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DECISIÓN AMPARO ROL C4885-20</p>
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Entidad pública: Servicio de Vivienda y Urbanización (SERVIU) de la Región Metropolitana.</p>
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Requirente: Daniel Arellano Jara</p>
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Ingreso Consejo: 13.08.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región Metropolitana, ordenando la entrega de copia del estudio sobre contaminación del suelo en el actual Parque Bicentenario Cerrillos, encargado por el organismo el año 2006, al Grupo Residuos Sólidos de la Escuela en Construcción de la Facultad de Ingeniería de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso.</p>
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Lo anterior, toda vez que dicha entidad no acreditó la hipótesis de afectación al privilegio deliberativo alegada para justificar la reserva de dicho antecedente.</p>
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En sesión ordinaria N° 1143 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de diciembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4885-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de julio de 2020, don Daniel Arellano Jara presentó ante el Servicio de Vivienda y Urbanización (SERVIU) de la Región Metropolitana, el siguiente requerimiento: "Solicito copia de estudio sobre contaminación del suelo en el actual Parque Bicentenario Cerrillos, encargado por el Serviu Metropolitano el año 2006 al Grupo Residuos Sólidos de la Escuela en Construcción, Facultad de Ingeniería, Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, cuyo autor principal es el ingeniero (...). Además, se solicita cualquier estudio sobre este mismo tema realizado en fechas posteriores, incluyendo este año 2020".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de Ord. N° 3580, de 10 de agosto de 2020, el SERVIU de la Región Metropolitana denegó lo solicitado, con base a la causal del artículo 21 N° 1, letra b) de la Ley de Transparencia, por cuanto constituyen antecedentes que determinan acciones a realizar por el organismo respecto de nuevos estudios. Al efecto, informan que actualmente se encuentran en proceso de licitación para encomendar la elaboración de nuevos estudios, razón por la cual, conocer los trabajos anteriores, podría ser perjudicial.</p>
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3) AMPARO: El 13 de agosto de 2020, don Daniel Arellano Jara dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa. En tal sentido, expresa: "Se solicitó estudio de contaminación en Parque Los Cerrillos con el fin de obtener información tendiente a determinar si existen elementos suficientes para escribir reportaje en un medio de comunicación online. El rechazo a la entrega de este documento del año 2006, por parte del Serviu Metropolitano, impide tener acceso a una fuente importante de información sobre el tema, la cual ha sido reproducida muy someramente en la prensa de hace 12 años atrás. En caso de no poder contar con el acceso a este documento, se contará con menos antecedentes para determinar si se escribe la nota o no y, en el caso de escribirla, solo se podría mencionar lo poco y nada aparecido en la prensa hace ya 12 años, sin poder tener a la vista un documento que entrega un punto de vista importante sobre las denuncias de contaminación del suelo del Parque Bicentenario Cerrillos, ex Aeródromo Cerrillos".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora Regional del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región Metropolitana, mediante Oficio E15004, de 4 de septiembre de 2020.</p>
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Posteriormente, el organismo remite sus descargos, reiterando la causal invocada, argumentando que: "Consultada nuevamente el área competente al interior del Servicio, se informa que la imposibilidad de entregar el estudio requerido se mantiene, dado que SERVIU R.M. aún se encuentra en proceso de licitación de los estudios respectivos, sin embargo, una vez cerrado este proceso (al menos la recepción de las propuestas) estará el estudio disponible para su entrega. Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, le sugerimos al Sr. Arellano Jara, tomar contacto con el Equipo de Comunicaciones SERVIU Metropolitano a fin de efectuar las consultas que estime pertinentes en el marco de la nota de prensa que espera realizar". (El destacado es nuestro).</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, si bien la solicitud versa en la entrega de todos aquellos estudios realizados hasta el año 2020, respecto a la contaminación del suelo en el actual parque Bicentenario Cerrillos, en su amparo el reclamante circunscribe su alegación a aquel estudio que sobre la materia se efectuó el año 2006, encargado por el SERVIU de la Región Metropolitana al grupo de residuos sólidos de la escuela en construcción de la Facultad de Ingeniería de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso; dicho antecedente fue denegado por la entidad recurrida, en virtud de la causal contemplada en el artículo 21 N° 1, letra b) de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, conforme con lo dispuesto en la mencionada norma legal, se podrá denegar total o parcialmente la información cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente "tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquellas sean públicos una vez que sean adoptados". Según lo razonado sostenidamente por este Consejo, entre otras, en las decisiones de los amparos Roles C12-09, C79-09, C3014-15 y C4415-17, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política, y b) que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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3) Que, de los antecedentes no es posible determinar la configuración de los requisitos señalados precedentemente. Ello por cuanto, no se logra determinar el vínculo preciso de causalidad entre el estudio solicitado, el cual fue realizado hace más de una década, con el proceso licitatorio en curso, considerando que la reserva de dicha información el organismo la hace extensible en forma perentoria solo hasta la finalización de la etapa de presentación de propuestas; razón por la cual, si bien dicho estudio es un antecedente que se relacionaría con la materia objeto de licitación, se advierte este vínculo no reviste la categoría de determinante ni directo para la adopción de una medida o decisión, la que en este caso es la adjudicación propiamente tal.</p>
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4) Que, en cuanto al segundo de los requisitos, se constata que el órgano reclamado no ha señalado en qué medida la entrega de la información solicitada afecta el desarrollo de la licitación en curso, o cómo eventualmente entorpecería la toma de la decisión que versa respecto de aquel proceso. En efecto, en sus descargos, el organismo insta al peticionario a efectuar las consultas que estime pertinentes sobre la materia, a fin de llevar a cabo el reportaje que alude, todo lo cual impide tener por configurada una expectativa razonable de daño o afectación por el hecho de divulgarse la información pedida como exige la hipótesis de reserva en comento. En consecuencia, se desestimará la concurrencia de la causal invocada, y se procederá a acoger el presente amparo, ordenando a la recurrida hacer entrega del estudio pedido.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Daniel Arellano Jara en contra del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región Metropolitana, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Directora Regional del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región Metropolitana:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de copia del estudio sobre contaminación del suelo en el actual Parque Bicentenario Cerrillos, encargado por el organismo el año 2006, al Grupo Residuos Sólidos de la Escuela en Construcción de la Facultad de Ingeniería de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisión a don Daniel Arellano Jara y a la Sra. Directora Regional del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región Metropolitana.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>