Decisión ROL C4898-20
Reclamante: NATACHA ROCÍO FUENZALIDA CÁRDENAS  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Impuestos Internos, sin perjuicio de tener por entregada, aunque extemporáneamente, información sobre los antecedentes tenidos a la vista para determinar el valor del m2 de terreno del área homogénea HMB119, de la comuna de Lo Barnechea. Se ordena entregar a la reclamante, copia de la memoria de cálculo consultada. Lo anterior, por traerse de información que, de obrar en poder del SII, es pública y, no haberse argumentado causales de reserva específicas que ponderar en esta sede. No obstante, en el evento de que dicho antecedente no obre en poder de la reclamada, se deberá comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando específicamente las razones que lo justifiquen. Asimismo, se ordena entregar información, desagregada y desvinculada de cualquier otro dato, sobre el valor de transferencia de las 44 muestras consideras para la determinación del valor unitario de terreno del área homogénea HMB119, de la comuna de Lo Barnechea. Lo anterior, toda vez que corresponde a información que es fundamento de la Resolución Exenta del SII N° 28, de 2018 y de la decisión del SII relativa al actual avalúo fiscal de todos los bienes raíces que comprende cada área homogénea en la comuna consultada, respecto de la cual no se configuran las causales de reserva de secreto tributario ni afectación de la vida privada y derechos comerciales y económicos de las personas. Aplica criterio contenido en las decisiones C622-09, C592-11, C452-14, C1162-16 y C3403-17, entre otras, así como en los amparos C4490-20 y C4767-20, referido a solicitudes de acceso de similar tenor. El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/3/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada:  
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Transparencia activa >> Marco normativo aplicable >> Otros
 
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4898-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos</p> <p> Requirente: Natacha Roc&iacute;o Fuenzalida C&aacute;rdenas</p> <p> Ingreso Consejo: 13.08.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Impuestos Internos, sin perjuicio de tener por entregada, aunque extempor&aacute;neamente, informaci&oacute;n sobre los antecedentes tenidos a la vista para determinar el valor del m2 de terreno del &aacute;rea homog&eacute;nea HMB119, de la comuna de Lo Barnechea.</p> <p> Se ordena entregar a la reclamante, copia de la memoria de c&aacute;lculo consultada. Lo anterior, por traerse de informaci&oacute;n que, de obrar en poder del SII, es p&uacute;blica y, no haberse argumentado causales de reserva espec&iacute;ficas que ponderar en esta sede. No obstante, en el evento de que dicho antecedente no obre en poder de la reclamada, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando espec&iacute;ficamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> Asimismo, se ordena entregar informaci&oacute;n, desagregada y desvinculada de cualquier otro dato, sobre el valor de transferencia de las 44 muestras consideras para la determinaci&oacute;n del valor unitario de terreno del &aacute;rea homog&eacute;nea HMB119, de la comuna de Lo Barnechea. Lo anterior, toda vez que corresponde a informaci&oacute;n que es fundamento de la Resoluci&oacute;n Exenta del SII N&deg; 28, de 2018 y de la decisi&oacute;n del SII relativa al actual aval&uacute;o fiscal de todos los bienes ra&iacute;ces que comprende cada &aacute;rea homog&eacute;nea en la comuna consultada, respecto de la cual no se configuran las causales de reserva de secreto tributario ni afectaci&oacute;n de la vida privada y derechos comerciales y econ&oacute;micos de las personas.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones C622-09, C592-11, C452-14, C1162-16 y C3403-17, entre otras, as&iacute; como en los amparos C4490-20 y C4767-20, referido a solicitudes de acceso de similar tenor.</p> <p> El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1140 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de octubre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4898-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de junio de 2020, do&ntilde;a Natacha Roc&iacute;o Fuenzalida C&aacute;rdenas solicit&oacute; al Servicio de Impuestos Internos (en adelante e indistintamente el SII), la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;En relaci&oacute;n al reaval&uacute;o de los bienes ra&iacute;ces de serie no agr&iacute;cola con vigencia a contar del 01 de enero de 2018, y m&aacute;s espec&iacute;ficamente con respecto a la fijaci&oacute;n del valor unitario de terreno en el &Aacute;rea Homog&eacute;nea HMB119, de la comuna de Lo Barnechea, solicito todos los antecedentes que se tuvieron a la vista para determinar dicho valor de m2 de terreno, as&iacute; como la memoria de c&aacute;lculo que lleva al valor determinado para el &aacute;rea homog&eacute;nea; en particular, solicito se me remita en formato Excel los valores de las transacciones comerciales que el Servicio de Impuestos Internos tuvo en consideraci&oacute;n para fijar el valor determinado para el &aacute;rea homog&eacute;nea antes aludida.</p> <p> Este &uacute;ltimo punto se extiende exclusivamente a los montos monetarios tenidos en consideraci&oacute;n, no alcanzando, por tanto, a las fechas en que se efectuaron las transacciones, o quienes fueron las personas involucradas en las referidas. De esta forma, se cumple con los est&aacute;ndares fijados por el Consejo para la Transparencia, en las Solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Roles C2429-18, C2328-18 y C3905-18, (...)&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: El 23 de julio de 2020, mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 0018784, el Servicio de Impuestos Internos respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando, en resumen, que el reaval&uacute;o de los bienes ra&iacute;ces de la serie agr&iacute;cola, que entr&oacute; en vigencia el 1 de enero del presente a&ntilde;o, no determina valores para &aacute;reas homog&eacute;neas. Los valores unitarios de suelo, para los predios agr&iacute;colas, de la comuna consultada y de todo el pa&iacute;s, se encuentran en el anexo de la Resoluci&oacute;n Exenta SII N&deg; 12 de 2020, (informa links).</p> <p> Lo anterior, teniendo especialmente presente que, las &aacute;reas homog&eacute;neas solo son v&aacute;lidas para la serie &quot;no agr&iacute;cola&quot;, por lo cual, no impactan en el reaval&uacute;o por el cual se consulta, esto es, el &quot;reaval&uacute;o de los bienes ra&iacute;ces de serie agr&iacute;cola&quot; del a&ntilde;o 2020.</p> <p> Adem&aacute;s, cabe consignar que el solicitante no indica en forma precisa y determinada a cu&aacute;l reeval&uacute;o se refiere su petici&oacute;n, esto es, si se refiere al reaval&uacute;o no agr&iacute;cola o de sitios no edificados, propiedades abandonadas o pozos lastreros (SNE), ello, por cuanto, puede referirse al reaval&uacute;o no agr&iacute;cola de 2018, al reaval&uacute;o SNE de 2019 o al reaval&uacute;o SNE de 2020, sino que, solamente indica que requiere informaci&oacute;n sobre el reaval&uacute;o agr&iacute;cola 2020.</p> <p> Se comunica que puede consultar los valores unitarios de suelo en el Portal de Reaval&uacute;o Agr&iacute;cola 2020, al cual puede acceder desde el sitio web institucional, o bien directamente desde el link que indica.</p> <p> Se accede a la entrega del documento denominado &quot;Informe Antecedentes Reaval&uacute;o 2018&quot;.</p> <p> En cuanto a las transacciones comerciales solicitadas, se&ntilde;ala que no es posible acceder a la entrega de la informaci&oacute;n, pues el SII obtiene la misma desde una fuente no accesible al p&uacute;blico, esto es, desde una declaraci&oacute;n jurada obligatoria para los Notarios y Conservadores de Bienes Ra&iacute;ces, denominada &quot;Declaraci&oacute;n sobre Enajenaci&oacute;n e Inscripci&oacute;n de Bienes Ra&iacute;ces&quot;, Formulario N&deg; 2890, en el cumplimiento de sus funciones legales, y habida consideraci&oacute;n que la divulgaci&oacute;n requerida conlleva la posibilidad cierta de afectaci&oacute;n del derecho a la vida privada y los derechos comerciales y econ&oacute;micos las personas.</p> <p> As&iacute; las cosas, dicha informaci&oacute;n se encuentra protegida por la reserva tributaria, la cual proh&iacute;be la develaci&oacute;n de rentas de los contribuyentes y datos relativos a ellas, as&iacute; como informaci&oacute;n contenida en Declaraciones Juradas de &eacute;stos.</p> <p> Agrega, que resulta evidente que al entregar la informaci&oacute;n solicitada por el requirente, relativa a las transacciones comerciales consideradas en el estudio, se estar&iacute;a develando informaci&oacute;n asociada a la fuente de las rentas, gastos y datos relativos a ellas respecto de diversos contribuyentes espec&iacute;ficos y determinados, quienes han proporcionado la misma de manera obligatoria al Servicio, m&aacute;s aun considerando que tal entrega se har&iacute;a en forma precisa y determinada, lo que implicar&iacute;a la afectaci&oacute;n de los derechos de los mismos, principalmente en lo relativo a la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico.</p> <p> De acuerdo con lo se&ntilde;alado, concluye que corresponde entregar parcialmente la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 3) AMPARO: El 13 de agosto de 2020, do&ntilde;a Natacha Roc&iacute;o Fuenzalida C&aacute;rdenas dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n y que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada, pues se acogi&oacute; parcialmente la solicitud, pero la informaci&oacute;n otorgada no corresponde al mismo per&iacute;odo de reeval&uacute;o o bien no corresponde a lo solicitado. Alega que el argumento sostenido por el SII para denegar la informaci&oacute;n solicitada carece de todo sentido, ya que el objeto de la respectiva solicitud dec&iacute;a relaci&oacute;n con el Reaval&uacute;o de los bienes ra&iacute;ces de Serie No Agr&iacute;cola con vigencia a contar del 01 de enero de 2018 (m&aacute;s espec&iacute;ficamente con respecto a la fijaci&oacute;n del valor unitario de terreno del &aacute;rea homog&eacute;nea HMB119, de la comuna de Lo Barnechea) y no con el Reaval&uacute;o de la Serie Agr&iacute;cola 2020. Agrega que ello implica que este Servicio ha confundido la informaci&oacute;n solicitada y que la ha ignorado flagrantemente.</p> <p> Expone, adem&aacute;s, que las citas jurisprudenciales contenidas en la resoluci&oacute;n impugnada, le permiten arribar a la conclusi&oacute;n de que la infracci&oacute;n del deber de reserva o secreto tributario se ocasionar&iacute;a por la divulgaci&oacute;n de informaci&oacute;n detallada (individualizaci&oacute;n del inmueble, fecha de transferencia), la cual tiene incidencia de la determinaci&oacute;n de la base imponible del impuesto a la renta; y que, en el caso de su solicitud, ello no se cumple porque pide acceso a los montos (precios de venta) considerados por el SII como fundamento para determinar el valor unitario del suelo para el &aacute;rea homog&eacute;nea de la comuna de Lo Barnechea, obviando a qu&eacute; contribuyentes pertenecen dichos inmuebles y qu&eacute; inmuebles espec&iacute;ficos est&aacute;n siendo transados con dicho precio.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio E14674, de 31 de agosto de 2020, solicitando que: (1&deg;) refi&eacute;rase a las alegaciones de la parte reclamante, en orden a que la informaci&oacute;n que se accedi&oacute; a entregar, no corresponde a lo espec&iacute;ficamente consultado; (2&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (3&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (4&deg;) indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (5&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (6&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n ingresada con fecha 15 de septiembre de 2020, el SII present&oacute; sus descargos en esta sede se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> El reclamo interpuesto adolece de vicios de admisibilidad, puesto que no cumple con los presupuestos del art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia. En primer lugar, la respuesta fue entregada dentro de plazo legal y no existi&oacute; una denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n, sino que por el contrario se accedi&oacute; parcialmente a su entrega.</p> <p> En cuanto al fondo de la controversia, sostiene que efectivamente por un error de referencia que no afecta el fondo de la misma, se incluyeron dentro de los fundamentos de la respuesta impugnada, consideraciones generales respecto del Reaval&uacute;o correspondiente al a&ntilde;o 2020, lo que pudo generar cierta confusi&oacute;n en el peticionario en relaci&oacute;n a los t&eacute;rminos de su solicitud.</p> <p> Dicho error no afectaba el fondo de la resoluci&oacute;n impugnada, ya que como se aprecia del resto de los considerandos de la misma, el fundamento que tuvo el Servicio para hacer solo una entrega parcial de la informaci&oacute;n solicitada, en lo referido al Reaval&uacute;o de los bienes ra&iacute;ces de serie no agr&iacute;cola con vigencia a contar del 01 de enero de 2018, y m&aacute;s espec&iacute;ficamente con respecto a la fijaci&oacute;n del valor unitario de terreno en el &aacute;rea homog&eacute;nea HMB119, de la comuna de Lo Barnechea, fue precisamente la prohibici&oacute;n que pesa sobre &eacute;l, al tenor de lo dispuesto en el inciso 2 del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, de divulgar antecedentes contenidos en declaraciones obligatorias sujetas al deber de reserva o secreto, y la vulneraci&oacute;n de los derechos de privacidad de quienes figuran como partes en las respectivas transacciones.</p> <p> Alega que la Excma. Corte Suprema, mediante sentencia de fecha 06 de septiembre de 2019, bajo el Rol Civil N&deg; 15406-2019, acogi&oacute; el recurso de queja interpuesto, dejando sin efecto la decisi&oacute;n de amparo Rol C2429-2018 y denegando la entrega de la informaci&oacute;n relativa a las transacciones de bienes ra&iacute;ces, sobre la base de los considerandos que cita.</p> <p> Se&ntilde;ala que no comparte la argumentaci&oacute;n del reclamante, por cuando la indicaci&oacute;n de los valores de cada una de las transacciones que sirvieron de base para la determinaci&oacute;n de los valores del &aacute;rea homog&eacute;nea de la comuna en referencia, por ser uno de los datos m&aacute;s relevantes que se informan en el Formulario N&deg; 2890, se encuentra sujeta a la obligaci&oacute;n de secreto o reserva tributaria establecida por el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, y, porque adem&aacute;s su divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a el derecho a la privacidad y a la reserva de datos personales o a la intimidad personal. En efecto, como precisa el fallo de queja citado, y que se refiere, entre otros datos, precisamente al precio de venta o transacci&oacute;n, teniendo incidencia directa tanto en la configuraci&oacute;n de la base imponible del impuesto territorial, como tambi&eacute;n en el impuesto a la renta, por lo que su divulgaci&oacute;n implicar&iacute;a revelar indirectamente la fuente y cuant&iacute;a de los ingresos; precisamente aquello que el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario busca evitar.</p> <p> El Servicio, respecto a los bienes inmuebles, solo cuenta con la informaci&oacute;n proporcionada por los propios contribuyentes, as&iacute; como por los Notarios y Conservadores de Bienes Ra&iacute;ces y no cuenta con un registro o estad&iacute;stica completa de todos los inmuebles del pa&iacute;s, por no tener a su cargo un registro p&uacute;blico de los inmuebles, obteni&eacute;ndola desde una fuente no es accesible al p&uacute;blico, esto es, las Declaraciones Juradas obligatorias que presentan los contribuyentes y los Notarios y Conservadores de Bienes Ra&iacute;ces, denominada &quot;Declaraci&oacute;n sobre Enajenaci&oacute;n e Inscripci&oacute;n de Bienes Ra&iacute;ces&quot;, Formulario N&deg; 2890.</p> <p> En raz&oacute;n de todo lo anterior, es que deb&iacute;a denegar la solicitud de informaci&oacute;n, fundada en el estricto cumplimiento del deber de reserva tributaria, establecido en el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, en relaci&oacute;n a las causales se secreto establecidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley N&deg; 20.285 y adem&aacute;s, en la protecci&oacute;n de la vida privada y datos personales, de conformidad a los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y 4&deg;, ambos de la Ley N&deg; 19.628, y 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, por cuanto no exist&iacute;a motivo legal alguno que permitiera excepcionar a este Servicio del cumplimiento de las obligaciones que le impone expresamente el Ordenamiento Jur&iacute;dico, en cuanto al deber de reserva legal que obliga a este Servicio a no divulgar, bajo circunstancia alguna, los datos e informaci&oacute;n personal que los contribuyentes entreguen a este Servicio.</p> <p> Alega que &quot;al tratarse la informaci&oacute;n requerida de antecedentes personales, los particulares tienen la leg&iacute;tima expectativa que este Servicio los emplear&aacute; solo y exclusivamente para los fines que la propia legislaci&oacute;n tributaria y la Constituci&oacute;n han establecido, principalmente en orden a garantizar el respecto a la garant&iacute;a del derecho de propiedad y de la protecci&oacute;n a la vida privada, que se establecen en el art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica en sus numerales 24 y 4, respectivamente, toda vez que, precisamente su publicidad en los t&eacute;rminos requeridos afectar&iacute;a la vida privada y los derechos comerciales o econ&oacute;micos de los particulares, permitiendo divulgar parte de la informaci&oacute;n contenida en el mencionado Formulario 2890, con precisi&oacute;n por ejemplo del rol, comuna del inmueble, fecha de escritura, monto de enajenaci&oacute;n en pesos ($), monto de enajenaci&oacute;n en Unidad de Fomento (U.F.) y monto de I.V.A. relativo a dichas enajenaciones, sino que tambi&eacute;n la calle, n&uacute;mero de casa o departamento, de bodega, poblaci&oacute;n, lo que implicar&iacute;a que entregando dicha informaci&oacute;n con ese nivel de precisi&oacute;n y desagregaci&oacute;n, significar&iacute;a para este Servicio infringir abiertamente las garant&iacute;as constitucionales antes se&ntilde;aladas, consagradas en la Ley N&deg; 19.628, en la cual tambi&eacute;n se contempla la hip&oacute;tesis de secreto descrita, espec&iacute;ficamente en el art&iacute;culo 7&deg; de dicha Ley&quot;.</p> <p> En cuanto a las transacciones comerciales, se&ntilde;ala que &quot;si entreg&aacute;ramos la informaci&oacute;n solicitada por el requirente, relativa a la totalidad de los valores de las transacciones comerciales que se tuvieren en consideraci&oacute;n para fijar el valor determinado para cada &aacute;rea homog&eacute;nea antes aludida, se estar&iacute;a revelando informaci&oacute;n asociada a la fuente de las rentas, gastos y datos relativos a ella respecto de diversos contribuyentes espec&iacute;ficos y determinados, quienes han proporcionado la misma de manera obligatoria a este Servicio, m&aacute;s aun considerando que tal entrega se har&iacute;a en forma precisa y determinada; lo que implicar&iacute;a la afectaci&oacute;n de los derechos de los mismos, principalmente en lo relativo a la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, acto que sin lugar a dudas constituir&iacute;a una vulneraci&oacute;n a sus derechos establecidos y resguardados por el legislador, lo cual se encuentra protegido, adem&aacute;s, por la causal de reserva establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley N&deg; 20.285&quot;.</p> <p> Finalmente, solicita que como parte de un sistema anticipado de resoluci&oacute;n de controversias (SARC post descargos), se remita al reclamante el informe detallado que adjunta, respecto del Reaval&uacute;o de los bienes ra&iacute;ces de la Serie No Agr&iacute;cola que entr&oacute; en vigencia a contar del 01 de enero de 2018, espec&iacute;ficamente al &aacute;rea homog&eacute;nea HMB119 (Lo Barnechea), sumado a la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> 1. Los antecedentes que se tuvieron a la vista para determinar el valor del m2 de terreno:</p> <p> - El AH HMB 119, de la comuna de Lo Barnechea, se determin&oacute; en base a un universo muestral de 44 muestras. La mediana de las 44 muestras consideradas fue un valor de 6,45 uf/m2.</p> <p> 2. Finalmente, es dable indicar al recurrente que en la p&aacute;gina web del Servicio de Impuestos Internos www.sii.cl y especialmente en el siguiente link: http://www.sii.cl/destacados/reavaluo/2018/, esta entidad p&uacute;blica tiene publicada la mayor cantidad de informaci&oacute;n relativa al proceso de reeval&uacute;o de 2018, por el cual se consultaba. Asimismo, es dable comunicar que a trav&eacute;s del siguiente link: http://www.sii.cl/destacados/reavaluo/2018/guiapasoapaso_avaluo.html, el recurrente puede encontrar informaci&oacute;n b&aacute;sica para el c&aacute;lculo de los aval&uacute;os, por lo que si requiere mayor detalle de los contenidos que dan cuenta de la determinaci&oacute;n de los aval&uacute;os fiscales de los bienes ra&iacute;ces no agr&iacute;colas deber&aacute;s consultar la Resoluci&oacute;n Exenta SII N&deg; 128 del 29 de Diciembre de 2017 y sus posteriores modificaciones, a la cual es posible acceder a trav&eacute;s de la siguiente link: http://www.sii.cl/normativa_legislacion/resoluciones/2017/reso128.pdf.</p> <p> Adem&aacute;s, puede consultar los planos de precios del Reaval&uacute;o no agr&iacute;cola 2018, que contienen las tablas de valores unitarios de terrenos e cada comuna por regi&oacute;n, junto a las tablas de coeficientes gu&iacute;as y fichas de &Aacute;reas Homog&eacute;neas directamente desde el siguiente Link http://www.sii.cl/destacados/reavaluo/2018/planos_precios.html, donde deber&iacute;a seleccionar la Regi&oacute;n y Comuna a consultar, y que para estos efectos ser&iacute;a la mencionada comuna de Lo Barnechea.</p> <p> 5) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO: Atendido lo informado por el &oacute;rgano, este Consejo, mediante Oficio N&deg; E17895, de 20 de octubre de 2020, remiti&oacute; al reclamante los antecedentes enviados por el SII, solicitando manifestar su conformidad o disconformidad con la informaci&oacute;n complementaria proporcionada, y en caso de disconformidad, detallar qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido entregada.</p> <p> Por medio de presentaci&oacute;n de fecha 26 de octubre, la reclamante manifest&oacute;, en lo pertinente, lo siguiente:</p> <p> El requerimiento de acceso originalmente presentado puede ser resumido en tres solicitudes: a) Proporcionar acceso a los antecedentes tenidos a la vista para determinar el valor del m2 de terreno del &aacute;rea homog&eacute;nea HMB119 de la comuna de Lo Barnechea, para el reaval&uacute;o de la serie no agr&iacute;cola 2018; b) Proporcionar acceso a la memoria de c&aacute;lculo que lleva al valor determinado para cada &aacute;rea homog&eacute;nea antes referida; y c) Proporcionar acceso a los valores de las transacciones comerciales que el SII tuvo en consideraci&oacute;n para fijar el valor determinado para cada &aacute;rea homog&eacute;nea antes aludida, este &uacute;ltimo punto extendi&eacute;ndose exclusivamente a los montos monetarios tenidos en consideraci&oacute;n, no alcanzando, por tanto, a las fechas en que se efectuaron las transacciones, o quienes fueron las personas involucradas en las referidas.</p> <p> En resumen, la respuesta entregada por el SII puede considerarse, en el mejor de los casos, una respuesta gen&eacute;rica (e incompleta) a la solicitud a).</p> <p> Ahora, como respuesta al amparo presentado, el SII incluy&oacute; en el primer otros&iacute; de su descargo, la informaci&oacute;n que fue referida en el Punto 1 anterior. Adicionalmente, acompa&ntilde;&oacute; el &quot;Informe detallado respecto del Reaval&uacute;o de los bienes ra&iacute;ces de la Serie No Agr&iacute;cola que entr&oacute; en vigencia a contar del 01 de enero de 2018, espec&iacute;ficamente del &aacute;rea homog&eacute;nea HMB 119 (Lo Barnechea)&quot; (el &quot;Informe&quot;).</p> <p> Toda esta nueva informaci&oacute;n, en esencia, busca complementar el informe gen&eacute;rico del Reaval&uacute;o de la Serie No Agr&iacute;cola 2018, inicialmente aportado por el SII; as&iacute;, entrega nuevos antecedentes en relaci&oacute;n a la consulta de la letra (c) de este escrito. En particular, se&ntilde;ala el n&uacute;mero de propiedades/valores comerciales que conformaron el muestrario del SII para determinar el valor del &aacute;rea homog&eacute;nea objeto de consulta, y cu&aacute;l es la mediana determinada entre dichos valores comerciales, en UF. Esta informaci&oacute;n es resumida en el primer otros&iacute; del escrito de descargo del SII, y sistematizada de mejor forma en el Informe.</p> <p> En tal sentido, alega que &quot;Si bien la informaci&oacute;n anteriormente descrita va en la l&iacute;nea de por fin responder a la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica efectuada, esta respuesta complementaria, otorgada a trav&eacute;s del SARC, no responde complemente al requerimiento original.</p> <p> El motivo por el cual el SII comete una infracci&oacute;n al requerimiento con esta respuesta complementaria, es porque la antedicha es una respuesta como m&iacute;nimo incompleta a la informaci&oacute;n originalmente requerida. No responde en momento alguno a la consulta de la letra (b), y m&aacute;s a&uacute;n, luego responde a una solicitud de un listado de los valores comerciales considerados para fijar el valor del &aacute;rea homog&eacute;nea (solicitud (c)), solamente proporcionando la mediana que arrojan dichos valores, y la cantidad de valores comerciales considerados para dicho c&aacute;lculo. La respuesta complementaria nos informa que se consideraron 44 muestras para la AH HMB119, pero no detalla los valores de las susodichas muestras. En resumen, se solicit&oacute; los valores de las que, ahora se sabe, fueron las 44 transacciones comerciales consideradas por el SII para fijar los valores del &aacute;rea homog&eacute;nea, y el SII solo entreg&oacute; la mediana generada por dichas muestras&quot;.</p> <p> Por lo anterior, se solicita acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica que fue espec&iacute;ficamente requerida &quot;esto es proporcionar acceso a la memoria de c&aacute;lculo que lleva al valor determinado para el &aacute;rea homog&eacute;nea HMB119 en el proceso de Reaval&uacute;o de la Serie No Agr&iacute;cola 2018 y, en particular, a los valores de las transacciones comerciales que el SII tuvo en consideraci&oacute;n para fijar el valor determinado para el &aacute;rea homog&eacute;nea antes aludida&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, previamente, en cuanto a lo alegado por el Servicio de Impuestos Internos, en el sentido de que este amparo debi&oacute; ser declarado inadmisible, cabe tener presente que el fundamento es la respuesta negativa a la solicitud de acceso y que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada, respecto del cual se acompa&ntilde;aron los antecedentes que requiere el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, por lo tanto, la resoluci&oacute;n del presente reclamo corresponde al fondo del asunto debatido, dado que, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del art&iacute;culo 33 de la citada ley, corresponde a este Consejo &quot;Resolver fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad a esta ley&quot;. En consecuencia, este Consejo desechar&aacute; la antedicha alegaci&oacute;n, por improcedente.</p> <p> 2) Que, lo solicitado corresponde a informaci&oacute;n sobre los antecedentes tenidos a la vista para determinar el valor del m2 de terreno del &Aacute;rea Homog&eacute;nea HMB119, de la comuna de Lo Barnechea, para el reaval&uacute;o de la serie no agr&iacute;cola 2018; la memoria de c&aacute;lculo que lleva al valor determinado para cada &aacute;rea homog&eacute;nea antes referida; y acceso a los valores de las transacciones comerciales que el SII tuvo en consideraci&oacute;n para fijar el valor determinado para cada &aacute;rea homog&eacute;nea antes aludida, este &uacute;ltimo punto extendi&eacute;ndose exclusivamente a los montos monetarios tenidos en consideraci&oacute;n, no alcanzando, por tanto, a fechas en que se efectuaron las transacciones, o quienes fueron las personas involucradas en las referidas.</p> <p> 3) Que, en t&eacute;rminos generales, el SII neg&oacute; el acceso a la solicitud de acceso, particularmente en lo referido al valor de las transacciones comerciales utilizadas en la fijaci&oacute;n del valor unitario de terreno en el &aacute;rea homog&eacute;nea consultada, por tratarse de informaci&oacute;n protegida por las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, esta &uacute;ltima en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, por los argumentos que m&aacute;s adelante se exponen. Luego, con ocasi&oacute;n de sus descargos el Servicio reconoci&oacute; que, efectivamente, por un error de referencia se incluyeron dentro de los fundamentos de la respuesta impugnada, consideraciones generales respecto del Reaval&uacute;o correspondiente al a&ntilde;o 2020 y no al proceso 2018 que es objeto del amparo, lo que en todo caso no afectaba el fondo de la resoluci&oacute;n. No obstante, el SII complement&oacute; la informaci&oacute;n entregada originalmente, la que seg&uacute;n se da cuenta en el numeral 5) de lo expositivo, una vez puesta en conocimiento de la reclamante, &eacute;sta se manifest&oacute; disconforme con los antecedentes proporcionados en lo que refiere a las transacciones comerciales que el SII tuvo en consideraci&oacute;n para fijar el valor determinado para cada &aacute;rea homog&eacute;nea consultada, por insuficiente.</p> <p> 4) Que, en virtud de lo anterior, atendida la conformidad expresa manifestada por la reclamante, se acoger&aacute; el amparo en lo que se refiere a la primera parte del requerimiento, esto es, informaci&oacute;n sobre los antecedentes tenidos a la vista para determinar el valor del m2 de terreno del &Aacute;rea Homog&eacute;nea HMB119, de la comuna de Lo Barnechea, para el reaval&uacute;o de la serie no agr&iacute;cola 2018, sin perjuicio de tener por cumplida la obligaci&oacute;n de informar, aunque extempor&aacute;neamente.</p> <p> 5) Que, ahora bien, en cuanto a la restante informaci&oacute;n, respecto de los cuales el reclamante se manifest&oacute; disconforme, esto es, la referida a la memoria de c&aacute;lculo que lleva al valor determinado para el &aacute;rea homog&eacute;nea antes referida y las transacciones comerciales que el SII tuvo en consideraci&oacute;n para fijar el valor determinado para el &aacute;rea homog&eacute;nea consultada, analizados los antecedentes proporcionados por el SII en sus descargos, efectivamente, la informaci&oacute;n proporcionada es insuficiente para entender satisfecho el requerimiento. En efecto, el organismo no efectu&oacute; ninguna alegaci&oacute;n referida a la existencia o no de la memoria de c&aacute;lculo pedida (como si lo ha hecho en otros casos de similar naturaleza) o, en su defecto, a la concurrencia de alguna circunstancia o causal legal que justifique su denegaci&oacute;n; mientras que en lo relativo a los valores de transferencia consultados, se limit&oacute; a informar que se consideraron 44 muestras para la aludida &aacute;rea homog&eacute;nea, dando cuenta de la media y la mediana generada para dichas muestras, pero sin proporcionar los valores unitarios de cada una de ellas.</p> <p> 6) Que, as&iacute; las cosas, en lo relativo a la memoria de c&aacute;lculo consultada, se acoger&aacute; el amparo, ordenando su entrega a la reclamante, por traerse de informaci&oacute;n que, de obrar en poder del SII, es p&uacute;blica y no haberse argumentado causales de reserva espec&iacute;ficas que ponderar en esta sede. No obstante, en el evento de que dicho antecedente no obre en poder de la reclamada, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando espec&iacute;ficamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> 7) Que, en cuanto a los valores de trasferencia reclamados, a modo de contexto previo, es menester se&ntilde;alar que la tasaci&oacute;n fiscal se realiza sobre la base de la normativa legal, definiciones t&eacute;cnicas y tablas de valores vigentes para efectos de la aplicaci&oacute;n del impuesto territorial. Dicha normativa, a efectos de la tasaci&oacute;n fiscal de los inmuebles no agr&iacute;colas, corresponde a la ley N&deg; 17.235, sobre Impuesto Territorial, y las instrucciones t&eacute;cnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasaci&oacute;n que al efecto dicte el Servicio de Impuestos Internos (art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 17.235). En tal contexto, cabe tener presente que a contar del 1&deg; de enero de 2018 el Servicio de Impuestos Internos debe efectuar el reaval&uacute;o de los Bienes Ra&iacute;ces de la Segunda Serie no Agr&iacute;cola, raz&oacute;n por la cual dicho Servicio por medio de Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 128, de 29 de diciembre de 2017, fij&oacute; los valores de terrenos y construcciones, para el reaval&uacute;o de los Bienes Ra&iacute;ces de la Segunda Serie no Agr&iacute;cola, resoluci&oacute;n que fue modificada y complementada por las Resoluciones Exentas N&deg; 7, de 18 de enero de 2018, y N&deg; 16, de 14 de febrero de 2018, respectivamente. Por su parte, por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 11, de 30.01.2018, el SII fij&oacute; los valores de montos de aval&uacute;os exentos, de aval&uacute;o para cambio de tasa del Impuesto Territorial y exenci&oacute;n de pleno derecho, para predios no agr&iacute;colas reavaluados con vigencia 1&deg; de enero de 2018. Finalmente, para una mejor comprensi&oacute;n de las instrucciones impartidas precedentemente, el SII determin&oacute; refundirlas y complementarlas en un &uacute;nico instrumento, correspondiente a la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 28, de 09 de marzo de 2018, que en su Anexo N&deg; 1, sobre planos de precios de terrenos, fija por cada comuna del pa&iacute;s, su sectorizaci&oacute;n en &Aacute;reas Homog&eacute;neas, y respecto de cada una de ellas, el valor unitario de terreno (VTAH), expresado en pesos por metro cuadrado ($/m2 ), en moneda del 1 julio de 2017, y el rango de superficie de terreno definido como representativo de cada &Aacute;rea Homog&eacute;nea.</p> <p> 8) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales, las que por ser de derecho estricto, y una excepci&oacute;n al r&eacute;gimen de publicidad, cuando se invocan, corresponde al &oacute;rgano respectivo, desvirtuar la presunci&oacute;n legal de publicidad contemplada en el art&iacute;culo 11 letra c) de la Ley de Transparencia, y en consecuencia, acreditar fehacientemente los hechos que la configuran.</p> <p> 9) Que, en tal sentido, la informaci&oacute;n reclamada corresponde a informaci&oacute;n esencialmente p&uacute;blica por ser fundamento, por una parte, de la Resoluci&oacute;n Exenta del SII N&deg; 28, de 2018, que en su Anexo N&deg; 1, sobre planos de precios de terrenos, fija por cada comuna del pa&iacute;s, su sectorizaci&oacute;n en &aacute;reas homog&eacute;neas, y respecto de cada una de ellas, el valor unitario de terreno (VTAH), expresado en pesos por metro cuadrado ($/m2 ); y por la otra, de la decisi&oacute;n del SII relativa al actual aval&uacute;o fiscal de todos los bienes ra&iacute;ces que comprende cada &aacute;rea homog&eacute;nea. Al efecto, es relevante se&ntilde;alar que el actual aval&uacute;o de una propiedad, as&iacute; como aquel relativo a fechas pasadas, es informaci&oacute;n divulgada libremente el propio sitio web del Servicio de Impuestos Internos, pudiendo acceder cualquier persona que conozca los roles de aval&uacute;o de la propiedad sujeta a consulta y proceda a solicitar un &quot;certificado de aval&uacute;o fiscal simple&quot; o un &quot;certificado de aval&uacute;o fiscal para tr&aacute;mite de la posesi&oacute;n efectiva&quot;.</p> <p> 10) Que, el SII sostiene que la divulgaci&oacute;n de los valores de cada una de las transacciones que sirvieron de base para la determinaci&oacute;n de los valores del &aacute;rea homog&eacute;nea de la comuna en referencia, por ser uno de los datos m&aacute;s relevantes que se informan en el Formulario N&deg; 2890, se encuentra sujeta a la obligaci&oacute;n de secreto o reserva tributaria establecida por el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, y, porque adem&aacute;s su divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a el derecho a la privacidad y a la reserva de datos personales o a la intimidad personal en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 11) Que, en relaci&oacute;n al aludido Formulario, siguiendo el razonamiento de los amparos roles C592-11 y C452-14, C1162-16, C3403-17, entre otras, debe tenerse presente que la informaci&oacute;n contenida en las escrituras de enajenaci&oacute;n de bienes ra&iacute;ces y su respectiva inscripci&oacute;n es plasmada en el formulario N&deg; 2890 por el Notario y el Conservador respectivos, remiti&eacute;ndola al SII mediante el formulario N&deg; 2.895, en cumplimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 76 del C&oacute;digo Tributario y de acuerdo a los dispuesto en la Circular N&deg; 10, de 19 de febrero de 2004 del SII. Luego, dicho antecedente tiene como principal objetivo que el SII pueda ejercer las potestades que le encomienda la ley N&deg; 17.235, sobre impuesto territorial.</p> <p> 12) Que, respecto de la alegaci&oacute;n del SII, referida a que la entrega de la informaci&oacute;n reclamada contenida en los Formularios 2890 infringe el secreto tributario regulado en el art&iacute;culo 35 inciso 2&deg; del C&oacute;digo Tributario, se debe tener presente que dicha norma legal prescribe que &quot;El Director y dem&aacute;s funcionarios del Servicio no podr&aacute;n divulgar, en forma alguna, la cuant&iacute;a o fuente de las rentas, ni las p&eacute;rdidas, gastos o cualesquiera dato relativos a ella, que figuren en las declaraciones obligatorias, ni permitir&aacute;n que &eacute;stas o sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio salvo en cuanto fueren necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del presente C&oacute;digo u otras normas legales&quot;.</p> <p> 13) Que, resulta procedente seguir lo argumentado en de la decisi&oacute;n del amparo Rol C592-11, particularmente en su considerando 11&deg;, en cuanto a que &quot;tenido a la vista por este Consejo el referido Formulario N&deg; 2890, &quot;Declaraci&oacute;n Sobre Enajenaci&oacute;n e Inscripci&oacute;n de Bienes Ra&iacute;ces&quot;, no se observa c&oacute;mo la informaci&oacute;n en &eacute;l contenida pueda entenderse como renta en los t&eacute;rminos definidos por la ley. En efecto, la informaci&oacute;n vertida en dicho formulario, que dice relaci&oacute;n con la identificaci&oacute;n de quienes concurren a la enajenaci&oacute;n de un bien ra&iacute;z, los datos del inmueble, monto de enajenaci&oacute;n y forma de pago, datos del t&iacute;tulo traslaticio de dominio y de la inscripci&oacute;n en el respectivo Conservador de Bienes Ra&iacute;ces, a juicio de este Consejo no se encuentra referida a la fuente de los ingresos a que se refiere el art&iacute;culo 2&deg; N&deg; 1 del Decreto Ley N&deg; 824, ya transcrito, y, por lo tanto, ha de estimarse que, en la especie no se configura la causal de secreto o reserva alegada por el SII, por cuanto dentro de los antecedentes requeridos no se encuentra la renta de los contribuyentes, sino que s&oacute;lo los datos de la transacci&oacute;n de un inmueble determinado, y los montos involucrados en dicha transacci&oacute;n, montos que, bajo ninguna circunstancia pueden ser considerados como renta, ya que, si bien en dicha transacci&oacute;n se obtiene un cr&eacute;dito que engrosara el patrimonio, esto va unido a una contraprestaci&oacute;n equivalente, que constituye el objeto de la obligaci&oacute;n de la otra parte, no existiendo en definitiva una utilidad o incremento de patrimonio para ninguna de las partes intervinientes. En efecto, si bien tal informaci&oacute;n es utilizada por el SII en el desarrollo de la operaci&oacute;n renta, esto s&oacute;lo ocurre en la medida que se relacionan con otros datos y antecedentes que obran en poder del Servicio, de modo que este Consejo desestimar&aacute; la invocaci&oacute;n de la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, por no concurrir en la especie&quot;.</p> <p> 14) Que, por su parte el considerando 12&deg; de la citada decisi&oacute;n estableci&oacute; que &quot;a mayor abundamiento, el art&iacute;culo 49 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Ra&iacute;ces, al referirse a los registros que lleva el Conservador -entre los que se cuentan el de Propiedad, donde consta la misma informaci&oacute;n contenida en el Formulario N&deg; 2890 del Servicio de Impuestos Internos- se&ntilde;ala que son registros esencialmente p&uacute;blicos &quot;por consiguiente, es permitido a cualquiera consultarlos en la misma oficina y tomar los apuntes que crea convenientes&quot;.</p> <p> 15) Que, en el presente caso la solicitante hace referencia &uacute;nicamente a las muestras de valores de transferencia -es decir, precio de compraventa- utilizados como referencia para la determinaci&oacute;n del valor de terreno del &aacute;rea homog&eacute;nea consultada de la comuna de Lo Barnechea y no comprende el acceso a antecedentes adicionales, tales como, datos relativos al inmueble transferido, fechas en que se efectuaron las transacciones o la identidad de las personas involucradas en las respectivas compraventas informadas. En consecuencia, la informaci&oacute;n pedida puede ser inclusive considerada estad&iacute;stica, pues cumple con los requisitos de ser innominada e indeterminada. El primer criterio corresponde a no hacer alusi&oacute;n directa a las personas que entregaron la informaci&oacute;n, sea entregando su nombre u otro dato directo que permita identificar el origen de los datos. El segundo criterio requiere que adem&aacute;s de lo anterior, no se haga alusi&oacute;n indirecta al origen de los datos, sea por cruce con otros datos o por la entrega de informaci&oacute;n complementaria que permita identificar el origen de ellos.</p> <p> 16) Que, asimismo, se debe tener presente que conforme ha expuesto el SII con ocasi&oacute;n de diversos amparos referidos a materia de similar naturaleza, dicho Servicio &quot;cuenta con una Base Catastral de Bienes Ra&iacute;ces a nivel nacional, y los datos que se registran en ella son todos los necesarios para la identificaci&oacute;n del predio, en cuanto a su catastro f&iacute;sico (terreno, construcciones, etc.), su catastro legal (propietario, ubicaci&oacute;n, inscripci&oacute;n en el Conservador respectivo, etc.) y su catastro valorizado (aval&uacute;os de terrenos y construcciones, contribuciones, exenciones, etc.), pero la Base Catastral es una./ El problema se presenta en que, la referida Base de datos se alimenta, por un lado, con la informaci&oacute;n que aportan los Notarios y Conservadores, Municipios y otros organismos p&uacute;blicos y, por otro lado, por informaci&oacute;n que entrega el propio contribuyente. En conclusi&oacute;n, la Base Catastral de inmuebles del Servicio se alimenta tanto de informaci&oacute;n que proviene de declaraciones obligatorias, principalmente el Formulario 2890, como de otras declaraciones que pueden presentar los propios contribuyentes, ya sea a trav&eacute;s de declaraciones obligatorias como voluntarias. (...) Por lo anterior, la Base Catastral de inmuebles que mantiene este Servicio no se alimenta exclusivamente de informaci&oacute;n voluntaria, sino que se alimenta en gran parte de declaraciones obligatorias, como el Formulario 2890 y en una menor parte, de declaraciones o presentaciones voluntarias de los propios contribuyentes&quot; (amparo Rol C2429-18).</p> <p> 17) Que, en tal orden de ideas, los datos referidos a precios o valores de transferencia utilizados en el proceso de reaval&uacute;o 2018 constan en dicha base catastral y, por tanto, pueden ser informados desagregados de cualquier otro dato relativo a la operaci&oacute;n involucrada (es decir, de forma innominada e indeterminada). Lo anterior, permite descartar cualquier tipo de infracci&oacute;n del secreto tributario, pues con su entrega no se dan a conocer los elementos b&aacute;sicos que permitir&iacute;an acceder, respecto de personas espec&iacute;ficas y determinadas, a sus ingresos, a la fuente de aquellos ni a la determinaci&oacute;n de sus cargas impositivas, raz&oacute;n por la cual se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n del Servicio en cuanto a la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario.</p> <p> 18) Que, de igual manera, este Consejo no advierte de qu&eacute; forma la entrega de los datos pedidos, en la forma pedida, esto es, desvinculado de cualquier otro antecedente que permita asociarlo a una persona natural o jur&iacute;dica, determinada o determinable, pueda generar una afectaci&oacute;n a los derechos de las personas en lo que se refiere a la privacidad, la reserva de datos personales y a la intimidad personal. A mayor abundamiento, conviene traer a colaci&oacute;n lo se&ntilde;alado por este Consejo en los amparos roles C577-11, C639-11 y C452-14, C1162-16, C3403-17, entre otras, referido a que &quot;la informaci&oacute;n contenida en la base de datos catastral de propiedades agr&iacute;colas y no agr&iacute;colas, proviene de fuentes de acceso p&uacute;blico, de tal suerte que el SII, para efectuar el tratamiento de la misma -lo que involucra, entre otras operaciones, su comunicaci&oacute;n o transferencia a terceros-, no requiere autorizaci&oacute;n de sus titulares, conforme a lo dispuesto en el inciso quinto del art&iacute;culo 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628&quot;. Luego, la informaci&oacute;n espec&iacute;ficamente requerida, esto es, muestra de valores de transferencia, no constituye es s&iacute; misma datos personales, en la medida que no dicen relaci&oacute;n con personas identificadas o identificables.</p> <p> 19) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto se rechazar&aacute; igualmente las alegaciones del SII referidas a que la divulgaci&oacute;n de las muestras de valores de transferencias consultadas, puedan afectar los derechos de las personas en los t&eacute;rminos de la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Se hace presente que este Consejo se pronunci&oacute; en id&eacute;nticos t&eacute;rminos en los amparos Roles C4490-20 y C4767-20, referido a solicitudes de acceso de similar tenor.</p> <p> 20) Que, en virtud de todo lo razonado precedentemente, se acoger&aacute; el amparo y se ordenar&aacute; el SII entregar a la reclamante, en forma desagregada y desvinculada de cualquier otro dato, el valor de transferencia de las 44 muestras consideras para la determinaci&oacute;n del valor unitario de terreno del &aacute;rea homog&eacute;nea HMB119, de la comuna de Lo Barnechea.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Natacha Roc&iacute;o Fuenzalida C&aacute;rdenas en contra del Servicio de Impuestos Internos, sin perjuicio de tener por entregada, aunque extempor&aacute;neamente, informaci&oacute;n sobre los antecedentes tenidos a la vista para determinar el valor del m2 de terreno del &aacute;rea homog&eacute;nea HMB119, de la comuna de Lo Barnechea, para el reaval&uacute;o de la serie no agr&iacute;cola 2018, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega a la reclamante de lo siguiente:</p> <p> i. Copia de la memoria de c&aacute;lculo que lleva al valor determinado para el &aacute;rea homog&eacute;nea HMB119, de la comuna de Lo Barnechea. No obstante, en el evento de que dicho antecedente no obre en poder de la reclamada, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando espec&iacute;ficamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> ii. Informaci&oacute;n, desagregada y desvinculada de cualquier otro dato, sobre el valor de transferencia de las 44 muestras consideras para la determinaci&oacute;n del valor unitario de terreno del &aacute;rea homog&eacute;nea HMB119, de la comuna de Lo Barnechea.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Natacha Roc&iacute;o Fuenzalida C&aacute;rdenas y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y su Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, sin perjuicio de concurrir para formar qu&oacute;rum, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>