Decisión ROL C4888-20
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Reclamante: EDITH ALVAREZ URIBE  
Reclamado: INSTITUTO DE SEGURIDAD LABORAL (ISL)  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Instituto de Seguridad Laboral, ordenando, conforme fue solicitado, la entrega de diez resoluciones que calificaron el origen de la patología "tendinosis del manguito rotador con énfasis en supraespinoso", en el periodo y región consultada. Lo anterior, por cuanto se trata de documentos en principio públicos, pues son actos administrativos pronunciados por un órgano de la Administración del Estado; cuya entrega es factible dando aplicación al principio de divisibilidad, esto es, reservando todo antecedente personal y sensible que permita identificar a los trabajadores diagnosticados.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/6/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Trabajo; Salud  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4888-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Instituto de Seguridad Laboral (ISL)</p> <p> Requirente: Edith &Aacute;lvarez Uribe</p> <p> Ingreso Consejo: 13.08.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Instituto de Seguridad Laboral, ordenando, conforme fue solicitado, la entrega de diez resoluciones que calificaron el origen de la patolog&iacute;a &quot;tendinosis del manguito rotador con &eacute;nfasis en supraespinoso&quot;, en el periodo y regi&oacute;n consultada.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de documentos en principio p&uacute;blicos, pues son actos administrativos pronunciados por un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado; cuya entrega es factible dando aplicaci&oacute;n al principio de divisibilidad, esto es, reservando todo antecedente personal y sensible que permita identificar a los trabajadores diagnosticados.</p> <p> Aplica criterio contenido en decisiones Roles C946-16 y C1917-17, relativos a la entrega de resoluciones emitidas por organismos p&uacute;blicos que aluden al estado de salud de beneficiarios o trabajadores.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1143 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de diciembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4888-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de julio de 2020, do&ntilde;a Edith &Aacute;lvarez Uribe present&oacute; ante el Instituto de Seguridad Laboral (ISL), el siguiente requerimiento: &quot;n&uacute;mero de solicitudes ingresadas a Instituto de Seguridad Laboral de rechazo por diagn&oacute;sticos de fen&oacute;menos de tendinosis del manguito rotador con &eacute;nfasis en supraespinoso; o por el contrario si existen solicitudes que se hayan declarado favorables por esta misma afecci&oacute;n, acompa&ntilde;ando a modo de ejemplo unas 10 resoluciones emitidas por el I.S.L desde el a&ntilde;o 2016 a 2018. Detallado por comuna en la Regi&oacute;n de Los Lagos&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Resoluci&oacute;n N&deg; 127, de 11 de agosto de 2020, el organismo accede a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Al efecto, anexa planilla Excel con informaci&oacute;n separada por a&ntilde;o (2016 a 2018), con indicaci&oacute;n del N&deg; de siniestro; tipo de evento (enfermedad profesional); diagn&oacute;stico (por ejemplo, tendinosis del manguito rotador, s&iacute;ndrome del manguito rotador de hombro, tendinopat&iacute;a del supraespinoso, s&iacute;ndrome manguito rotador bilateral); clasificaci&oacute;n (enfermedad com&uacute;n o laboral); y, comuna.</p> <p> 3) AMPARO: El 11 de agosto de 2020, do&ntilde;a Edith &Aacute;lvarez Uribe dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Instituto de Seguridad Laboral, fundado en la respuesta incompleta. En tal sentido, expresa: &quot;Solo se inform&oacute; como a modo de ejemplo siniestro 575686 enfermedad laboral, siniestro 588473, enfermedad laboral, siniestro 586494, enfermedad laboral. No se adjuntaron las respectivas resoluciones y sus fundamentos de declaraci&oacute;n de enfermedad com&uacute;n o profesional&quot;.</p> <p> 4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, no obstante, atendida la circunstancia alegada, determin&oacute; proponer al &oacute;rgano recurrido la derivaci&oacute;n del caso al &quot;Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias&quot; (SARC), mediante correo electr&oacute;nico de fecha 25 de octubre de 2020.</p> <p> En el contexto de dicho procedimiento, con fecha 8 de septiembre de 2020, el ISL remite respuesta complementaria a la reclamante, se&ntilde;alando lo siguiente:</p> <p> &bull; Para el presente caso no hubo entrega de resoluciones de calificaci&oacute;n del origen de los accidentes y enfermedades, toda vez que respecto a dicha informaci&oacute;n se configura la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, al estar contenidas dichas resoluciones de antecedentes personales relativos a patolog&iacute;as m&eacute;dicas de trabajadores.</p> <p> &bull; A su vez, argumentan, en la solicitud no se individualizaron los documentos requeridos para efectos de realizar consulta a terceros, o en su defecto, solicitar se acredite la representaci&oacute;n de la peticionaria respecto a los titulares de dicha informaci&oacute;n.</p> <p> 5) PRONUNCIAMIENTO DE LA RECLAMANTE: Por medio de oficio N&deg; E16501, de 29 de septiembre de 2020, este Consejo solicit&oacute; a la reclamante su pronunciamiento respecto a la respuesta complementaria otorgada por el organismo.</p> <p> Posteriormente, por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 5 de octubre de 2020, la reclamante manifiesta su intenci&oacute;n de continuar con la tramitaci&oacute;n del amparo deducido, a fin de que se haga entrega de las resoluciones solicitadas. Al efecto, expresa, aquellas pueden ser entregadas reservando previamente los antecedentes que identifiquen a los trabajadores, indicando: &quot;Reiterar que mi solicitud es conocer el fundamento o razonamiento que utiliza la entidad p&uacute;blica, para fallar en el caso de la lesi&oacute;n de tendinosis en el supraespinoso como enfermedad de origen laboral o de origen com&uacute;n, resguardando los datos personales de los individualizados, sea cubriendo estos datos o tarj&aacute;ndolos. Insisto solo el fundamento&quot;.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Luego de tener por fracasada la instancia de SARC, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n confiri&oacute; traslado al Sr. Director del Instituto de Seguridad Laboral, mediante Oficio N&deg; E17234, de 9 de octubre de 2020.</p> <p> El organismo, con fecha 28 de octubre de 2020, present&oacute; sus descargos en esta sede, argumentando:</p> <p> &bull; En respuesta al requerimiento se hizo entrega de la contabilizaci&oacute;n de siniestros de lesiones al hombro entre los a&ntilde;os 2016-2018, detallados por comuna de la Regi&oacute;n de Los Lagos, junto con su respectiva calificaci&oacute;n, remitidos por la Direcci&oacute;n Regional de Los Lagos de este Instituto.</p> <p> &bull; Ahora bien, de la revisi&oacute;n de la diez resoluciones de calificaci&oacute;n de algunos siniestros informados, remitidos por la se&ntilde;alada direcci&oacute;n regional para su an&aacute;lisis, se verific&oacute; que incorporaba informaci&oacute;n sensible que podr&iacute;a afectar los derechos de terceros, toda vez que dichas resoluciones corresponde a un antecedente que determina el origen de una enfermedad y/o accidente, por lo cual contiene informaci&oacute;n que da cuenta de patolog&iacute;as m&eacute;dicas de terceros, sujeta a la reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Luego, se&ntilde;alan no haber dado aplicaci&oacute;n al procedimiento del art&iacute;culo 20 de la Ley precitada, reiterando que en la solicitud no se individualizaron los documentos requeridos para efectos de realizar consulta a terceros, o en su defecto, solicitar se acredite la representaci&oacute;n de la peticionaria respecto a los titulares de dicha informaci&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, este Consejo respecto a informaci&oacute;n de an&aacute;loga naturaleza , esto es, correspondiente a resoluciones emitidas por organismos p&uacute;blicos que aluden al estado de salud de beneficiarios o trabajadores, ha resuelto, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, y art&iacute;culos 5&deg;, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, que constituyen documentos en principio p&uacute;blicos, por cuanto se tratan de actos administrativos pronunciados por un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado en el ejercicio de sus potestades, de manera que su publicidad no debiese quedar restringida, salvo que se configuren las hip&oacute;tesis de reserva o secreto contempladas por el legislador. Asimismo, de acuerdo con el principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, se determin&oacute; que resultaba plausible la entrega de dichos antecedentes, &uacute;nicamente en el evento que previo a su entrega sean tarjados los datos personales y sensibles contenidos en los antecedentes requeridos, que permitieran identificar a las personas respecto de las cuales versan las resoluciones pedidas. Lo anterior, con base a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con los art&iacute;culos 2, letras f) y g), 4, 7 y 10 de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> 2) Que, conforme se desprende de los antecedentes, la reclamante solicita la entrega de diez resoluciones que calificaron el origen de la patolog&iacute;a consultada, siendo su enfoque de inter&eacute;s las razones consignadas en dichas resoluciones para determinar que su origen fue com&uacute;n o laboral, se&ntilde;alando expresamente no requerir la entrega de los datos personales o sensibles de los trabajadores contenidos en dichas resoluciones; antecedentes que formaron parte del petitorio de su solicitud, y que obran en poder de la recurrida, al haber sido remitidos para su revisi&oacute;n por parte de la Direcci&oacute;n Regional del ISL de los Lagos; en consecuencia, se estima que el criterio referido en el considerando precedente es aplicable en la especie, raz&oacute;n por la cual se acoger&aacute; el amparo deducido, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n reclamada, en los t&eacute;rminos que se indicar&aacute;n en lo resolutivo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Edith &Aacute;lvarez Uribe en contra del Instituto de Seguridad Laboral, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Instituto de Seguridad Laboral, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega a la reclamante de copia de 10 resoluciones que calificaron el origen de la patolog&iacute;a &quot;tendinosis del manguito rotador con &eacute;nfasis en supraespinoso&quot;, durante los a&ntilde;os 2016 y 2018, en la regi&oacute;n de los Lagos.</p> <p> Lo anterior, debiendo tarjar, en forma previa, todos los datos personales de contexto de los trabajadores diagnosticados contenidos en la informaci&oacute;n solicitada, como, por ejemplo, nombre, domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUT, estado civil, profesi&oacute;n, y cualquier otro antecedente que permita determinar sus identidades.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Edith &Aacute;lvarez Uribe y al Sr. Director del Instituto de Seguridad Laboral.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>