi.gob.cl/registro-publico-de-tierras, revisado con fecha 10 de noviembre de 2020).</p> <p> 6) Que, en cuanto al punto I) numeral ii) del requerimiento, en que se consulta si las comunidades de Chacana; Cariman Pinto Guerra; Folil Mapu y Lov Mapuche Pikunche Ma&ntilde;ke, tienen alguna propiedad inmueble; - &quot;ind&iacute;gena&quot; o de &quot;derecho com&uacute;n&quot;- y en su caso, informar los datos pedidos; el &oacute;rgano en los descargos evacuados en esta sede, manifest&oacute; que no es posible referirse a si las comunidades consultadas son propietarias de un inmueble, ya que este Servicio no es el organismo competente para ello, pues dicha informaci&oacute;n solo puede ser obtenida de un Conservador de Bienes Ra&iacute;ces, &uacute;nica entidad competente para certificar si un bien ra&iacute;z est&aacute; o no inscrito a nombre de determinada persona o entidad. El Registro P&uacute;blico de Tierras Ind&iacute;genas que lleva CONADI no acredita propiedad y tampoco est&aacute; desglosado de la manera solicitada, ya que las inscripciones se van practicando por orden cronol&oacute;gico, a medida que se requieran, en base a las copias de inscripciones que existen en los Conservadores de Bienes Ra&iacute;ces. Con todo, en la gesti&oacute;n oficiosa que se se&ntilde;ala en el N&deg; 7 de lo expositivo, reiter&oacute; que la informaci&oacute;n en la forma pedida no obra en su poder.</p> <p> 7) Que, en cuanto a la informaci&oacute;n que seg&uacute;n el reclamante no habr&iacute;a sido entregada, se debe hacer presente que constituye un presupuesto b&aacute;sico para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica el que la documentaci&oacute;n requerida exista en poder del &oacute;rgano solicitado, conforme precept&uacute;an los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, atendido que el &oacute;rgano reclamado sostiene que no obra en su poder la informaci&oacute;n en la forma pedida, se rechazar&aacute; el presente amparo en este punto, toda vez que no se cuenta con antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria.</p> <p> 8) Que, a mayor abundamiento, en cuanto a lo alegado por el reclamante, en orden a que en una solicitud anterior se habr&iacute;a entregado esta misma informaci&oacute;n, cabe hacer presente que tenida a la vista la respuesta otorgada por el &oacute;rgano a dicha solicitud, por carta N&deg; 0203 de 22 de julio de 2020, no consta que lo requerido haya sido formulado en los mismos t&eacute;rminos que la presente solicitud.</p> <p> 9) Que, en lo tocante a los puntos II y III de la solicitud, en que se pide informar si en el Registro de Tierras Ind&iacute;genas constan la inscripci&oacute;n de tierras ind&iacute;genas que sean de comunidades o personas naturales en las regiones de Valpara&iacute;so, del Libertador Bernardo O&#39; Higgins y Maule y de la etnia Yag&aacute;n o Kawesqar, con los datos consultados; el &oacute;rgano deneg&oacute; esta informaci&oacute;n por concurrir la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 10) Que, en cuanto a la causal excepci&oacute;n alegada, este Consejo ha establecido que aquella s&oacute;lo puede configurarse, en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que conllevan tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado y costo de oportunidad, entre otros.</p> <p> 11) Que, en dicho contexto, cabe considerar lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 12) Que, en la especie, se estima que el &oacute;rgano cumple con el est&aacute;ndar exigido, por cuanto, seg&uacute;n se&ntilde;al&oacute;, atendido que la informaci&oacute;n pedida no se encuentra digitalizada en medios electr&oacute;nicos que faciliten su b&uacute;squeda, para determinar la eventual existencia de dichos antecedentes tendr&iacute;a que instruir a los funcionarios de los Registros P&uacute;blicos a la b&uacute;squeda, sistematizaci&oacute;n y cruce de informaci&oacute;n con otras bases de datos existentes, lo que generar&iacute;a una distracci&oacute;n indebida de sus funciones habituales, considerando adem&aacute;s, que deber&iacute;a revisar cada uno de los expedientes y que solo en el caso del Registro Centro Sur, en el a&ntilde;o 2019, el n&uacute;mero de nuevas inscripciones correspondi&oacute; a 1.472, cuyo n&uacute;mero incrementa si se tiene en cuenta que el Registro existe desde el a&ntilde;o 1994 y que deben ser revisado tres &aacute;mbitos regionales.</p> <p> 13) Que, en este sentido, en atenci&oacute;n a que el objetivo principal del Registro cuyos antecedentes se requieren es la incorporaci&oacute;n de las tierras al r&eacute;gimen de protecci&oacute;n dispuesto por la ley N&deg; 19.253, y una vez realizado aquello acreditar su calidad de ind&iacute;genas, mediante la certificaci&oacute;n de esto de manera gratuita, tras requerimiento presencial en sus dependencias; este Consejo considera que otorgar acceso al reclamante a lo pedido excede las facultades de la entidad, ya que ello implicar&iacute;a distraer a los funcionarios del debido cumplimiento de sus labores habituales, en tareas que superan sus funciones propias, con el evidente perjuicio del continuo y permanente quehacer institucional, en particular, el de organizar y velar por el correcto funcionamiento del registro en cuesti&oacute;n; lo anterior, en perjuicio de lo dispuesto en la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional de bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado, donde se se&ntilde;ala que &quot;La Administraci&oacute;n del Estado est&aacute; al servicio de la persona humana; su finalidad es promover el bien com&uacute;n atendiendo las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente//Las autoridades y funcionarios deber&aacute;n velar por la eficiente e id&oacute;nea administraci&oacute;n de los medios p&uacute;blicos y por el debido cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica&quot; (art&iacute;culo 3 y 5) (&Eacute;nfasis agregado). Raz&oacute;n por la cual, se rechazar&aacute; el presente amparo en estos puntos, por configurarse la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia. Aplica criterio decisi&oacute;n de amparo Rol C2502-19, respecto de una solicitud similar, en que se solicitaba una copia actualizada del Registro P&uacute;blico de Tierras Ind&iacute;genas y a n&oacute;mina de solicitudes o consultas sobre la calidad jur&iacute;dica de las tierras realizadas por los Tribunales de Justicia, Conservadores, Notar&iacute;as, Municipalidades, Servicios P&uacute;blicos y organismos privados desde 2010 a la fecha.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Jorge Gonz&aacute;lez Aburto en contra de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena, atendida la inexistencia de la informaci&oacute;n en la forma pedida en el numeral I, punto ii), de la solicitud; y por concurrir la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Trasparencia, en los puntos II y III del requerimiento, ello en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jorge Gonz&aacute;lez Aburto y al Sr. Director Nacional de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>