Decisión ROL C4862-20
Reclamante: FRANCISCO SANCHEZ HERRERA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE PROVIDENCIA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Providencia, fundado en que dio respuesta negativa a una petición mediante el cual se requirió los nombres de las personas que presentaron las acusaciones que indica. El Consejo declara inadmisible el amparo, toda vez que no se advirtió la infracción cometida por el órgano reclamado. Y llamado a subsanarlo, no se realizó presentación alguna para ello.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 9/28/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Reglamento de la Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4862-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Providencia</p> <p> Requirente: Francisco S&aacute;nchez Herrera</p> <p> Ingreso Consejo: 12.08.2020</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1129 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de septiembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica Rol C4862-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) Que, con fecha 03 de agosto de 2020, don Francisco S&aacute;nchez Herrera realiz&oacute; una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n a la Municipalidad de Providencia, mediante la cual, requiri&oacute; los nombres de las personas que presentaron las acusaciones que indica.</p> <p> 2) Que, mediante OFICIO N&deg; 3441, de 12 de agosto de 2020, la Municipalidad de Providencia otorg&oacute; una respuesta al requerimiento, en ella deniega la informaci&oacute;n conforme a lo dispuesto en el Art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y 2 de la Ley de Transparencia, en consideraci&oacute;n que las denuncias recibidas sirven de antecedente para realizar las investigaciones y fiscalizaciones correspondientes, destinadas a esclarecer las irregularidades que pudieren existir, de manera que revelar la identidad del denunciante, afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones de este Municipio, aquello en el sentido que podr&iacute;a inhibir la realizaci&oacute;n de futuras denuncias.</p> <p> 3) Que, con fecha 12 de agosto de 2020, don Francisco S&aacute;nchez Herrera dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de la Municipalidad de Providencia, fundado en que recibi&oacute; una respuesta negativa a su petici&oacute;n.</p> <p> 4) Que, en el contexto del an&aacute;lisis de admisibilidad realizado al presente amparo, no se advirti&oacute; la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano reclamado, en consideraci&oacute;n que la respuesta otorgada por este se ajusta al criterio adoptado, por este Consejo, en decisiones Roles C520-09; C302-10; C1280; 17; C2326-17; C2165-18; C2495-18; C2904-18; C1902-19; C5047-19; C5670-19, entre otras . En raz&oacute;n de ello, y conforme a lo previsto en el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se dispuso, mediante oficio N&deg; E14545, de 28 de agosto de 2020, solicitar a la parte recurrente subsanar su reclamaci&oacute;n. En el aludido oficio se advirti&oacute; expresamente, que en caso de no subsanar su amparo en el plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles en los t&eacute;rminos indicados, &eacute;ste se declarar&iacute;a inadmisible.</p> <p> 5) Que, atendida la renuncia expresa de la parte reclamante a la notificaci&oacute;n postal, el oficio individualizado en el numeral precedente fue enviado al correo electr&oacute;nico se&ntilde;alado en el amparo, con fecha 31 de agosto de 2020, sin que a la data del presente acuerdo, este Consejo haya recibido presentaci&oacute;n alguna destinada a subsanar la reclamaci&oacute;n en los t&eacute;rminos solicitados.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de acuerdo con lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la misma Ley.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia establece que la reclamaci&oacute;n &quot;deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, y deber&aacute; acompa&ntilde;arse de los medios de prueba que los acrediten en su caso&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento dispone que &quot;Si el particular omitiese alguno de los requisitos de interposici&oacute;n, el Consejo Directivo podr&aacute; ordenarle subsanar las omisiones o aclarar la solicitud o reclamo en un plazo de cinco d&iacute;as h&aacute;biles, indic&aacute;ndole que, si as&iacute; no lo hiciere, se declarar&aacute; inadmisible&quot;.</p> <p> 3) Que, en virtud de lo anterior, y como se desprende de la parte expositiva de esta decisi&oacute;n, al momento de realizar el an&aacute;lisis de admisibilidad del presente amparo, no se advirti&oacute; la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano reclamado. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo ejerci&oacute; la facultad prevista en el citado art&iacute;culo 46 del Reglamento, sin que la parte interesada haya efectuado presentaci&oacute;n alguna para tal efecto. En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad del amparo, al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 46 ya referido.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Francisco S&aacute;nchez Herrera en contra de la Municipalidad de Providencia, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Francisco S&aacute;nchez Herrera y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Providencia, para los efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por el Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Javier Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>