Decisión ROL C4921-20
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Reclamante: ALEJANDRA VIDAL MONARDES  
Reclamado: UNIVERSIDAD DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Universidad de Chile, sin perjuicio de tener por cumplida la obligación de informar, sobre los últimos 2 balances financieros anuales, aunque extemporáneamente, con la notificación de la presente decisión. Se ordena entregar a la reclamante copia de la carpeta tributaria electrónica que comprenda información sobre actividad tributaria en los últimos 12 meses -al momento de la solicitud de acceso-; el número de cuenta y Banco de dos cuentas bancarias en que el órgano reclamado sea titular (referencias bancarias), así como el nombre de dos proveedores del organismo (referencias comerciales); copia de la cédula de Rol Único Tributario, formato plástico o digital (e-rut), según sea la forma que obra en poder del órgano; y el nombre de los funcionarios que detenten el cargo de Representante Legal, Gerente, Director Médico y Tesorero del Hospital Clínico de la Universidad de Chile. Lo anterior, por tratarse de información pública, relativa a la situación tributaria, financiera y de personal de un órgano de la Administración del Estado, respecto de la cual no se acreditó la concurrencia de alguna circunstancia de hecho o causal de reserva que justifique su denegación. Se rechaza el amparo en lo relativo a fotocopia de la cédula del representante legal, por cuanto su publicidad podría razonablemente dañar la esfera de la vida privada de la persona cuyos datos se requieren, por configurarse la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia en concordancia con lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada. De igual forma, se rechaza en lo atingente a las casillas de correo electrónico y número de teléfono de los funcionarios consultados, por tratarse de información cuya divulgación afecta las funciones del organismo. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparo Rol C611-10 y C982-12 y Rol C136-13, entre otras.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/3/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4921-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Universidad de Chile</p> <p> Requirente: Alejandra Vidal Monardes</p> <p> Ingreso Consejo: 14.08.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Universidad de Chile, sin perjuicio de tener por cumplida la obligaci&oacute;n de informar, sobre los &uacute;ltimos 2 balances financieros anuales, aunque extempor&aacute;neamente, con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> Se ordena entregar a la reclamante copia de la carpeta tributaria electr&oacute;nica que comprenda informaci&oacute;n sobre actividad tributaria en los &uacute;ltimos 12 meses -al momento de la solicitud de acceso-; el n&uacute;mero de cuenta y Banco de dos cuentas bancarias en que el &oacute;rgano reclamado sea titular (referencias bancarias), as&iacute; como el nombre de dos proveedores del organismo (referencias comerciales); copia de la c&eacute;dula de Rol &Uacute;nico Tributario, formato pl&aacute;stico o digital (e-rut), seg&uacute;n sea la forma que obra en poder del &oacute;rgano; y el nombre de los funcionarios que detenten el cargo de Representante Legal, Gerente, Director M&eacute;dico y Tesorero del Hospital Cl&iacute;nico de la Universidad de Chile.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, relativa a la situaci&oacute;n tributaria, financiera y de personal de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, respecto de la cual no se acredit&oacute; la concurrencia de alguna circunstancia de hecho o causal de reserva que justifique su denegaci&oacute;n.</p> <p> Se rechaza el amparo en lo relativo a fotocopia de la c&eacute;dula del representante legal, por cuanto su publicidad podr&iacute;a razonablemente da&ntilde;ar la esfera de la vida privada de la persona cuyos datos se requieren, por configurarse la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia en concordancia con lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada. De igual forma, se rechaza en lo atingente a las casillas de correo electr&oacute;nico y n&uacute;mero de tel&eacute;fono de los funcionarios consultados, por tratarse de informaci&oacute;n cuya divulgaci&oacute;n afecta las funciones del organismo.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de amparo Rol C611-10 y C982-12 y Rol C136-13, entre otras.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1140 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de octubre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4921-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de julio de 2020, do&ntilde;a Alejandra Vidal Monardes solicit&oacute; a la Universidad de Chile, en relaci&oacute;n al Hospital Cl&iacute;nico Universidad de Chile, lo siguiente:</p> <p> &quot;Estimados para poder crearlos en nuestro sistema de ventas, somos proveedores del hospital, requiero la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> Carpeta Tributaria &uacute;ltimos 12 meses</p> <p> &Uacute;ltimos 2 balances financieros anuales</p> <p> 2 referencias bancarias. Vigencia no mayor a 30 d&iacute;as.</p> <p> 2 referencias comerciales.</p> <p> Fotocopia del RUT.</p> <p> Fotocopia de la c&eacute;dula del representante legal</p> <p> Y as&iacute; mismo requiero nos informen los nombres, correos electr&oacute;nicos y tel&eacute;fonos de los siguientes cargos:</p> <p> Representante Legal</p> <p> Gerente /Director M&eacute;dico</p> <p> Tesorer&iacute;a&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: El 14 de agosto de 2020, mediante UT (O) N&deg; 282/2020, la Universidad de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando, en resumen, que la solicitud no se enmarca en el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y, por ende, resulta inadmisible, pues de ella se desprende la petici&oacute;n de completar un conjunto de datos comerciales e institucionales, algunos de ellos de car&aacute;cter gen&eacute;rico e indeterminado (como la Carpeta Tributaria), que precisan elaborar o requerir documentos a terceros (referencias bancarias y comerciales) o que se refieren a datos de car&aacute;cter personal (fotocopia de c&eacute;dula de identidad del representante legal), con el expreso prop&oacute;sito de emitir un informe ad hoc que conduzca hacia la incorporaci&oacute;n del Hospital Cl&iacute;nico de la Universidad de Chile en un sistema de ventas, del que no forma parte el se&ntilde;alado establecimiento de salud. Cita decisi&oacute;n del amparo C2960-17.</p> <p> Agrega, que lo anterior, no obsta a que parte de la informaci&oacute;n que pide sistematizar, ad hoc a sus intereses comerciales, ya se encuentre permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, como es el caso de la identificaci&oacute;n y contacto del personal directivo del Hospital Cl&iacute;nico o las ejecuciones presupuestarias y balances financieros de esta Instituci&oacute;n de Educaci&oacute;n Superior, a trav&eacute;s de los siguientes enlaces: https://uchile.cl/u77242; https://uchile.cl/u77243; https://www.redclinica.cl/.</p> <p> 3) AMPARO: El 14 de agosto de 2020, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Rector de la Universidad de Chile, mediante Oficio E15055, de 4 de septiembre de 2020, solicitando que: (1&deg;) indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido no constituye una solicitud de informaci&oacute;n amparable por la Ley de Transparencia; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n solicitada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante oficio D.J. (O) N&deg; 01152, de 29 de septiembre de 2020, la Universidad de Chile present&oacute; sus descargos en esta sede, argumentando en resumen, que del formulario de su solicitud se desprende la petici&oacute;n de ingresar un conjunto de datos comerciales e institucionales con el expreso prop&oacute;sito de emitir un informe ad hoc que conduzca a la incorporaci&oacute;n del Hospital Cl&iacute;nico de la Universidad de Chile en un sistema de ventas, requiriendo &quot;antecedentes de car&aacute;cter gen&eacute;rico e indeterminado -como la Carpeta Tributaria-, exigiendo requerir documentos a terceros -como las referencias bancarias y comerciales-, o informaci&oacute;n de car&aacute;cter personal protegida en virtud de los art&iacute;culos 4, 7 y 9 de la Ley N&deg; 19.628 y la causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley N&deg; 20.285 -como la fotocopia de c&eacute;dula de identidad del representante legal de la Instituci&oacute;n-&quot;.</p> <p> Con todo, existen ciertos antecedentes que s&iacute; se encuentran disponibles y fueron informados a la requirente, como es la identificaci&oacute;n y contacto del personal directivo del Hospital Cl&iacute;nico o las ejecuciones presupuestarias y balances financieros anuales de esta Instituci&oacute;n de Educaci&oacute;n Superior. En relaci&oacute;n a estos &uacute;ltimos, destaca que los presupuestos universitarios y los balances de ejecuci&oacute;n presupuestaria de la Instituci&oacute;n se confeccionan conforme a lo establecido en el D.S. N&deg; 180 de 1987, del Ministerio de Hacienda (http://bcn.cl/1yvi5), y son aprobados anualmente por medio de decretos universitarios que son publicados en su portal de transparencia activa (https://uchile.cl/u77241 y https://uchile.cl/u77242), acorde a lo indicado en el art&iacute;culo 19 letras o) y p) de los Estatutos de la Universidad (http://bcn.cl/2lbn5), sin perjuicio de otros informes de auditor&iacute;as externas.</p> <p> Finalmente, reitera que el requerimiento de la Sra. Vidal no se ajusta al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica que regulan los art&iacute;culos 10 y siguientes de la Ley N&deg; 20.285, pues no procura obtener documentos o antecedentes determinados sino un pronunciamiento de parte de esta Instituci&oacute;n, en orden a acreditar su situaci&oacute;n financiera y tributaria en aras de ser calificada para un sistema de ventas. Sostiene que esta especie de requerimiento reh&uacute;ye los mecanismos existentes en la Ley N&deg; 19.886 y su Reglamento, sobre contratos administrativos de suministro y prestaci&oacute;n de servicios (a los que se sujetan todas las compras y adquisiciones de la Universidad y su Hospital Cl&iacute;nico), sin perjuicio de poder enmarcarse gen&eacute;ricamente en el derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, lo solicitado dice relaci&oacute;n, en t&eacute;rminos generales, con informaci&oacute;n financiera, tributarias y de personal del Hospital Cl&iacute;nico de la Universidad de Chile, centro hospitalario que funciona bajo la personalidad jur&iacute;dica de la Universidad de Chile. Por su parte, el presente amparo se funda en la respuesta negativa proporcionada por el &oacute;rgano.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, en lo relativo a las alegaciones del organismo referidas a que el requerimiento en an&aacute;lisis resultar&iacute;a inadmisible por no constituir una solicitud de acceso sujeta a la Ley de Transparencia sino al ejercicio del derecho de petici&oacute;n reconocido en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Esto, ya que lo pedido apuntar&iacute;a a completar un conjunto de datos comerciales e institucionales, con el expreso prop&oacute;sito de emitir un informe que conduzca su incorporaci&oacute;n a un sistema de ventas del que no forma parte. Es menester se&ntilde;alar que conforme al principio de no discriminaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 11, letra g) de la Ley de Transparencia, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deben &quot;entregar informaci&oacute;n a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresi&oacute;n de causa o motivo para la solicitud&quot;, as&iacute; como lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 19 del mismo cuerpo legal, esto es, que la entrega de copia de los actos y documentos &quot;se har&aacute; por parte del &oacute;rgano requerido sin imponer condiciones de uso o restricciones a su empleo, salvo las expresamente estipuladas por la ley&quot;. De esta forma, los intereses o fines que persiga una persona para efectuar una solicitud de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica resultan irrelevantes al momento de calificar su admisibilidad.</p> <p> 3) Que, en tal orden de ideas, el requerimiento en an&aacute;lisis, por una parte, cumple con todos los requisitos establecidos en los art&iacute;culos 12 y siguientes de la Ley de Transparencia, para ser considerado una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y, por la otra, el organismo no acredit&oacute; que lo requerido en la especie no corresponda a actos, documentos o antecedentes determinados que obren en su poder, en alguno de los soportes indicados en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de la citada ley. Por el contrario, sostuvo que algunos antecedentes se encuentran permanentemente a disposici&oacute;n del publico en los sitios web que informa y, que los restantes son &quot;de car&aacute;cter gen&eacute;rico e indeterminado -como la Carpeta Tributaria-, exigiendo requerir documentos a terceros -como las referencias bancarias y comerciales-, o informaci&oacute;n de car&aacute;cter personal protegida en virtud de los art&iacute;culos 4, 7 y 9 de la Ley N&deg; 19.628 y la causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley N&deg; 20.285 -como la fotocopia de c&eacute;dula de identidad del representante legal de la Instituci&oacute;n&quot;. En consecuencia, habi&eacute;ndose ejercido el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencias, se rechazar&aacute;n las alegaciones del &oacute;rgano en este punto, por improcedentes.</p> <p> 4) Que, ahora bien, en cuanto a la publicidad de los antecedentes pedidos, se debe hacer presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 5) Que, adem&aacute;s, se ha razonado que se encuentran amparadas por la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que se refieran a informaci&oacute;n que puede desprenderse f&aacute;cilmente de los registros o antecedentes que el organismo reclamado mantenga en su poder, cuya respuesta no suponga la imposici&oacute;n de un gravamen a su respecto, ni la configuraci&oacute;n de ninguna de las causales de reserva alegadas, conforme al criterio desarrollado en la decisi&oacute;n de amparo Rol C467-10, entre otras, as&iacute; como en aplicaci&oacute;n de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y de facilitaci&oacute;n, consagrados en el art&iacute;culo 11, letras d) y f) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, sobre &quot;la carpeta tributaria de los &uacute;ltimos 12 meses&quot;, este Consejo entiende que lo requerido apunta a obtener copia de la carpeta tributaria electr&oacute;nica que todo contribuyente puede obtener desde el sitio web del Servicio de Impuestos Internos (en adelante tambi&eacute;n SII). Dicho documento tributario, seg&uacute;n se informa en sitio web http://www.sii.cl/pagina/actualizada/noticias/2008/210408noti01jo.htm &quot;puede contener informaci&oacute;n de identificaci&oacute;n del contribuyente, informaci&oacute;n de su actividad econ&oacute;mica, informaci&oacute;n de sus bienes ra&iacute;ces, resumen de Boletas de Honorarios Electr&oacute;nicas emitidas en el &uacute;ltimo a&ntilde;o, y las &uacute;ltimas Declaraciones del Formulario 29 de IVA y del Formulario 22 de Renta. El contribuyente podr&aacute; generar una carpeta personalizada seleccionando la informaci&oacute;n que necesite, o escoger alguna de las carpetas predefinidas para solicitar cr&eacute;ditos, acreditar renta o acreditar tama&ntilde;o de la empresa&quot;. Estos antecedentes, en lo que se refiere a un organismo del Estado, es informaci&oacute;n p&uacute;blica, respecto de la cual la reclamada no aleg&oacute; la concurrencia de alguna circunstancia de hecho o causal de reserva que justifique su denegaci&oacute;n, motivo por el cual se acoger&aacute; el amparo en esta parte, ordenando su entrega, previa reserva de cualquier dato personal de contexto, que pudiera contenerse en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, esto por estimarse que su divulgaci&oacute;n puede afectar los derechos de las personas, de acuerdo a los art&iacute;culos 2, letra f) y 4 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida privada y 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, se establece en cumplimiento de la facultad consagrada en el art&iacute;culo 33 literal m) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, en lo relativo a &quot;&Uacute;ltimos 2 balances financieros anuales&quot; pedidos, atendido que solo con ocasi&oacute;n de sus descargos el organismo reclamado inform&oacute; con precisi&oacute;n los sitios web desde donde se puede acceder a informaci&oacute;n sobre sus presupuestos y balances de ejecuci&oacute;n presupuestaria, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, sin perjuicio de tener por cumplida la obligaci&oacute;n de informar, aunque extempor&aacute;neamente, con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 8) Que, en cuanto a las &quot;2 referencias bancarias. Vigencia no mayor a 30 d&iacute;as&quot; y &quot;2 referencias comerciales&quot;, este Consejo entiende que lo pedido apunta a obtener informaci&oacute;n sobre el n&uacute;mero de cuenta y Banco de dos cuentas bancarias en que el &oacute;rgano reclamado sea titular (referencias bancarias), as&iacute; como el nombre de dos proveedores del organismo (referencias comerciales). Dichos antecedentes, en lo que se refiere a Servicios de la Administraci&oacute;n del Estado es informaci&oacute;n p&uacute;blica, respecto de la cual la reclamada no aleg&oacute; la concurrencia de alguna circunstancia de hecho o causal de reserva que justifique su denegaci&oacute;n, motivo por el cual se acoger&aacute; el amparo en esta parte, ordenando su entrega.</p> <p> 9) Que, en lo atingente a &quot;Fotocopia del RUT&quot;, este Consejo entiende que lo pedido dice relaci&oacute;n con el acceso a copia de la c&eacute;dula de Rol &Uacute;nico Tributario, emitida por el Servicio de Impuestos Internos que permite identificar a los contribuyentes como tal, ya sea que &eacute;sta obre en su poder en formato pl&aacute;stico o digital (e-rut). Cabe se&ntilde;alar que de acuerdo a lo indicado en el sitio web del SII http://www.sii.cl/destacados/erut/contribuyentes_erut.html, &quot;todos los registrados en SII con Rol &Uacute;nico Tributario como personas jur&iacute;dicas o entidades sin personalidad jur&iacute;dica, tanto nacionales como extranjeros. Tambi&eacute;n las personas naturales extranjeras con y sin residencia que realicen actividades susceptibles de generar rentas en Primera o Segunda categor&iacute;a&quot;. As&iacute; las cosas, se trata de un antecedente que, en lo que se refiere a los organismos de la Administraci&oacute;n del Estado, es informaci&oacute;n p&uacute;blica, respecto de la cual no se aleg&oacute; la concurrencia de alguna circunstancia de hecho o causal de reserva que justifique su denegaci&oacute;n, motivo por el cual se acoger&aacute; el amparo en esta parte, ordenando su entrega. Con todo, de forma previa a su entrega deber&aacute; tarjarse los datos personales de contexto que all&iacute; se consignen, tales como, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, de las personas naturales que se identifiquen como representantes legales del contribuyente o autorizados para su uso.</p> <p> 10) Que, en l&iacute;nea con lo anterior, en lo que respecta a la &quot;fotocopia de la c&eacute;dula del representante legal&quot;, al tratarse de un documento que contiene datos personales, seg&uacute;n lo expresado en el art&iacute;culo 2 letras f) de la ley N&deg; 19.628, y lo dispuesto en el art&iacute;culo 4&deg; del mismo cuerpo normativo, esto es, que &quot;el tratamiento de datos personales solo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello&quot;, no constando en el expediente autorizaci&oacute;n por parte del titular del documento mediante la cual se consienta en su divulgaci&oacute;n, procede rechazar el amparo en este punto. Ello, por cuanto la publicidad del referido antecedente podr&iacute;a razonablemente da&ntilde;ar la esfera de la vida privada de la persona cuyos datos se requieren, por configurarse la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia en concordancia con lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> 11) Que, en cuanto a la informaci&oacute;n sobre el &quot;nombres, correos electr&oacute;nicos y tel&eacute;fonos de los siguientes cargos Representante Legal, Gerente /Director M&eacute;dico, Tesorer&iacute;a&quot;, cabe se&ntilde;alar que, si bien, la reclamado sostiene haber proporcionado dicho antecedente, de la revisi&oacute;n del sitio web informado no consta su entrega, raz&oacute;n por la cual procede pronunciarse sobre la publicidad de esta.</p> <p> 12) Que, respecto del nombre de los funcionarios p&uacute;blicos y sus cargos, esta constituye informaci&oacute;n esencialmente p&uacute;blica, que inclusive forma parte de las obligaciones de transparencia activa de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, por tanto, se debe acoger el amparo en este punto, ordenando su entrega a la reclamante.</p> <p> 13) Que, por el contrario, respecto de los datos de contacto de los funcionarios p&uacute;blicos, especialmente, la casilla de correo electr&oacute;nico y tel&eacute;fono, este Consejo ha razonado, entre otras, en las de amparos Roles C611-10 y C982-12, que &quot;...la decisi&oacute;n de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n de informar a trav&eacute;s de su sitio electr&oacute;nico determinados n&uacute;meros telef&oacute;nicos, obviando otros, tiene por objeto canalizar el flujo de comunicaciones recibidas por el organismo, permiti&eacute;ndole sistematizar el ingreso de llamadas conforme a los criterios de prevalencia que &eacute;ste haya determinado (...) y actuar en relaci&oacute;n con dichos criterios (....) para lo cual el Municipio destina recursos y personal al efecto, mediante la contrataci&oacute;n de cuentas telef&oacute;nicas y secretarias. Que, conforme a lo anterior, divulgar aquellos n&uacute;meros telef&oacute;nicos respecto de los cuales el &oacute;rgano no cuenta con el mecanismo de canalizaci&oacute;n de comunicaciones precedentemente descrito o aquellos que permiten el acceso directo a autoridades o funcionarios respecto de los cuales, precisamente, se ha elaborado dicho mecanismo, permitir&iacute;a a las personas sortear el sistema de acceso telef&oacute;nico a las autoridades o funcionarios p&uacute;blicos dispuesto por el &oacute;rgano, impidiendo a los funcionarios que ejecutan dicha labor cumplir regularmente con los fines por los cuales han sido contratados. Ello obligar&iacute;a a las autoridades o funcionarios cuya funci&oacute;n regular no es la atenci&oacute;n de comunicaciones telef&oacute;nicas o de p&uacute;blico en general, a atender &eacute;stos, distray&eacute;ndolos de sus labores habituales&quot; (criterio aplicado en decisiones amparo C5748-18, C6109-18 y C703-19, entre otras). Asimismo, en la decisi&oacute;n de amparo Rol C136-13, se indic&oacute; que &quot;en consecuencia, considerando que el &oacute;rgano reclamado se encuentra dotado de un sistema centralizado de atenci&oacute;n ciudadana con la finalidad precisa de evitar distraer de sus funciones habituales a su personal y de esa forma dar respuesta a los requerimientos de los usuarios de manera oportuna, este Consejo estima que el dar a conocer las casillas de correo electr&oacute;nico de sus funcionarios, podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de sus funciones, motivo por el cual se rechazar&aacute; el presente amparo dando por justificada la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 ya citado&quot; (criterio aplicado en decisiones de amparo Roles C427-15, C1402-16, C1403-16, y C703-19, C2332-20 entre otras).</p> <p> 14) Que, en consecuencia, en aplicaci&oacute;n de lo resuelto en las decisiones citadas precedentemente, y teniendo presente que la reclamada cuenta con un sistema centralizado de recepci&oacute;n telef&oacute;nica y correos electr&oacute;nicos -informado en su portal electr&oacute;nico- con la finalidad precisa, de evitar distraer de sus funciones habituales a su personal y de esa forma dar respuesta a los requerimientos de los usuarios de manera oportuna, se rechazar&aacute; el amparo en esta parte, por configurase la causal de reserva de contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 15) Que, finalmente, en el evento que todo o parte de informaci&oacute;n no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando espec&iacute;ficamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> 16) EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Alejandra Vidal Monardes en contra de la Universidad de Chile, sin perjuicio de tener por cumplida la obligaci&oacute;n de informar, sobre los &uacute;ltimos 2 balances financieros anuales, aunque extempor&aacute;neamente, con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Rector de la Universidad de Chile:</p> <p> a) Hacer entrega a la reclamante de la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> i. Copia de la carpeta tributaria electr&oacute;nica que comprenda informaci&oacute;n sobre actividad tributaria en los &uacute;ltimos 12 meses -al momento de la solicitud de acceso-.</p> <p> ii. El n&uacute;mero de cuenta y Banco de dos cuentas bancarias en que el &oacute;rgano reclamado sea titular (referencias bancarias), as&iacute; como el nombre de dos proveedores del organismo (referencias comerciales).</p> <p> iii. Copia de la c&eacute;dula de Rol &Uacute;nico Tributario, formato pl&aacute;stico o digital (e-rut), seg&uacute;n sea la forma que obra en su poder.</p> <p> iv. El nombre de los funcionarios que detenten el cargo de Representante Legal, Gerente, Director M&eacute;dico y Tesorero del Hospital Cl&iacute;nico de la Universidad de Chile.</p> <p> Se hace presente que, en el evento de que en los antecedentes cuya entrega se ordena, consten datos personales de contexto, por ejemplo, nombre, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio, tel&eacute;fono, entre otros, deber&aacute;n ser previamente tarjados, por estimar que su divulgaci&oacute;n afecta los derechos de las personas.</p> <p> Asimismo, en el evento de que todo o parte de informaci&oacute;n no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando espec&iacute;ficamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Se rechaza el amparo en lo relativo a fotocopia de la c&eacute;dula del representante legal y casillas de correo electr&oacute;nico y n&uacute;meros de tel&eacute;fono de los funcionarios consultados, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Alejandra Vidal Monardes y al Sr. Rector de la Universidad de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>