Decisión ROL C4869-20
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Reclamante: JORGE SAEZ AGUIRRE  
Reclamado: JUNTA NACIONAL DE AUXILIO ESCOLAR Y BECAS  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, relativo a la entrega de facturas, notas de débito y/o crédito recibidas por JUNAEB de parte de la empresa concesionario del PAE que refiere, por décimos y ajustes de décimos, en el marco de la Licitación 85-16-LP12, desde marzo de 2015 a junio de 2017, por cuanto el órgano reclamado respondió el requerimiento en los términos en que fuere solicitado, no disponiendo esta Corporación, de antecedentes que desvirtúen lo señalado por la reclamada, en cuanto a que la información remitida al solicitante es toda la que obra en su poder.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/3/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4869-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas</p> <p> Requirente: Jorge S&aacute;ez Aguirre</p> <p> Ingreso Consejo: 13.08.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, relativo a la entrega de facturas, notas de d&eacute;bito y/o cr&eacute;dito recibidas por JUNAEB de parte de la empresa concesionario del PAE que refiere, por d&eacute;cimos y ajustes de d&eacute;cimos, en el marco de la Licitaci&oacute;n 85-16-LP12, desde marzo de 2015 a junio de 2017, por cuanto el &oacute;rgano reclamado respondi&oacute; el requerimiento en los t&eacute;rminos en que fuere solicitado, no disponiendo esta Corporaci&oacute;n, de antecedentes que desvirt&uacute;en lo se&ntilde;alado por la reclamada, en cuanto a que la informaci&oacute;n remitida al solicitante es toda la que obra en su poder.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1140 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de octubre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4869-20.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de julio de 2020, don Jorge S&aacute;ez Aguirre solicit&oacute; a la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas -en adelante indistintamente tambi&eacute;n JUNAEB- lo siguiente:</p> <p> &quot;1.- Copia de facturas recibidas por JUNAEB de parte de Soc. Alimenticia Departamental Ltda., desde marzo de 2015 a junio de 2017. S&oacute;lo las recibidas por D&eacute;cimos y ajustes de JUNAEB y JUNJI, y no Fundaci&oacute;n Integra.</p> <p> 2.- Respaldo f&iacute;sico en papel y/o virtual del registro PAE de Licitaci&oacute;n 85-16-LP12. UT 604 y 605 de Direcci&oacute;n Regional VI; y UT 811 de Direcci&oacute;n Regional VIII, desde marzo de 2015 a diciembre de 2016.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: El 5 de agosto de 2020, mediante Carta N&deg; 001147, JUNAEB respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n y adjunt&oacute;:</p> <p> - Factura N&deg; 237 de la empresa Sociedad Alimenticia de Departamental Ltda., por concepto de ajuste d&eacute;cimo, mes de julio de 2016, para JUNAEB, Licitaci&oacute;n ID 85-16-LP12, UTs 604, 605 y 811.</p> <p> - Nota de d&eacute;bito N&deg; 23, de la empresa consultada, por concepto de ajuste d&eacute;cimo, mes de agosto de 2016, para JUNAEB. Licitaci&oacute;n ID 85-16-LP12, UTs 604, 605 y 811.</p> <p> - Respaldo virtual del registro PAE de la Licitaci&oacute;n 85-16-LP12, UTs 604, 605 y 811, para los a&ntilde;os 2015 y 2016.</p> <p> 3) AMPARO: El 13 de agosto de 2020, don Jorge S&aacute;ez Aguirre dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su requerimiento informaci&oacute;n.</p> <p> El reclamante hizo presente que el &oacute;rgano reclamado envi&oacute; 2 DTE&acute;s, en cuanto se solicit&oacute; la totalidad de DTE&acute;s, sean facturas, notas de cr&eacute;dito y notas de d&eacute;bito, recibidas por JUNAEB de parte de la empresa concesionario del PAE que refiere, por d&eacute;cimos y ajustes de d&eacute;cimos, en el marco de la Licitaci&oacute;n 85-16-LP12, desde marzo de 2015 a junio de 2017.</p> <p> 4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del &oacute;rgano requerido la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. Al efecto, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 15 de septiembre de 2020, el &oacute;rgano reclamado inform&oacute; que la informaci&oacute;n remitida es la &uacute;nica que obra en su poder. Atendido que el &oacute;rgano no cumpli&oacute; con lo requerido dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado el SARC.</p> <p> 5) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario General de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, mediante Oficio N&deg; E16497 de fecha 29 de septiembre de 2020 solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (5&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n pedida, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo y a la Recomendaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> Por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 6 de octubre de 2020, y ante solicitud de ampliaci&oacute;n del plazo para evacuar descargos por parte del organismo reclamado, se concedi&oacute; a JUNAEB un plazo adicional de 5 d&iacute;as h&aacute;biles para que remitiera sus descargos u observaciones. No obstante lo anterior, a la fecha del presente acuerdo, no consta que el &oacute;rgano reclamado haya presentado sus descargos en esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la falta de satisfacci&oacute;n del reclamante con la informaci&oacute;n entregada, ya que la respuesta ser&iacute;a incompleta al no haber remitido el &oacute;rgano reclamado todos los DTE&acute;s -Documentos Tributarios Electr&oacute;nicos-, sean facturas, notas de cr&eacute;dito y notas de d&eacute;bito, recibidas por JUNAEB de parte de la empresa concesionario del PAE que refiere, por d&eacute;cimos y ajustes de d&eacute;cimos, en el marco de la Licitaci&oacute;n 85-16-LP12, desde marzo de 2015 a junio de 2017, respecto de lo cual, la reclamada con ocasi&oacute;n del SARC, precis&oacute; que la informaci&oacute;n remitida en su respuesta, es toda la que obra en su poder.</p> <p> 2) Que, la reclamada ha aclarado con ocasi&oacute;n del SARC, que los antecedentes remitidos al solicitante; factura y nota de d&eacute;bito consignada en el numeral 2 de lo expositivo, son todos los antecedentes que obran en su poder respecto a la empresa que fuere consultada. Revisados dichos documentos por esta Corporaci&oacute;n, se constata que la factura electr&oacute;nica N&deg; 237 y la nota de d&eacute;bito electr&oacute;nico N&deg; 23, corresponden al ajuste d&eacute;cimo de mes de julio y agosto de 2016, para JUNAEB, en relaci&oacute;n a la licitaci&oacute;n que fuere consultada, en las cuales figura la empresa Sociedad Alimenticia Departamental Ltda., circunscribi&eacute;ndose ambos documentos dentro del per&iacute;odo que fuere consultado.</p> <p> 3) Que, sobre la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano reclamado en orden a que no dispone de otros antecedentes que los remitidos con ocasi&oacute;n de su respuesta, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 4) Que, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) Que, cabe tener presente adem&aacute;s lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo a lo se&ntilde;alado por el mismo con ocasi&oacute;n de del SARC, no obrar&iacute;a en su poder, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente. En consecuencia, tras revisi&oacute;n y an&aacute;lisis de los documentos y las alegaciones de la reclamada, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por el &oacute;rgano requerido en esta sede, en cuanto a que los antecedentes remitidos con ocasi&oacute;n de su respuesta corresponde a la totalidad de antecedentes que obran en su poder en relaci&oacute;n a las facturas, notas de d&eacute;bito y/o cr&eacute;dito recibidas de parte de la empresa que se indica en el marco de la licitaci&oacute;n consultada, de los cuales se advirti&oacute; por esta Corporaci&oacute;n que comprende la informaci&oacute;n requerida con el detalle solicitado por el requirente, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> 6) Que, por &uacute;ltimo, resulta necesario hacer presente al &oacute;rgano reclamado que la circunstancia de no evacuar descargos constituye una falta de colaboraci&oacute;n que entorpece y dilata el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. Por lo anterior, se le recomienda que en lo sucesivo adopte las medidas administrativas necesarias a fin de evitar la reiteraci&oacute;n de la circunstancia ya descrita.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Jorge S&aacute;ez Aguirre, en contra de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jorge S&aacute;ez Aguirre; y al Sr. Secretario General de Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>