Decisión ROL C4929-20
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Reclamante: CESAR VIERA RAMIREZ  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE HUALPÉN  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Hualpén, sólo en cuanto no se derivó a la Subsecretaria de Desarrollo Regional, para que dicho órgano se pronuncie sobre el requerimiento. Lo anterior por estimarse que dicho organismo se encuentra en una mejor posición de pronunciarse sobre el mismo; y, por cuanto el órgano reclamado explicó que la información pedida no obra en su poder; no disponiendo este Consejo de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada, en cuanto a la inexistencia de lo solicitado. Conforme al Principio de Facilitación, la derivación la efectuará este Consejo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/15/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4929-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Hualp&eacute;n</p> <p> Requirente: Cesar Viera Ram&iacute;rez</p> <p> Ingreso Consejo: 15.08.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Hualp&eacute;n, s&oacute;lo en cuanto no se deriv&oacute; a la Subsecretaria de Desarrollo Regional, para que dicho &oacute;rgano se pronuncie sobre el requerimiento.</p> <p> Lo anterior por estimarse que dicho organismo se encuentra en una mejor posici&oacute;n de pronunciarse sobre el mismo; y, por cuanto el &oacute;rgano reclamado explic&oacute; que la informaci&oacute;n pedida no obra en su poder; no disponiendo este Consejo de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada, en cuanto a la inexistencia de lo solicitado.</p> <p> Conforme al Principio de Facilitaci&oacute;n, la derivaci&oacute;n la efectuar&aacute; este Consejo.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1136 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de octubre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4929-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de julio de 2020, don Cesar Viera Ram&iacute;rez solicit&oacute; a la Municipalidad de Hualp&eacute;n -en adelante, indistintamente Municipalidad o Municipio- la siguiente informaci&oacute;n: &laquo;el informe metodol&oacute;gico con los datos y ponderaciones de los criterios t&eacute;cnicos de evaluaci&oacute;n de factibilidad territorial para la creaci&oacute;n de la comuna&raquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 11 de agosto de 2020, la Municipalidad de Hualp&eacute;n respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando que, en cuanto a la materia contenida en el requerimiento, no se dispone de dicha informaci&oacute;n. Sin perjuicio de lo se&ntilde;alado, hizo presente que, dicha labor fue realizada por la Subsecretaria de Desarrollo Regional y Administrativo -en adelante, indistintamente SUBDERE-</p> <p> 3) AMPARO: El 15 de agosto de 2020, don Cesar Viera Ram&iacute;rez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta proporcionada ser&iacute;a parcial.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Hualp&eacute;n, mediante Oficio N&deg; E15005, de fecha 4 de septiembre de 2020, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) aclare si lo solicitado, obra en su poder constando en alguno de los soportes documentales que dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) refi&eacute;rase a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (3&deg;) de no ser competente para pronunciarse respecto de la solicitud de informaci&oacute;n, se&ntilde;ale las razones por las cu&aacute;les no se deriv&oacute; de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia; (4&deg;) de haber realizado la derivaci&oacute;n, remita copia de esta comunicaci&oacute;n y del comprobante de notificaci&oacute;n de la misma ante el &oacute;rgano derivado.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 22 de septiembre de 2020, el &oacute;rgano reclamado evacu&oacute; sus descargos y observaciones, reiterando en s&iacute;ntesis lo expuesto en su respuesta. Al respecto, expres&oacute; que, el Municipio inform&oacute; que la elaboraci&oacute;n de metodolog&iacute;as y ponderaci&oacute;n de criterios de evaluaci&oacute;n de factibilidad territorial para la creaci&oacute;n de la comuna fue una labor desarrollada por la SUBDERE, por lo que dicho &Oacute;rgano P&uacute;blico es ante quien corresponde dirigir la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, en virtud del art&iacute;culo 13&deg; de la Ley de Transparencia. Sobre lo anterior, hizo presente que, en virtud de la emergencia sanitaria p&uacute;blica, no se ha podido remitir v&iacute;a correo la solicitud a la autoridad que debe conocer del requerimiento de informaci&oacute;n objeto del presente amparo, por lo que se enviar&aacute; dicha solicitud a la brevedad posible.</p> <p> AUSENCIA COMPEMENTACI&Oacute;N DE DESCARGOS: En virtud de lo anterior, esta Corporaci&oacute;n solicit&oacute; al Municipio la complementaci&oacute;n de sus descargos, en orden a notificar al &oacute;rgano derivado mediante v&iacute;a electr&oacute;nica. A la fecha del presente acuerdo, no consta que el &oacute;rgano hubiere presentado la complementaci&oacute;n de sus descargos u observaciones al presente reclamo en esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, previo a pronunciarse sobre el fondo del amparo, se debe se&ntilde;alar que la Ley de Transparencia en su art&iacute;culo 14&deg; dispone que, la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde su recepci&oacute;n. No obstante, ello, en el presente caso, la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado. Al efecto, consta a este Consejo que la presente solicitud de acceso a la informaci&oacute;n ingres&oacute; al &oacute;rgano reclamado con fecha 2 de julio de 2020, venciendo el plazo de entrega con fecha 31 de julio de 2020. Sin embargo, el &oacute;rgano reclamado proporcion&oacute; respuesta extempor&aacute;nea a la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n con fecha 12 de agosto de 2020. Lo anterior importa una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14&deg; de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h) del mismo cuerpo normativo. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, el presente amparo de acceso a la informaci&oacute;n se funda en la falta de satisfacci&oacute;n del peticionario con la respuesta entregada por el Municipio, referida a la entrega del informe metodol&oacute;gico con los datos y ponderaciones de los criterios t&eacute;cnicos de evaluaci&oacute;n de factibilidad territorial para la creaci&oacute;n de la comuna. Al respecto el reclamante, cuestion&oacute; la inexistencia alegada por el Municipio, y que &eacute;stos estuvieran en posesi&oacute;n de otro &oacute;rgano.</p> <p> 3) Que, sobre la materia, es menester tener presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 13&deg; de la Ley de Transparencia: &laquo;En caso de que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de informaci&oacute;n o no posea los documentos solicitados, enviar&aacute; de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, en la medida que &eacute;sta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario. Cuando no sea posible individualizar al &oacute;rgano competente o si la informaci&oacute;n solicitada pertenece a m&uacute;ltiples organismos, el &oacute;rgano requerido comunicar&aacute; dichas circunstancias al solicitante&raquo;. (&eacute;nfasis agregado)</p> <p> 4) Que, en virtud de lo anterior, este Consejo advierte que, el actuar del Municipio no se aviene a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13&deg; de la Ley de Transparencia, toda vez que, sin perjuicio de explicar que la informaci&oacute;n requerida no obraba en su poder, no procedi&oacute; a derivar el requerimiento de especie al &oacute;rgano competente -en conformidad de lo expuesto por la reclamada-, esto es, a la Subsecretaria de Desarrollo Regional y Administrativo. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracci&oacute;n. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) Que, establecido lo anterior, con respecto a la inexistencia alegada, el Municipio explic&oacute; que no dispone de los antecedentes consultados, pues la elaboraci&oacute;n de metodolog&iacute;as y ponderaci&oacute;n de criterios de evaluaci&oacute;n de factibilidad territorial para la creaci&oacute;n de la comuna fue una labor desarrollada por la Subsecretaria de Desarrollo Regional y Administrativo. Sobre este punto, cabe tener presente que, de acuerdo a los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia es p&uacute;blica y por tanto, factible de ser objeto de un requerimiento de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n inexistente. En efecto, el art&iacute;culo 10&deg; de la antedicha ley, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &laquo;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)&raquo;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg;, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &laquo;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n (...)&raquo;. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 6) Que, sobre lo anterior, es menester tener en consideraci&oacute;n lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, en donde se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &laquo;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&raquo; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al Municipio que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo con lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente.</p> <p> 7) Que, sin perjuicio de lo expuesto con anterioridad, esta Corporaci&oacute;n estima que, la Subsecretaria de Desarrollo Regional y Administrativo se encuentra en una mejor posici&oacute;n para satisfacer el requerimiento de an&aacute;lisis, por cuanto lo requerido se circunscribe a informes emitidos dentro de la esfera de sus funciones espec&iacute;ficas sobre la materia. Sobre este punto, es menester tener presente el Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 1-18.359, de 1985, de Interior, que traspasa y asigna funciones a la Subsecretar&iacute;a de Desarrollo Regional y Administrativo, que dispone en su art&iacute;culo 2&deg; que: &laquo;As&iacute;gnase a dicha Subsecretar&iacute;a, las siguientes funciones relativas al desarrollo regional, provincial y local: a) Estudiar y proponer pol&iacute;ticas de desarrollo regional, provincial y local; b) Coordinar la aplicaci&oacute;n de las pol&iacute;ticas, planes y programas de desarrollo regional que en sus diferentes esferas de competencia realizan las Subsecretar&iacute;as, Servicios P&uacute;blicos y Organismos del Estado; y, c) Proponer las normas, acciones y medidas en relaci&oacute;n con la ejecuci&oacute;n de los programas de desarrollo regional, provincial y local&raquo; .</p> <p> 8) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente; verific&aacute;ndose que el actuar del Municipio no se aviene a lo preceptuado en el art&iacute;culo 13&deg; de la Ley de Transparencia; habi&eacute;ndose explicado la inexistencia de los antecedentes requeridos; y, atendida la falta de antecedentes adicionales en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, s&oacute;lo en cuanto el &oacute;rgano reclamado no deriv&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n a la Subsecretaria de Desarrollo Regional, de conformidad al art&iacute;culo 13&deg; de la Ley de Transparencia, que establece cuando el &oacute;rgano requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud o no posea los documentos solicitados, enviar&aacute; de inmediato a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, prescripci&oacute;n que se reitera el art&iacute;culo 30&deg; del Reglamento de la referida ley, como asimismo el numeral 2.1 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> 9) Que, por lo anterior, este Consejo proceder&aacute; a derivar de oficio la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n a la Subsecretaria de Desarrollo Regional, en aplicaci&oacute;n de los Principios de M&aacute;xima Divulgaci&oacute;n y Facilitaci&oacute;n, consagrados respectivamente, en el art&iacute;culo 11&deg; letras d) y f), de la Ley de Transparencia, a fin de que &eacute;ste se pronuncie en definitiva sobre lo requerido.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Cesar Viera Ram&iacute;rez, en contra de la Municipalidad de Hualp&eacute;n, s&oacute;lo en cuanto no se deriv&oacute; el presente requerimiento de acceso a la informaci&oacute;n a la Subsecretaria de Desarrollo Regional, para que dicho &oacute;rgano se pronuncie sobre la solicitud en an&aacute;lisis, por estimarse que dicho organismo se encuentra en una mejor posici&oacute;n de pronunciarse sobre el mismo</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente:</p> <p> a) Derive la presente solicitud de informaci&oacute;n a la Subsecretaria de Desarrollo Regional, para efectos de que &eacute;sta se pronuncie sobre esta solicitud de acuerdo a sus competencias, en virtud del Principio de Facilitaci&oacute;n.</p> <p> b) Notificar la presente decisi&oacute;n a don Cesar Viera Ram&iacute;rez; y, a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Hualp&eacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>