Decisión ROL C4887-20
Reclamante: ANDREA HERNÁNDEZ SILVA  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO SUR  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Salud Metropolitano Sur, referido al acceso al registro de respuestas a los test aplicados en el marco de la Evaluación de Liderazgo para Nutricionistas del Departamento de Alimentación del Hospital Psiquiátrico El Peral en el año 2016. Lo anterior, atendido que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que dichos antecedentes no obran en su poder, toda vez que estos habrían sido archivados en bodegas del antiguo Pabellón N° 7 del Hospital El Peral, las fueron destruidas por dos incendios, del año 2017 y 2018.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/6/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Salud  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4887-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud Metropolitano Sur</p> <p> Requirente: Andrea Hern&aacute;ndez Silva</p> <p> Ingreso Consejo: 13.08.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Salud Metropolitano Sur, referido al acceso al registro de respuestas a los test aplicados en el marco de la Evaluaci&oacute;n de Liderazgo para Nutricionistas del Departamento de Alimentaci&oacute;n del Hospital Psiqui&aacute;trico El Peral en el a&ntilde;o 2016.</p> <p> Lo anterior, atendido que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que dichos antecedentes no obran en su poder, toda vez que estos habr&iacute;an sido archivados en bodegas del antiguo Pabell&oacute;n N&deg; 7 del Hospital El Peral, las fueron destruidas por dos incendios, del a&ntilde;o 2017 y 2018.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1143 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de diciembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4887-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de julio de 2020, do&ntilde;a Andrea Hern&aacute;ndez Silva solicit&oacute; al Servicio de Salud Metropolitano Sur lo siguiente: &quot;informe psicol&oacute;gico &quot;evaluaci&oacute;n de liderazgo para nutricionistas, del departamento de alimentaci&oacute;n del hospital El Peral&quot; realizado el a&ntilde;o 2016 por psic&oacute;loga (...). Espec&iacute;ficamente qu&eacute; instrumentos se usaron para la evaluaci&oacute;n de cada uno de los evaluados (test, encuestas etc.), nombres y resultados de las evaluaciones&quot;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 13 de agosto de 2020, do&ntilde;a Andrea Hern&aacute;ndez Silva dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo al SARC, a fin de obtener por parte del &oacute;rgano requerido la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. En este contexto, el Servicio de Salud Metropolitano Sur, mediante Ord. N&deg; 1411, de fecha 15 de septiembre de 2020, dio respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> Que, de acuerdo con lo informado por el Sr. Subdirector Administrativo, no se realiz&oacute; informe psicol&oacute;gico a ning&uacute;n nutricionista del Departamento de Alimentaci&oacute;n del Hospital Psiqui&aacute;trico El Peral en el a&ntilde;o 2016.</p> <p> Se remite la Evaluaci&oacute;n de Liderazgo para Nutricionistas del Departamento de Alimentaci&oacute;n del Hospital Psiqui&aacute;trico El Peral en el a&ntilde;o 2016, elaborado por la Psic&oacute;loga Natalia Meyer Quirola, donde, por consideraciones de privacidad de los dem&aacute;s involucrados, los datos personales de cada profesional evaluado fueron tachados.</p> <p> En relaci&oacute;n a qu&eacute; instrumentos se usaron para la evaluaci&oacute;n de cada uno de los evaluados, indica que se utiliz&oacute; el &quot;Test de liderazgo situacional basado en el modelo de Hersey Blamchard&quot;</p> <p> Atendido lo anterior, mediante Oficio N&deg; E16401, de 29 de septiembre de 2020, este Consejo solicit&oacute; a la reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n remitida por el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, detallar qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido entregada.</p> <p> Por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 04 de octubre pasado, la reclamante se manifest&oacute; disconforme con la respuesta entregada, por incompleta. Al efecto, alega que no se hizo entrega de &quot;(...) &quot;Registro de respuestas, basado en los test, encuestas y/o entrevistas, que sustentan los resultados entregados por el &oacute;rgano reclamado, expl&iacute;citamente los incluidos en la p&aacute;gina 7, del Ordinario 1411 del 11 de septiembre 2020, del test liderazgo situacional&quot; basado en el modelo de Hersey y Blanchard&quot;.</p> <p> En raz&oacute;n de lo anterior, se tuvo por fracasado el SARC.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo confiri&oacute; traslado a la Sra. Directora del Servicio de Salud Metropolitano Sur, mediante Oficio N&deg; E17944, de 20 de octubre de 2020, solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante en el proceso SARC satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n. Al respecto, considere lo manifestado por el reclamante en su pronunciamiento; (2&deg;) se refiera a la concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (3&deg;) se pronuncie sobre las eventuales causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de los antecedentes reclamados; y, (4&deg;) en el evento de pretender complementar la respuesta inicialmente otorgada, rem&iacute;tasela directamente a la parte recurrente, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como; por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> Con fecha 18 de noviembre de 2020, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos y observaciones del caso se&ntilde;alando, en resumen, que no es posible hacer entrega de las hojas de respuesta de los test mencionados en la respuesta, pues aquellas se se archivaron en bodegas en dependencias del antiguo Pabell&oacute;n N&deg; 7 del Hospital El Peral, dependencias que fueron destruidas por dos incendios, del a&ntilde;o 2017 y 2018 respectivamente, donde se siniestraron casi la totalidad de los archivos ah&iacute; contenidos. A fin de acreditar sus dichos adjunta:</p> <p> - Ord. N&deg; 79 del Director de Hospital El Peral que notifica y expone la situaci&oacute;n de los siniestros.</p> <p> - Memo N&deg; 66 del Coordinador de Emergencias del Hospital El Peral que da cuenta mediante informes adjuntos el detalle de cada siniestro.</p> <p> - Informe Incendio Pabell&oacute;n N&deg; 7 del Hospital El Peral de fecha 02 de octubre de 2017.</p> <p> - Informe Incendio Pabell&oacute;n N&deg; 7 del Hospital El Peral de fecha 27 de abril de 2018.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, atendido los dichos de la reclamante con ocasi&oacute;n del pronunciamiento a que se refiere el numeral 3&deg; de lo expositivo, el amparo se encuentra circunscrito a la falta de entrega del registro de respuestas a los test aplicados en el marco de la Evaluaci&oacute;n de Liderazgo para Nutricionistas del Departamento de Alimentaci&oacute;n del Hospital Psiqui&aacute;trico El Peral en el a&ntilde;o 2016. Al efecto, el organismo inform&oacute; que dichos antecedentes no obran en su poder, por cuanto estos fueron archivados en bodegas del antiguo Pabell&oacute;n N&deg; 7 del Hospital El Peral, las fueron destruidas por dos incendios, del a&ntilde;o 2017 y 2018.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &laquo;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)&raquo;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg;, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &laquo;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n (...)&raquo; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 3) Que, conforme se ha resuelto previamente, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Al respecto, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, en el ac&aacute;pite sobre b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n requerida, numeral 2.3, en su p&aacute;rrafo segundo, dispone que, en caso de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, si el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n, luego de realizada su b&uacute;squeda, deber&aacute; agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrarla y, en caso de estimar que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio.</p> <p> 4) Que, en la especie, la reclamada ha dado cumplimiento al est&aacute;ndar de b&uacute;squeda y acreditaci&oacute;n impuesto por la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, y sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, se rechazar&aacute; el presente amparo, por la inexistencia de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Andrea Hern&aacute;ndez Silva en contra del Servicio de Salud Metropolitano Sur, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Andrea Hern&aacute;ndez Silva y a la Sra. Directora del Servicio de Salud Metropolitano Sur.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>