Decisión ROL C427-09
Reclamante: KAREN TAPIA VILLA  
Reclamado: MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA  
Resumen del caso:

Se formuló amparo en contra del Ministerio del Interior, la información solicitada era las cartas que acusan recibo de las solicitudes de visa sujeta a contrato de trabajo presentadas al Departamento de Extranjería y Migración durante los meses de septiembre y octubre de 2008 y las resoluciones que resuelven el otorgamiento o rechazo de las solicitudes mencionadas que fueron presentadas durante el período indicado. El Consejo señala que se entiende por requerimientos de carácter genérico a aquellos que carezcan de especificidad respecto de las características esenciales de la información solicitada, tales como su materia, fecha de emisión o período de vigencia, autor, origen o destino, soporte, etcétera. Asimismo, establece que se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales. El Consejo estima que la Subsecretaría del Interior ha justificado suficientemente en sus descargos la concurrencia de la hipótesis de un número elevado de actos, cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, exigiendo la utilización de tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo y el alejamiento de sus funciones habituales, lo que afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano, y se decide rechazar el amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/1/2010  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Derecho de acceso a la información >> Principios de la Ley >> Otros
 
Descriptores analíticos: Relaciones exteriores  
  • PDF
<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C427-09 </strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio del Interior</p> <p> Requirente: Karen Tapia Villa</p> <p> Ingreso Consejo: 21.10.09.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 107 de su Consejo Directivo, celebrada el 1&deg; de diciembre de 2009, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, se ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C427-09.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; la Ley N&deg; 20.285, de 2008, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica; la Ley N&deg; 19.880, del 2003, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de septiembre de 2009 do&ntilde;a Karen Tapia Villa, solicit&oacute; al Ministerio del Interior, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Las cartas que acusan recibo de las solicitudes de visa sujeta a contrato de trabajo presentadas al Departamento de Extranjer&iacute;a y Migraci&oacute;n durante los meses de septiembre y octubre de 2008.</p> <p> b) Las resoluciones que resuelven el otorgamiento o rechazo de las solicitudes mencionadas que fueron presentadas durante el per&iacute;odo indicado.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 29 de septiembre de 2009, el Subsecretario del Interior, mediante Oficio N&deg; D &ndash; 16.992 respondi&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) Manifiesta que la Ley de Transparencia permite acceder a informaci&oacute;n que, al momento de la solicitud, se encuentre presente en el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido y contenida en alg&uacute;n soporte, sin importar cual &eacute;ste sea. En cualquier caso, la citada Ley, agrega, no obliga a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado a generar, elaborar o producir informaci&oacute;n, sino a entregar la actualmente disponible.</p> <p> b) Se&ntilde;ala que dentro de las funciones que desarrolla la Secci&oacute;n de Estudios del Departamento de Extranjer&iacute;a y Migraci&oacute;n se encuentra la entrega de informaci&oacute;n y antecedentes a investigadores en temas migratorios. A trav&eacute;s de distintos canales de informaci&oacute;n, como Call Center, p&aacute;gina Web, atenci&oacute;n presencial y requerimientos de acceso a la informaci&oacute;n en base a la Ley de Transparencia, la secci&oacute;n entrega una serie de informes o productos que desarrolla peri&oacute;dicamente y que se relacionan con los siguientes temas:</p> <p> i) Visas solicitadas otorgadas por periodos</p> <p> ii) Permanencias Definitivas solicitadas otorgadas por periodos</p> <p> iii) Nacionalizaciones otorgadas por periodos</p> <p> iv) Estimaci&oacute;n de extranjeros por nacionalidad, sexo y distribuci&oacute;n territorial, entre otros informes.</p> <p> c) Indica que para el desarrollo de estos informes, el Departamento de Extranjer&iacute;a utiliza la base de datos del sistema &ldquo;B3000&rdquo;. &Eacute;ste almacena informaci&oacute;n conforme a par&aacute;metros predeterminados y actualmente guarda informaci&oacute;n de m&aacute;s de un mill&oacute;n de extranjeros que en alguna oportunidad han sido registrados en los sistemas, ya sea para solicitar beneficios de residencia o cuando se les ha aplicado alguna medida migratoria.</p> <p> d) Agrega que conforme a su base de datos durante los meses de septiembre y octubre del a&ntilde;o 2008 se solicitaron m&aacute;s de 5.500 residencias sujetas a contrato y se otorgaron m&aacute;s de 5.020 visaciones del mismo tipo.</p> <p> e) Expresa que para responder a la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n y entregar copia de todas las solicitudes, resoluciones y actos administrativos trav&eacute;s de los cuales se acoge, rechaza o de cualquier forma existe pronunciamiento sobre una solicitud de visaci&oacute;n de residencia sujeta a contrato, habr&iacute;a que recurrir a las archivos donde se guardan resoluciones que dicta el Departamento de Extranjer&iacute;a y Migraci&oacute;n y separar manualmente los m&aacute;s de 10.520 documentos solicitados y todo ello habr&iacute;a que hacerlo dentro del plazo de 20 d&iacute;as que otorga la Ley de Transparencia.</p> <p> f) Invoca la causal del art. 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley, fund&aacute;ndola en que la informaci&oacute;n requerida se refiere a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos y antecedentes, los que superan las 10.520 unidades y, cuyas copias distraer&iacute;an indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales.</p> <p> 3) AMPARO: Do&ntilde;a Karen Tapia Villa, en virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el art. 24 de la Ley de Transparencia, formul&oacute; amparo ante este Consejo el 21 de octubre de 2009, por hab&eacute;rsele denegado la informaci&oacute;n requerida, fundament&aacute;ndolo en los siguiente argumentos:</p> <p> a) Indica que la Subsecretar&iacute;a del Interior en su respuesta hace referencia a una base de datos denominada Sistema B3000. Para la reclamante, ello significar&iacute;a que la informaci&oacute;n requerida tendr&iacute;a altas posibilidades de ser buscada y encontrada en un tiempo que no implique una distracci&oacute;n indebida para el cumplimiento de las labores habituales de los funcionarios del Depto. de Extranjer&iacute;a y Migraci&oacute;n, no configur&aacute;ndose as&iacute; la causal de secreto o reserva esgrimida por el reclamado.</p> <p> b) Cita en su amparo los arts. 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia y lo se&ntilde;alado por los senadores Gazmuri y Larra&iacute;n en la Historia de la Ley N&deg; 20.285, en cuanto a que el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica es un elemento fundamental para alcanzar un alto grado de transparencia en el ejercicio de las funciones p&uacute;blicas.</p> <p> c) Agrega que este Consejo se ha pronunciado previamente sobre la causal de secreto o reserva invocada por el reclamado [art. 21 N&deg; 1 letra c)]. As&iacute;, contin&uacute;a, la Decisi&oacute;n A117-09 de este Consejo sostuvo que la estimaci&oacute;n de tiempo referida a la eventual dedicaci&oacute;n de un funcionario del Servicio no significaba una distracci&oacute;n indebida de sus funcionarios y que por esto se vea afectado el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano. Asimismo, en la Decisi&oacute;n A10-09, este Consejo estim&oacute; que las alegaciones realizadas por el &oacute;rgano reclamado, en orden a que la entrega de esa informaci&oacute;n distraer&iacute;a indebidamente a sus funcionarios, infring&iacute;a el principio de facilitaci&oacute;n consagrado en el art. 11 letra f) de la Ley de Transparencia. Por &uacute;ltimo, en la Decisi&oacute;n A126-09 este Consejo consider&oacute; que los argumentos del &oacute;rgano reclamado para denegar el acceso a la informaci&oacute;n no configuraban una distracci&oacute;n indebida de las labores habituales de los funcionarios.</p> <p> d) Concluye, a la luz de las decisiones citadas, que los &oacute;rganos reclamados no acreditaron efectivamente la eventual distracci&oacute;n de labores para sus funcionarios y, por lo tanto, no se configuraron en esos casos la causal de secreto o reserva contemplada en el art. 21 N&deg; 1 letra c), lo que ocurrir&iacute;a tambi&eacute;n en el presente caso.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES AL AMPARO DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo estim&oacute; admisible este amparo en sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 98, de 30 de octubre de 2009. Se procedi&oacute; a notificar el reclamo antedicho y a conferir traslado al Subsecretario del Interior, mediante Oficio N&deg; 793, de 6 de noviembre de 2009. La Autoridad mediante Oficio N&deg; D- 20.843, de 27 de noviembre de 2009, formul&oacute; los siguientes descargos y observaciones al presente amparo:</p> <p> a) En primer lugar, explica el sentido y alcance de la causal que ha invocado para denegar la informaci&oacute;n a la reclamante.</p> <p> b) Explica cu&aacute;ndo una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n menoscabar&aacute;, perjudicar&aacute; o influir&aacute; negativamente el cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, se&ntilde;alando que la respuesta a esta pregunta es contingente, debiendo evaluarse caso a caso, seg&uacute;n las circunstancias. No obstante lo anterior, indica que el art. 21 N&deg; 1 otorga al menos tres ejemplos que ilustran casos donde se afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> c) Manifiesta que en virtud del tenor de la letra c) del art. 21 y considerando especialmente las conjunciones disyuntivas empleadas en la redacci&oacute;n de la Ley, ser&iacute;a posible sostener que el legislador identific&oacute; al menos tres casos donde una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n puede afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, a saber:</p> <p> i) cuando se trate de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico;</p> <p> ii) cuando se trate de requerimientos referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes, y;</p> <p> iii) cuando se trate de requerimientos cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento de sus labores habituales.</p> <p> d) Indica que los casos se&ntilde;alados en la letra anterior son para el legislador situaciones paradigm&aacute;ticas que suponen la afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> e) En el caso, expresa que interesan principalmente los dos &uacute;ltimos ejemplos del legislador. Se&ntilde;ala que determinar cu&aacute;ndo el n&uacute;mero de antecedentes requeridos ser&aacute; elevado es una cuesti&oacute;n contingente que depender&aacute; de la experiencia y del sentido com&uacute;n. Lo mismo ocurre si la atenci&oacute;n de una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n distrae indebidamente a los funcionarios del cumplimiento de sus labores habituales. Debido a que toda solicitud de acceso a la informaci&oacute;n requiere destinar a alg&uacute;n funcionario de la administraci&oacute;n a dar respuesta, agrega que es evidente que esta causa requiere identificar cu&aacute;ndo atender una solicitud importa una distracci&oacute;n indebida y cu&aacute;ndo no. Se&ntilde;ala que si bien tal circunstancia tambi&eacute;n debe apreciarse en concreto, es posible identificar en abstracto los elementos de su concurrencia y que ser&iacute;an:</p> <p> i) El n&uacute;mero de funcionarios que laboran permanentemente en el &aacute;rea o materia respecto de la cual se haya solicitado la informaci&oacute;n;</p> <p> ii) La cantidad de trabajo diario que tienen estas personas y el tiempo que destinan a ello;</p> <p> iii) Cantidad de trabajo y tiempo que se requiere para atender la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n;</p> <p> iv) Nivel en que aumenta la carga de trabajo si han de responder la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> f) Concluye que la atenci&oacute;n de una solicitud de informaci&oacute;n ser&aacute; indebida cuando el aumento de la carga de trabajo es de tal proporci&oacute;n que menoscaba, perjudica o influye negativamente en el cumplimiento de las labores habituales.</p> <p> g) En el caso en concreto, la solicitud de informaci&oacute;n de la reclamante es equivalente a requerir copia de aproximadamente 10.000 actos administrativos que no se encuentran digitalizados.</p> <p> h) Agrega que la Subsecretar&iacute;a, a la fecha, ha respondido m&aacute;s de 100 solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n y la solicitud que ha requerido el mayor n&uacute;mero de documentos alcanz&oacute; a 68 p&aacute;ginas que estaban digitalizadas. Por lo tanto, la solicitud objeto del presente amparo superar&iacute;a en m&aacute;s de un 14.000% al requerimiento de mayor extensi&oacute;n y volumen de documentos. Para el &oacute;rgano, en este caso, la solicitud implicar&iacute;a claramente un n&uacute;mero elevado de actos.</p> <p> i) Hace presente que el archivo del Depto. de Extranjer&iacute;a y Migraci&oacute;n, se encuentra a cargo de dos funcionarios a jornada completa. Agrega que en dicho archivo, todos los actos administrativos se ordenan por n&uacute;mero correlativo y no por materia. Se&ntilde;ala que s&oacute;lo en los meses de septiembre y octubre se presentaron m&aacute;s de 5.000 solicitudes s&oacute;lo de visa de trabajo, por tanto, el n&uacute;mero de documentos que existen en &eacute;l (en total) superar&iacute;an con creces esa cifra.</p> <p> j) Se&ntilde;ala que el trabajo habitual de la unidad de archivo del Departamento mencionado, consiste en recibir m&aacute;s de 200 expedientes diarios y una vez por semana y, en conjunto, m&aacute;s de 1.000 y 1.500. Asimismo se reciben todos los expedientes de permanencia definitiva que firma el Subsecretario del Interior y diariamente alrededor de 100 expedientes provenientes de las dem&aacute;s secciones. Adem&aacute;s, los funcionarios del archivo deben entregar los documentos que diariamente les piden las distintas secciones para los m&aacute;s variados tr&aacute;mites, que alcanzan a 50 entre todas las unidades. Por &uacute;ltimo, los mismos funcionarios tambi&eacute;n sacan fotocopias de documentos, las que alcanzan aproximadamente a 70 diarias como promedio.</p> <p> k) Agrega que de acuerdo con las condiciones de trabajo descritas, los funcionarios que trabajan en el archivo del Depto. de Extranjer&iacute;a y Migraci&oacute;n pueden o alcanzan a sacar 70 fotocopias diarias sin desatender sus dem&aacute;s funciones. Para alcanzar, entonces, unas 10.000 copias como lo requiere la reclamante, se deber&iacute;an fotocopiar 500 documentos diarios, disponiendo los funcionarios de 142 d&iacute;as laborales, per&iacute;odo extenso y que supera el plazo legal de 20 d&iacute;as para responder a una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n. Lo anterior, significar&iacute;a que el trabajo diario de la unidad de archivos del mencionado Departamento aumentar&iacute;a un 80%; es decir, su labor pr&aacute;cticamente se elevar&iacute;a al doble. Si la Subsecretar&iacute;a del Interior, agrega, hubiera hecho uso de la pr&oacute;rroga de plazo establecida en el art. 14 de la Ley de Transparencia, para poder alcanzar a fotocopiar 10.000 documentos dentro del plazo legal (prorrogado), la unidad de archivo del Departamento tendr&iacute;a que, al menos, fotocopiar en promedio 333 actos administrativos diarios. En este caso, la carga de trabajo aumentar&iacute;a en un 53% (en nota al pie, el reclamado hace presente que los plazos son &ldquo;ideales&rdquo; y no &ldquo;reales&rdquo;, ya que en la pr&aacute;ctica la unidad de archivos del Depto. de Extranjer&iacute;a y Migraci&oacute;n deber&iacute;a obtener la informaci&oacute;n, antes del plazo, de modo que alcanzare a ser remitida internamente al Subsecretario, para que &eacute;ste luego firmare el oficio respectivo y se despachare por la Oficina de Partes).</p> <p> l) Indica que parecer&iacute;a evidente que destinar a los funcionarios de archivo del Departamento de Extranjer&iacute;a y Migraci&oacute;n a atender la solicitud de la reclamante los distraer&iacute;a indebidamente del cumplimiento de sus labores habituales, pues para poder dar cumplimiento al requerimiento de la solicitante, la Subsecretar&iacute;a habr&iacute;a de destinar jornadas completas de sus funcionarios a que revisen los archivos, encuentren los documentos requeridos, los separen manualmente y los fotocopien.</p> <p> m) Hace presente que la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n materia del reclamo, no se present&oacute; en forma aislada, sino que vino junto a otras 5 solicitudes, todas de misma fecha y tenor, de estudiantes de la Universidad Alberto Hurtado que ped&iacute;an la misma informaci&oacute;n para otros 5 per&iacute;odos que en suma correspond&iacute;an a todo el a&ntilde;o 2008 (adjunta copia de las solicitudes a sus descargos). Contin&uacute;a relatando que a todos los solicitantes se les dio la misma respuesta pues la causal del art. 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley era aplicable a todos ellos, ya que en promedio, la cantidad de documentos que solicitaban era la misma y ascend&iacute;a a m&aacute;s de 60.000 actos. No obstante lo anterior, s&oacute;lo la reclamante concurri&oacute; a este Consejo para la Transparencia, lo que le parece del todo leg&iacute;timo, pero que al momento del an&aacute;lisis no se condice con la realidad, pues la Subsecretar&iacute;a del Interior tuvo que considerar todas las solicitudes en un mismo momento y usar un criterio com&uacute;n en todas ellas.</p> <p> n) Agrega que el Departamento de Extranjer&iacute;a y Migraci&oacute;n no cuenta con los recursos humanos y t&eacute;cnicos para entregar tal volumen de informaci&oacute;n y menos en los plazos exigidos en la Ley.</p> <p> o) Adem&aacute;s se&ntilde;ala que hay que considerar que al atender la solicitud de acceso no s&oacute;lo se limita a revisar los archivos del Departamento mencionado, encontrar los documentos requeridos, separarlos manualmente y fotocopiarlos, sino que tambi&eacute;n se deber&iacute;an revisar su contenido, para comprobar si tienen datos sensibles o si la solicitud se refiere a informaci&oacute;n que pudiere afectar derechos de terceros, en cuyo caso debe procederse seg&uacute;n lo dispuesto en el art. 20 de la Ley de Transparencia. En relaci&oacute;n con lo anterior, el reclamado cita la decisi&oacute;n de este Consejo A126-09 donde se se&ntilde;al&oacute; que el R.U.T. de los funcionarios es un dato personal obtenido de los propios interesados en acceder a la funci&oacute;n p&uacute;blica y no directamente de un registro p&uacute;blico, s&oacute;lo para su tratamiento al interior del servicio p&uacute;blico respectivo y no para su cesi&oacute;n a terceros, por lo que debiera ser secreto o reservado. Dicha Decisi&oacute;n, a&ntilde;ade, que para revelar los R.U.T. habr&iacute;a sido necesario notificar a sus titulares conforme al art. 20 de la Ley.</p> <p> p) En otras palabras, el &oacute;rgano reclamado indica que entregar la informaci&oacute;n solicitada por la reclamante exigir&iacute;a, adem&aacute;s de la ardua labor que implica conseguir las copias, notificar a los afectados conforme al art. 20 de la Ley en cada caso en que aparezca un R.U.T en un documento, pues tal dato personal obra en poder del &oacute;rgano, dato que fue entregado por los particulares para los efectos de obtener un beneficio o permiso y que no fue obtenido de un registro p&uacute;blico.</p> <p> q) Agrega que en su defecto, y conforme al art. 21 N&deg; 2, habr&iacute;a que revisar cada uno de los documentos a objeto de evitar entregar informaci&oacute;n sensible (como el R.U.T., domicilio, datos de car&aacute;cter personal como la orden de hacer abandono del pa&iacute;s, entre otros). Para ilustrar esta situaci&oacute;n, se adjunta a los descargos copia del tipo de documentos que solicita la reclamante: el acto administrativo que acusa recibo de una solicitud de visa sujeta a contrato de trabajo y de una resoluci&oacute;n que se pronuncia sobre ese tipo de solicitudes.</p> <p> r) Concluye que la causal invocada estar&iacute;a suficientemente fundamentada ante este Consejo, como para rechazar el amparo interpuesto.</p> <p> s) En cuanto a los fundamentos de la reclamante realizados en su amparo, primero se detiene en la base de datos con la que cuenta la Subsecretar&iacute;a. A este respecto el reclamado, indica que es efectivo que cuenta con dicho sistema inform&aacute;tico donde se almacena toda la informaci&oacute;n de los extranjeros y que contiene: permisos de residencia, tr&aacute;mites migratorios, actuaciones administrativas respectivas y, en general, se almacena toda informaci&oacute;n de extranjeros que en alguna oportunidad fueron registrados en los sistemas y que ascienden a m&aacute;s de un mill&oacute;n de registros.</p> <p> t) Se&ntilde;ala que el sistema inform&aacute;tico permite obtener informaci&oacute;n estad&iacute;stica o datos objetivos sobre extranjeros en Chile, sin embargo, la solicitante no requer&iacute;a datos estad&iacute;sticos, sino que copia de documentos, lo que no se puede obtener a trav&eacute;s de dicho sistema inform&aacute;tico, sino s&oacute;lo en el archivo del Depto. de Extranjer&iacute;a y Migraci&oacute;n. Aun, contin&uacute;a, si el sistema inform&aacute;tico pudiera ayudar a buscar la informaci&oacute;n requerida, dado el volumen de los documentos, en ning&uacute;n caso se podr&iacute;a obtener la informaci&oacute;n en forma expedita, pues todav&iacute;a se necesitar&iacute;a emplear varios d&iacute;as en separar los documentos, revisar que en ellos no haya informaci&oacute;n sensible o que pueda afectar a terceros y fotocopiarla. Adjunta a sus descargos, copia del tipo de documentos que se puede obtener del sistema inform&aacute;tico B3000 (copias de fichas).</p> <p> u) En cuanto a las normas que amparan a las personas en su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, se&ntilde;ala que esto no ha sido controvertido por la Subsecretar&iacute;a. Agrega que nunca se ha referido a la informaci&oacute;n como secreta, por el contrario lo que se argument&oacute; en este caso fue el art. 21 N&deg; 1 letra c), causal que permite al &oacute;rgano requerido denegar la informaci&oacute;n atendiendo principalmente a aspectos contingentes o formales de la solicitud. Se&ntilde;ala que comparte plenamente lo expresado por los senadores Gazmuri y Larra&iacute;n, sin embargo, hace presente, que la finalidad por ellos sostenida no se condice con el hecho que los &oacute;rganos requeridos deban entregar toda la informaci&oacute;n que obra en su poder apenas les es solicitada, pues el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica no es un derecho absoluto y debe complementarse con otros derechos e intereses. Para estos efectos, cita tambi&eacute;n la Historia de la Ley N&deg; 20.285 en la que el Ejecutivo se&ntilde;al&oacute; que es imprescindible cautelar la primac&iacute;a de la funci&oacute;n administrativa o p&uacute;blica que el &oacute;rgano requerido est&aacute; llamado a atender, de modo que el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n no se transforme en un entorpecimiento del funcionamiento normal de &eacute;stos. Agrega que &eacute;ste ser&iacute;a el fundamento de la causal de secreto o reserva establecida en el art. 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Ello demuestra que el derecho de acceso a la informaci&oacute;n no es absoluto y debe ejercerse en forma razonable, de modo que, como en el presente caso, si existe distracci&oacute;n indebida de las labores habituales de los funcionarios de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado requerido o afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, existir&iacute;a fundamento suficiente para denegar la informaci&oacute;n</p> <p> v) En lo que concierne a la jurisprudencia de este Consejo, citada por la reclamante, el reclamado indica que, en el caso de la decisi&oacute;n A117-09, lo requerido era un listado, por lo que este Consejo estim&oacute; que no existir&iacute;a una distracci&oacute;n indebida de las labores habituales de los funcionarios, criterio que no es aplicable en el caso, pues lo que la reclamante requiere no es un listado, sino la copia de documentos que no se encuentran digitalizados y para obtenerlos se deben realizar otras acciones que no comprenden s&oacute;lo ingresar a una base de datos como ya lo ha se&ntilde;alado.</p> <p> w) En relaci&oacute;n con las decisiones A10 y A126 de este Consejo, citadas por la reclamante en su amparo, el reclamado se&ntilde;ala que &eacute;sta no explicit&oacute; qu&eacute; criterios utilizados en dichos casos son atingentes al presente amparo. Agrega que si bien este Consejo hubiera rechazado la configuraci&oacute;n de la causal establecida en el art. 21 N&deg; 1 letra c) en las decisiones citadas, ello no significa que nunca esta causal puede ser justificada, pues el legislador la contempl&oacute; para que sea aplicada cuando corresponda y, por lo tanto, deben haber casos en que dicha causal justifique la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida. De aceptarse lo contrario, la causal legal no tendr&iacute;a sentido o no podr&iacute;a nunca ser aplicada, lo que llevar&iacute;a a una interpretaci&oacute;n insostenible.</p> <p> x) Por &uacute;ltimo, se&ntilde;ala que la Subsecretar&iacute;a del Interior no ha tenido la intenci&oacute;n de ocultar informaci&oacute;n, ya que consta de la respuesta a la reclamante que el Depto. de Extranjer&iacute;a y Migraci&oacute;n est&aacute; a su disposici&oacute;n para colaborar con estudiantes, tesistas o centros de estudios en las materias que lo requieran, ya sea entregando directamente la informaci&oacute;n o buscando alternativas para obtenerla, por ello se le sugiri&oacute; que en caso de requerir otra informaci&oacute;n o un menor n&uacute;mero de actos, se podr&iacute;a contactar con dicho Departamento.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que el objeto de controversia en el presente reclamo no es la naturaleza de la informaci&oacute;n requerida, pues el &oacute;rgano reclamado ha reconocido expresamente en sus descargos que es p&uacute;blica, sino que determinar si se configura o no la causal del art. 21 N&deg; 1 c) de la Ley de Transparencia y si &eacute;sta fue justificada en forma suficiente por la Subsecretar&iacute;a del Interior.</p> <p> 2) Que el &oacute;rgano reclamado ha se&ntilde;alado los siguientes elementos de hecho como fundamento para configurar la causal del art. 21 N&deg; 1 letra c):</p> <p> a) El n&uacute;mero de actos a los que se refiere la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n: Ascender&iacute;a a 10.000 documentos, aproximadamente.</p> <p> b) El n&uacute;mero de funcionarios destinados a las tareas espec&iacute;ficas de archivo del Departamento de Extranjer&iacute;a y Migraci&oacute;n de la Subsecretar&iacute;a reclamada: Dos funcionarios destinados en jornada completa (seg&uacute;n al art. 65 del Estatuto Administrativo, 44 horas semanales no pudiendo exceder de 9 horas diarias) que realizar&iacute;an otras funciones, adem&aacute;s de otorgar copias en virtud de los requerimientos de la Ley de Transparencia, funciones que fueron se&ntilde;aladas y cuantificadas por el reclamado en sus descargos.</p> <p> c) El tiempo destinado a atender la solicitud en particular por parte de los funcionarios destinados para estas tareas: Para atender el requerimiento de la reclamante, se&ntilde;ala la Subsecretar&iacute;a del Interior que debido al volumen de lo solicitado, los funcionarios deber&iacute;an disponer de 142 d&iacute;as h&aacute;biles. Con el fin de cumplir con los plazos establecidos en la Ley de Transparencia, los funcionarios deber&iacute;an fotocopiar 500 actos administrativos diarios y si dicho plazo se hubiera prorrogado en forma excepcional, deber&iacute;an fotocopiar 333 actos administrativos diarios.</p> <p> d) Labores previas a la copia de la informaci&oacute;n solicitada: El reclamado ha argumentado, tambi&eacute;n, que los plazos anteriores no son &ldquo;reales&rdquo;, pues estos se refieren s&oacute;lo a la fotocopia de los actos requeridos. Adem&aacute;s, hace presente, que se debe buscar la informaci&oacute;n, separarla y hacer el an&aacute;lisis previo de si dicha informaci&oacute;n puede afectar derechos de terceros y si existe informaci&oacute;n sensible, que deber&iacute;a tarjarse o no entregarse. Si hubieran terceros potencialmente afectados en sus derechos por la entrega de la informaci&oacute;n, adem&aacute;s, el &oacute;rgano debe proceder en conformidad con el art. 20 de la Ley de Transparencia, lo que no hizo, pues ha quedado claro en sus descargos que materialmente le ser&iacute;a imposible proceder conforme a la disposici&oacute;n citada.</p> <p> 3) Que las partes concuerdan en la existencia de una base de datos en la que se encuentra alojada parte de la informaci&oacute;n requerida, pero no en la forma en que fue solicitada, ya que como se&ntilde;ala el Subsecretario del Interior la reclamante requiri&oacute; expresamente copia de las cartas que acusan recibo de las solicitudes de visa sujetas a contrato de trabajo, en los meses de septiembre y octubre de 2008 y las resoluciones que resuelven el otorgamiento o rechazo de dichas solicitudes. El &oacute;rgano ha declarado que el sistema inform&aacute;tico contiene esta informaci&oacute;n pero en forma de fichas resumidas, adjuntando algunas a modo ejemplar en sus descargos. Conforme a ellas se advierte que los datos que dicho sistema puede arrojar no coinciden con lo requerido por la reclamante. Adicionalmente, el &oacute;rgano reconoce que si bien el sistema inform&aacute;tico puede ayudar a encontrar en forma m&aacute;s r&aacute;pida la informaci&oacute;n requerida para ello deber&iacute;an igualmente separarse los antecedentes, sin considerar que debiera revisarse que en la informaci&oacute;n a entregar no existiesen datos personales que deban tarjarse o informaci&oacute;n que pueda afectar a terceros, pues en tal caso &eacute;stos deber&iacute;an ser notificados del requerimiento para los efectos del art. 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) En lo que respecta a la jurisprudencia citada por las partes debe dejarse claro que las causales de secreto o reserva establecidas en el art. 21 N&deg; 1 han sido redactadas de tal forma por el legislador que, para determinar su concurrencia, el int&eacute;rprete debe analizarlas en forma casu&iacute;stica. En este caso parece clara la configuraci&oacute;n de la causal invocada por la Subsecretar&iacute;a del Interior, pues la sola justificaci&oacute;n suficiente de la letra c) implica, en s&iacute; misma, la afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido por el legislador, quedando de manifiesto esta situaci&oacute;n con la sola lectura de las alegaciones y antecedentes allegados por el reclamado al amparo.</p> <p> 5) Que el art. 7&deg; N&deg; 1 letra c) del Reglamento de la Ley de Transparencia precisa la causal del art. 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley se&ntilde;alando que se entiende por requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico a aquellos que carezcan de especificidad respecto de las caracter&iacute;sticas esenciales de la informaci&oacute;n solicitada, tales como su materia, fecha de emisi&oacute;n o per&iacute;odo de vigencia, autor, origen o destino, soporte, etc&eacute;tera. Asimismo, establece que se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales.</p> <p> 6) Que en el presente amparo este Consejo estima que la Subsecretar&iacute;a del Interior ha justificado suficientemente en sus descargos la concurrencia de la hip&oacute;tesis prevista en el art. 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley y en su Reglamento: que se trata de un n&uacute;mero elevado de actos, cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, exigiendo la utilizaci&oacute;n de tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo y el alejamiento de sus funciones habituales, lo que afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por do&ntilde;a Karen Tapia Villa en contra del Ministerio del Interior, por las consideraciones ya se&ntilde;aladas.</p> <p> II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a do&ntilde;a Karen Tapia Villa y al Subsecretario del Interior.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Roberto Guerrero Valenzuela y don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila. Se deja constancia del Presidente del Consejo Directivo, don Juan Pablo Olmedo Bustos, no concurre a esta decisi&oacute;n por encontrarse fuera del pa&iacute;s. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>