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DECISIÓN AMPARO ROL C4888-20</p>
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Entidad pública: Instituto de Seguridad Laboral (ISL)</p>
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Requirente: Edith Álvarez Uribe</p>
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Ingreso Consejo: 13.08.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Instituto de Seguridad Laboral, ordenando, conforme fue solicitado, la entrega de diez resoluciones que calificaron el origen de la patología "tendinosis del manguito rotador con énfasis en supraespinoso", en el periodo y región consultada.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de documentos en principio públicos, pues son actos administrativos pronunciados por un órgano de la Administración del Estado; cuya entrega es factible dando aplicación al principio de divisibilidad, esto es, reservando todo antecedente personal y sensible que permita identificar a los trabajadores diagnosticados.</p>
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Aplica criterio contenido en decisiones Roles C946-16 y C1917-17, relativos a la entrega de resoluciones emitidas por organismos públicos que aluden al estado de salud de beneficiarios o trabajadores.</p>
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En sesión ordinaria N° 1143 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de diciembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4888-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de julio de 2020, doña Edith Álvarez Uribe presentó ante el Instituto de Seguridad Laboral (ISL), el siguiente requerimiento: "número de solicitudes ingresadas a Instituto de Seguridad Laboral de rechazo por diagnósticos de fenómenos de tendinosis del manguito rotador con énfasis en supraespinoso; o por el contrario si existen solicitudes que se hayan declarado favorables por esta misma afección, acompañando a modo de ejemplo unas 10 resoluciones emitidas por el I.S.L desde el año 2016 a 2018. Detallado por comuna en la Región de Los Lagos".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Resolución N° 127, de 11 de agosto de 2020, el organismo accede a la entrega de la información solicitada.</p>
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Al efecto, anexa planilla Excel con información separada por año (2016 a 2018), con indicación del N° de siniestro; tipo de evento (enfermedad profesional); diagnóstico (por ejemplo, tendinosis del manguito rotador, síndrome del manguito rotador de hombro, tendinopatía del supraespinoso, síndrome manguito rotador bilateral); clasificación (enfermedad común o laboral); y, comuna.</p>
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3) AMPARO: El 11 de agosto de 2020, doña Edith Álvarez Uribe dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Instituto de Seguridad Laboral, fundado en la respuesta incompleta. En tal sentido, expresa: "Solo se informó como a modo de ejemplo siniestro 575686 enfermedad laboral, siniestro 588473, enfermedad laboral, siniestro 586494, enfermedad laboral. No se adjuntaron las respectivas resoluciones y sus fundamentos de declaración de enfermedad común o profesional".</p>
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4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): El Consejo Directivo de esta Corporación, acordó admitir a tramitación el presente amparo, no obstante, atendida la circunstancia alegada, determinó proponer al órgano recurrido la derivación del caso al "Sistema Anticipado de Resolución de Controversias" (SARC), mediante correo electrónico de fecha 25 de octubre de 2020.</p>
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En el contexto de dicho procedimiento, con fecha 8 de septiembre de 2020, el ISL remite respuesta complementaria a la reclamante, señalando lo siguiente:</p>
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• Para el presente caso no hubo entrega de resoluciones de calificación del origen de los accidentes y enfermedades, toda vez que respecto a dicha información se configura la causal del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, al estar contenidas dichas resoluciones de antecedentes personales relativos a patologías médicas de trabajadores.</p>
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• A su vez, argumentan, en la solicitud no se individualizaron los documentos requeridos para efectos de realizar consulta a terceros, o en su defecto, solicitar se acredite la representación de la peticionaria respecto a los titulares de dicha información.</p>
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5) PRONUNCIAMIENTO DE LA RECLAMANTE: Por medio de oficio N° E16501, de 29 de septiembre de 2020, este Consejo solicitó a la reclamante su pronunciamiento respecto a la respuesta complementaria otorgada por el organismo.</p>
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Posteriormente, por medio de correo electrónico de fecha 5 de octubre de 2020, la reclamante manifiesta su intención de continuar con la tramitación del amparo deducido, a fin de que se haga entrega de las resoluciones solicitadas. Al efecto, expresa, aquellas pueden ser entregadas reservando previamente los antecedentes que identifiquen a los trabajadores, indicando: "Reiterar que mi solicitud es conocer el fundamento o razonamiento que utiliza la entidad pública, para fallar en el caso de la lesión de tendinosis en el supraespinoso como enfermedad de origen laboral o de origen común, resguardando los datos personales de los individualizados, sea cubriendo estos datos o tarjándolos. Insisto solo el fundamento".</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Luego de tener por fracasada la instancia de SARC, el Consejo Directivo de esta Corporación confirió traslado al Sr. Director del Instituto de Seguridad Laboral, mediante Oficio N° E17234, de 9 de octubre de 2020.</p>
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El organismo, con fecha 28 de octubre de 2020, presentó sus descargos en esta sede, argumentando:</p>
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• En respuesta al requerimiento se hizo entrega de la contabilización de siniestros de lesiones al hombro entre los años 2016-2018, detallados por comuna de la Región de Los Lagos, junto con su respectiva calificación, remitidos por la Dirección Regional de Los Lagos de este Instituto.</p>
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• Ahora bien, de la revisión de la diez resoluciones de calificación de algunos siniestros informados, remitidos por la señalada dirección regional para su análisis, se verificó que incorporaba información sensible que podría afectar los derechos de terceros, toda vez que dichas resoluciones corresponde a un antecedente que determina el origen de una enfermedad y/o accidente, por lo cual contiene información que da cuenta de patologías médicas de terceros, sujeta a la reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Luego, señalan no haber dado aplicación al procedimiento del artículo 20 de la Ley precitada, reiterando que en la solicitud no se individualizaron los documentos requeridos para efectos de realizar consulta a terceros, o en su defecto, solicitar se acredite la representación de la peticionaria respecto a los titulares de dicha información.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, este Consejo respecto a información de análoga naturaleza , esto es, correspondiente a resoluciones emitidas por organismos públicos que aluden al estado de salud de beneficiarios o trabajadores, ha resuelto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, y artículos 5°, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, que constituyen documentos en principio públicos, por cuanto se tratan de actos administrativos pronunciados por un órgano de la Administración del Estado en el ejercicio de sus potestades, de manera que su publicidad no debiese quedar restringida, salvo que se configuren las hipótesis de reserva o secreto contempladas por el legislador. Asimismo, de acuerdo con el principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, se determinó que resultaba plausible la entrega de dichos antecedentes, únicamente en el evento que previo a su entrega sean tarjados los datos personales y sensibles contenidos en los antecedentes requeridos, que permitieran identificar a las personas respecto de las cuales versan las resoluciones pedidas. Lo anterior, con base a lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación con los artículos 2, letras f) y g), 4, 7 y 10 de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
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2) Que, conforme se desprende de los antecedentes, la reclamante solicita la entrega de diez resoluciones que calificaron el origen de la patología consultada, siendo su enfoque de interés las razones consignadas en dichas resoluciones para determinar que su origen fue común o laboral, señalando expresamente no requerir la entrega de los datos personales o sensibles de los trabajadores contenidos en dichas resoluciones; antecedentes que formaron parte del petitorio de su solicitud, y que obran en poder de la recurrida, al haber sido remitidos para su revisión por parte de la Dirección Regional del ISL de los Lagos; en consecuencia, se estima que el criterio referido en el considerando precedente es aplicable en la especie, razón por la cual se acogerá el amparo deducido, ordenando la entrega de la información reclamada, en los términos que se indicarán en lo resolutivo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Edith Álvarez Uribe en contra del Instituto de Seguridad Laboral, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director del Instituto de Seguridad Laboral, lo siguiente:</p>
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a) Hacer entrega a la reclamante de copia de 10 resoluciones que calificaron el origen de la patología "tendinosis del manguito rotador con énfasis en supraespinoso", durante los años 2016 y 2018, en la región de los Lagos.</p>
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Lo anterior, debiendo tarjar, en forma previa, todos los datos personales de contexto de los trabajadores diagnosticados contenidos en la información solicitada, como, por ejemplo, nombre, domicilio, teléfono, correo electrónico, RUT, estado civil, profesión, y cualquier otro antecedente que permita determinar sus identidades.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisión a doña Edith Álvarez Uribe y al Sr. Director del Instituto de Seguridad Laboral.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>