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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C427-09 </strong></p>
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Entidad pública: Ministerio del Interior</p>
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Requirente: Karen Tapia Villa</p>
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Ingreso Consejo: 21.10.09.</p>
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En sesión ordinaria N° 107 de su Consejo Directivo, celebrada el 1° de diciembre de 2009, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, se ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C427-09.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; la Ley N° 20.285, de 2008, sobre acceso a la información pública; la Ley N° 19.880, del 2003, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285 y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de septiembre de 2009 doña Karen Tapia Villa, solicitó al Ministerio del Interior, la siguiente información:</p>
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a) Las cartas que acusan recibo de las solicitudes de visa sujeta a contrato de trabajo presentadas al Departamento de Extranjería y Migración durante los meses de septiembre y octubre de 2008.</p>
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b) Las resoluciones que resuelven el otorgamiento o rechazo de las solicitudes mencionadas que fueron presentadas durante el período indicado.</p>
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2) RESPUESTA: El 29 de septiembre de 2009, el Subsecretario del Interior, mediante Oficio N° D – 16.992 respondió lo siguiente:</p>
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a) Manifiesta que la Ley de Transparencia permite acceder a información que, al momento de la solicitud, se encuentre presente en el órgano de la Administración requerido y contenida en algún soporte, sin importar cual éste sea. En cualquier caso, la citada Ley, agrega, no obliga a los órganos de la Administración del Estado a generar, elaborar o producir información, sino a entregar la actualmente disponible.</p>
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b) Señala que dentro de las funciones que desarrolla la Sección de Estudios del Departamento de Extranjería y Migración se encuentra la entrega de información y antecedentes a investigadores en temas migratorios. A través de distintos canales de información, como Call Center, página Web, atención presencial y requerimientos de acceso a la información en base a la Ley de Transparencia, la sección entrega una serie de informes o productos que desarrolla periódicamente y que se relacionan con los siguientes temas:</p>
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i) Visas solicitadas otorgadas por periodos</p>
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ii) Permanencias Definitivas solicitadas otorgadas por periodos</p>
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iii) Nacionalizaciones otorgadas por periodos</p>
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iv) Estimación de extranjeros por nacionalidad, sexo y distribución territorial, entre otros informes.</p>
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c) Indica que para el desarrollo de estos informes, el Departamento de Extranjería utiliza la base de datos del sistema “B3000”. Éste almacena información conforme a parámetros predeterminados y actualmente guarda información de más de un millón de extranjeros que en alguna oportunidad han sido registrados en los sistemas, ya sea para solicitar beneficios de residencia o cuando se les ha aplicado alguna medida migratoria.</p>
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d) Agrega que conforme a su base de datos durante los meses de septiembre y octubre del año 2008 se solicitaron más de 5.500 residencias sujetas a contrato y se otorgaron más de 5.020 visaciones del mismo tipo.</p>
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e) Expresa que para responder a la solicitud de acceso a la información y entregar copia de todas las solicitudes, resoluciones y actos administrativos través de los cuales se acoge, rechaza o de cualquier forma existe pronunciamiento sobre una solicitud de visación de residencia sujeta a contrato, habría que recurrir a las archivos donde se guardan resoluciones que dicta el Departamento de Extranjería y Migración y separar manualmente los más de 10.520 documentos solicitados y todo ello habría que hacerlo dentro del plazo de 20 días que otorga la Ley de Transparencia.</p>
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f) Invoca la causal del art. 21 N° 1, letra c) de la Ley, fundándola en que la información requerida se refiere a un elevado número de actos administrativos y antecedentes, los que superan las 10.520 unidades y, cuyas copias distraerían indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales.</p>
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3) AMPARO: Doña Karen Tapia Villa, en virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el art. 24 de la Ley de Transparencia, formuló amparo ante este Consejo el 21 de octubre de 2009, por habérsele denegado la información requerida, fundamentándolo en los siguiente argumentos:</p>
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a) Indica que la Subsecretaría del Interior en su respuesta hace referencia a una base de datos denominada Sistema B3000. Para la reclamante, ello significaría que la información requerida tendría altas posibilidades de ser buscada y encontrada en un tiempo que no implique una distracción indebida para el cumplimiento de las labores habituales de los funcionarios del Depto. de Extranjería y Migración, no configurándose así la causal de secreto o reserva esgrimida por el reclamado.</p>
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b) Cita en su amparo los arts. 5° y 10 de la Ley de Transparencia y lo señalado por los senadores Gazmuri y Larraín en la Historia de la Ley N° 20.285, en cuanto a que el derecho de acceso a la información pública es un elemento fundamental para alcanzar un alto grado de transparencia en el ejercicio de las funciones públicas.</p>
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c) Agrega que este Consejo se ha pronunciado previamente sobre la causal de secreto o reserva invocada por el reclamado [art. 21 N° 1 letra c)]. Así, continúa, la Decisión A117-09 de este Consejo sostuvo que la estimación de tiempo referida a la eventual dedicación de un funcionario del Servicio no significaba una distracción indebida de sus funcionarios y que por esto se vea afectado el debido cumplimiento de las funciones del órgano. Asimismo, en la Decisión A10-09, este Consejo estimó que las alegaciones realizadas por el órgano reclamado, en orden a que la entrega de esa información distraería indebidamente a sus funcionarios, infringía el principio de facilitación consagrado en el art. 11 letra f) de la Ley de Transparencia. Por último, en la Decisión A126-09 este Consejo consideró que los argumentos del órgano reclamado para denegar el acceso a la información no configuraban una distracción indebida de las labores habituales de los funcionarios.</p>
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d) Concluye, a la luz de las decisiones citadas, que los órganos reclamados no acreditaron efectivamente la eventual distracción de labores para sus funcionarios y, por lo tanto, no se configuraron en esos casos la causal de secreto o reserva contemplada en el art. 21 N° 1 letra c), lo que ocurriría también en el presente caso.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES AL AMPARO DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo estimó admisible este amparo en sesión ordinaria N° 98, de 30 de octubre de 2009. Se procedió a notificar el reclamo antedicho y a conferir traslado al Subsecretario del Interior, mediante Oficio N° 793, de 6 de noviembre de 2009. La Autoridad mediante Oficio N° D- 20.843, de 27 de noviembre de 2009, formuló los siguientes descargos y observaciones al presente amparo:</p>
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a) En primer lugar, explica el sentido y alcance de la causal que ha invocado para denegar la información a la reclamante.</p>
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b) Explica cuándo una solicitud de acceso a la información menoscabará, perjudicará o influirá negativamente el cumplimiento de las funciones del órgano requerido, señalando que la respuesta a esta pregunta es contingente, debiendo evaluarse caso a caso, según las circunstancias. No obstante lo anterior, indica que el art. 21 N° 1 otorga al menos tres ejemplos que ilustran casos donde se afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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c) Manifiesta que en virtud del tenor de la letra c) del art. 21 y considerando especialmente las conjunciones disyuntivas empleadas en la redacción de la Ley, sería posible sostener que el legislador identificó al menos tres casos donde una solicitud de acceso a la información puede afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano, a saber:</p>
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i) cuando se trate de requerimientos de carácter genérico;</p>
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ii) cuando se trate de requerimientos referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes, y;</p>
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iii) cuando se trate de requerimientos cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento de sus labores habituales.</p>
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d) Indica que los casos señalados en la letra anterior son para el legislador situaciones paradigmáticas que suponen la afectación del debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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e) En el caso, expresa que interesan principalmente los dos últimos ejemplos del legislador. Señala que determinar cuándo el número de antecedentes requeridos será elevado es una cuestión contingente que dependerá de la experiencia y del sentido común. Lo mismo ocurre si la atención de una solicitud de acceso a la información distrae indebidamente a los funcionarios del cumplimiento de sus labores habituales. Debido a que toda solicitud de acceso a la información requiere destinar a algún funcionario de la administración a dar respuesta, agrega que es evidente que esta causa requiere identificar cuándo atender una solicitud importa una distracción indebida y cuándo no. Señala que si bien tal circunstancia también debe apreciarse en concreto, es posible identificar en abstracto los elementos de su concurrencia y que serían:</p>
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i) El número de funcionarios que laboran permanentemente en el área o materia respecto de la cual se haya solicitado la información;</p>
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ii) La cantidad de trabajo diario que tienen estas personas y el tiempo que destinan a ello;</p>
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iii) Cantidad de trabajo y tiempo que se requiere para atender la solicitud de acceso a la información;</p>
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iv) Nivel en que aumenta la carga de trabajo si han de responder la solicitud de acceso a la información.</p>
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f) Concluye que la atención de una solicitud de información será indebida cuando el aumento de la carga de trabajo es de tal proporción que menoscaba, perjudica o influye negativamente en el cumplimiento de las labores habituales.</p>
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g) En el caso en concreto, la solicitud de información de la reclamante es equivalente a requerir copia de aproximadamente 10.000 actos administrativos que no se encuentran digitalizados.</p>
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h) Agrega que la Subsecretaría, a la fecha, ha respondido más de 100 solicitudes de acceso a la información y la solicitud que ha requerido el mayor número de documentos alcanzó a 68 páginas que estaban digitalizadas. Por lo tanto, la solicitud objeto del presente amparo superaría en más de un 14.000% al requerimiento de mayor extensión y volumen de documentos. Para el órgano, en este caso, la solicitud implicaría claramente un número elevado de actos.</p>
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i) Hace presente que el archivo del Depto. de Extranjería y Migración, se encuentra a cargo de dos funcionarios a jornada completa. Agrega que en dicho archivo, todos los actos administrativos se ordenan por número correlativo y no por materia. Señala que sólo en los meses de septiembre y octubre se presentaron más de 5.000 solicitudes sólo de visa de trabajo, por tanto, el número de documentos que existen en él (en total) superarían con creces esa cifra.</p>
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j) Señala que el trabajo habitual de la unidad de archivo del Departamento mencionado, consiste en recibir más de 200 expedientes diarios y una vez por semana y, en conjunto, más de 1.000 y 1.500. Asimismo se reciben todos los expedientes de permanencia definitiva que firma el Subsecretario del Interior y diariamente alrededor de 100 expedientes provenientes de las demás secciones. Además, los funcionarios del archivo deben entregar los documentos que diariamente les piden las distintas secciones para los más variados trámites, que alcanzan a 50 entre todas las unidades. Por último, los mismos funcionarios también sacan fotocopias de documentos, las que alcanzan aproximadamente a 70 diarias como promedio.</p>
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k) Agrega que de acuerdo con las condiciones de trabajo descritas, los funcionarios que trabajan en el archivo del Depto. de Extranjería y Migración pueden o alcanzan a sacar 70 fotocopias diarias sin desatender sus demás funciones. Para alcanzar, entonces, unas 10.000 copias como lo requiere la reclamante, se deberían fotocopiar 500 documentos diarios, disponiendo los funcionarios de 142 días laborales, período extenso y que supera el plazo legal de 20 días para responder a una solicitud de acceso a la información. Lo anterior, significaría que el trabajo diario de la unidad de archivos del mencionado Departamento aumentaría un 80%; es decir, su labor prácticamente se elevaría al doble. Si la Subsecretaría del Interior, agrega, hubiera hecho uso de la prórroga de plazo establecida en el art. 14 de la Ley de Transparencia, para poder alcanzar a fotocopiar 10.000 documentos dentro del plazo legal (prorrogado), la unidad de archivo del Departamento tendría que, al menos, fotocopiar en promedio 333 actos administrativos diarios. En este caso, la carga de trabajo aumentaría en un 53% (en nota al pie, el reclamado hace presente que los plazos son “ideales” y no “reales”, ya que en la práctica la unidad de archivos del Depto. de Extranjería y Migración debería obtener la información, antes del plazo, de modo que alcanzare a ser remitida internamente al Subsecretario, para que éste luego firmare el oficio respectivo y se despachare por la Oficina de Partes).</p>
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l) Indica que parecería evidente que destinar a los funcionarios de archivo del Departamento de Extranjería y Migración a atender la solicitud de la reclamante los distraería indebidamente del cumplimiento de sus labores habituales, pues para poder dar cumplimiento al requerimiento de la solicitante, la Subsecretaría habría de destinar jornadas completas de sus funcionarios a que revisen los archivos, encuentren los documentos requeridos, los separen manualmente y los fotocopien.</p>
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m) Hace presente que la solicitud de acceso a la información materia del reclamo, no se presentó en forma aislada, sino que vino junto a otras 5 solicitudes, todas de misma fecha y tenor, de estudiantes de la Universidad Alberto Hurtado que pedían la misma información para otros 5 períodos que en suma correspondían a todo el año 2008 (adjunta copia de las solicitudes a sus descargos). Continúa relatando que a todos los solicitantes se les dio la misma respuesta pues la causal del art. 21 N° 1 letra c) de la Ley era aplicable a todos ellos, ya que en promedio, la cantidad de documentos que solicitaban era la misma y ascendía a más de 60.000 actos. No obstante lo anterior, sólo la reclamante concurrió a este Consejo para la Transparencia, lo que le parece del todo legítimo, pero que al momento del análisis no se condice con la realidad, pues la Subsecretaría del Interior tuvo que considerar todas las solicitudes en un mismo momento y usar un criterio común en todas ellas.</p>
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n) Agrega que el Departamento de Extranjería y Migración no cuenta con los recursos humanos y técnicos para entregar tal volumen de información y menos en los plazos exigidos en la Ley.</p>
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o) Además señala que hay que considerar que al atender la solicitud de acceso no sólo se limita a revisar los archivos del Departamento mencionado, encontrar los documentos requeridos, separarlos manualmente y fotocopiarlos, sino que también se deberían revisar su contenido, para comprobar si tienen datos sensibles o si la solicitud se refiere a información que pudiere afectar derechos de terceros, en cuyo caso debe procederse según lo dispuesto en el art. 20 de la Ley de Transparencia. En relación con lo anterior, el reclamado cita la decisión de este Consejo A126-09 donde se señaló que el R.U.T. de los funcionarios es un dato personal obtenido de los propios interesados en acceder a la función pública y no directamente de un registro público, sólo para su tratamiento al interior del servicio público respectivo y no para su cesión a terceros, por lo que debiera ser secreto o reservado. Dicha Decisión, añade, que para revelar los R.U.T. habría sido necesario notificar a sus titulares conforme al art. 20 de la Ley.</p>
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p) En otras palabras, el órgano reclamado indica que entregar la información solicitada por la reclamante exigiría, además de la ardua labor que implica conseguir las copias, notificar a los afectados conforme al art. 20 de la Ley en cada caso en que aparezca un R.U.T en un documento, pues tal dato personal obra en poder del órgano, dato que fue entregado por los particulares para los efectos de obtener un beneficio o permiso y que no fue obtenido de un registro público.</p>
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q) Agrega que en su defecto, y conforme al art. 21 N° 2, habría que revisar cada uno de los documentos a objeto de evitar entregar información sensible (como el R.U.T., domicilio, datos de carácter personal como la orden de hacer abandono del país, entre otros). Para ilustrar esta situación, se adjunta a los descargos copia del tipo de documentos que solicita la reclamante: el acto administrativo que acusa recibo de una solicitud de visa sujeta a contrato de trabajo y de una resolución que se pronuncia sobre ese tipo de solicitudes.</p>
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r) Concluye que la causal invocada estaría suficientemente fundamentada ante este Consejo, como para rechazar el amparo interpuesto.</p>
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s) En cuanto a los fundamentos de la reclamante realizados en su amparo, primero se detiene en la base de datos con la que cuenta la Subsecretaría. A este respecto el reclamado, indica que es efectivo que cuenta con dicho sistema informático donde se almacena toda la información de los extranjeros y que contiene: permisos de residencia, trámites migratorios, actuaciones administrativas respectivas y, en general, se almacena toda información de extranjeros que en alguna oportunidad fueron registrados en los sistemas y que ascienden a más de un millón de registros.</p>
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t) Señala que el sistema informático permite obtener información estadística o datos objetivos sobre extranjeros en Chile, sin embargo, la solicitante no requería datos estadísticos, sino que copia de documentos, lo que no se puede obtener a través de dicho sistema informático, sino sólo en el archivo del Depto. de Extranjería y Migración. Aun, continúa, si el sistema informático pudiera ayudar a buscar la información requerida, dado el volumen de los documentos, en ningún caso se podría obtener la información en forma expedita, pues todavía se necesitaría emplear varios días en separar los documentos, revisar que en ellos no haya información sensible o que pueda afectar a terceros y fotocopiarla. Adjunta a sus descargos, copia del tipo de documentos que se puede obtener del sistema informático B3000 (copias de fichas).</p>
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u) En cuanto a las normas que amparan a las personas en su derecho de acceso a la información, señala que esto no ha sido controvertido por la Subsecretaría. Agrega que nunca se ha referido a la información como secreta, por el contrario lo que se argumentó en este caso fue el art. 21 N° 1 letra c), causal que permite al órgano requerido denegar la información atendiendo principalmente a aspectos contingentes o formales de la solicitud. Señala que comparte plenamente lo expresado por los senadores Gazmuri y Larraín, sin embargo, hace presente, que la finalidad por ellos sostenida no se condice con el hecho que los órganos requeridos deban entregar toda la información que obra en su poder apenas les es solicitada, pues el derecho de acceso a la información pública no es un derecho absoluto y debe complementarse con otros derechos e intereses. Para estos efectos, cita también la Historia de la Ley N° 20.285 en la que el Ejecutivo señaló que es imprescindible cautelar la primacía de la función administrativa o pública que el órgano requerido está llamado a atender, de modo que el ejercicio del derecho de acceso a la información no se transforme en un entorpecimiento del funcionamiento normal de éstos. Agrega que éste sería el fundamento de la causal de secreto o reserva establecida en el art. 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Ello demuestra que el derecho de acceso a la información no es absoluto y debe ejercerse en forma razonable, de modo que, como en el presente caso, si existe distracción indebida de las labores habituales de los funcionarios de un órgano de la Administración del Estado requerido o afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, existiría fundamento suficiente para denegar la información</p>
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v) En lo que concierne a la jurisprudencia de este Consejo, citada por la reclamante, el reclamado indica que, en el caso de la decisión A117-09, lo requerido era un listado, por lo que este Consejo estimó que no existiría una distracción indebida de las labores habituales de los funcionarios, criterio que no es aplicable en el caso, pues lo que la reclamante requiere no es un listado, sino la copia de documentos que no se encuentran digitalizados y para obtenerlos se deben realizar otras acciones que no comprenden sólo ingresar a una base de datos como ya lo ha señalado.</p>
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w) En relación con las decisiones A10 y A126 de este Consejo, citadas por la reclamante en su amparo, el reclamado señala que ésta no explicitó qué criterios utilizados en dichos casos son atingentes al presente amparo. Agrega que si bien este Consejo hubiera rechazado la configuración de la causal establecida en el art. 21 N° 1 letra c) en las decisiones citadas, ello no significa que nunca esta causal puede ser justificada, pues el legislador la contempló para que sea aplicada cuando corresponda y, por lo tanto, deben haber casos en que dicha causal justifique la denegación de la información requerida. De aceptarse lo contrario, la causal legal no tendría sentido o no podría nunca ser aplicada, lo que llevaría a una interpretación insostenible.</p>
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x) Por último, señala que la Subsecretaría del Interior no ha tenido la intención de ocultar información, ya que consta de la respuesta a la reclamante que el Depto. de Extranjería y Migración está a su disposición para colaborar con estudiantes, tesistas o centros de estudios en las materias que lo requieran, ya sea entregando directamente la información o buscando alternativas para obtenerla, por ello se le sugirió que en caso de requerir otra información o un menor número de actos, se podría contactar con dicho Departamento.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que el objeto de controversia en el presente reclamo no es la naturaleza de la información requerida, pues el órgano reclamado ha reconocido expresamente en sus descargos que es pública, sino que determinar si se configura o no la causal del art. 21 N° 1 c) de la Ley de Transparencia y si ésta fue justificada en forma suficiente por la Subsecretaría del Interior.</p>
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2) Que el órgano reclamado ha señalado los siguientes elementos de hecho como fundamento para configurar la causal del art. 21 N° 1 letra c):</p>
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a) El número de actos a los que se refiere la solicitud de acceso a la información: Ascendería a 10.000 documentos, aproximadamente.</p>
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b) El número de funcionarios destinados a las tareas específicas de archivo del Departamento de Extranjería y Migración de la Subsecretaría reclamada: Dos funcionarios destinados en jornada completa (según al art. 65 del Estatuto Administrativo, 44 horas semanales no pudiendo exceder de 9 horas diarias) que realizarían otras funciones, además de otorgar copias en virtud de los requerimientos de la Ley de Transparencia, funciones que fueron señaladas y cuantificadas por el reclamado en sus descargos.</p>
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c) El tiempo destinado a atender la solicitud en particular por parte de los funcionarios destinados para estas tareas: Para atender el requerimiento de la reclamante, señala la Subsecretaría del Interior que debido al volumen de lo solicitado, los funcionarios deberían disponer de 142 días hábiles. Con el fin de cumplir con los plazos establecidos en la Ley de Transparencia, los funcionarios deberían fotocopiar 500 actos administrativos diarios y si dicho plazo se hubiera prorrogado en forma excepcional, deberían fotocopiar 333 actos administrativos diarios.</p>
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d) Labores previas a la copia de la información solicitada: El reclamado ha argumentado, también, que los plazos anteriores no son “reales”, pues estos se refieren sólo a la fotocopia de los actos requeridos. Además, hace presente, que se debe buscar la información, separarla y hacer el análisis previo de si dicha información puede afectar derechos de terceros y si existe información sensible, que debería tarjarse o no entregarse. Si hubieran terceros potencialmente afectados en sus derechos por la entrega de la información, además, el órgano debe proceder en conformidad con el art. 20 de la Ley de Transparencia, lo que no hizo, pues ha quedado claro en sus descargos que materialmente le sería imposible proceder conforme a la disposición citada.</p>
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3) Que las partes concuerdan en la existencia de una base de datos en la que se encuentra alojada parte de la información requerida, pero no en la forma en que fue solicitada, ya que como señala el Subsecretario del Interior la reclamante requirió expresamente copia de las cartas que acusan recibo de las solicitudes de visa sujetas a contrato de trabajo, en los meses de septiembre y octubre de 2008 y las resoluciones que resuelven el otorgamiento o rechazo de dichas solicitudes. El órgano ha declarado que el sistema informático contiene esta información pero en forma de fichas resumidas, adjuntando algunas a modo ejemplar en sus descargos. Conforme a ellas se advierte que los datos que dicho sistema puede arrojar no coinciden con lo requerido por la reclamante. Adicionalmente, el órgano reconoce que si bien el sistema informático puede ayudar a encontrar en forma más rápida la información requerida para ello deberían igualmente separarse los antecedentes, sin considerar que debiera revisarse que en la información a entregar no existiesen datos personales que deban tarjarse o información que pueda afectar a terceros, pues en tal caso éstos deberían ser notificados del requerimiento para los efectos del art. 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) En lo que respecta a la jurisprudencia citada por las partes debe dejarse claro que las causales de secreto o reserva establecidas en el art. 21 N° 1 han sido redactadas de tal forma por el legislador que, para determinar su concurrencia, el intérprete debe analizarlas en forma casuística. En este caso parece clara la configuración de la causal invocada por la Subsecretaría del Interior, pues la sola justificación suficiente de la letra c) implica, en sí misma, la afectación del debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido por el legislador, quedando de manifiesto esta situación con la sola lectura de las alegaciones y antecedentes allegados por el reclamado al amparo.</p>
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5) Que el art. 7° N° 1 letra c) del Reglamento de la Ley de Transparencia precisa la causal del art. 21 N° 1 letra c) de la Ley señalando que se entiende por requerimientos de carácter genérico a aquellos que carezcan de especificidad respecto de las características esenciales de la información solicitada, tales como su materia, fecha de emisión o período de vigencia, autor, origen o destino, soporte, etcétera. Asimismo, establece que se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales.</p>
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6) Que en el presente amparo este Consejo estima que la Subsecretaría del Interior ha justificado suficientemente en sus descargos la concurrencia de la hipótesis prevista en el art. 21 N° 1 letra c) de la Ley y en su Reglamento: que se trata de un número elevado de actos, cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, exigiendo la utilización de tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo y el alejamiento de sus funciones habituales, lo que afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por doña Karen Tapia Villa en contra del Ministerio del Interior, por las consideraciones ya señaladas.</p>
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II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a doña Karen Tapia Villa y al Subsecretario del Interior.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Roberto Guerrero Valenzuela y don Raúl Urrutia Ávila. Se deja constancia del Presidente del Consejo Directivo, don Juan Pablo Olmedo Bustos, no concurre a esta decisión por encontrarse fuera del país. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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