Decisión ROL C4872-20
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Reclamante: CLAUDIO CIFUENTES LOBO  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente los amparos deducidos en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, referidos a información documentada sobre las reuniones que se consulta. Se ordena la entrega de copia de las actas, minutas, reportes o cualquier otro acto oficial, que conste en alguno de los soportes documentales a que se refiere el inciso 2° del artículo 10° de la Ley de Transparencia, que contenga información detallada de las reuniones que sostuvieron los funcionarios consultados, relacionadas a los datos sobre el manejo de la pandemia por Covid-19, entre el 1 de abril y el 22 de junio de 2020, específicamente, aquellas "que involucre el método con que se contabilizan los casos de contagios, el ítem de los exámenes de laboratorio y el testeo de la población, así como la metodología que se utiliza para contar y registrar los fallecimientos". No obstante, en el evento de que esta información no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando específicamente las razones que lo justifiquen. Lo anterior, por tratarse de información pública respecto de la cual el organismo no acreditó haber proporcionado la información pedida ni alegó la concurrencia de circunstancias de hecho o causales de reserva que ponderar en esta sede. En lo atingente a las "minutas, resúmenes ejecutivos, informes y/o cualquier tipo de documento que los asesores presidenciales (...), le hayan presentado al Presidente de la República, Sebastián Piñera (...)", se acoge el amparo solo en cuanto no procedió a derivar el requerimiento al órgano público competente que se encuentra en mejor posición para resolverlo, esto es, la Presidencia de la República. En virtud del principio de facilitación, este Consejo derivará de oficio el requerimiento al órgano competente. Se rechaza el amparo en lo relativo a la entrega de las notas escritas tomadas por los funcionarios públicos que indica, pues se trata de documentos privados o instrumentos de orden personal, constitutivo de la vida privada de las personas consultadas, en conformidad a las garantías de protección a la vida privada e inviolabilidad de los documentos privados, consagradas en los artículos 19 N° 4 y 19 N° 5 de la Constitución Política de la República. Adicionalmente, se advierte que la publicidad de lo requerido afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado. Aplica criterio establecido en las decisiones de amparos Roles C407-20, C4349-20 y C4430-20, entre otras Se representa al organismo su infracción a la Ley de Transparencia, al no haber dado respuesta a los requerimientos de información en los plazos establecidos para ello; así como el no haber derivado la respectiva solicitud de acceso al órgano competente para pronunciarse sobre esta.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/26/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C4872-20 y C4876-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica</p> <p> Requirente: Claudio Cifuentes Lobo</p> <p> Ingreso Consejo: 13.08.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente los amparos deducidos en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, referidos a informaci&oacute;n documentada sobre las reuniones que se consulta.</p> <p> Se ordena la entrega de copia de las actas, minutas, reportes o cualquier otro acto oficial, que conste en alguno de los soportes documentales a que se refiere el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia, que contenga informaci&oacute;n detallada de las reuniones que sostuvieron los funcionarios consultados, relacionadas a los datos sobre el manejo de la pandemia por Covid-19, entre el 1 de abril y el 22 de junio de 2020, espec&iacute;ficamente, aquellas &quot;que involucre el m&eacute;todo con que se contabilizan los casos de contagios, el &iacute;tem de los ex&aacute;menes de laboratorio y el testeo de la poblaci&oacute;n, as&iacute; como la metodolog&iacute;a que se utiliza para contar y registrar los fallecimientos&quot;.</p> <p> No obstante, en el evento de que esta informaci&oacute;n no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando espec&iacute;ficamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica respecto de la cual el organismo no acredit&oacute; haber proporcionado la informaci&oacute;n pedida ni aleg&oacute; la concurrencia de circunstancias de hecho o causales de reserva que ponderar en esta sede.</p> <p> En lo atingente a las &quot;minutas, res&uacute;menes ejecutivos, informes y/o cualquier tipo de documento que los asesores presidenciales (...), le hayan presentado al Presidente de la Rep&uacute;blica, Sebasti&aacute;n Pi&ntilde;era (...)&quot;, se acoge el amparo solo en cuanto no procedi&oacute; a derivar el requerimiento al &oacute;rgano p&uacute;blico competente que se encuentra en mejor posici&oacute;n para resolverlo, esto es, la Presidencia de la Rep&uacute;blica.</p> <p> En virtud del principio de facilitaci&oacute;n, este Consejo derivar&aacute; de oficio el requerimiento al &oacute;rgano competente.</p> <p> Se rechaza el amparo en lo relativo a la entrega de las notas escritas tomadas por los funcionarios p&uacute;blicos que indica, pues se trata de documentos privados o instrumentos de orden personal, constitutivo de la vida privada de las personas consultadas, en conformidad a las garant&iacute;as de protecci&oacute;n a la vida privada e inviolabilidad de los documentos privados, consagradas en los art&iacute;culos 19 N&deg; 4 y 19 N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Adicionalmente, se advierte que la publicidad de lo requerido afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado. Aplica criterio establecido en las decisiones de amparos Roles C407-20, C4349-20 y C4430-20, entre otras</p> <p> Se representa al organismo su infracci&oacute;n a la Ley de Transparencia, al no haber dado respuesta a los requerimientos de informaci&oacute;n en los plazos establecidos para ello; as&iacute; como el no haber derivado la respectiva solicitud de acceso al &oacute;rgano competente para pronunciarse sobre esta.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1146 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de enero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Roles C4872-20 y C4876-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de junio de 2020, don Claudio Cifuentes Lobo solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, lo siguiente:</p> <p> a) Solicitud folio N&deg; AO001T0010879 (solicitud de amparo Rol C4872-20): &quot;solicito acceso y copia de los siguientes documentos: Actas, minutas y/o cualquier tipo de documento que contenga informaci&oacute;n detallada de la reuniones que sostuvieron los funcionarios (...) con diferentes funcionarios del Ministerio de Salud, relacionadas a los datos sobre el manejo de la pandemia por Covid-19, entre el 1 de abril y el 22 de junio de 2020.</p> <p> Espec&iacute;ficamente, solicito acceso a actas, reportes, minutas y/o cualquier tipo de documento con informaci&oacute;n que involucre el m&eacute;todo con que se contabilizan los casos de contagios, el &iacute;tem de los ex&aacute;menes de laboratorio y el testeo de la poblaci&oacute;n, as&iacute; como la metodolog&iacute;a que se utiliza para contar y registrar los fallecimientos.</p> <p> En caso de no existir una acta y/o minuta oficial de esta reuni&oacute;n, solicito que se incluya cualquier tipo de nota escrita a mano que haya registrado lo discutido en estas reuniones. Solicito acceso a estas notas asumiendo que estas se utilizaron en el cumplimiento de sus funciones p&uacute;blicas, y que por lo tanto, la informaci&oacute;n que contienen sirve de sustento o complemento directo y esencial de los actos y resoluciones del Estado, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga. Por ello, solicito la totalidad de estas notas, ya sea escaneada directamente desde el original o digitalizadas, tarjando las porciones de informaci&oacute;n que contengan datos personales u otros protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley 20.285&quot;.</p> <p> b) Solicitud folio N&deg; AO001T0010880 (solicitud de amparo Rol C4876-20): &quot;solicito acceso y copia de los siguientes documentos: minutas, res&uacute;menes ejecutivos, informes y/o cualquier tipo de documento que los asesores presidenciales (...), le hayan presentado al Presidente de la Rep&uacute;blica, Sebasti&aacute;n Pi&ntilde;era, como resultados de las reuniones que sostuvieron con autoridades ministeriales de la cartera de salud relacionadas a los datos sobre el manejo de la pandemia por Covid-19, entre el 1 de abril y el 22 de junio de 2020.</p> <p> Espec&iacute;ficamente, solicito acceso a minutas, res&uacute;menes ejecutivos, informes y/o cualquier tipo de documentos que recopilen o presenten los resultados de los an&aacute;lisis que estos asesores presidenciales realizaron sobre los m&eacute;todo con que se contabilizan los casos de contagios, el &iacute;tem de los ex&aacute;menes de laboratorio y el testeo de la poblaci&oacute;n y la metodolog&iacute;a que se utiliza para contar y registrar los fallecimientos&quot;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 13 de agosto de 2020, el solicitante dedujo respectivamente los amparos a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n Roles C4872-20 y C4876-20 en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) AUSENCIA DE DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n estos amparos, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica, mediante Oficio E16881, de 5 de octubre de 2020, solicitando que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, acredite dicha circunstancia, acompa&ntilde;ando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de &eacute;sta, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 17, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (5&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n pedida, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo y a la Recomendaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> Sin embargo, a la fecha del presente acuerdo, no consta que el &oacute;rgano reclamado haya presentado sus descargos u observaciones en esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en virtud del principio de econom&iacute;a procedimental, contenido en el art&iacute;culo 9&deg; de la ley N&deg; 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, se exige a estos &uacute;ltimos responder con la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios y con eficacia, evitando tr&aacute;mites dilatorios, por lo tanto, atendiendo al hecho de que existe identidad de partes en las solicitudes de informaci&oacute;n han motivado los amparos Roles C4872-20 y C4876-20, este Consejo, para facilitar su comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n, ha decidido acumularlos, resolvi&eacute;ndolos por medio de su revisi&oacute;n en conjunto.</p> <p> 2) Que, los aludidos amparos se fundan en la ausencia de respuesta a los requerimientos que le dieron origen, circunstancia que en la especie se acredita. Debido a lo anterior, atendido que las solicitudes en an&aacute;lisis no fueron respondidas dentro del plazo legal indicado en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, lo que constituye una infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del cuerpo legal citado, este Consejo representar&aacute; dicha actitud a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, a fin de que se adopten las medidas necesarias para que dicha circunstancia no vuelva a repetirse.</p> <p> 3) Que, en cuanto al fondo de las solicitudes de amparo, en primer t&eacute;rmino, en relaci&oacute;n con lo pedido en la letra b) del numeral 1&deg; de lo expositivo, del tenor del requerimiento se desprende claramente que el &oacute;rgano p&uacute;blico competente o que se encuentra en mejor posici&oacute;n para resolver la solicitud de informaci&oacute;n reclamada es la Presidencia de la Rep&uacute;blica. No obstante, atendido que no consta que la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica haya procedido a derivar el requerimiento a dicho &oacute;rgano, se acoger&aacute; el amparo en esta parte solo en cuanto no haber procedido de conformidad al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, representando, adem&aacute;s, dicha circunstancia en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 4) Que, sin perjuicio de lo resuelto, en aplicaci&oacute;n del principio de facilitaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 11, literal f), de la Ley de Transparencia, este Consejo proceder&aacute; a derivar de oficio la solicitud de informaci&oacute;n a la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, a fin de que se pronuncie sobre el requerimiento.</p> <p> 4) Que, ahora bien, en cuanto a lo solicitado en la letra a) del numeral 1&deg; de lo expositivo, espec&iacute;ficamente, aquella parte relativa a &quot;En caso de no existir una acta y/o minuta oficial de esta reuni&oacute;n, solicito que se incluya cualquier tipo de nota escrita a mano que haya registrado lo discutido en estas reuniones&quot; (&eacute;nfasis agregado), es menester se&ntilde;alar que, a juicio de este Consejo, las notas tomadas por funcionarios p&uacute;blicos, as&iacute; como sus agendas y/o cuadernos, se configuran como un instrumento de orden y organizaci&oacute;n personal, los cuales no se encuentran subsumidos dentro de los supuestos de publicidad -y, soportes documentales- contemplados por el ordenamiento jur&iacute;dico. Al efecto, el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, dispone que: &laquo;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen&raquo;. Acto seguido, el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia consigna que: &laquo;En virtud del principio de transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica, los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n, son p&uacute;blicos, (...)&raquo;. En id&eacute;ntico sentido, el art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia dispone que: &laquo;El acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos (...)&raquo;. Conforme a este marco normativo, se advierte que los insumos y art&iacute;culos personales de los funcionarios p&uacute;blicos, que contienen sus anotaciones no se encuentran subsumidos dentro del Principio de Publicidad y Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica, consagrados en la Carta Magna y la Ley de Transparencia, toda vez que no se configuran como actos administrativos, resoluciones, documentos o soportes an&aacute;logos, emanados por parte de un &oacute;rgano de la administraci&oacute;n del Estado, sino que son una manifestaci&oacute;n inherente de la vida privada del sujeto -como se expondr&aacute; en los considerandos siguientes-. Por tal motivo, dicho instrumento -y su contenido- no detenta la calidad de informaci&oacute;n p&uacute;blica, en los t&eacute;rminos previstos en la Ley de Transparencia. As&iacute; razon&oacute; este Consejo en las decisiones de amparos Roles C407-20, C4349-20 y C4430-20, entre otras.</p> <p> 5) Que, establecido lo anterior, trat&aacute;ndose de antecedentes de naturaleza privada, a&uacute;n en la eventualidad de que su publicidad pudiera estar justificada en la medida que dicho instrumento hubiera sido proporcionado a la reclamada -entendiendo que obran en su poder-, y habiendo sido financiado potencialmente por recursos p&uacute;blicos, el mismo es susceptible de ser reservado, en aplicaci&oacute;n de las hip&oacute;tesis de reserva previstas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. En tal contexto, sin perjuicio de que dicha informaci&oacute;n se genere presumiblemente en el &aacute;mbito del ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica, y se vierta consecuencialmente en un soporte tangible, estos instrumentos constituyen una materialidad que decantan la vida privada de su titular, en particular, de sus apuntes, ideas, reflexiones, opiniones o juicios de valor confidenciales o privados, su registro de actividades e intereses, todos aspectos constitutivos y salvaguardados por el Derecho a la Vida Privada, regulado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. En tal sentido, se debe tener presente que la vida privada es &laquo;el conjunto de los asuntos, conductas, documentos, comunicaciones, im&aacute;genes o recintos que, el titular del bien jur&iacute;dico protegido, no desea que sean conocidos por terceros sin su consentimiento previo&raquo; (Cea Ega&ntilde;a, Jos&eacute; Luis, en Derecho Constitucional, Tomo II Derecho, Deberes y Garant&iacute;as, Ediciones Universidad Cat&oacute;lica, Santiago, 2004, p.178). Bajo esta l&oacute;gica, dicha informaci&oacute;n fue creada discrecionalmente para el uso y conveniencia personal de los funcionarios consultados, a fin -sin excluir otros prop&oacute;sitos- de facilitar el cumplimiento de sus funciones p&uacute;blicas y organizar su quehacer cotidiano, respecto de la cual el &oacute;rgano reclamado no ha de tener acceso, ni se encuentra dentro su &oacute;rbita de control y disposici&oacute;n, por tratarse de un art&iacute;culo cuya titularidad y decisi&oacute;n de conservaci&oacute;n, o su destrucci&oacute;n corresponde al funcionario p&uacute;blico titular o propietario de dicha nota.</p> <p> 6) Que, a mayor abundamiento, para esta Corporaci&oacute;n, las notas manuscritas o tomadas a mano por funcionarios p&uacute;blicos, as&iacute; como sus agendas y/o cuadernos, se se enmarcan en la expresi&oacute;n &quot;documentos privados&quot; que utiliza el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica. Son escritos personales y elaborados discrecionalmente por su titular, y el hecho de que sean de funcionarios p&uacute;blicos no constituye por ello una excepci&oacute;n de tutela. Si se aceptara que las agendas o cuadernos personales de los funcionarios, por el hecho de ser tales, no est&aacute;n protegidas por el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Carta Fundamental, cualquiera podr&iacute;a interceptar, abrir o registrar esos documentos, lo que ser&iacute;a peligroso no solo para los derechos de los ciudadanos, sino eventualmente tambi&eacute;n para el inter&eacute;s nacional y la seguridad de la Naci&oacute;n.</p> <p> 7) Que, en ese sentido, cabe se&ntilde;alar que el Estado est&aacute; al servicio de la persona humana y tiene el deber de respetar y promover los derechos fundamentales que emanan de su propia naturaleza, como lo se&ntilde;ala expresamente la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica en sus art&iacute;culos 1&deg;, inciso tercero, y 5&deg;, inciso segundo. Por su parte, los derechos constitucionales consagrados en los numerales 4&deg; y 5&deg; del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n, aseguran el respeto y protecci&oacute;n a la vida privada de la persona y su familia, el primero, y la inviolabilidad de toda forma de comunicaci&oacute;n privada, el segundo, configurando en conjunto el &aacute;mbito de protecci&oacute;n de la vida privada. El correlato de este estatuto nacional es posible identificarlo en las disposiciones del art&iacute;culo 17 del Pacto Internacional de Derechos Pol&iacute;ticos y Civiles y en el art&iacute;culo 11 de la Convenci&oacute;n Americana sobre Derechos Humanos.</p> <p> 8) Que, por tal motivo, esta Corporaci&oacute;n estima que la publicidad de este tipo de documentos afecta, de manera presente o probable y con suficiente especificidad, la esfera de la vida privada de los funcionarios p&uacute;blicos consultados, en los t&eacute;rminos consignados en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por cuanto comprende la entrega de elementos y circunstancias que afectar&iacute;an el contenido esencial de las Garant&iacute;as consagradas en los art&iacute;culos 19 N&deg; 4 y N&deg; 5 de la Carta Magna. Al respecto, cabe precisar que, los aludidos funcionarios no proporcionaron su aquiescencia a la entrega de las notas escritas tomadas en el marco de la reuni&oacute;n consultada. En el mismo sentido, la divulgaci&oacute;n del instrumento pedido envuelve, eventualmente, la entrega de datos personales y sensibles, contemplados en el art&iacute;culo 2&deg; letra f) y g) de la Ley Sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada: &laquo;f) Datos de car&aacute;cter personal o datos personales, los relativos a cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables; g) Datos sensibles, aquellos datos personales que se refieren a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los h&aacute;bitos personales, el origen racial, las ideolog&iacute;as y opiniones pol&iacute;ticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos y la vida sexual&raquo;. Lo anterior, toda vez que estos documentos podr&iacute;an consignar -s&oacute;lo a modo ejemplificativo- n&uacute;meros telef&oacute;nicos, casillas electr&oacute;nicas, direcciones particulares, nombres, entre otros antecedentes comprendidos dentro del &aacute;mbito de la vida privada tanto del interesado como de terceras personas.</p> <p> 9) Que, sobre la materia de especie, el Derecho Comparado ha reconocido el car&aacute;cter personal de las notas elaboradas por funcionarios p&uacute;blicos. En British Airports Authority v. CAB, 531 F. Supp. 408, 412 (D.D.C. 1982) -Estados Unidos-, se solicit&oacute; acceso a las notas manuscritas hechas por un funcionario federal. Al sostener que esas notas no eran registros del organismo sujetos a la Ley de Libertad de Informaci&oacute;n -Freedom of Information Act, en adelante, indistintamente FOIA-, el tribunal subray&oacute; que eran de car&aacute;cter personal, que el empleado no ten&iacute;a por qu&eacute; haberlas creado, que su intenci&oacute;n era que no tuvieran un car&aacute;cter permanente y que las guardaba en sus archivos de escritorio personales sin intenci&oacute;n de distribuirlas. Asimismo, en Porter County Chapter of Isaak Walton League v. AEC, 380 F. Supp. 630, 633 (N.D. Ind. 1974), se se&ntilde;ala que los materiales manuscritos creados por empleados de la agencia para sus propios fines, mientras ejecutaban responsabilidades asociadas al empleo, no revest&iacute;an la calidad de &quot;registros de la agencia&quot; en virtud de la FOIA.</p> <p> 10) Que, en otro orden de ideas, atendido que el objeto consultado se constituye como un instrumento cuya finalidad es apoyar, facilitar y organizar el cumplimiento de funciones p&uacute;blicas de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, la publicidad de lo requerido afectar&iacute;a el debido ejercicio de estas, por cuanto dichas notas consignan -presumiblemente, al tenor del requerimiento- antecedentes referidos a la estrategias y directrices formuladas para enfrentar la Emergencia de Salud P&uacute;blica que afecta al pa&iacute;s, como consecuencia de la pandemia mundial por el brote de COVID 19. Al efecto, el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia permite la denegaci&oacute;n al acceso a la informaci&oacute;n, cuando &laquo;su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado&raquo;.</p> <p> 11) Que, de acuerdo con el art&iacute;culo 27 del decreto N&deg; 136, 2004, que establece Reglamento Org&aacute;nico del Ministerio de Salud, &laquo;El Subsecretario de Salud P&uacute;blica es el jefe superior de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, tiene a su cargo la administraci&oacute;n y servicio interno del Ministerio y las materias relativas a la promoci&oacute;n de la salud, vigilancia, prevenci&oacute;n y control de enfermedades que afectan a poblaciones o grupos de personas. Es el colaborador inmediato y directo del Ministro en su &aacute;rea de competencia, a quien subrogar&aacute; en primer orden. Le corresponder&aacute;n especialmente las siguientes funciones: a) Analizar, proponer y evaluar pol&iacute;ticas, normas, planes y programas respecto de todas las materias relativas a la promoci&oacute;n de la salud, vigilancia, prevenci&oacute;n y control de enfermedades que afectan a poblaciones o grupos de personas. b) Efectuar, ordenar y coordinar todas las acciones necesarias en las materias se&ntilde;aladas en la letra anterior. c) Efectuar la vigilancia en salud p&uacute;blica y evaluar la situaci&oacute;n de salud de la poblaci&oacute;n. d) Proponer al Ministro, para someterlos a consideraci&oacute;n del Consejo, los objetivos sanitarios nacionales y el Plan Nacional de Salud, monitorearlos y evaluar su cumplimiento&raquo;.</p> <p> 12) Que, en virtud del marco normativo precedentemente descrito, la documentaci&oacute;n consultada se constituye como un insumo que eventualmente contiene y detalla la informaci&oacute;n necesaria para el cometido de funciones p&uacute;blicas, cuya publicidad implicar&iacute;a una afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones administrativas del &oacute;rgano reclamado en materia directrices o pol&iacute;ticas que involucren la determinaci&oacute;n del &quot;m&eacute;todo con que se contabilizan los casos de contagios, el &iacute;tem de los ex&aacute;menes de laboratorio y el testeo de la poblaci&oacute;n, as&iacute; como la metodolog&iacute;a que se utiliza para contar y registrar los fallecimientos&quot; al tenor del requerimiento. En esta l&iacute;nea argumentativa, la divulgaci&oacute;n de notas, opiniones, razonamientos o recomendaciones que los profesionales consultados, podr&iacute;an dar cuenta de estrategias o cursos de acci&oacute;n que no necesariamente fueron adoptadas por la autoridad administrativa -en el marco de su privilegio deliberativo-, situaci&oacute;n que puede provocar un da&ntilde;o en la funciones del organismo pues ciertamente se podr&iacute;an generar cuestionamiento a las decisiones tomadas -en desmedro de otras- respecto de una emergencia sanitaria que en la actualidad persiste.</p> <p> 13) Que, en virtud de lo razonado precedentemente, respecto de las notas a que se refiere la segunda parte del literal a) del numeral 1&deg; de lo expositivo, trat&aacute;ndose de documentos privados o instrumentos de orden personal, constitutivo de la vida privada de las personas consultadas; y, advirti&eacute;ndose la potencial afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones espec&iacute;ficas encomendadas al &oacute;rgano requerido, se rechazar&aacute; el amparo, por concurrir al respecto las causales de reserva dispuestas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 14) Que, ahora bien, en cuanto a lo pedido en la primera parte del mismo literal a) del numeral 1&deg; de lo expositivo, en el entendido que lo requerido dice relaci&oacute;n con antecedentes, tales como, actas, minutas, reportes o cualquier otro acto oficial, que conste en alguno de los soportes documentales a que se refiere el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia, &quot;que contenga informaci&oacute;n detallada de las reuniones que sostuvieron los funcionarios (...) relacionadas a los datos sobre el manejo de la pandemia por Covid-19, entre el 1 de abril y el 22 de junio de 2020&quot;, espec&iacute;ficamente, aquellas &quot;que involucre el m&eacute;todo con que se contabilizan los casos de contagios, el &iacute;tem de los ex&aacute;menes de laboratorio y el testeo de la poblaci&oacute;n, as&iacute; como la metodolog&iacute;a que se utiliza para contar y registrar los fallecimientos&quot;; dada la ausencia de alegaciones por parte de la Subsecretar&iacute;a que, por una parte, acrediten haber proporcionado la informaci&oacute;n pedida o, por otra, den cuenta de la concurrencia de alguna circunstancia de hecho o causal de reserva que justifiquen su denegaci&oacute;n, debe acogerse al amparo, orden&aacute;ndose entregar la informaci&oacute;n reclamada al tenor del requerimiento, por concurrir en la especie el fundamento del reclamo. No obstante, en el evento de que esta informaci&oacute;n no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando espec&iacute;ficamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> 15) Que, en caso que en los antecedentes cuya entrega se ordena, consten datos de car&aacute;cter personal o sensible de terceras personas, tales como, por ejemplo, nombre, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio, tel&eacute;fono, diagnostico o patolog&iacute;a medica u otro dato personal de contexto o sensible, deber&aacute;n ser previamente tarjados, por estimar que su divulgaci&oacute;n afecta los derechos de las personas de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), 4&deg;, 7&deg; y 10&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada. Lo anterior, se establece en virtud de las facultades establecidas en las letras j) y m) del art&iacute;culo 33 de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Claudio Cifuentes Lobo en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de copia de las actas, minutas, reportes o cualquier otro acto oficial, que conste en alguno de los soportes documentales a que se refiere el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia, que contenga informaci&oacute;n detallada de las reuniones que sostuvieron los funcionarios consultados, relacionadas a los datos sobre el manejo de la pandemia por Covid-19, entre el 1 de abril y el 22 de junio de 2020, espec&iacute;ficamente, aquellas &quot;que involucre el m&eacute;todo con que se contabilizan los casos de contagios, el &iacute;tem de los ex&aacute;menes de laboratorio y el testeo de la poblaci&oacute;n, as&iacute; como la metodolog&iacute;a que se utiliza para contar y registrar los fallecimientos&quot;. No obstante, en el evento de que esta informaci&oacute;n no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando espec&iacute;ficamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> Si en los antecedentes cuya entrega se ordena, consten datos de car&aacute;cter personal o sensible de terceras personas, tales como, por ejemplo, nombre, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio, tel&eacute;fono, diagnostico o patolog&iacute;a medica u otro dato personal de contexto o sensible, deber&aacute;n ser previamente tarjados, por estimar que su divulgaci&oacute;n afecta los derechos de las personas.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Se rechaza el amparo en lo relativo a la entrega de las notas a que se refiere la segunda parte del literal a) del numeral 1&deg; de lo expositivo, por concurrir al respecto las causales de reserva dispuestas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> IV. Representar a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica:</p> <p> a. La infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad dispuesto en el art&iacute;culo 11, letra h) del mismo cuerpo legal, al no haber otorgado respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n en el plazo legal establecido para ello.</p> <p> b. La infracci&oacute;n al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, al no haber derivado la solicitud de informaci&oacute;n a la Presidencia de la Rep&uacute;blica, en su calidad de &oacute;rgano competente para pronunciarse sobre la solicitud de acceso del literal b) del numeral 1&deg; de lo expositivo.</p> <p> Lo anterior, a fin de que se adopten las medidas tendientes a evitar que dichas circunstancias vuelvan a repetirse.</p> <p> V. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente:</p> <p> a. Derivar la solicitud de informaci&oacute;n del literal b) del numeral 1&deg; de lo expositivo a la Presidencia de la Rep&uacute;blica.</p> <p> b. Notificar la presente decisi&oacute;n a don Claudio Cifuentes Lobo y a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>