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DECISIÓN AMPARO ROL C4887-20</p>
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Entidad pública: Servicio de Salud Metropolitano Sur</p>
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Requirente: Andrea Hernández Silva</p>
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Ingreso Consejo: 13.08.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Salud Metropolitano Sur, referido al acceso al registro de respuestas a los test aplicados en el marco de la Evaluación de Liderazgo para Nutricionistas del Departamento de Alimentación del Hospital Psiquiátrico El Peral en el año 2016.</p>
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Lo anterior, atendido que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que dichos antecedentes no obran en su poder, toda vez que estos habrían sido archivados en bodegas del antiguo Pabellón N° 7 del Hospital El Peral, las fueron destruidas por dos incendios, del año 2017 y 2018.</p>
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En sesión ordinaria N° 1143 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de diciembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4887-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de julio de 2020, doña Andrea Hernández Silva solicitó al Servicio de Salud Metropolitano Sur lo siguiente: "informe psicológico "evaluación de liderazgo para nutricionistas, del departamento de alimentación del hospital El Peral" realizado el año 2016 por psicóloga (...). Específicamente qué instrumentos se usaron para la evaluación de cada uno de los evaluados (test, encuestas etc.), nombres y resultados de las evaluaciones".</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 13 de agosto de 2020, doña Andrea Hernández Silva dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud.</p>
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3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo al SARC, a fin de obtener por parte del órgano requerido la entrega de la información solicitada. En este contexto, el Servicio de Salud Metropolitano Sur, mediante Ord. N° 1411, de fecha 15 de septiembre de 2020, dio respuesta a la solicitud de información señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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Que, de acuerdo con lo informado por el Sr. Subdirector Administrativo, no se realizó informe psicológico a ningún nutricionista del Departamento de Alimentación del Hospital Psiquiátrico El Peral en el año 2016.</p>
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Se remite la Evaluación de Liderazgo para Nutricionistas del Departamento de Alimentación del Hospital Psiquiátrico El Peral en el año 2016, elaborado por la Psicóloga Natalia Meyer Quirola, donde, por consideraciones de privacidad de los demás involucrados, los datos personales de cada profesional evaluado fueron tachados.</p>
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En relación a qué instrumentos se usaron para la evaluación de cada uno de los evaluados, indica que se utilizó el "Test de liderazgo situacional basado en el modelo de Hersey Blamchard"</p>
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Atendido lo anterior, mediante Oficio N° E16401, de 29 de septiembre de 2020, este Consejo solicitó a la reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la información remitida por el órgano, y en caso de disconformidad, detallar qué información de la solicitada no le habría sido entregada.</p>
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Por medio de correo electrónico de fecha 04 de octubre pasado, la reclamante se manifestó disconforme con la respuesta entregada, por incompleta. Al efecto, alega que no se hizo entrega de "(...) "Registro de respuestas, basado en los test, encuestas y/o entrevistas, que sustentan los resultados entregados por el órgano reclamado, explícitamente los incluidos en la página 7, del Ordinario 1411 del 11 de septiembre 2020, del test liderazgo situacional" basado en el modelo de Hersey y Blanchard".</p>
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En razón de lo anterior, se tuvo por fracasado el SARC.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo confirió traslado a la Sra. Directora del Servicio de Salud Metropolitano Sur, mediante Oficio N° E17944, de 20 de octubre de 2020, solicitando que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante en el proceso SARC satisface íntegramente su requerimiento de información. Al respecto, considere lo manifestado por el reclamante en su pronunciamiento; (2°) se refiera a la concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (3°) se pronuncie sobre las eventuales causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de los antecedentes reclamados; y, (4°) en el evento de pretender complementar la respuesta inicialmente otorgada, remítasela directamente a la parte recurrente, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como; por ejemplo, el número de cédula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
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Con fecha 18 de noviembre de 2020, el órgano reclamado presentó sus descargos y observaciones del caso señalando, en resumen, que no es posible hacer entrega de las hojas de respuesta de los test mencionados en la respuesta, pues aquellas se se archivaron en bodegas en dependencias del antiguo Pabellón N° 7 del Hospital El Peral, dependencias que fueron destruidas por dos incendios, del año 2017 y 2018 respectivamente, donde se siniestraron casi la totalidad de los archivos ahí contenidos. A fin de acreditar sus dichos adjunta:</p>
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- Ord. N° 79 del Director de Hospital El Peral que notifica y expone la situación de los siniestros.</p>
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- Memo N° 66 del Coordinador de Emergencias del Hospital El Peral que da cuenta mediante informes adjuntos el detalle de cada siniestro.</p>
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- Informe Incendio Pabellón N° 7 del Hospital El Peral de fecha 02 de octubre de 2017.</p>
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- Informe Incendio Pabellón N° 7 del Hospital El Peral de fecha 27 de abril de 2018.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, atendido los dichos de la reclamante con ocasión del pronunciamiento a que se refiere el numeral 3° de lo expositivo, el amparo se encuentra circunscrito a la falta de entrega del registro de respuestas a los test aplicados en el marco de la Evaluación de Liderazgo para Nutricionistas del Departamento de Alimentación del Hospital Psiquiátrico El Peral en el año 2016. Al efecto, el organismo informó que dichos antecedentes no obran en su poder, por cuanto estos fueron archivados en bodegas del antiguo Pabellón N° 7 del Hospital El Peral, las fueron destruidas por dos incendios, del año 2017 y 2018.</p>
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2) Que, el artículo 10° de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado «cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)». En tal sentido y complementando lo anterior, el artículo 3°, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que «toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración (...)» (énfasis agregado).</p>
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3) Que, conforme se ha resuelto previamente, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Al respecto, la Instrucción General N° 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, en el acápite sobre búsqueda de la información requerida, numeral 2.3, en su párrafo segundo, dispone que, en caso de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, si el órgano público constata que no posee la información, luego de realizada su búsqueda, deberá agotar todos los medios a su disposición para encontrarla y, en caso de estimar que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio.</p>
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4) Que, en la especie, la reclamada ha dado cumplimiento al estándar de búsqueda y acreditación impuesto por la Instrucción General N° 10, y sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, se rechazará el presente amparo, por la inexistencia de la información reclamada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña Andrea Hernández Silva en contra del Servicio de Salud Metropolitano Sur, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Andrea Hernández Silva y a la Sra. Directora del Servicio de Salud Metropolitano Sur.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>